TA CUN - 11001334306420170000801-(23-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420170000801-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-43-064-2017-00008-01
Actor: MARCO TULIO GALVIS RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Instancia: SEGUNDA
Asunto: ACCIDENTE DE TRÁNSITO
Sistema: ORAL
Sentencia SC03-2741-03-23
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 08 de octubre de 20 20 proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá D.C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda:
Mediante demanda presentada el 13 de enero de 20171 por conducto de apoderado, en ejercicio del mecanismo de control de reparación directa, MARCO TULIO
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda:
Mediante demanda presentada el 13 de enero de 20171 por conducto de apoderado, en ejercicio del mecanismo de control de reparación directa, MARCO TULIO
GALVIS RAMÍREZ (víctima directa), VALENTINA GALVIS SILVA, ISABEL
CRISTINA GALVIS GARCÍA (hijas), MARCO TULIO GALVIS BALLESTEROS
(padre), ROSA AMELIA RAMIREZ SÁNCHEZ (madre), GLORIA ISABEL GARCÍA
LONDOÑO (compañera), JUAN DAVID GALVIS SUÁREZ (hijo), MARTHA LIGIA
1 Fol. 153 c1.Radicado: 11001-33-36-036-2017-00008-01
Demandante: MARCO TULIO GALVIS RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia
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GALVIS RAMÍREZ (hermana), y JOSÉ ELIÉCER GALVIS RAMÍREZ (hermano), en contra de LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL y
formularon las siguientes pretensiones:
- Se declare que LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable por los graves perjuicios, lesiones y deterioro a la salud causados al señor MARCO TULIO
GALVIS RAMÍREZ.
- Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al pago de perjuicios morales en 100 SMLMV para la víctimas directa y los demandantes en primer grado de consanguinidad o relaciones afectivas y 50 SMLMV para
GALVIS RAMÍREZ.
- Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al pago de perjuicios morales en 100 SMLMV para la víctimas directa y los demandantes en primer grado de consanguinidad o relaciones afectivas y 50 SMLMV para los demandantes en segundo grado de consanguinidad; materiales a favor de la víctima directa en la modalidad de lucro cesante liquidado sobre un salario de un millón quinientos mil pesos; daño a la salud en cuantía de 400 SMLMV a favor de la víctima directa y; por daño al derecho constitucional a una familia y vida digna de los demandantes MARCO TULIO GALVIS, GLORIA ISABEL GARCÍA LONDOÑO, ISABEL CRISTINA GALVIS GARCÍA y VALENTINA GALVIS SILVA, en cuantía igual o superior a 100 SMLMV.
- Que se ordenara actualizar la condena de acuerdo con el artículo 195 del CPACA, al pago de los intereses, al pago de gastos “prejudiciales” y agencias en derecho.
2.2. Fundamento de las pretensiones:
El fundamento fáctico de la demanda se sintetiza en la circunstancia consistente en que el 15 de enero de 2015 el señor MARCO TULIO GALVIS RAMÍREZ se dirigía a su trabajo a las 4:45 am, a bordo de la motocicleta de placas QTW-11D, por la calle 37 sur, cuando en la interse cción con carrera 51D de Bogotá, fue arrollado por la camioneta blindada de placas BIM -581 conducida por el patrullero de la Policía Nacional HAROLD DUQUE SATIZÁBAL, en ejercicio de funciones como conducto r de un alto oficial de la Policía Nacional.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
camioneta blindada de placas BIM -581 conducida por el patrullero de la Policía Nacional HAROLD DUQUE SATIZÁBAL, en ejercicio de funciones como conducto r de un alto oficial de la Policía Nacional.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En audiencia inicial del 31 de octubre de 2018 el Juzgado de Instancia declaró que la demanda no había sido contestada.2
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con fallo del 08 de octubre de 20 20 el Juzgado 6 4 Administrativo de Bogotá D.C. resolvió lo siguiente:3
2 Fol. 271 c1. 3 Fol. 346-356 c2.Radicado: 11001-33-36-036-2017-00008-01
Demandante: MARCO TULIO GALVIS RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia
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“PRIMERO: NEGAR la totalidad de pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, y fijar como AGENCIAS EN DERECHO a favor de la parte demandada Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el cuatro por ciento (4%) de las pretensiones de la demanda negadas en la sentencia.
(….)”
Para resolver lo anterior, el Juzgado de instancia consideró:
“Bajo lo expuesto, considera el Despacho que en el presente asunto, no se demostró que la camioneta de placas BIM 581 involucrada en el accidente de
Para resolver lo anterior, el Juzgado de instancia consideró:
“Bajo lo expuesto, considera el Despacho que en el presente asunto, no se demostró que la camioneta de placas BIM 581 involucrada en el accidente de tránsito ocurrido el 15 de enero de 2001 en que resultó lesionado el señor Marco Tulio Galvis Ramírez, estu viera adscrita a la Policía Nacional, ni se tiene certeza que la camioneta contraviniera las normas de tránsito, o que su conductor haya asumido una conducta imprudente al omitir la señal de PARE como se mencionó en la demanda, lo que rompe el nexo causal entre el daño y la responsabilidad reclamada frente a la entidad estatal y por lo mismo, se descarta el reconocimiento de perjuicios a favor de los demandantes.
Así las cosas, en el presente caso no se logró probar que el daño causado, sea atribuible fáctica y jurídicamente a la entidad demandada. A este respecto, vale la pena precisar que, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual que demanda (…)”
V. RECURSO DE APELACIÓN
El 21 de octubre de 2020 el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de instancia y sustentó:
- En el proceso se citó varias veces al servidor público patrullero de la Policía Nacional HAROLD DUQUE SATIZÁBAL, pero el mismo nunca compareció, ni el Juzgado de instancia tampoco realizó acciones efectivas o desplegó sus poderes para que compareciera.
Dentro del acervo probatorio existe un croquis, en el cual, se vislumbra la
el Juzgado de instancia tampoco realizó acciones efectivas o desplegó sus poderes para que compareciera.
Dentro del acervo probatorio existe un croquis, en el cual, se vislumbra la responsabilidad del vehículo conducido por un miembro activo de la Policía Nacional - HAROLD DUQUE SATIZÁBAL-, sin embargo, el A quo manifestó que no estaba probado de quién era la responsabilidad. No obstante, en el croquis claramente dice por dónde iban los rodantes y dónde estaba ubicadaRadicado: 11001-33-36-036-2017-00008-01
Demandante: MARCO TULIO GALVIS RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia
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la señal de tránsito de PARE, la cual, fue pasada por alto por el conductor del vehículo al servicio de la Policía Nacional.
- De otro lado, fue aportad a al proceso la historia clínica que describe los hechos en la anamnesis y epicrisis. Así mismo, obran en el expediente varios dictámenes del Instituto Nacional de Medicina Lega l y otros dictámenes emanados por la Dirección Regional de Bogotá -grupo psiquiatría y psicología forense-, sin embargo, solo se mencionan en la sentencia, y no se les da el correspondiente examen heurístico con el que se examine el estado psicológico en el que quedó el señor MARCO TULIO GALVIS RAMÍREZ.
- Por otro lado, obra en el expe diente una certificación de la Secretaría de Movilidad, la cual, indica que la propiedad del vehículo de placas BID-581 era de RISK SOLUTIONS GROUP LTDA, sin embargo, el vehículo era conducido
- Por otro lado, obra en el expe diente una certificación de la Secretaría de Movilidad, la cual, indica que la propiedad del vehículo de placas BID-581 era de RISK SOLUTIONS GROUP LTDA, sin embargo, el vehículo era conducido por el patrullero HAROLD DUQUE SATIZABAL, en cumplimiento de los fines y funciones del Estado implícitos en los artículos 2 y 209 de la Constitución Política. Ahora, la placa correcta del vehículo involucrado en el accidente es
BIM-581.
El vehículo blindado BIM -581 era utilizado como parte del esquema de seguridad del hoy Brigadier General retirado JOSÉ LEONARDO GALLEGO, asignado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Protección y Servicios Especiales-DIPRO, por lo que, en esa secuencia, se tiene que la Administración desatendió el deber de cuidado en las actividades peligrosas por intermedio de uno de sus agentes, al utilizar un vehículo particular para los fines y funciones Estado, con el cual, no se atendió a una señal de tránsito “PARE” y, finalmente, se ocasionó el daño antijurídico.
- La parte demandada no contestó la demanda.
- El Juzgado de Instancia no empleó sus facultades oficiosas en materia probatoria al no solicitar la explicación a la Policía Nacional del porqué uno de sus Patrulleros adscritos al esquema de seguridad del señor Brigadier General retirado JOSÉ LEONARDO GALLEGO, estaba conduciendo el vehículo de placas BIM-581.
Por último, e l apelante solicitó el decreto de las siguientes pruebas de oficio en segunda instancia:
- Testimonio del Patrullero Harold Duque Satisabal (sic).
vehículo de placas BIM-581.
Por último, e l apelante solicitó el decreto de las siguientes pruebas de oficio en segunda instancia:
- Testimonio del Patrullero Harold Duque Satisabal (sic). • Conminar a la Policía Nacional para que respon da la petición elevada por la parte demandante, mediante la cual, se había solicitado copia del contrato que dio origen a que el señor agente HAROLD DUQUE SATISABAL (sic) condujera el vehículo particular involucrado en el accidente de tránsito; o para que la Policía Nacional expida una prueba o certificación en la que conste siRadicado: 11001-33-36-036-2017-00008-01
Demandante: MARCO TULIO GALVIS RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia
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el vehículo de placas BIM-581, hace parte de alguna relación contractual entre la Policía Nacional y RISK SOLUTIONS GROUP LTDA y a qué esquema estaba asignado. • Como quiera que para el Juzgado no es claro el croquis de tr ánsito, se oficie a la Secretaría de Movilidad del Distrito de Bogotá para que certifique si a 15 de enero de 2015 en el cruce de la carrera 55D con calle 37S Barrio Alcalá existía una señal de tránsito “PARE” y cuál vía tenía prelación. • Que se decrete un croquis ampliado para que se observe mejor , la manera cómo fueron plasmados los hechos del accidente de tránsito. • Que se realice el correspondiente análisis heurístico a la respuesta por parte de la empresa RISK SOLUTIONS GROUP LTDA del 29 de diciembre de 2016,
cómo fueron plasmados los hechos del accidente de tránsito. • Que se realice el correspondiente análisis heurístico a la respuesta por parte de la empresa RISK SOLUTIONS GROUP LTDA del 29 de diciembre de 2016, en razón a que el A quo no hizo el correspondiente análisis a esa pieza probatoria. • Tener en cuenta la prueba aportada con el recurso de apelación relativa a la calificación de pérdida de capacidad laboral dada por la Junta RegionalSeguros Bolívar, como consecuencia del accidente de tránsito del 15 de enero de 2015.
VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 01 de marzo de 2022 el Tribunal admitió el recurso de apelación y corrió traslado para alegar de conclusión.
6.1. La parte demandada alegó de conclusión.
6.2. La parte demandante no alegó de conclusión.
6.3. El Ministerio Público no rindió concepto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones u omisiones del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone
u omisiones del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.Radicado: 11001-33-36-036-2017-00008-01
Demandante: MARCO TULIO GALVIS RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia
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7.2. Caducidad del medio de control.
El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. En el sub -lite, el hecho dañino ocurrió el 15 de enero de 2015 , el trámite de conciliación prejudicial adelantado ante la Procuraduría Sexta Judicial II para Asuntos
demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. En el sub -lite, el hecho dañino ocurrió el 15 de enero de 2015 , el trámite de conciliación prejudicial adelantado ante la Procuraduría Sexta Judicial II para Asuntos Administrativos transcurrió desde el 14 de julio de 2016 al 03 de octubre de 2016, esto es, por el término de dos meses y 19 días; por lo tanto, el término de caducidad con su respectiva suspensión se computa desde el 16 de enero de 2016 al 05 de abril de 2016. En ese orden, al haberse presentado la demanda de reparación directa el 13 de enero de 2017, se tiene que el líbelo fue radicado de manera oportuna y que no operó la caducidad del medio de control. 8.3. Legitimación en la causa.
8.3.1. Por activa.
Se encuentran legitimados en la causa por activa los demandantes MARCO TULIO
GALVIS RAMÍREZ 4 (víctima directa) , VALENTINA GALVIS SILVA, ISABEL
CRISTINA GALVIS GARCÍA (hijas), MARCO TULIO G ALVIZ5 BALLESTEROS
(padre), ROSA AMELIA RAM ÍREZ SÁNCHEZ (madre), JUAN DAVID GALVIS SUÁREZ (hijo), MARTHA LIGIA GALVIZ RAMÍREZ (hermana), y JOSÉ ELIÉCER GALVIS RAMÍREZ (hermano) según los registros civiles de nacimiento aportados a folios 121 a 140 y 160 a 169 del cuaderno No. 1.
Respecto de la demandante que se presentó en calidad de compañera permanente,
GALVIS RAMÍREZ (hermano) según los registros civiles de nacimiento aportados a folios 121 a 140 y 160 a 169 del cuaderno No. 1.
Respecto de la demandante que se presentó en calidad de compañera permanente, señora GLORIA ISABEL GARCÍA LONDOÑO, con auto inadmisorio del 01 de junio de 2017 el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá D.C. respecto de la legitimación en la causa consideró:
4 Se escriben nombres y apellidos de acuerdo con copia de cédula de ciudadanía obrante a folio 121 c1. 5 Se escriben nombres y apellidos de acuerdo con copia de cédula de ciudadanía obrante a folio 123 c1.Radicado: 11001-33-36-036-2017-00008-01
Demandante: MARCO TULIO GALVIS RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia
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“3. Así mismo, deberá allegar documento en el cual conste la declaratoria de Unión Marital de Hecho entre el señor MARCO TULIO GALVIS RAMÍREZ y la señora GLORIA ISABEL GARCÍA LONDOÑO, para efectos de probar el vínculo.”
Con la subsanación de la demanda, la parte demandante aportó la declaración extrajuicio No. 8050 rendida el 21 de junio de 2017, en la que el señor MARCO TULIO GALVIS RAMÍREZ y de la señora GLORIA ISABEL GARCÍA LONDOÑO, declararon que conviven en unión marital de hecho desde hace 16 años de forma permanente
GALVIS RAMÍREZ y de la señora GLORIA ISABEL GARCÍA LONDOÑO, declararon que conviven en unión marital de hecho desde hace 16 años de forma permanente e ininterrumpida, que de dicha unión tienen una hija de nombre ISABEL CRISTINA
GALVIS GARCÍA.6
Con auto del 14 de septiembre de 2017, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá D.C., admitió la demanda, entre quienes se encontraba la señora GLORIA ISABEL
GARCÍA LONDOÑO.7
En audiencia de pruebas del 04 de abril de 2019 el testigo CÉSAR AUGUSTO LEÓN NOGUERA afirmó que conocía a la “esposa” de la víctima directa, depuso que el sostenimiento de la familia dependía de la víctima, porque la señora era ama de casa y la hija estaba estudiando y que a veces iban los tres a hacer las rutas en el vehículo en el que trabajaba la víctima. El Juez le preguntó por VALENTINA GALVIS SILVA, ISABEL CRISTINA GALVIS GARCÍA (hijas), y MARCO TULIO GALVIZ, y el testigo manifestó que era la hija, la esposa y el hermano y, cuando el Juez le preguntó por ROSA AMELIA RAMÍREZ SÁNCHEZ y GLORIA ISABEL GARCÍA LONDOÑO, dijo que era la mamá, sin embargo, el Juez no le preguntó de manera separada para saber quién era la señora GLORIA ISABEL GARCÍA LONDOÑO.
En ese orden, la Sala encuentra que si bien, hubo una confusión del testigo CÉSAR AUGUSTO LEÓN NOGUERA cuando le preguntaron por los nombres de los
saber quién era la señora GLORIA ISABEL GARCÍA LONDOÑO.
En ese orden, la Sala encuentra que si bien, hubo una confusión del testigo CÉSAR AUGUSTO LEÓN NOGUERA cuando le preguntaron por los nombres de los demandantes, obra la declaración extrajuicio No. 8050 rendida el 21 de junio de 2017, en la que el señor MARCO TULIO GALVIS RAMÍREZ y de la señora GLORIA ISABEL GARCÍA LONDOÑO, declararon que conviven en unión marital de hecho desde hace 16 años de forma permanente e ininterrumpida, que de dicha unión tienen una hija de nombre ISABEL CRISTINA GALVIS GARCÍA; efectivamente obra el registro civil de nacimiento de ISABEL CRISTINA GALVIS GARCÍA que da cuenta que es hija de los declarantes y, el Juzgado de Instancia mediante los autos del 01 de junio de 2017 y 14 de septiembre de 2017, tuvo por acreditada la legitimación en la causa de la compañera permanente.
La Corte Constitucional 8, en un caso de similares contornos al aquí discutido en donde se excluyó a la demandante de la reparación económica de los perjuicios morales causados con ocasión de las lesiones personales de que fue víctima su compañero permanente decantó:
6 Fol. 169 c1. 7 Fol. 195 c1. 8 Sentencia T-247 de 2016Radicado: 11001-33-36-036-2017-00008-01
Demandante: MARCO TULIO GALVIS RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia
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Demandante: MARCO TULIO GALVIS RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia
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“para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo pu ede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el CPC, hoy Código General del Proceso, en adelante, CGP9. Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez
(…)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, así como en un defecto fáctico por omisión en el decreto y práctica de pruebas en proceso de reparación directa.
Las deficiencias se configuran en razón de (i) no haber valorado, conforme con las reglas de la sana crítica, las declaraciones extrajuicio como prueba de la unión marital de hecho entre los accionantes, siendo que las mismas corresponden a su propio testimonio acerca de los años de convivencia y apoyo mutuo, y cuya existencia no fue controvertida dentro del proceso por ninguna de las partes; (ii) haber omitido decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir a la demostración de la unión marital de hecho
apoyo mutuo, y cuya existencia no fue controvertida dentro del proceso por ninguna de las partes; (ii) haber omitido decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir a la demostración de la unión marital de hecho si estimaba que las existentes, es decir, las declaraciones extrajudiciales, no eran suficientes para demostrar tal condición, por ejemplo, solicitando su ratificación; y (iii) haber ignorado los indicios que revelaban otras pruebas aportadas al proceso, como lo son los registros civiles de nacimiento de los nueve (9) hijos de la víctima, en los cuales se aprecia que la madre de estos es la accionante–compañera permanente-“
Así las cosas, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucion al supra, la Sala tendrá como legitimada en la causa por activa a la señora GLORIA ISABEL GARCÍA LONDOÑO, en razón a que en virtud de la sana crítica, las pruebas aportadas al proceso, dan lugar a concluir que la señora GLORIA ISABEL GARCÍA LONDOÑO es la compañera permanente de la víctima directa.
8.3.2. Por pasiva.
La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de
9 Código de Procedimiento Civil, artículo 175.Radicado: 11001-33-36-036-2017-00008-01
de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de
9 Código de Procedimiento Civil, artículo 175.Radicado: 11001-33-36-036-2017-00008-01
Demandante: MARCO TULIO GALVIS RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia
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la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.
Se encuentra legitimada en la causa la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, en razón a que fue presuntamente un Patrullero de la Policía Nacional, quien se encontraba conduciendo el vehículo involucrado en el accidente de tránsito, automotor que en tesis de la demandante estaba siendo utilizado por la Policía Nacional.
8.4. Límites a la competencia del juez de segunda insta ncia y a lcance del recurso de Apelación.
El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
En ese mismo sentido, el artículo 328 Ibid establece que la competencia del juez en segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de los casos previstos en la Ley.
En ese orden, el recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de
segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de los casos previstos en la Ley.
En ese orden, el recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos objeto de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.
Por su parte, el Consejo de Estado respecto a la alzada ha dispuesto: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, s e encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados. (Subrayas y negrillas de la Sala).
En ese orden, la Sala deberá absolver el siguiente problema jurídico.
VIII. PROBLEMAS JURÍDICOS
8.1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, en razón a que las lesiones sufridas por el señor MARCO TULIO GALVISRadicado: 11001-33-36-036-2017-00008-01
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en el accidente de tránsito ocurrido el 15 de enero de 2015 son atribuibles a la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional, por encontrarse probado en el expediente que fue el conductor de la Policía Nacional quien omitió la señal de “PARE” y causó el accidente de tránsito.
8.2. Tesis.
Es tesis de la Sala que debe revocarse la sentencia de primera instancia pues se probó en el expediente que el 15 de enero de 2015 a las 04:55 am, en la intersección de la calle 37 sur con carrera 51D de Bogotá D.C., ocurrió un accidente en el que resultó involucrado el vehículo motocicleta de placas QTW -11D, conducido por MARCO TULIO GALVIS RAMÍREZ, y el vehículo de placa BIM -581 conducido por HAROLD DUQUE SATIZABAL, de propiedad de RISK SOLUTIONS GROUP LIMITADA, y de acuerdo con el informe policial de accidente de tránsito,10 la hipótesis del accidente se describió como correspondiente al Código 112, “del conductor”, que había una señal de “PARE”, y no está desvirtuado que la señal de “PARE” estaba sobre la vía por la que transitaba la camioneta que conducía el patrullero de la Policía Nacional; además, la vía por la que iba la camioneta tenía señales de “ZONA ESCOLAR”, razón adicional para reducir velocidad y extremar la precaución . L o
Nacional; además, la vía por la que iba la camioneta tenía señales de “ZONA ESCOLAR”, razón adicional para reducir velocidad y extremar la precaución . L o anterior, apreciado en conjunto, permite señalar que el vehículo al que se reprocha el incumplimiento a las señales de tránsito era el automotor tipo camioneta conducida por el miembro de la Policía Nacional HAROLD DUQUE SATIZABAL.
IX. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
El artículo 90 de la Constitución Política es el eje sobre el cual se ha cimentado el concepto de responsabilidad por daños antijurídicos causados por la acción u omisión de agentes del Estado que le sean imputables. “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños , que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” En consonancia con el canon constitucional transcrito, la jurisprudencia del Consejo de Estado, 11 ha consagrado dos condiciones pa ra declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
10 Fol. 23-25 C1. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2021, MP NICOLÁS YEPES
de éste al Estado.
10 Fol. 23-25 C1. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2021, MP NICOLÁS YEPES CORRALES, Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00160-01(53281).Radicado: 11001-33-36-036-2017-00008-01
Demandante: MARCO TULIO GALVIS RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia
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En desarrollo del artículo 90 Constitucional, el Consejo de EstadoSección Tercera, ha considerado, como en la sentencia del 19 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Nicolás Yepes Corrales, radicado número 25000 -23-26-000-201100160-01(53281), que “el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamie nto jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del nece
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