TA CUN - 11001334306420170014001-(21-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420170014001-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2017 – 00140 – 01

Demandante: JERZY JOSÉ ACOSTA MORENO

Demandado: MUNICIPIO DE MEDINACUNDINAMARCA

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte accionada, contra la sentencia de dieciséis (16) de julio de dos mil veint e (2020), proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El escrito de la demanda fue presentado ante los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de mayo de 2017 (f. 59 C.1), la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. De las pretensiones

PRIMERA: Que se ordene a la Alcaldía de Medina Cundinamarca, en cabeza de su alcaldesa Diana Marcela Rodríguez Suárez,

las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. De las pretensiones

PRIMERA: Que se ordene a la Alcaldía de Medina Cundinamarca, en cabeza de su alcaldesa Diana Marcela Rodríguez Suárez, efectuar la liquidación del contrato de obra pública No. 03 de 2015, en la cual deberán incluirse todos los reconocimientos a que se refieren las pretensiones que a continuación establezco y los que se demuestren en el proceso.

SEGUNDO: Ordenar al Municipio de Medina Cundinamarca, conforme a la liquidación, pagar el saldo producto de la consecuente liquidación que se demuestren en el proceso, valor que a sciende aRadicado: 11001-33-43-064-2017-00140-01

Medio de Control: Controversia Contractual

Accionante: Jerzy José Acosta Moreno

Demandado: Municipio de Medina Cundinamarca

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la suma de $68.427.971 por concepto del contrato No. 03 de 2015, o los que se demuestren en el proceso.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior y en relación con el contrato No. 03 de 2015 se condene al Municipio de Medina Cundinamarca a pagar los intereses moratorios legales certificados por la Superintendencia Bancaria, es decir, en los términos del artículo 884 del C. de Comercio desde el momento en que se causó la obligación hasta que se verifique el pago.

CUARTO: SUBSIDIARIAMENTE en caso de no aceptarse la petición contenida en este aparte, los intereses a reconocer deberán ser liquidados en los términos establecidos en la ley 80/93, artículo

la obligación hasta que se verifique el pago.

CUARTO: SUBSIDIARIAMENTE en caso de no aceptarse la petición contenida en este aparte, los intereses a reconocer deberán ser liquidados en los términos establecidos en la ley 80/93, artículo 4-8 y su decreto reglamentario 69 de 1994 artículo 1.

QUINTO: Las sumas anteriores, deben pa garse debidamente actualizadas con el índice de precios al consumidor desde el momento en que se debió verificar el pago y hasta la fecha en que efectivamente se realice.

CUARTO: Que se condene en costas al demandado.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda (ff. 36 -45 C.1) es el que a continuación se sintetiza.

Entre Jerzy José Acosta Moreno y el Municipio de Medina Cundinamarca se suscribió contrato de obra No. 03 de 2015 con el objeto de construir la cubierta del polideportivo de la Institución Educativa Departamental Sede Alonso Ronquillo del Municipio de Medina CundinamarcaEl valor del contrato se pactó en $249.794.553,oo de los cuales se canceló al contratista la suma de $181.366.552,oo; y un plazo de ejecución de 4 meses contados a partir del acta de inicio, la cual se firmó el 16 de junio de 2016, sin embargo, como el mismo se suspendió el 23 de junio de 2016 y se reinic ió el 6 de agosto del mismo año, el plazo máximo de terminación era el 30 de noviembre de 2016.

Afirma que la obra contratada fue terminada el dentro del plazo establecido y

agosto del mismo año, el plazo máximo de terminación era el 30 de noviembre de 2016.

Afirma que la obra contratada fue terminada el dentro del plazo establecido y recibida a satisfacción por la administración municipal tal y como se indica en e l acta de recibo final del 30 de noviembre de 2016; señalándose además un saldo a favor del contratista por la suma de $68.427.971, valor que afirma a la fecha de la demanda no ha sido cancelado por la Alcaldía-Radicado: 11001-33-43-064-2017-00140-01

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Refiere que el 2 de marzo de 2016 las partes se reunieron a fin de suscribir el acta de liquidación del contrato, quedando pendiente la suscripción por parte de la administración municipal, quien pese a los requerimientos del contratista para firmar dicha acta no obtiene respuesta alguna por parte de la contratante, razón por la cual acude a la jurisdicción a fin de que se proceda con la liquidación judicial del contrato en mención.

1.2. De los argumentos de la parte demandante

Afirma que conforme lo establecido en La Ley 80 de 1993 y lo estipulado en el contrato objeto de análisis, corresponde a la administración municipal liquidar el contrato objeto de la demanda, toda vez que el contratista entregó la obra pactada en los términos señalados en el contrato, por lo que si las partes no se encontraban conforme con lo estipulado en el proyecto de acta de liquidación , debió liquidarlo unilateralmente mediante acto administrativo, pues afirma que la falta de liquidación

en los términos señalados en el contrato, por lo que si las partes no se encontraban conforme con lo estipulado en el proyecto de acta de liquidación , debió liquidarlo unilateralmente mediante acto administrativo, pues afirma que la falta de liquidación del contrato ha generado graves perjuicios económicos al contratista.

1.3. De la contestación de la demanda

Se opone a las pretensiones de la demanda, presentando como argumentos de defensa las siguientes excepciones: Mala fe del demandante y cobro de lo no debido, en razón a que el contratista pretende se proceda a la liquidación con un acta de recibo final que se suscribió cuando la obra se encontraba suspendida, pues la misma data del 30 de noviembre de 2015 y la obra finalizó el 25 de enero de 2016.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 16 de julio de 2020 , en audiencia de alegaciones y juzgamiento el Juzgado 6 4 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, dictó sentencia de primera instancia, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:

Del material probatorio arrimado al expediente obra documento denominado Acta No. 1 de liquidación final del contrato de obra No. 003 de 2015, suscrita únicamenteRadicado: 11001-33-43-064-2017-00140-01

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por el contratista, más no por la contratante; además del balance presupuestal del

Accionante: Jerzy José Acosta Moreno

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por el contratista, más no por la contratante; además del balance presupuestal del contrato del cual afirma tener plena validez dado que no fue controvertida por la entidad, salvo cuando afirmó la confusión originada por el hecho de la firma del acta de suspensión No. 2 suscrita entre las partes el 25 de noviembre de 2015 y el interrogante de porqué el contrato estaba suspendido, razón por las cuales las partes suscribieron dicha acta de recibo final.

Explica que era válido la suscripción de dicha acta de recibo final en razón a que conforme expuso el interventor, el acta sobre la segunda suspensión se proyectó con ocasión a una adición presupuestal que solicitó el contratista, cual se negó por falta de recursos, entonces al momento de la proyección de dicha acta la obra se encontraba en un avance del 90%, faltando únicamente actividades de aseo, y pintura, las cuales al momento de la negativa de la adici ón presupuestal estaban terminadas, razón por la que se retiró la solicitud de adición y se suscribió el acta final de recibo, argumento que indica el a quo eran validos pues se había cumplido con el objeto del contrato inicial.

En ese orden, verificado los requisitos pactados para el pago del saldo pendiente y atendiendo que los mismos se cumplieron por parte del contratista, era dable que el Municipio cancelará al contratista el saldo adeudad correspondiente a $68.427.971, razón por la cual el a quo accedió a la liquidación judicial del contrato No. 003 de 2015, estableciendo como saldo a favor del demandante la suma de

el Municipio cancelará al contratista el saldo adeudad correspondiente a $68.427.971, razón por la cual el a quo accedió a la liquidación judicial del contrato No. 003 de 2015, estableciendo como saldo a favor del demandante la suma de $68.427.971 debidamente actualizada desde la fecha de la sentencia a la fecha de pago por parte del Municipio de Medina Cundinamarca.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: LIQUIDAR JUDICIALMENTE el contrato de obra No. 003 de 2015 suscrito entre el Municipio de Cundinamarca y el señor Jerzy José Acosta Moreno en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentenciaSEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la parte demandada Municipio de Medina Cundinamarca a pagar a favor del contratista Jerzy José Acosta Moreno, la suma de $68.427.971 por concepto de los saldos a favor por la liquidación del contrato de obra No. 003 de 2015, según el balance fin anciero efectuado, debidamente actualizado en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.Radicado: 11001-33-43-064-2017-00140-01

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Este valor deberá actualizarse al momento efectivo de su pago total, utilizando la misma fórmula establecida por el Despacho.

En caso de que la parte demandada incurra en mora en el pago de la presente condena, se deberá aplicar como interés moratorio el

utilizando la misma fórmula establecida por el Despacho.

En caso de que la parte demandada incurra en mora en el pago de la presente condena, se deberá aplicar como interés moratorio el establecido en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993.

TERCERO: Condena en costas a la parte demandada, y fijar como agencias en derecho a favor de Jerzy José Acosta Moreno, el cuatro por ciento (4%) de las pretensiones de la demanda reconocidas en el presente fallo.

CUARTO: La presente sentencia se notificará de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de La Ley 1437.

QUINTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia proferida fue notificada a las partes por correo electrónico el 16 de julio de 2020, la parte demanda da presentó recurso de apelación, el cual fue sustentado por correo electrónico del 27 de julio de 2020; se concedió la alzada mediante auto del 17 de marzo de 2022 y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asigna do al despacho del magistrado sustanciador; en auto del 02 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

4.DEL ESCRITO DE APELACIÓN

presentado por la parte demandante y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

4.DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Alega indebida valoración probatoria por parte de la apoderada del juez de primera instancia, en la medida que de los documentos allegados al proceso, se encuentra probado que el contratista rediseñ ó la obra lo cual dio como resultado mayor cantidad de estructura y hierro, cuando lo contratado del área para la instalación de la cubierta era 567,46 m2, no de 720,25 m2, quedando como resultado que el polideportivo no esté en uso y se haya generado investigaciones por la Procuraduría General de la Nación y por la Co ntraloría Departamental deRadicado: 11001-33-43-064-2017-00140-01

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Cundinamarca, ultima que a la fecha ha catalogado la obra pública contrato 003 de 2015 como obra inconclusa.

Insiste que e l Contratista incumplió la Cláusula Decimo Segunda del contrato de obra pública No 003 de 2015, ya que la suspensión temporal de la obra solo se daría por fuerza mayor o caso fortuito comprobada; la suspensión se dio con el fin de adicionar el contrato.

En el acta de recibo final de la obra aportada por el demandante queda justificado que el contratista había suspendido la obra a fin de que se le adicionara el contrato y que como no se dio autorización por parte de INDEPORTES, suscribió acta de recibo final de la obra, lo que dio como resultado que en el contrato "Construcción

que el contratista había suspendido la obra a fin de que se le adicionara el contrato y que como no se dio autorización por parte de INDEPORTES, suscribió acta de recibo final de la obra, lo que dio como resultado que en el contrato "Construcción De La Cubierta Del Polideportivo De La Institución Educativa Departamental Sede Alonso Ronquillo Del Municipio De Medina Cundinamarca " no se suscribiera la liquidación pues el polideportivo quedo cubierto en una parte, razón por la cual la Contraloría Departamental de Cundinamarca calificó la situación como un hallazgo.

En otras palabras, manifestó el apelante que el contratista rediseñó la obra y solicitó al interventor una solicitud de adición presupuestal, además que dentro del proceso no existe prueba que indi que que se modificó el contrato, menos documento que autorice al contratista el rediseño de la obra contratada, quedando demostrada la mala fe del contratista al rediseñar la obra que generaba mayores costos, lo cual requería acta modificatoria la cual no existe, quedando inconclusa la obra de la cubierta del polideportivo.

Por lo anterior, solicita revocar la sentencia apelada y declarar probada la excepción de mala fe de la contratista propuesta por la entidad.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. Parte Actora

Guardó silencio.Radicado: 11001-33-43-064-2017-00140-01

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5.2.Parde demandada

No presentó alegatos de conclusión.

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5.2.Parde demandada

No presentó alegatos de conclusión.

5.3.Del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del CPACA 1, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, h echos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.

Igualmente debe tenerse en cuenta que uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 2º del artículo 104 ibídem son aquellos en se debate lo relativo a los contratos en los que sea parte una entidad pública, asunto sobre el que versa el sub judice.

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Adminis trativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Adminis trativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que e stén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el r égimen aplicable(…)”Radicado: 11001-33-43-064-2017-00140-01

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Conforme lo anterior basta que la parte actora sea una entidad pública, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Así mismo, la Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso, pues el artículo 133 del C.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de controversias contractuales, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

“j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

dispone:

“j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

(…) iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efect uada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;

  1. En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;
  1. En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”

En el sub judice , el apoderado de la parte actora pres entó demanda de controversias contractuales con la finalidad que se efectúe la liquidación judicial del Contrato de Obra No. 003 del 2015 suscrito entre las partes procesales, cuyo objeto era la “Construcción de la cubierta de polideportivo de la Instituci ón Educativa Departamental Sede Alfonso Ronquillo del Municipio de Medina Cundinamarca”.

De los anexos allegados con la demanda se estableció que en el Convenio materia de debate se establecieron unas causales de terminación, que son:Radicado: 11001-33-43-064-2017-00140-01

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De los anexos allegados con la demanda se estableció que en el Convenio materia de debate se establecieron unas causales de terminación, que son:Radicado: 11001-33-43-064-2017-00140-01

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CLÁUSULA SÉPTIMA. PLAZO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO.

El plazo de ejecución del contrato que se suscribe será de cuatro (4) meses contados a partir del acta de inicio de la obra. El contrato tendrá una vigencia de cuatro (4) meses más, contados a partir de la fecha que venza el plazo de ejecución, para efectos de su liquidación.

(...)

CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA. TERMINACIÓN ANTICIPADA.

Las partes de común acuerdo manifiestan que si EL CONTRATISTA no presenta los requisitos para la ejecución del contrato en los términos de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de suscripción de éste, se terminará pudiendo el municipio adjudicar y suscribir el contrato con el proponente que siga en el orden de elegibilidad.

De conformidad con la cláusula séptima del con trato se tiene que el termino establecido como plazo de ejecución es de 4 meses contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio, esto es, el 16 de junio de 2015 al 16 de octubre de 2016 , sin embargo, previa solicitud del contratista y aprobación de la interventoría se suscribió acta de suspensión No. 1 por el término de 45 días a partir del 23 de

2016 , sin embargo, previa solicitud del contratista y aprobación de la interventoría se suscribió acta de suspensión No. 1 por el término de 45 días a partir del 23 de junio de 2015, teni éndose como nueva fecha de terminación del contrato el 30 de noviembre de 2015 (fol. 397 c.2)

Ahora bien, dentro del proceso reposa Acta de suspensión No. 2 del 25 de noviembre de 2015, fijando como nueva fecha de terminación el 25 de enero de 2016 (fol. 513 c.2)

Ahora bien, en la cláusula décimo quinta acordaron la siguiente formula de liquidación:

CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO.

El presente contrato se liquidará de común acuerdo entre las partes al cumplimiento de su objeto dentro de los términos prescritos en el artículo 11 de la ley 1150 de 20072.

2 ARTÍCULO 11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facu ltad de liquidar en forma unilateral

En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facu ltad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A.Radicado: 11001-33-43-064-2017-00140-01

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Entonces, en aplicación a la citada clausula como el plazo de ejecución del Convenio finalizó el 25 de enero de 2016 las partes contaban hasta el 25 de mayo de 2016 para liquidarlo.

Sin embargo, como la liquidación bilateral no se cumplió, dado que en el expediente no aparece demostrado, lo contrario, debe entenderse que la administración disponía de dos meses adicionales, esto es, hasta el 25 de julio de 2016 para liquidar unilateralmente el contrato.

Esto significa que el término de caducidad de la acción de controversias contractuales empezó a correr a partir del 26 de julio de 2016 y por tanto, debía presentarse a más tardar el 26 de julio de 2018 y la demanda fue presentada el 4

contractuales empezó a correr a partir del 26 de julio de 2016 y por tanto, debía presentarse a más tardar el 26 de julio de 2018 y la demanda fue presentada el 4 de mayo de 2017 (fl. 59 cuaderno principal) dentro del término de ley.

En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 13 de diciembre de 2016 y la misma se celebró el 09 de marzo de 2017 (fl. 4 9-50 cuaderno de pruebas).

1.3.De la legitimación en la causa por activa

Jerzy José Acosta Moreno ingeniero de profesión conforme el certificado de existencia expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fol. 290 -295 c.1), se encuentra debidamente legitimada para actu ar en el proceso en su calidad de contratista del Contrato de Obra No. 003 de marzo de 2015, de lo cual se encuentra su interés para acudir al proceso; además, confirió poder general en debida forma a través de su representante legal (fol. 1 C.1).

1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye el Municipio de Medina Cundinamarca , ente territorial dotado de personería jurídica, con quien la parte demandante celebró el contrato de obra No. 003 de 2015 , fue notificada de la demanda personalmente (fl.33 C.1) y confirió poder en debida forma (fl.34 C.1).

Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación

(fl.33 C.1) y confirió poder en debida forma (fl.34 C.1).

Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.Radicado: 11001-33-43-064-2017-00140-01

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2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente, visibles a folios 2 a 49 del cuaderno principal.

  • Copia del contrato de obra pública No. 003 de 2.015 • Copia del acta de mayores y menores cantidades de obra. • Original del acta de recibo final del contrato de obra 03 de 2.015 • Copia de la póliza No. 21-44-101193702 que garantiza la estabilidad y calidad de la obra, seguros del estado s.a.
  • Copia del Acta No. 1 liquidación final del contrato de obra No. 003 de 2.015 • Copia del Derecho de Petición de fecha 30 de marzo de 2.016 • Copia del Derecho de Petición de fecha 06 de mayo de 2.016 • Copia del informe técnico del arquitecto de Indeportes sobre la obra. • Copia del oficio GG300802-561 de la Gerente General de Indeportes. • Original del acta de conciliación como requisito de procedibilidad. • Copia de los antecedentes administrativos del contrato de obra No. 003 de 2015 visible en 535 folios en cuaderno de pruebas 2.
  • Original del acta de conciliación como requisito de procedibilidad. • Copia de los antecedentes administrativos del contrato de obra No. 003 de 2015 visible en 535 folios en cuaderno de pruebas 2.

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

El problema jurídico se contrae en establecer ¿si hay lugar a liquidación judicial del Contrato de Obra No. 003 de 2015 suscrito entre Jerzy José Acosta y el Municipio de Medica Cundinamarca, cuyo objeto era la construcción de la cubierta del polideportivo de la Institución Educativa Departamental Alfonso Ronquillo?

En caso positivo, se debe establecer en la liquidación judicial del contrato como saldos a favor del contratista la suma de $ 68.427.971,oo que corresponde a la condena de la demandada?

La tesis que sostendrá la Sala es confirmar la sentencia apelada en razón a que le asiste razón al demandante al indicar que una vez ejecutado el contrato en los términos pactados, corresponde a la demandada cancelar el saldo pendiente por pagar el cual asciende a la suma de $68.427.971,oo debidamente actualizado.Radicado: 11001-33-43-064-2017-00140-01

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4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A fin de tener una mejor comprensión del proceso, la Sala hará una síntesis de los hechos probados en el proceso, y posteriormente entrará a resolver cada uno de los problemas jurídicos planteados en la Litis.

A fin de tener una mejor comprensión del proceso, la Sala hará una síntesis de los hechos probados en el proceso, y posteriormente entrará a resolver cada uno de los problemas jurídicos planteados en la Litis.

4.1. De los hechos probados

Del material probatorio arrimado al proceso se tiene por probado lo siguiente:

Entre INDEPORTES y el Municipio de Medina Cundinamarca se suscribió Convenio Interadministrativo de Cooperación No. 637 de 2014, con el objeto de que “el Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca aunara esfuerzos con el Municipio de Medina para la construcción de la cubierta del Polideportivo de la Institución Educativa Departamental Sede Alonso Ronquillo Municipio de Medina – Departamento de Cundinamarca” (fol. 26-35 c.1)

En desarrollo de lo anterior, se convocó licitación pública No. 001 de 2015 con ocasión a que el Municipio de Medina requería contratar la construcción de la cubierta del Polideportivo de la Institución Educativa Depar tamental Sede Alo

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