TA CUN - 11001334306420170010702-(30-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420170010702-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO

Radicación: 11001-3343-064-2017-00107-02

Demandante: Sebastián Troches Díaz y Otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional.

Medio de control: Reparación Directa

Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia.

Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación formulados por la parte demandada y demandante contra de la sentencia profer ida el 11 de octubre de 2021 por el Ju zgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de B ogotá, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los demandantes1 interpusieron el medio de contr ol de reparación directa con el fin de que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sea declarada responsable por el daño sufrido por el señor Sebasti án Trochez Díaz mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:

Los demandantes pretenden que se declare respo nsable a la entidad demandada por la pérdida de capacidad sufrida por el señor Trochez Díaz durante la prestación del servicio militar obligator io, y en consecuencia se condene al pago de los perjuicios morales, materiales y por daño a la salud sufrido.

demandada por la pérdida de capacidad sufrida por el señor Trochez Díaz durante la prestación del servicio militar obligator io, y en consecuencia se condene al pago de los perjuicios morales, materiales y por daño a la salud sufrido.

Como fundamento a las pretensiones parte demandante hizo alusión a los fines del Estado contenidos en el artículo 2º de la Constitución Política y a la cl áusula general de responsabi lidad contenida en el artículo 90 de la misma norma. También trajo a colación jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la cual se destaca el deber del estado en garantizar la integridad psicofísica del soldado conscr ipto toda vez que la vinculación de este se

1 Sebastián Trochez Díaz (víctima), Nancy Díaz López (madre), Daniela Trochez Díaz (hermana).RADICACION: 11001-3343-064-2017-00107-02

DEMANDANTE: Sebastián Trochez Díaz.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

2

hace por la imposición de un deber constitucional por lo que se encuentra sometido a su custodia y cuidado.

1.2. HECHOS.

El señor Sebastián Trochez Día z fue reclutado por el Ejército Nacional el 18 de abril de 2014 en perfecto estado de salud, y fue inco rporado al Batallón de Infantería No. 12 “Alfonso Manosalva Flórez”.

Que en octubre de 2015 mientras se encontraba cumpliendo una orden de movilización por una zona llamada “care perro” en Quibdó – Chocó resbaló por un barranco a una altu ra de 13 metros aproximadamente, lo que le

Que en octubre de 2015 mientras se encontraba cumpliendo una orden de movilización por una zona llamada “care perro” en Quibdó – Chocó resbaló por un barranco a una altu ra de 13 metros aproximadamente, lo que le ocasionó un fuerte dolor en su pierna izquierda. Pese a lo anterior continuó con el recorrido por orden del Sargento Mosquera.

Que 3 meses después fue llevado al dispensario del Batallón en donde le realizaron fisioterapia por una lesión de meniscos y unas tomas de radiografía que revelaron una masa en la rodilla izquierda.

Que dicha lesión l e generó una disc apacidad física que excede las cargas públicas que debe soportar , ya que el estado le impuso una obligación para la prestación del servicio militar al cual ingreso en buenas condiciones y retornó a la vida civil con una pérdida de c apacidad laboral que no se ha determinado.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que en el presente caso se presentaba una culpa exclusiva de la v íctima y por en de la acción de la entidad no originó el daño reclamado. Frente a la culpa excl usiva de la víctima argumentó que no puede imputarse a la entidad todos los daños que sufren los conscriptos , en el presente caso fue una p érdida de equilibrio , lo que im plica que el señor Sebastián Troc hez Díaz no tuvo miramiento al guno de las normas básicas y generales de autocuidado.

Se opuso al reconocimiento de perjuicio s, frente a lo s morales indicó que

señor Sebastián Troc hez Díaz no tuvo miramiento al guno de las normas básicas y generales de autocuidado.

Se opuso al reconocimiento de perjuicio s, frente a lo s morales indicó que debía demostrarse dentro del proceso la situación de acongoja que sufrió la familia y el v ínculo cercano de estos con la víctima directa, no simplemente acreditar el parentesco; frente a los perjuicios materiales indicó que no exist ía dentro del expediente prueba que acreditara que antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio el demand ante tenía una oc upación en la que recibiera una remun eración mensual y mucho menos prestaciones sociales.RADICACION: 11001-3343-064-2017-00107-02

DEMANDANTE: Sebastián Trochez Díaz.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

3

Indicó que en el presente caso no está demostrada la pérdida de capacidad laboral, no existe junta médica laboral y tampoco informe administrativo por lesiones que permita tener certeza frente a los hechos en que resul tó lesionado y si este ocurrió dentro del servicio.

1.4. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

El día 11 de octubre de 2021 se profirió se ntencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Contra dicha decisión la parte demandada y demandante presentaron recurso de apelac ión, los cuales fueron concedidos mediante auto del 24 de marzo de 2022. Mediante auto del 17 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación.

No hubo pronunciamiento posterior de las partes.

recurso de apelac ión, los cuales fueron concedidos mediante auto del 24 de marzo de 2022. Mediante auto del 17 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación.

No hubo pronunciamiento posterior de las partes.

1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia apelada proferida por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por el daño antijurídico sufrido por el señor SEBASTIÁN TROCHEZ DÍAZ; de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, las

siguientes sumas:

-. Para el señor SEBASTIÁN TROCHEZ DÍAZ, como víctima directa, la suma de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha del presente fallo.

-. Para la señora NANCY DÍAZ LÓPEZ como progenitora del lesionado; la suma de CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha del presente fallo.

-. Para la señora DANIELA TROCHEZ DÍAZ como hermana del lesionado; la suma de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha del presente fallo.

presente fallo.

-. Para la señora DANIELA TROCHEZ DÍAZ como hermana del lesionado; la suma de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha del presente fallo.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor SEBASTIAN TROCHEZ DÍAZ, por concepto de daño a la salud, la suma de CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha del presente fallo.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”

Como fundamento de la d ecisión el A qu o indicó que en casos como el presente de sol dados conscriptos la Ju risprudencia ha privilegiado el régimen de impu tación de daño especial en razón al tipo de vinculaciónRADICACION: 11001-3343-064-2017-00107-02

DEMANDANTE: Sebastián Trochez Díaz.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

4

obligatoria que soportan estos. Agregó que en el presente caso estaba demostrada la prestación del servic io militar obligatorio y que al momento de ser evacuado presentó novedad en Sanidad por valoración por Menisco y que fue declarado no apto por dicha lesión “meniscopatia”.

También tuvo en cuenta el dict amen pericial aportado por la parte actora en el curso del proceso para indicar que existía claridad que el s eñor Trochez Díaz había sufrido la lesión en el servi cio y por causa y razón del

También tuvo en cuenta el dict amen pericial aportado por la parte actora en el curso del proceso para indicar que existía claridad que el s eñor Trochez Díaz había sufrido la lesión en el servi cio y por causa y razón del mismo, y este le ha bía or iginado secuelas : “lesiones o afecciones que produzcan alteración de la función de la rodilla izquierda”, y “lesiones o afecciones de la pierna según el grado de alteración ósea y de las piernas” y una pérdida de capacidad laboral del 27.55%.

Frente al reconocimiento de perjuicios morales y daño a la salud, se ajustó a la sentencia de unificación proferida por el C. E. el 04 de septiembre de 2014, reconociendo el monto de s alarios procedente a la v íctima directa, madre y hermana, teniendo en cuenta el 27.55% de pérdida de capacidad laboral. Frente a los perju icios materiales los negó manifestando que del dictamen pericial allegado se pudo verificar que no existe limitación funcional que impida al demandante desarrollar otra actividad.

1.6. RECURSO DE APELACIÓN.

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

La parte demandada argumentó su oposición contra el fal lo de pri mera instancia, indicando:

“Esta defensa insiste en que en el sub lite se encuentra claramente probada la causal exonerativa de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, pues a pesar que no hay informativo administrativo por lesión, los hechos de la demanda dan cue nta que se reclaman perjuicios por la presunta caída del joven

causal exonerativa de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, pues a pesar que no hay informativo administrativo por lesión, los hechos de la demanda dan cue nta que se reclaman perjuicios por la presunta caída del joven Sebastián Troche Díaz cuando resbalo en un barranco siendo las 11:30; no obstante, se desconocen los detalles de la caída, se tiene que el eje central de la discusión expuesta por el togado es en ese sentido. (…)

Como también indica dentro del mismo fallo la existencia de un Acta No 0012 de fecha 4 de enero de 2016, en la cual se reportó que el aludido militar presentaba como novedad una meniscopatía y que en razón a la misma se indicó que el señor SEBASTIAN TROCHE DIAZ No era apto para la actividad militar, y con ello llega a la conclusión que dicha lesión fue adquirida en la prestación del servicio militar, sin testimonios que aseveren lo manifestado por la parte demandante, ni informativos administrativos que den fe de lo afirmado por la parte actora, sin copia de derechos de petición o acciones constitucionales requiriendo la realización de dicho informe o la práctica de Junta Médico Laboral Definitiva, simplemente con la historia clínica el señor TROCHE se dirige a un profesional en salud ocupacional, y es este es quien define si esta lesión que sufrió el conscripto fue en el servicio y por causa y razón del mismo. (…)

De acuerdo al documento analizad o tenemos que el señor demandante no concurrió a sanidad de Ejercito Nacional, omitiendo dicho procedimiento y en su defecto

mismo. (…)

De acuerdo al documento analizad o tenemos que el señor demandante no concurrió a sanidad de Ejercito Nacional, omitiendo dicho procedimiento y en su defecto prefirió un médico ocupacional el cual a su arbitrio sin elementos probatoriosRADICACION: 11001-3343-064-2017-00107-02

DEMANDANTE: Sebastián Trochez Díaz.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

5

fehacientes y simplemente con el testimonio de su cliente calificó el dictamen pericial realizado de la siguiente manera “en el servicio y por causa y razón del mismo”, sin entrar analizar los antecedentes sobre los cuales un médico necesariamente debe tener para calificar dicha lesión de esa manera, como quiera que este no es el calificador natural sobre esta clase de eventos.

Recalcó que el hecho de que no haya practicado junta m édico laboral es atribuible al demandante, quien a su conveniencia evitó presentar solicitud de realización de dicho dictamen a Sanidad Militar y escogió un médico personal; conforme a lo anterior solicitó la aplicación de l artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.

PARTE DEMANDANTE:

Apeló la decisión únicamente frente a la negativa de reconocer el lucro cesante, pues a su criterio , la existencia de una pérdida de c apacidad laboral en un 27.55 % comprueba que no podr á dar el 100% en las actividades que pretenda desempeñar.

En memorial posterior manifestó que en caso de que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandad a fuera extemporáneo, desistía del recurso interpuesto.

actividades que pretenda desempeñar.

En memorial posterior manifestó que en caso de que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandad a fuera extemporáneo, desistía del recurso interpuesto.

II. PRUEBAS APORTADAS – HECHOS PROBADOS RELEVANTES

PARA EL CASO BAJO ESTUDIO.

Se tienen como pruebas las siguientes:

1. Copia de las revisi ones por interconsulta del señor Sebast ián Trochez Díaz en la Dirección de Sanidad – Hospital Militar de Medellín del 14 ener o de 2016 por las especiali dades de Fisioterapia y radiología.

2. Copia de la Boleta de Citación N o. 12293 de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas , donde se cita al señor Sebastián Trochez Díaz para el 28 de marzo de 2014 en el Distrito Militar No. 25.

3. Constancia de tiempos de servicio del 8 de enero de 2016 suscrita por el Suboficial Gonzales Martinez José encargado de Recursos Humanos d el “Batallón de In fantería No. 12 BG. Al fonso Manosalva Flórez.” En donde se indica que e l señor Trochez Díaz ingresó al Ejército Nacional desde el 18 de a bril de 2014 hasta el 07 de enero de 2016 y al ser descuartelado presentó novedad por valoración por

Menisco.

4. Copia del Acta No. 12 del 4 de en ero de 201 6 que trata del examen de evacuación y notificación de retiro por t ermino de servicio militar cumplido. En la cual se califica al señor Sebast ián Trochez Día z como

4. Copia del Acta No. 12 del 4 de en ero de 201 6 que trata del examen de evacuación y notificación de retiro por t ermino de servicio militar cumplido. En la cual se califica al señor Sebast ián Trochez Día z como No Apto – por Meniscopatía.RADICACION: 11001-3343-064-2017-00107-02

DEMANDANTE: Sebastián Trochez Díaz.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

6

5. Copia del dictamen pericial de calificación de pérdida de capacidad laboral No. 016-2018-1028025957 del 28 de febrero de 2018, realizado por la Médico Salud Ocupacional María Cristina Cortés , en donde se otorgó un porcentaje de PCL de 27.55% al señor Trochez Díaz.

6. Copia de la Historia Clínica del Centro de ortopedia y traumatología de fecha 5 de diciembre de 2017 en donde se diagnosticó “esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado anterior y posterior de la rodilla”.

7. Constancia de tie mpos de s ervicio, donde se certifica que el tiempo de servicio militar obligatorio fue del 3 de abril de 2014 al 9 de enero de

2016.

III. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: (i) el estu dio de lo s presupuestos procesales,

(ii) se fijará el problema j urídico a resolver, (iii) se pre cisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.

3.1. Presupuestos procesales

3.1.1. Competencia

jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.

3.1. Presupuestos procesales

3.1.1. Competencia

La Sala es co mpetente de conformidad co n lo dispuesto en el CPACA, especialmente en el artículo 153, en armonía con el numeral 1 del artículo 104, el num eral 6° d el art ículo 152, el numeral 6 del ar tículo 156 y el artículo 157.

Conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de las decisiones que deba a doptar de oficio en los casos previ stos por la ley , así las cosas , en el presente asunto el análisis se centrará en determinar si se cumplen los elem entos para declarar la responsabil idad de la entidad demandada por el daño sufrido por el dem andante mientras prestaba el servicio mil itar obl igatorio, así mismo deber á analizarse si resulta procedente el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante.

3.1.2. Procedibilidad del medio de control

El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se preten de o btener la indem nización de lo s perj uicios presuntamente ocasionados por la entidad demanda con ocasión de las lesiones sufri das por el demandante mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

3.1.3. Caducidad del medio de control.RADICACION: 11001-3343-064-2017-00107-02

DEMANDANTE: Sebastián Trochez Díaz.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

7

DEMANDANTE: Sebastián Trochez Díaz.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

7

El medio de control de reparación directa conforme al literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece un término de 2 años contados a partir del día siguiente del hecho que causó el daño, o a partir del conocimiento de este último en los casos en que no pueda ser previsible desde el momento del hecho.

En el presente caso el demandante informa que la lesión ocurrió en octubre de 2015, y fue retirado del servicio el 9 de enero de 2016, por lo que el término para presentar la demanda se extendió hasta el 10 de enero de 2018. Revisado el expediente advierte la Sala que una vez realizada la audiencia de conciliación prejudicial y que esta se declarara fallida, la demanda fue interpuesta el 18 junio de 2017, por lo que se concluye que la misma fue interpuesta dentro del término legal.

3.1.4. Legitimación en la causa

Por activa

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, acreditados como tal conforme a los registros civiles que obran dentro del expediente.

Por pasiva.

En c uanto a la Na ciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional , se encuentra legitimada en la causa por pasiva , por cuanto es la entidad que tenía bajo su custodi a y cuidado al soldado Regular mientras prestaba el servicio m ilitar obl igatorio conforme se ac redita de la co nstancia de tiempos de servicio aportada al plenario2.

3.2. Problema jurídico

tenía bajo su custodi a y cuidado al soldado Regular mientras prestaba el servicio m ilitar obl igatorio conforme se ac redita de la co nstancia de tiempos de servicio aportada al plenario2.

3.2. Problema jurídico

¿Resulta pro cedente d eclarar administ rativa y extracontrac tualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por las lesiones sufridas por el Soldado Regular Sebastián Trochez Díaz mientras se encontraba presta ndo el ser vicio militar obligatorio? ¿Procede el reconocimiento de perjuicios materiales?

3.3. Régimen jurídico aplicable.

La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sus tento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de r esponder patri monialmente por los d años antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.

2 Archivo digital 048Pruebas.pdfRADICACION: 11001-3343-064-2017-00107-02

DEMANDANTE: Sebastián Trochez Díaz.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

8

Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presen tes al mo mento de decl arar l a responsabilidad del Estado, siendo ellos la ex istencia de un d año antijurídico y el nexo de c ausalidad con la actividad de la entidad demandada.

En cuant o al régimen jurídico de re sponsabilidad aplicable a los daños ocasionados a un co nscripto, el Consejo de Estado ha señalado que no

demandada.

En cuant o al régimen jurídico de re sponsabilidad aplicable a los daños ocasionados a un co nscripto, el Consejo de Estado ha señalado que no existe un régimen privilegiado a aplicar, no obstante si el daño se produjo por el rompimiento de ca rgas públicas que estaba obligado a sufrir el conscripto se habrá de analizar bajo la óptica del daño especial – régimen objetivo, y si se demuestra un falla d el servicio deberá prim ar el régimen subjetivo, así:

“(...) Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos.

El deber de prestar el se rvicio militar ti ene rango constitucional en el Estad o colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colom bianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. (…)

Correlativamente, e l Estado adquiere un deber po sitivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsabl e de todos los posibles daños que la activi dad militar pueda ocasionar en lo s b ienes jurídicos t utelados por el ordenamiento jurídi co a toda persona, salvo que se pruebe una causal eximente de responsabilidad.

El d eber p ositivo de protección de los derech os de todos los ciudadanos, en especial de aquellos q ue prest an el servicio militar o bligatorio, no só lo debe responder a las garan tías const itucionales y supraconstituci onales, sino corresponderse con el neces ario reconocimiento del valor intrínseco del s er

especial de aquellos q ue prest an el servicio militar o bligatorio, no só lo debe responder a las garan tías const itucionales y supraconstituci onales, sino corresponderse con el neces ario reconocimiento del valor intrínseco del s er humano, sin importar su condición o posi ción, ya q ue en el fondo se procu ra la tutela efectiv a de s u dignidad, y no s e puede sim plemente asumir la pér dida de vidas hum anas o las lesion es de los miembros de l as fu erzas armadas, en especial de los soldados conscriptos, como un riesgo asumible por parte de nuestra sociedad para tratar de atender las necesidades públicas.

Así las cosa s, el deber positivo de protección que corresponde al Es tado, aspira a que en e l eje rcicio de las actividades peligrosas asig nadas a los conscriptos se disminuyan al máximo los riesgos para sus bienes jurídicos tutelados, esto es, que las fuerzas militares actúen dentro de los límites de lo per mitido y en ejerc icio de sus deberes de sujeto defensor y custodio del soldado.

Cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se de rivan daños a l a integridad sicofís ica de l conscripto , que exceden la restricción de sus der echos fundamentales de locomoción o libertad, etc., esta Corporación ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepci onal-, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la mi sma, siendo causales de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor3.

cuando se encuentre acreditada la mi sma, siendo causales de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor3.

Sobre el pa rticular, la j urisprudencia de l a Sección s e pron unció en el siguie nte sentido:

“Atendiendo a las condiciones concretas en las que s e produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 15 de octub re de 2008, C.P.: Enrique Gil Botero. Exp. 18586.RADICACION: 11001-3343-064-2017-00107-02

DEMANDANTE: Sebastián Trochez Díaz.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

9

Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño s e pro dujo com o consecuencia de l rompimiento de la igualdad frente a la s car gas pú blicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cua ndo éste proviene o de la rea lización de actividades peligrosas o de la u tilización de artefactos que e n su estructura s on peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya produci do por cul pa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero (…)

En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:

que el daño no será imputable al Estado cuando se haya produci do por cul pa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero (…)

En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:

“...demostrada la existencia de un daño antijurídico causa do a quien presta el servicio militar, dura nte el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, p or las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a p restar el servicio militar y la asunción de todos los riesg os que se c reen como consecuencia de la realizació n de las diferent es tareas que a ellos s e asi gnen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un te rcero o de la víc tima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”4.

En conclusión, la obligación constitu cional de p restar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello i mplica para los soldados conscriptos, le i mpone al Es tado u na especial obliga ción de seg uridad, protec ción, vigilancia y cuidad o de la vida, la salud y, en general, de la i ntegridad personal de los mismos. El incu mplimiento del deber objetivo de cuidado, decantado e n la ley y los reglamentos, que deriva en l a caus ación de un daño antijurídico, p uede ser im putado a l Estado a título de daño especial , riesgo

decantado e n la ley y los reglamentos, que deriva en l a caus ación de un daño antijurídico, p uede ser im putado a l Estado a título de daño especial , riesgo excepcional o falla del s ervicio, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia.

Conforme al daño especial, se le imputa responsabilidad al Estado cuando el daño se produce por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, es decir, cuando se somete a un soldado conscript o a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, al r especto esta Corporación se pronunc ió en los siguientes términos:

“En relación con el conscripto la jurispru dencia ha dicho q ue si bien éstos pueden sufrir dañ os con ocasión de la obligación de prestar servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad etc. ello s n o devienen en antij urídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución; pero que pueden sufrir otros daños que si devienen en antijurídicos y que tienen su causa en dicha prestación, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gra van de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo fav or fueron sacrificados d ichos bie nes jurídicos, porque se d a quebranto al pri ncipio de igualdad frente a las c argas públicas”5.(...)”6 (Negrillas de la Sala)

Dado que los demandantes pretenden una indemnización d e perjuicios

porque se d a quebranto al pri ncipio de igualdad frente a las c argas públicas”5.(...)”6 (Negrillas de la Sala)

Dado que los demandantes pretenden una indemnización d e perjuicios morales y materi ales, al consi derar que con ocasión de la lesión sufrida por el s oldado regular Trochez Díaz se creó un daño antijurídico y que al encontrarse bajo prote cción del Estado este debe responder; advierte l a Sala qu e el caso bajo e studio debe ser m anejado bajo el título d e imputación del régimen de responsabilidad objetiva – Daño especial.

4 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso A dministrativo. Sección Tercera. Se ntencia de 30 de julio de 2008, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 18725. 5 Consejo de E stado. Sala de lo Contencioso Adm inistrativo. Sección Tercera. Sentencia de 10 de agosto de 2005, C.P.: María Elena Giraldo Gómez. Exp. 16205. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso A dministrativo. Sección Tercera. Sentencia del nueve de mayo de 2012, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 22366.RADICACION: 11001-3343-064-2017-00107-02

DEMANDANTE: Sebastián Trochez Díaz.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

10

Así pues, en est e régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá a vocada a probar la existencia de un daño antijurídico, y el ca usante de este tenga relación

Así pues, en est e régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá a vocada a probar la existencia de un daño antijurídico, y el ca usante de este tenga relación directa con la acción u omisión de la entidad demandada, que en este caso de Soldados Cons criptos se consti tuye en el deber legal que recae en el Estado de prestar seguridad como se indicó anteriormente.

IV. CASO EN CONCRETO

4.1. El daño alegado por la parte demandante.

En el presente caso se encuentra probado el daño, siendo este la pérdida de capacidad laboral del 27.55% sufrida por el señor Sebastián Trochez Díaz, porcentaje que f ue dictaminado por la Médica de Salud Ocu pacional

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...