TA CUN - 11001334306420160066601-(25-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420160066601-(25-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia 11001-33-43-064-2016-00666-01 Sentencia SC3-23012586 Medio de Control Reparación Directa Demandante Oscar Buitrago Ramírez y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema Apelación sobre condena en costas. Criterio subjetivo – valorativo. Deber del Juez contencioso administrativo de valorar la conducta de las partes. Requisito de acreditación en la causación de los gastos, expensas procesales y agencias en derecho.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 15 de septiembre de 2020 el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas (fls. 190–198, c. 2).

Luego de referir el régimen jurídico aplicable, para el a quo se demostró el daño antijurídico derivado de las lesiones personales sufridas por los señores Oscar Buitrago Ramírez, Diana Paola Sabogal Parra y William Hernán Buitrago Ramírez, según los informes de clínica forense emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Paola Sabogal Parra y William Hernán Buitrago Ramírez, según los informes de clínica forense emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Por otra parte, en análisis de imputación de falla del servicio el Juzgado de primera instancia advirtió que el relato fáctico de la demanda se sustentó en el formato único de noticia criminal, fechado el 15 de octubre de 2015 en la URI de Paloquemao, por el delito de abuso de autoridad, presentada por Oscar Buitrago Ramírez, en donde se registra como víctimas William Hernán Buitrago Ramírez y Diana Paola Sabogal Parra, cuyo contenido se contrae a los hechos narrados en la demanda; y, en el testimonio del señor Cristian Camilo Martínez, el cual fue tachado por el apoderado de la parte demandada en razón del parentesco con los demandantes.

En contraposición a lo s hechos de la demanda, se corroboró que el patrullero Heider Alonso Baldovino Romero, para el 13 de octubre de 2015, se desempeñaba en el departamento de Bolívar como adscrito al Escuadrón Móvil de Carabineros, según certificación de la Policía Metropolitana de Barranquilla; asimismo, que en el libro de población y novedades no consta para la aludida fecha ninguna anotación frente a los hechos de la demanda.

Bajo este panorama, el a quo concluyó que, pese a haberse probado las lesiones recibidas por los demandantes, esta circunstancia per se no prueba la falla del servicio por parte de la Policía Nacional, en razón a que tanto los documentos como el relato del testigo contienen solamente

los demandantes, esta circunstancia per se no prueba la falla del servicio por parte de la Policía Nacional, en razón a que tanto los documentos como el relato del testigo contienen solamente las apreciaciones de los actores, sin que tales relatos encuentren soporte con los demás medios de prueba allegados al proceso.

En relación con las fotografías allegadas, el Juez de instancia se abstuvo de darles valor2 Oscar Buitrago Ramírez y otros Reparación directa 2016-00666 probatorio en razón a que no se allegó medio que ratifique su autoría y la fecha en que fueron tomadas. En todo caso, advirtió que las mismas pretendían acreditar las lesiones causadas a los actores, las que fueron demostradas con los dictámenes periciales aportados, más no las circunstancias en que fueron causadas.

En este orden, puso de presente que “tratándose de un régimen de falla probada del servicio, correspondía a la parte actora acreditar los elementos de la responsabilidad, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que no allegó el soporte de su pretensión, en tanto no se arribó prueba que demuestr e que las lesiones que presentaron los demandantes fueron causadas por extralimitación de las funciones de la Policía. No se solicitó ni recaudó la versión de algún testigo presencial diferente a los afectados en los hechos, tampoco se aportó el eventual expediente penal o disciplinario que diera cuenta de la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la demanda.”

Finalmente, profirió condena en costas, advirtiendo frente a las agencias en derecho que “en materia de lo Contencioso Administrativa, las agencias en derecho se encuentran señaladas en el numeral 1 ordinal i fijándose para los procesos declarativos en general en primera instancia

Finalmente, profirió condena en costas, advirtiendo frente a las agencias en derecho que “en materia de lo Contencioso Administrativa, las agencias en derecho se encuentran señaladas en el numeral 1 ordinal i fijándose para los procesos declarativos en general en primera instancia con cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.”

2. Argumentos del recurso de apelación.

El 24 de septiembre de 2020 la apoderada de los actores interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada la condena en costas (fl. 207, c. 2).

En fundamento de impugnación, la apelante argumentó que la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el a quo no se ajusta a las actuaciones desplegadas dentro del proceso, porque “que I) la defensa efectuada por la demandada se asumió con los recursos destinados por la misma, pertenecientes al erario público cuyo fin es precisamente atender conforme a derecho la defensa en las contiendas litigiosas, II) por parte de este extremo no existió ninguna actuación tildada de temeraria o que advirtiera mala fe para que el Juzgador impusiera las costas de tal magnitud como en su fallo lo efectuó. III) Las actuaciones desplegadas por la defensa de la demandada no cuentan con connotación o esfuerzo más allá del normal desarrollo del litigio, lo cual, es desproporcional, en relación con la condena impuesta.”

En consecuencia, advirtió que “no se advierte comprobación alguna e n su causación, lo cual vulnera el carácter valorativo que tuvo que se (sic) tenido en cuenta para tal fin, teniendo que

impuesta.”

En consecuencia, advirtió que “no se advierte comprobación alguna e n su causación, lo cual vulnera el carácter valorativo que tuvo que se (sic) tenido en cuenta para tal fin, teniendo que en todo caso las agencias causadas no pueden obedecer al porcentaje inculcado, teniendo en cuenta lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 3 contenido en el ACUERDO No. PSAA1610554, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.”

II. ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Agotamiento del requisito de procedibilidad.

El 28 de marzo de 2016 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, en virtud de la cual el 15 de junio de la misma anualidad se adelantó audiencia, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose el mismo día la constancia correspondiente (fl. 30, c. 1).3 Oscar Buitrago Ramírez y otros Reparación directa 2016-00666

2. Demanda.

El 15 de noviembre de 2016 los señores Oscar Buitrago Ramírez, Diana Paola Sabogal Parra y William Hernán Buitrago Ramírez, por intermedio de apoderada judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener la declaración de responsabilidad extracontractual, administrativa y patrimonial, con condena por perjuicios morales a cargo de la demandada.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó que el 13 de octubre de 2015, aproximadamente a las 7:30 p.m., el señor Oscar Buitrago Ramírez, junto con su compañera

Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó que el 13 de octubre de 2015, aproximadamente a las 7:30 p.m., el señor Oscar Buitrago Ramírez, junto con su compañera permanente la señora Diana Paola Sabogal Parra, su hermano William Hernán Buitrago Ramírez y su primo el señor Cristián Camilo Martínez, se encontraban departiendo en un establecimiento comercial, cuando el señor Cristián Camilo intervino en el procedimiento de arresto de uno de sus amigos por parte del agente Haider Romero, comandante del CAI El Guabio de la ciudad de Bogotá D.C., quien conducía la patrulla con número 17-3879 y placas OBF974, siendo también puesto bajo custodia por dicha conducta.

Los demandantes al percatarse que la patrulla de policía también se h abía llevado al señor Martínez, se dirigieron de inmediato al CAI móvil ubicado en la Carrera 10 con Calle 13, sitio en el cual solicitaron las explicaciones pertinentes con el fin de lograr que se liberara a su familiar, pero “los policías contestaron que ellos debían cumplir con una cuota y que si seguían allí también serían conducidos a la UPJ ”. Ante esta circunstancia, los demandantes respondieron afirmando que “entonces se los llevaran a ellos”, frente a lo cual el señor William Hernán Buitrago Ramírez habría sido agredido por parte de los uniformados.

Al observar la situación, el señor Oscar Buitrago Ramírez decidió grabar los hechos con su teléfono celular, ante lo que el agente Haider Romero reaccionó abalanzándose sobre él, posteriormente, lo detuvieron y presuntamente maltrataron, golpearon y asfixiaron de forma

teléfono celular, ante lo que el agente Haider Romero reaccionó abalanzándose sobre él, posteriormente, lo detuvieron y presuntamente maltrataron, golpearon y asfixiaron de forma mecánica, subiéndolo a un camión de la policía, donde fue gaseado en ojos y boca. Igualmente, la señora Diana Paola Sabogal Parra fue agredida al gritar que no maltrataran a su compañero permanente.

Posteriormente, los señores Oscar Buitrago Ramírez y William Hernán Buitrago Ramírez fueron llevados a la Unidad Permanente de Justicia (UPJ) , perdiendo en el trayecto una cadena de oro. En dicha unidad el agente Romero alegó que traía a los dem andantes consecuencia de una riña, colocándoles de presente un formato que se negaron a firmar.

El señor Oscar Buitrago Ramírez fue liberado, pese a su insistencia para ser llevado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, trasladándose por propios medios al Hospital de Engativá, donde lo atendieron e incapacitaron por 4 días. Los demás familiares y amigos fueron liberados al día siguiente.

Finalmente, en la dema nda se afirmó que los demandantes fueron evaluados por medicina legal por sus lesiones personales (fls. 1–15, c. 1).

3. Actuación procesal en primera instancia.

Repartido el proceso al Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 15 de junio de 2017 se inadmitió la demanda (fls. 46–47, c. 1), siendo subsanada el4 Oscar Buitrago Ramírez y otros Reparación directa 2016-00666

auto del 15 de junio de 2017 se inadmitió la demanda (fls. 46–47, c. 1), siendo subsanada el4 Oscar Buitrago Ramírez y otros Reparación directa 2016-00666 5 de julio siguiente (fls. 49 –66, c. 1). En consecuencia, el 14 de septiembre se admitió y se ordenó su notificación a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 69–70, c. 1).

Mediante memorial radicado el 11 de enero de 2018, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó contestación a la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones con fundamento en las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, ausencia de falla del servicio, inexistencia de imputación y carencia probatoria (fls. 87–92, c. 1). El 19 de febrero siguiente, la parte actora se opuso a la contestación (fls. 100–107, c. 1).

El 31 de octubre de 2018 se adelantó audiencia inicial (fls. 112–114, c. 1), el 28 de mayo de 2019 y el 12 de marzo de 2020 se llevó a cabo la audienci a de pruebas. En esta última oportunidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (fls. 144–146, 169–170 c. 1).

Los alegatos se presentaron en el siguiente orden: el 2 de julio por la parte actora (fls. 178–

para emitir concepto (fls. 144–146, 169–170 c. 1).

Los alegatos se presentaron en el siguiente orden: el 2 de julio por la parte actora (fls. 178– 185, c. 1) y el 14 de julio de 2020 por el apoderado de la demandada (fls. 186–188, c. 1).

El 15 de septiembre de 2020 se profirió sentencia de primera instancia (fls. 190–198, c. 2), que fuera objeto de impugnación por la parte demandante (fl. 207, c. 2).

El 16 de abril de 2021 el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en efecto suspensivo (fl. 209, c. 2). Por Secretaría del Juzgado el 22 de abril de 2022 se remitió el expediente a esta Corporación, siendo recibido el 30 de julio siguiente (fl. 211, c. 2).

4. Actuación procesal en segunda instancia.

Repartido el proceso a esta Subsección, el 30 de agosto de 2 021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, advirtiendo que, de no mediar solicitud probatoria de las partes, se disponía la presentación de alegatos de conclusión por escrito por cuenta de las partes, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, y vencido este término, el traslado al Ministerio Público por igual período (fl. 214, c. 2). El anterior auto fue notificado por estado del día siguiente (fls. 215–218, c. 2).

El 13 de septiembre de 2021 el ente público demandado alegó de conclusión, sosteniendo que

auto fue notificado por estado del día siguiente (fls. 215–218, c. 2).

El 13 de septiembre de 2021 el ente público demandado alegó de conclusión, sosteniendo que debía confirmarse la sentencia apelada, toda vez que la parte actora incumplió con su deber de probar los elementos de responsabilidad, asimismo se reafirmó en la ausencia de responsabilidad de la entidad demandada (arch. 007, exp. electrónico SAMAI).

A la par, la doctora Sandra Milena González Giraldo, identificada con cédula de ciudadanía número 1.036.924.841 de Rionegro, portadora de la tarjeta profesional 316.534 del C.S. de la J., allegó poder conferido por el Secretario General de la Policía Nacional, con el fin de que le fuera reconocida personería para actuar dentro del presente proceso como apoderada de la demandada (ib.).

Ahora bien, verificado el expediente se observa que el doctor Edwin Saúl Aparicio Suárez fungía como apoderado de la entidad demandada, siendo reconocido para actuar dentro de este proceso (fls. 169, c. 1). Por lo anterior, de conformidad con el artículo 76 del Código General5 Oscar Buitrago Ramírez y otros Reparación directa 2016-00666 del Proceso, la Sala admitirá la revocación tácita de dicho poder y , en su lugar, procederá a reconocer personería en este proceso a la abogada Sandra Milena González Giraldo , dado que el poder allegado, se encuentra ajustado a los artículos 74 y 75 del C.G.P.

Por otra parte , el 14 de septiembre , en término, la apoderada de los actores reiteró los

que el poder allegado, se encuentra ajustado a los artículos 74 y 75 del C.G.P.

Por otra parte , el 14 de septiembre , en término, la apoderada de los actores reiteró los argumentos de su recurso de apelación (arch. 008, exp. electrónico SAMAI).

El 30 de septiembre de 2021 el agente del Ministerio Público, el doctor Jhon Álvaro Velasco Acosta, Procurador 136 Judicial II para Asuntos Administrativos, presentó concepto dentro del proceso de referencia, considerando que existe mérito para que el este Tribunal revoque el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juez a quo, en lo que respecta a la condena en costas (arch. 009, exp. electrónico SAMAI).

Para sostener tal posición, el Ministerio Público consideró que el artículo 188 del C.P.A.C.A. , “no impone una condena automática u objetiva a la parte vencida, sino que requiere un criterio valorativo en el que el juez aprecie si en realidad se causaron y probaron.” A lo que debe considerar “la finalidad de esta jurisdicción que esencialmente tien e por objeto la protección de los derechos y garantías constitucionales, lo que comprende la posibilidad de acudir a la justicia con un cierto margen de incertidumbre que no necesariamente tiene que traducirse en una condena en costas a la parte que resulte vencida.”

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

En el presente asunto los demandantes pretenden la reparación del daño que les fue

resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

En el presente asunto los demandantes pretenden la reparación del daño que les fue ocasionado con las lesiones sufridas el 13 de octubre de 2015, durante un procedimiento de policía, cuando según afirman habrían sido agredidos por miembros de la Policía Na cional en ejercicio de sus funciones.

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas por agencias en derecho, toda vez que el acervo probatorio no es demostrativo de una falla del servicio, ya que tanto los documentos como el relato del testigo contienen solamente las apreciaciones de los actores, pero no encuentran respaldo en los demás medios de prueba.

Decisión que fue apelada por la apoderada de los actores en lo que respecta a la condena en costas, al considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen para su imposición es valorativo, porque requiere que el juez revise si se causaron y la medida de su comprobación, por lo tanto, considera que resultan improcedentes, puesto que la defensa de la demandada se asumió con sus propios recursos y no representa una connotación o esfuerzo anormal; y que la parte demandante no actuó de mala fe o de manera temeraria para que el a quo le impusiera la condena en costas.

2. Problema jurídico.

Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación de la parte demandante, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿debe revocarse la condena en6 Oscar Buitrago Ramírez y otros Reparación directa 2016-00666

corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿debe revocarse la condena en6 Oscar Buitrago Ramírez y otros Reparación directa 2016-00666 costas hecha en la sentencia de primera instancia, como quiera que no se causaron o no se encuentran probadas en el proceso?

3. Tesis de la sala.

La tesis de la Sala es que debe revocarse la condena en costas por agencias en derecho , porque, conforme a los postulados consagrados en el artículo 188 del C.P.A.C.A., ésta no procede de forma automática, pues corresponde al Juez valorar la conducta asumida por las partes y verificar que en el expediente aparezca debidamente probado que se causaron y en la medida de su comprobación, circunstancias que no concurren, más allá de que la parte demandante fue vencida en el proceso.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa , el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Para el presente caso se tiene que la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios morales que les fueron ocasionados a propósito de las lesiones sufridas 13 de octubre de 2015 , fecha en la cual presuntamente fueron agredidos por miembros de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones.

De esta forma, en el sub iudice no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que la demanda de reparación directa se presentó el 15 de noviembre de 2016 (fl. 36, c. 1), esto es dentro del término bienal para ello, en todo caso, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 28 de marzo y el 15 de junio de 2016 (fl. 30, c. 1), interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001.

3. Legitimación en la causa.

tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001.

3. Legitimación en la causa.

Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las7 Oscar Buitrago Ramírez y otros Reparación directa 2016-00666 pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida.

3.1. Por activa.

Los señores Oscar Buitrago Ramírez, Diana Paola Sabogal Parra y William Hernán Buitrago Ramírez se encuentran legitimados en la causa por activa, toda vez que acreditó su calidad de directos lesionados en hechos ocurridos el 13 de octubre de 2015, según consta en informes de clínica forense realizados por Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 22–21, c. 1).

3.2. Por pasiva.

La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, realizándose imputaciones fundadas fáctica y jurídicamente en la demanda, por lo que dicha entidad está legitimada formalmente para comparecer como d emandada en el presente proceso.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Criterios aplicables para la condena en costas según el C.P.A.C.A.

Frente a la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) establece:

Frente a la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) establece:

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (subrayado por fuera del original).

A su vez, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó a la norma anterior el siguiente inciso: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (C.G.P.), advierte una serie de reglas para tener en cuenta en las controversias de carácter judicial frente a las costas , así especifica:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.8

Oscar Buitrago Ramírez y otros Reparación directa 2016-00666

o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.8

Oscar Buitrago Ramírez y otros Reparación directa 2016-00666

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que h ubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción (subrayado por fuera del original).

Las anteriores estipulaciones norma tivas, han sido objeto de diferentes interpretaciones por parte del Consejo de Estado, en la medida que, a partir de ellas ha surgido el interrogante

de desistimiento o transacción (subrayado por fuera del original).

Las anteriores estipulaciones norma tivas, han sido objeto de diferentes interpretaciones por parte del Consejo de Estado, en la medida que, a partir de ellas ha surgido el interrogante sobre cuál es el criterio que debe aplicar el juez al momento de decidir sobre su imposición o no. Actualmente no existe sentencia de unificación que resuelva el interrogante, pues al interior de dicha Corporación hay diferentes posturas que dan alcances interpretativos distintos sobre el criterio que impera actualmente en materia de costas.

De tal manera, en sentencia del 29 de septiembre de 2016, dentro del expediente No. 220114, la Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Magistrado Dr. William Hernández Gómez, en relación con la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, asegura que actualmente rige un criterio netamente objetivo-valorativo en materia de condena en costas, respecto del cual concluyó:

a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA– a uno “objetivo valorativo” –

C.P.A.C.A.-.

b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del C.G.P.

c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el C.G.P., esto es, con el pago de gastos

c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el C.G.P., esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con l a actividad del abogado efectivamente realizada9 Oscar Buitrago Ramírez y otros Reparación directa 2016-00666 dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.

f) La liquidación de las c ostas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el C.G.P.4, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.

Esta tesis ha sido recientemente retomada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 20 de noviembre de 2020,

Esta tesis ha sido recientemente retomada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 20 de noviembre de 2020, expediente 65445, M.P Marta Nubia Velásquez Rico.

Por otro lado, la Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 19 de enero de 2017, dentro del expediente No. 1706-15, con ponencia del Magistrado Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, ofreció una interpretación distinta, en la que optó por un criterio netamente subjetivo, así:

La Sala difiere de la interpretación objetiva que el a quo dedujo del artículo 188 del C.P.A.C.A., esto es, imposición de condena costas de pleno derecho a la parte vencida, sin más consideraciones, tal como acontece en la actividad procesal propia de los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, en virtud del mandato contenido en el artículo 365 del Código General del Proceso (C.G.P.).

En ese orden, la referida norma es

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