TA CUN - 11001334306420170000301-(13-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420170000301-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Referencia 11001-33-43-064-2017-00003-01 Sentencia SC3-23042770 Medio de Control Reparación Directa Demandante Francy Paola Sierra Castro y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema Riesgo excepcional. Lesión a menor con arma de fuego de la Policía Nacional . Imputación del daño por la concreción del riesgo o peligro en el uso de armas de dotación oficial . Concurrencia de la culpa de la víctima : daño colateral o incidental. Tasación de perjuicios inmateriales: arbitrio judicial.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
El 11 de enero de 2017 la señora Francy Paola Sierra Castro, actuando en nombre propio y en representación de los menores Santiago Alexander Sierra Castro, Miguel Ángel Sierra Castro y Estefany Fabiana Maricaua; y, los señores Seilán Esperanza Sierra Castro, Vicente Edelberto Sierra Castro, Ana Patricia Sierra Castro y Jaime Manuel Sierra Castro , por conducto de apoderado, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales, a la salud y
apoderado, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales, a la salud y materiales por concepto de lucro cesante por valor de $5.000.000 , causados como consecuencia de las lesiones sufridas por el menor Santiago Alexander Sierra Castro.
II. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 8 de septiembre de 2020 el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, profiriendo condena en abstracto por perjuicios morales y a la salud, así como condena en costas por agencias en derecho (fls. 315– 333, c. 2).
En primer lugar, luego de referir el régimen jurídico aplicable, el Juez de primera instancia tuvo por acreditado el daño antijurídico, consistente en la lesión del menor Santiago Alexander Sierra Castro por proyectil de arma de fuego, que le ocasionó incapacidad médico legal definitiva de 55 días.
En relación al juicio de imputación, para el a quo se demostró que el 11 de abril de 2016 el menor Santiago Alexander ingresó al Hospital San Rafael de Leticia con motivo de haber sido herido por un disparo proveniente de la Policía Nacional, durante el control de un disturbio, originado por una requisa que se practicó a un grupo de jóvenes entre los cuales estaba el lesionado, en el sector de la Carrera 3 con Calle 10 del barrio Tauchi, municipio de Leticia (Amazonas), en el puente peatonal que está ubicado detrás del Colegio INEM José Eustasio2
lesionado, en el sector de la Carrera 3 con Calle 10 del barrio Tauchi, municipio de Leticia (Amazonas), en el puente peatonal que está ubicado detrás del Colegio INEM José Eustasio2 Francy Paola Sierra Castro y otros Reparación directa 2017-00003 Rivera.
Sobre los hechos relativos al disturbio, a partir de los testimonios recibidos en investigación disciplinaria No. DEAMA-2016-13 se evidenció que el daño se ocasionó en una disputa entre la Policía Nacional y los amigos y familiares de alguien llamado “Pablo Sierra”, conocido con el alias de " El Cuellón", presentándose lesiones para los agentes de policía y los jóvenes involucrados, pues en estas circunstancias se activaron las armas de uso oficial.
Sobre este último aspecto, el Juzgado de primera instancia destacó que, si bien, no se logró particularizar el disparo que lesionó al menor, lo cierto es que los policías fueron los únicos que accionaron sus armas, evidenciándose que “todos los policías señalaron que dispararon hacia al piso, incluso en un ángulo de 45 grados, por lo que si se tiene en cuenta el lugar anatómico en el que el joven Santiago Alexander Enrique Sierra recibió los impactos, en el tercio medio del muslo derecho y pie derecho en el borde lateral interno , tales lesiones encuentran correspondencia con la dirección que estaban dando los Policías a los disparos con el fin de disuadir a los civiles”.
Ahora bien, analizados los presupuestos normativos de los procedimientos policiales, el a quo concluyó que “si bien es cierto que la autoridad estaba siendo acatada y tenía la posibilidad de utilizar las armas para defenderse, lo cierto es que la medida adoptada por la autori dad al
concluyó que “si bien es cierto que la autoridad estaba siendo acatada y tenía la posibilidad de utilizar las armas para defenderse, lo cierto es que la medida adoptada por la autori dad al accionar un arma de fuego en tantas ocasiones, resulta desproporcional, atendiendo las circunstancia del caso, pues si la intención era repeler la agresión, como los señalaron los policiales y hacer que alias " Cuellón" soltara el arma que aducen les fue quitada por éste, sabiendo que no estaba cargada y que como lo reconocen los mismos policiales el joven que la tomó no tenía pericia para utilizarla, había bastado un disparo y no la cantidad que fue hecha, creando además un riesgo para la población civil.”
En este orden, encontró demostrada una falla del servicio de la Policía Nacional por el uso desproporcional de la fuerza en el desarrollo del procedimiento de policía el 11 de abril de 2016, cuando al repeler el ataque de los civiles disparó en var ias ocasiones, hiriendo al joven Santiago Alexander Sierra Castro.
No obstante, para la primera instancia concurrió la culpa de la víctima, pues el menor “Santiago Alexander Sierra Castro reconoció haber increpado a los policías por el maltrato que aduce, le estaban propinando a uno de sus compañeros, lo cual no quiere decir que no sea admisible revirar ante las injusticias de la autoridades, sino que en el contexto de la situación era su deber y el de sus compañeros colaborar con los procedimientos que la Policía en ejercicio de sus funciones estaba realizando.” Por ello, se reprocha “a la víctima el haber permanecido en el lugar de los hechos, pese a ver la confrontación que se había formado a raíz de la requisa, exponiéndose a una situación de riesgo que finalmente se configuró”.
el lugar de los hechos, pese a ver la confrontación que se había formado a raíz de la requisa, exponiéndose a una situación de riesgo que finalmente se configuró”.
Por consiguiente, para el Juez a quo resultó procedente el reconocimiento en 50% de los perjuicios morales a favor de los demandantes del primer y segundo grado de consanguinidad con Santiago Alexander Sierra Castro, así como para la misma víctima, a quien se reconoció adicionalmente el perjuicio a la salud. No así para los demás demandantes, quienes no demostraron afección moral por los hechos. Empero la condena se profirió en abstracto, toda vez que no se probó la gravedad de la lesión a través de dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Por último, negó la pretensión de perjuicio material por lucro cesante causado a la demandante3 Francy Paola Sierra Castro y otros Reparación directa 2017-00003 Francy Paola Sierra Castro, madre de Santiago Alexander Sierra Castro , dada la ausencia de prueba sobre los mismos, as imismo negó por ineficaz la medida de reparación integral solicitada en la demanda, consistente en oficiar a la Policía Nacional para que “cumplan con el deber legal y constitucional de respetar los derechos humanos en especial de los menores, para lo cual, los demandantes consideran pertinente y necesario que se impartan diferentes capacitaciones en derechos humanos, uso de la fuerza y respeto por los menores, infantes y adolescentes”.
2. Recursos de apelación.
2.1. Recurso de apelación de la parte demandada.
El 21 de septiembre de 2021 la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
adolescentes”.
2. Recursos de apelación.
2.1. Recurso de apelación de la parte demandada.
El 21 de septiembre de 2021 la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocarla y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda (fls. 342–343, c. 2).
En fundamento de impugnación, argumentó que no se tiene certeza sobre la autoría directa de la Policía Nacional en las lesiones del menor, en tanto, no aparece demostrada extralimitación en el uso de la fuerza, pues las versiones de los testimonios no concuerdan con las pruebas aportadas al expediente, evidenciándose incluso contradicción. Ciertamente, para el apelante la entidad veló por la comunidad que se encontraba presente en el luga r de los hechos, punto en el que no se desconoce que los agentes “se vieron involucrados en un procedimiento policial del cual nunca negaron haber hecho uso de sus armas de dotación oficial y que por esos hechos fueron investigados disciplinariamente mediante proceso No. DEAMA2016-13, la cual terminó con archivo definitivo.”
Asimismo, resaltó que las pruebas técnicas allegadas al proceso permiten concluir que no existe certeza sobre el origen de las lesiones, pues las mismas no dan cuenta de que las armas accionadas por la policía causaron las lesiones del adolescente Santiago Alexander Sierra Castro. Agrega a ello que no existe sentencia penal o investigación disciplinaria en la cual se haya declarado responsable a algún policía por estos hechos.
Por último, se indicó que resulta improcedente la condena en costas por gastos procesales y
Castro. Agrega a ello que no existe sentencia penal o investigación disciplinaria en la cual se haya declarado responsable a algún policía por estos hechos.
Por último, se indicó que resulta improcedente la condena en costas por gastos procesales y agencias en derecho, toda vez que las actuaciones de defensa se realizaron en aras de proteger los intereses del Estado , sin que ello suponga la condena automática de costas, pues corresponde condenar o abstenerse, según el caso, sin que estas razones fuesen consideradas por el a quo.
2.2. Recurso de apelación de la parte demandante.
El 22 de septiembre de 2021 el apoderado de los actores interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando modificarla para acceder a la totalidad de las pretensiones por perjuicios inmateriales y patrimoniales de la demanda, profiriéndose condena en concreto (fls. 350–356, c. 2).
En primer lugar, el libelista puso de presente que el a quo desconoció los vídeos, fotografías y declaraciones rendidas por los testigos de los hechos, quienes dieron cuenta de la acción desproporcional de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sin que se demostrara que el menor hubiera contribuido en la causación del daño.4 Francy Paola Sierra Castro y otros Reparación directa 2017-00003 Así, como razones de impugnación se indicó que la aplicación de la concurrencia de culpas, a fin de disminuir la indemnización, no resulta aplicable en el sub iudice, toda vez que la acción identificada por el a quo como determinante no tiene inferencia causal en el desenlace lesivo,
fin de disminuir la indemnización, no resulta aplicable en el sub iudice, toda vez que la acción identificada por el a quo como determinante no tiene inferencia causal en el desenlace lesivo, adicionalmente, sostuvo que al ejercerse la fuerza en contra del menor, que a la vez fue objeto de agresiones por parte de la Policía Nacional, defendiéndose de esta situación, no se presentó una contexto que justificara el uso de la fuerza en la proporción en que se efectuó.
En este sentido, se sostuvo que la primera instancia dio un valor mayor a las declaraciones de los propios agentes, quienes estaban en el derecho de no autoincriminarse, los cuales, además, no guardan coherencia, en específico, señaló que, pese a que los agentes manifestaron haber hecho 3 disparos, en informe ejecutivo –FPJ3– del 13 de abril de 2016 se evidenció que fueron realizadas “15 detonaciones” por arma de fuego tipo pistola marca SIG SAUER calibre 9 mm, con serial de identificación No. SP0197063, perte neciente al oficial Juan Esteban Holguín Echavarría, misma situación que se presenta frente al policial Arnold William Ocampo Balbuena. A la par, resaltó que se dio credibilidad al dicho de los patrulleros, quienes declararon que presuntamente el joven “Pablo Sierra” tomó el arma de uno de los policías, sin que al respecto mediaran otros medios de convicción y se presentara contradicción con lo indicado por patrullero Haroel Gerardo Villota.
Sumado a la anterior, destacó que el menor huyó del lugar cuando fue impactado con arma de fuego, circunstancia que en nada contribuyó a la concreción del daño , pues éste sólo intentó
patrullero Haroel Gerardo Villota.
Sumado a la anterior, destacó que el menor huyó del lugar cuando fue impactado con arma de fuego, circunstancia que en nada contribuyó a la concreción del daño , pues éste sólo intentó salvaguardar su integridad, tratándose de una acción directa en contra de su persona por la espalda, pues del informe de investigador de campo –FPJ13– del 27 de noviembre de 2018 se descartó el rebote de los disparos contra el suelo.
Por otra parte, enfatizó en que las imágenes y vídeos aportadas por la parte actora datan de la mencionada fecha y evidencian “los momentos de pánico y dolo que sufrieron las víctimas con los actos desproporcionados de más de 7 agentes de policía, quienes procedieron a realizar más de 15 disparos de arma de fuego en contra de menores de edad y mujeres ”, según se deduce la autenticidad de los mismos de la entrevista del menor Santiago Alexander Sierra Castro, realizada el 7 de noviembre de 2017 , quien declaró que los hechos fueron grabados desde la cámara de la “profesora Roxana” y por celular.
Finalmente, este apelante argumentó que obra en el expediente suficiente material probatorio sobre los daños ocasionados al menor Santiago Alexander Sierra Castro y su núcleo familiar, de tal forma que considera improcedente una condena en abstracto, destaca en particular, las incapacidades por cerca de 3 meses a favor del menor, la necesidad de constante atención por parte de la señora Francy Paola Sierra, que ocasionó que debiera renunciar a su empleo, con gastos de aproximadamente $5.000.000. De forma similar, señaló que en la ciudad de Leticia
parte de la señora Francy Paola Sierra, que ocasionó que debiera renunciar a su empleo, con gastos de aproximadamente $5.000.000. De forma similar, señaló que en la ciudad de Leticia no se cuenta c on una junta calificadora de invalidez, por lo que al atarse la condena a un concepto de esta entidad se limita el acceso a la administración de justicia.
Frente a esto último, refirió que no desconoce “la jurisprudencia existente en materia de tasación de perjuicios, por el contrario se reconoce su validez y legitimidad, sin embargo a la luz del caso en concreto su aplicación irrestricta se traduce en una carga injustificada e inalcanzable para la víctima, que le restringe su acceso a la administración de justicia y a una reparación integral, a la cual tiene derecho, máxime cuando dicha jurisprudencia de unificación, busca crear un parámetro para la generalidad de los casos, dejando que en aquellos casos como el presente, el administrador de justicia, se aparte de los mismos, buscando brindar una efectiva reparación a la víctima.”5 Francy Paola Sierra Castro y otros Reparación directa 2017-00003
III. ANTECEDENTES PROCESALES.
1. Trámite del recurso de apelación.
El 22 de octubre de 2021 el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y demandante en el efecto suspensivo (fl. 368, c. 2).
Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 2 de mayo de 2022 el Despacho admitió los
concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y demandante en el efecto suspensivo (fl. 368, c. 2).
Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 2 de mayo de 2022 el Despacho admitió los recursos de apelación de las partes, sin lugar a alegatos (fl. 373, c. 2).
2. Control de legalidad
Verificado el trámite procesal, la Sala, al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
En el presente asunto los demandantes pretenden la reparación del daño que les fue ocasionado con las lesiones del entonces menor Santiago Alexander Sierra Castro por proyectil de arma de fuego, causadas presuntamente por un agente de la Policía Nacional, el 11 de abril de 2016, durante un altercado en el municipio de Leticia (Amazonas).
La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con condena en abstracto, b ajo el régimen de responsabilidad por falla del servicio de la Policía Nacional por el uso desproporcionado de la fuerza en el desarrollo del procedimiento de policía para el control de un altercado entre varios agentes y jóvenes . No obstante, encontró demostrada la concurrencia de culpas co mo factor de disminución de la indemnización, pues en su criterio el menor Santiago Alexander Sierra Castro se expuso de forma imprudente al daño.
Decisión que fue apelada por la entidad demandada, quien solicitó revocar la decisión del a quo por considerar que no se estableció con certeza que las lesiones del menor se originaron
daño.
Decisión que fue apelada por la entidad demandada, quien solicitó revocar la decisión del a quo por considerar que no se estableció con certeza que las lesiones del menor se originaron en la extralimitación del uso legítimo de la fuerza, no presentándose condena disciplinaria o penal por estos hechos. Asimismo, cuestionó la procedencia de la condena en costas.
A la par, el apoderado de los actores discrepó de la decisión de primera instancia, pues en su criterio se presentó defecto fáctico por valoración parcial del material probatorio, lo que supuso concluir erróneamente que la conducta del entonces menor incidió en la concreción del daño, sin que ello aparezca probado, al contrario, aparece demostrado el uso desproporcional de la fuerza por parte de la Policía Nacional. Igualmente, solicitó acceder a las pretensiones con condena en concreto, en consideración a la prueba de la lesión.
2. Problema jurídico.
Atendiendo al debate propuesto en los recursos de apelación de la parte demandante y demandada, corresponde a la Sala resolver , consecutivamente, los siguientes problemas jurídicos:6 Francy Paola Sierra Castro y otros Reparación directa 2017-00003
- En primer l ugar, ¿debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por cuanto, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional es administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por Santiago Alexander Sierra Castro el 11 de abril de 2016?
- De resultar afirmativo el anterior interrogante, ¿se configuró el fenómeno jurídico de concurrencia de culpas, debiéndose efectuar una reducción de la indemnización?
Alexander Sierra Castro el 11 de abril de 2016?
- De resultar afirmativo el anterior interrogante, ¿se configuró el fenómeno jurídico de concurrencia de culpas, debiéndose efectuar una reducción de la indemnización?
- Conforme a las pretensiones de la demanda , ¿es procedente el reconocimiento de los perjuicios morales, a la salud y materiales en la modalidad de lucro cesante, debiéndose proferir condena en concreto a partir del material probatorio obrante en el expediente?
- Por último, ¿resulta procedente la condena en costas a cargo de la parte vencida?
3. Tesis de la sala.
La tesis de la Sala es que debe modificarse de forma parcial la sentencia de primera instancia, porque si bien no se encontró acreditada la configuración de una falla del servicio consistente en el uso arbitrario e injustificado de la fuerza para el control de los hechos acaecidos 11 de abril de 2016 en el municipio de Leticia (Amazonas) , el daño derivado de las lesiones del entonces menor Santiago Alexander Sierra Castro por proyectil de arma de fuego sí es imputable a la entidad demandada a partir del riesgo excepcional por el uso de elementos riesgosos, al concretarse el mismo en desarrollo de una operación de policía. Adicionalmente, para la Sala no se acreditó una acción u omisión de la víctima con relevancia fáctica en el iter dañoso, por lo cual no hay lugar a reducir la indemnización a cargo de la demandada.
Por otra parte, para la Sala debe efectuarse tasación de perjuicios morales y a la salud por arbitrio judicial, en cuya valoración no es tarifa probatoria la existencia previa de una junta de
Por otra parte, para la Sala debe efectuarse tasación de perjuicios morales y a la salud por arbitrio judicial, en cuya valoración no es tarifa probatoria la existencia previa de una junta de calificación de invalidez, dado que dicha facultad parte de la determinación d el grado de la lesión, su inci dencia en la salud de la víctima directa y a partir de ello, en aplicación de la presunción que opera para las víctimas indirectas, derivar los perjuicios inmateriales para sus familiares más cercanos, así como para la misma víctima, ejercicio de razonamiento que se puede ejecutar a partir de los elementos probatorios incorporados al expediente.
Finalmente, para esta Sala no es procedente la condena en costas toda vez que no se demostró un actuar temerario o una conducta de mala fe que involucré abuso del derecho por parte de la demandada, como tampoco se probó que las costas se causaron.
Para resolver el problema la Sala analizará los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, la responsabilidad Extracontractual del Estado, el riesgo excepcional en el uso de armas oficiales, la concurrencia de culpas , la tasación de perjuicios , el régimen probatorio y el caso en concreto.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de recursos7 Francy Paola Sierra Castro y otros Reparación directa 2017-00003 de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el
Reparación directa 2017-00003 de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( C.P.A.C.A.), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acon tecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el caso en concreto, atendiendo a las particularidades del daño con naturaleza instantánea, se tendrá en cuenta para establecer la caducidad del presente medio de control el día siguiente al 11 de abril de 2016, momento en el cual fue lesionado el menor Santiago Alexander Sierra Castro por proyectil de arma de fuego (fl. 29, c. 1).
En consecuencia, la Sala encuentra que de conformidad con la norma en cita no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que la demanda de reparación directa fue radicada el 11 de enero de 2017 (fl. 58, c. 1), en todo caso, el término de caducidad
fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que la demanda de reparación directa fue radicada el 11 de enero de 2017 (fl. 58, c. 1), en todo caso, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 1 de septiembre y el 29 de noviembre de 2016 (fls. 54–55, c. 1), interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001.
3. Legitimación en la causa.
3.1 Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, el menor Santiago Alexander Sierra Castro , según los elementos materiales probatorios que se relacionan a continuación:
Demandante Parentesco Prueba Francy Paola Sierra Castro Madre Registro civil de nacimiento de Santiago Alexander Sierra Castro (fl. 22, c. 1). Miguel Ángel Sierra Castro Hermano Registro civil de nacimiento de Miguel Ángel Sierra Castro (fl. 23, c. 1). Estefany Fabiana Maricaua Sierra Hermana Registro civil de nacimiento de Estefany Fabiana Maricaua (fl. 24, c. 1). Seilán Esperanza Sierra Castro Tía Registro civil de nacimiento de Seilán Esperanza Sierra Castro (fl. 25, c. 1). Vicente Edelberto Sierra Castro Tío Registro civil de nacimiento de Vicente Edelberto Sierra Castro (fl. 26, c. 1). Ana Patricia Sierra Castro Tía Registro civil de nacimiento de Ana Patricia Sierra Castro (fl. 27, c. 1).8 Francy Paola Sierra Castro y otros Reparación directa 2017-00003
Ana Patricia Sierra Castro Tía Registro civil de nacimiento de Ana Patricia Sierra Castro (fl. 27, c. 1).8 Francy Paola Sierra Castro y otros Reparación directa 2017-00003 Jaime Manuel Sierra Castro Tío Registro civil de nacimiento de Jaime Manuel Sierra Castro (fl. 28, c. 1).
3.2. Por pasiva.
La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y aparece acreditado que , al momento de la ocurrencia del daño antijurídico se adelantó un procedimiento de policía por parte de patrulleros de la institución, que incluyó el uso de armas de dotación oficial (fls. 121–124, c. 1), hechos de los cuales se imputa responsabilidad, por lo cual se formulan cargos fáctica y jurídicamente fundamentados.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.
La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se r evoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.
En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe1, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la
el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe1, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este2.
Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exp rese el recurrente en el escrito de apelación”3, 4.
Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretenden la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la
1 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jarami llo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo
de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tr es causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídicoprocesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el dema ndante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, ademá s de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 2 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 3 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Conten
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