TA CUN - 11001334306420170014401-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420170014401-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., 20 de abril de 2023

Magistrada

Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013343064-2017-00144-01

Demandante: Josué Nelson Torres Trujillo

Demandado: Municipio de Choachí - Cundinamarca

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación formulado por el demandante, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020 por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. El señor José Nelson Torres Trujillo adujo que el Municipio de Choachí incumplió sus deberes , al haberle concedido al demandante una licencia de construcción para una obra contraria a la normatividad vigente, que llevó a la demolición del inmueble de su propiedad.

Planteamiento de la demanda

2. Indicó que por medio de escritura de compraventa No. 687 de la Notaria Única del Círculo de Fomeque, adquirió el inmueble identificado como lote 3 en la vereda Resguardo Bajo del Municipio de Choachí y matrícula inmobiliaria 152 -71438, con una ext ensión aproximada de 1265,88 m2.

3. Como consecuencia de lo anterior, radicó ante la Alcaldía Municipal, solicitud de licencia de construcción, la cual fue concedida

matrícula inmobiliaria 152 -71438, con una ext ensión aproximada de 1265,88 m2.

3. Como consecuencia de lo anterior, radicó ante la Alcaldía Municipal, solicitud de licencia de construcción, la cual fue concedida por medio de la resolución No. 130 -26-026 del 14 de abril de 2015. Esa licencia tuvo como apoyo unos planos arquitectónicos presentados por el solicitante y aprobados por la demandada.2

Radicación: 110013343064-2017-00144-01

Demandante: Josué Nelson Torres Trujillo

Demandado: Municipio de Choachí - Cundinamarca

4. Una vez fue autorizada su solicitud, el demandante, suscribió contrato de obra, para ejecutar la definida en los planos en cita , por un valor de $27.500.000.oo., para la construcción de una casa de 100 m2.

5. El 14 de mayo de 2015, la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio, realizaron una visita al predio y ordenaron la suspensión inmediata de la obra, por que la misma no acataba lo dispuesto en la resolución No. 130 -26-026 y en la Ley 1228 de 2008, a pesar de que la misma tenía un avance del 90%. Razón por la que demolió la construcción.

6. Explicó que el municipio de Choachí conocía las condiciones de la obra que se iba a adelantar, puesto que los planos arquitectónicos presentados fueron aprobados por la entidad territorial, lo que generó una confianza legitima por su parte, razón por la que inició la adecuación del inmueble.

7. Adujo que si la administración municipal, tenía conocimiento de

presentados fueron aprobados por la entidad territorial, lo que generó una confianza legitima por su parte, razón por la que inició la adecuación del inmueble.

7. Adujo que si la administración municipal, tenía conocimiento de algún tipo de error en los planos presentados en la solicitud, debió advertirlo al demandante y abstenerse de expedir la resolución por medio la que se expidió la licencia de construcción.

8. Como pretensiones de la demanda solicitó:

1.- Se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la Alcaldía Municipal de Choachí por ocasionar perjuicio patrimonial a mi poderdante el señor Torres Trujillo.

2.- En consecuencia, de la anterior declaración, se ordene a la demandada al pago de los perjuicios materia les causados a mi poderdante, con ocasión de la operación administrativa y /o acción en donde se concedió una licencia de construcción contraria a la normatividad vigente.

3se ordene a la demandada al pago de los perjuicios materiales causados a mi poderdante, con ocasión de la operación administrativa y /o acción en donde se concedió una licencia de construcción contraria a la normatividad vigente, por los siguientes conceptos:

Por concepto de perjuicios materiales:

DAÑO EMERGENTE; la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE equivalente a 25.10 S.M.L.M.V , que obedece a la contratación realizada con el señor JUAN FAUNERT QUICENO MUÑOZ para la construcción de la obra referenciada en los planos objeto de la solicitud de la licencia de construcción concedida por el Municipio de

contratación realizada con el señor JUAN FAUNERT QUICENO MUÑOZ para la construcción de la obra referenciada en los planos objeto de la solicitud de la licencia de construcción concedida por el Municipio de Choachí Cundinamarca, dinero que fue entregado de acuerdo a lo pactado en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios suscrito entre mi mandante y el señor Quiceno Muñoz y que en3

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Demandante: Josué Nelson Torres Trujillo

Demandado: Municipio de Choachí - Cundinamarca

momento del sellamiento de la obra dicho dinero no fue devuelto a causa del incumplimiento del contrato.

LUCRO CESANTE; la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MCTE equivalente a 19.53 S.M.L.M.V. obedece a 24 meses de cánones de a rrendamiento por el valor de seiscientos mil pesos mcte ($600.000) dejados de percibir, por causa imputable a la Alcaldía de Choachi.

PARA UN TOTAL DE TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS MCTE equivalente a 44.63 S.M.L.M.V. de acuerdo a lo anteri ormente expuesto.

4. Que en todo caso se repare integralmente los perjuicios sufridos conforme lo indica el artículo 16 de la ley 446 de 1.998, así como bajo los cánones de la reciente jurisprudencia contenciosa administrativa.

5. Que el valor de las c ondenas aquí señaladas, sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del I.P.C.

los cánones de la reciente jurisprudencia contenciosa administrativa.

5. Que el valor de las c ondenas aquí señaladas, sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (art. 192 del CPACA.).

6. Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

7. Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho.

Planteamiento de la entidad demandada

9. El municipio de Choachí – Cundinamarca, se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que de conformidad con el trámite de la licencia de construcción solicitada por el demandante, esa entidad territorial, no vulneró el principio de confianza legítima, pues en el artículo segundo de la resolución No. 130 -26-026 de 2015 se estableció que el señor Torres Trujillo debía acatar lo dispuesto en la ley 1228 de 2008, que regula las fajas mínimas de retiro o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema de vías nacional, sobre las cuales no se pueden ejecutar obras.

10. Adicionalmente, puso de presente las reglas sobre la construcción de la vivienda en zona rural y las observaciones respecto de los pl anos presentados.

11. Agregó que, en el acta del 14 de mayo de 2015 no se ordenó al demandante la demolición del inmueble, sino la suspensión de la obra,

de la vivienda en zona rural y las observaciones respecto de los pl anos presentados.

11. Agregó que, en el acta del 14 de mayo de 2015 no se ordenó al demandante la demolición del inmueble, sino la suspensión de la obra, pero el señor Torres Trujillo decidió autónomamente retirar la obra ya4

Radicación: 110013343064-2017-00144-01

Demandante: Josué Nelson Torres Trujillo

Demandado: Municipio de Choachí - Cundinamarca

iniciada. Entonces, como nadie puede alegar su propia culpa, solicitó negar las pretensiones de la demanda.

12. Propuso como excepciones, la inexistencia de las razones por las cuales se demanda, inexistencia de responsabilidad de la entidad territorial demandada, imposibilidad de realizar el pago de los perjuicios materiales y patrimoniales solicitados y buena fe de la administración municipal.

La sentencia de primera instancia

13. El juez verificó los presupuestos de la responsabilidad del Estado derivada de un acto administrativo del que no se discute su legalidad, pero que, el demandante considera que produce una carga excepcional que rompió las cargas públicas.

14. En ese sentido, como el señor Torres Trujillo no solicitó la nulidad del acto que otorgó la licencia de construcción, el juez de primera instancia, analizó la controversia desde la alegada afectación del demandante por la orden de suspensión de esa licencia y la consecuente demolición de la obra.

15. Así, analizó la configuración del daño en el caso concreto y citó las normas sobre las licencias de construcció n y la imposición de sanciones

de la obra.

15. Así, analizó la configuración del daño en el caso concreto y citó las normas sobre las licencias de construcció n y la imposición de sanciones por infracciones urbanísticas.

16. Puso de presente que, en el acto que otorgó la licencia del caso, el municipio advirtió al demandante que de conformidad con la Ley 1228 de 2008, debía respetar las fajas mínimas de retiro obligatorio para las carreteras del sistema vial nacional.

17. Entonces, como se trata de una disposición legal, de obligatorio cumplimiento, es deber de los alcaldes iniciar las labores administrativas, policivas y judiciales pertinentes para el cumpl imiento de esa norma, tal como ocurrió en el caso concreto.

18. Explicó que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, no se puedo establecer que el demandante hubiera cumplido con lo indicado tanto en la licencia de construcción No. 13026-026 de 2008 no en ley 1228 de 2008, ni que la administración municipal hubiera dado la orden de demolición de la obra respeto de la cual reclamó la indemnización de perjuicios. Con lo cual no hay razón para considerar la existencia del daño.5

Radicación: 110013343064-2017-00144-01

Demandante: Josué Nelson Torres Trujillo

Demandado: Municipio de Choachí - Cundinamarca

19. En consecuencia, resolvió (fls. 181 a 192 c. ppal):

PRIMERO: NEGAR la totalidad de pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones sentadas en la parte motiva de esta sentencia.

19. En consecuencia, resolvió (fls. 181 a 192 c. ppal):

PRIMERO: NEGAR la totalidad de pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones sentadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, y fijar como agencias en derecho a favor del Municipio de Choachí, el cuatro por ciento (4%) de las pretensiones de la demanda, negadas en el presente fallo.

(…)

El recurso de apelación

20. El apoderado de la parte demandante puso de presente su desacuerdo con las consideraciones de la sentencia de primera instancia

porque, en resumen:

(i) Una vez el señor Torres Trujillo aportó los documentos para la licencia, incluyó los planos para la construcción del inmueble, por lo que la demandada debió advertir que , si no se cumplían los requisitos legales, no debía otorgar la licencia. Sin embargo lo hizo y permitió que, para el demandante, se consolidará la confianza legítima e inició la obra.

(ii) El demandante no tenía conocimiento del retiro obligatorio que debía dejar para el uso de vías nacionales, no obstante, ante la autorización de la demandada y la consecuente omisión del análisis de los planos entregados, procedió a construir.

(iii) La demolición de la obra, no se realizó a voluntad del señor Torres Trujillo, por el contrario, con la suspensión de la obra, era inviable mantener la construcción y fue como consecuencia de la omisión de la entidad territorial y la consecuente suspensión de la licencia que tuvo que demoler lo construido.

Alegatos de conclusión

mantener la construcción y fue como consecuencia de la omisión de la entidad territorial y la consecuente suspensión de la licencia que tuvo que demoler lo construido.

Alegatos de conclusión

21. La apoderada de la parte demandante, reiteró los argumentos de la demanda e hizo énfasis en que en ningún momento se discutió la legalidad del acto administrativo, ni las funciones y atribuciones de la demandada frente a temas de licenciamiento urbanístico, por el contrario, lo que se alega es la falla d el servicio por parte de la Alcaldía Municipal de Choachí que expidió la licencia de construcción y luego la suspendió porque el mismo ente territorial no analizó en debida forma la solicitud (índice 8 del sistema de gestión judicial SAMAI).6

Radicación: 110013343064-2017-00144-01

Demandante: Josué Nelson Torres Trujillo

Demandado: Municipio de Choachí - Cundinamarca

22. La parte demandada y el Ministerio Público no presentaron alegatos en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

La competencia

23. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP 1.

Competencia que se limita a los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio.

Asunto a resolver

24. La sala debe establecer si se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad del Estado, por la presunta omisión del Municipio de Choachí, al expedir una licencia de construcción sin haber considerado el contenido de los documentos radicados por el demandante que trajo

24. La sala debe establecer si se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad del Estado, por la presunta omisión del Municipio de Choachí, al expedir una licencia de construcción sin haber considerado el contenido de los documentos radicados por el demandante que trajo como consecuencia la suspensión y demolición de la obra que había iniciado.

El régimen aplicable

25. La Constitución Política prevé en el artículo 90 un régimen general de responsabilidad para reclamar al Estado la reparación del daño antijurídico por la acción u omisión de las autoridades públicas. Norma que no define un único título de imputación jurídica, por lo cual la falla en el servicio puede coexistir con los demás regímenes objetivos tales como: el daño especial y el riesgo excepcional, de tal manera que el juez administrativo tiene la facultad de elegir cuál resulta aplicable al caso.2

26. La responsabilidad patrimonial del Estado atribuida en la demanda y en los alegatos de conclusión e n esta instancia se fundamenta en la omisión atribuida a la parte demandada por haber expedido la licencia de construcción, para luego ordenar la suspensión de la misma, porque,

1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusa ción.

razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusa ción. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”

2 Sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.7

Radicación: 110013343064-2017-00144-01

Demandante: Josué Nelson Torres Trujillo

Demandado: Municipio de Choachí - Cundinamarca

en sentir del demand ante, la alcaldía no analizó en debida forma los planos presentados por el señor Torres Trujillo y sí le generó la confianza para que él iniciara la obra.

27. En este punto, la sala comparte los argumentos de la sentencia de primera instancia en lo que se refiere a la procedencia de la reparación directa por los daños ocasionados por un acto administrativo, cuando no se cuestiona su legalidad, porque la fuente del daño no proviene de esa decisión, por lo que esta sala examinará aquí si las reglas sobre este régimen de responsabilidad aplican al caso.

Hechos probados

28. Consta que el señor Josué Nelson Torres Trujillo es propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 152-71438 ubicado en la Vereda Resguardo Bajo del municipio de Choachí - Cundinamarca (fls. 15 a 22 c. ppal).

29. Además, está probado el Municipio de Choachí expidió el 14 de abril de 2015 la Resolución No. 130-26-026 por la cual se concede una licencia de construcción, en la que resolvió (fls. 23 a 25 c. ppal):

de 2015 la Resolución No. 130-26-026 por la cual se concede una licencia de construcción, en la que resolvió (fls. 23 a 25 c. ppal):

ARTÍCULO PRIMERO: Se concede licencia de construcción de una vivienda a JOSUÉ NELSON TORRES TRUJILLO (…) quine radicó en esta Secretaría solicitud de CONSTRUCCIÓN en el predio identificado con cédula catastral 00-00-013-1306-000, matrícula inmobiliaria 152-71438, ubicado en la vereda de RESGUARDO, en zona RURAL del Municipio de Choachí. Para construcción de una vivienda Prefabricada que

consta de:

PLANTA PRIMER PISO: DOS (2) ALCOBAS, DOS (2) BAÑOS, ESTUDIO,

COCINA, ZONA DE LAVADO, SALA – COMEDOR.

Para un área total construida 100.06M2.

(…)

ARTÍCULO SEGUNDO: La construcción deberá ejecutarse acatando lo establecido en la Ley 1228 de 2008 “ por la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, se crea el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras y se dictan otras disposiciones”, la cual en su Artículo 2º regula las distancias mínimas

sobre las cuales no se pueden ejecutar obras:

“Artículo 2°. Zonas de reserva para carreteras de la red vial nacional. Establécense las siguientes fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional:8

“Artículo 2°. Zonas de reserva para carreteras de la red vial nacional. Establécense las siguientes fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional:8

Radicación: 110013343064-2017-00144-01

Demandante: Josué Nelson Torres Trujillo

Demandado: Municipio de Choachí - Cundinamarca

1. Carreteras de primer orden sesenta (60) metros.

2. Carreteras de segundo orden cuarenta y cinco (45) metros.

3. Carreteras de tercer orden treinta (30) metros.

Entiéndase la disposición anterior como tal distancia distribuida entre partes iguales en ambos costados de la vía, y medida desde el eje de la misma.

ARTÍCULO TERCERO: Cualquier variación o modificación que se quiera hacer deberá ser consultada con la Ofician de Planeación Municipal para su aprobación.

(…)

30. Esa resolución fue notificada personalmente el 16 de abril de 2015 al señor Josué Nelson Torres Trujillo (fl. 26 c. ppal).

31. Por otro lado, el 14 de mayo de 2015, la Alcaldía Municipal de Choachí ordenó la suspensión de obra, por medio de acta suscrita entre el propietario del predio y un profesional de planeación de la entidad

territorial, en razón a (fl. 86 c. ppal):

(…)

Incumplimiento artículo segundo de la Resolución Administrativa No. 130-26-026 del 14 de abril de 2015 por la cual se concede licencia de construcción ya que no acata lo establecido en la Ley 228 de 2008,

(…)

Incumplimiento artículo segundo de la Resolución Administrativa No. 130-26-026 del 14 de abril de 2015 por la cual se concede licencia de construcción ya que no acata lo establecido en la Ley 228 de 2008, por la cual se determinan las fajas mínimas de retiro.

32. El 26 de mayo de 2015, la demandada, expidió el oficio No. 130 -2402-31 en el que le indicó a la parte demandada en relación con la licencia de construcción que (fls. 84 y 85 c. ppal):

El pasado 14 d e mayo de 2015 se adelantó visita al predio que se encuentra construyendo, encontrando que presuntamente se estaría infringiendo con la Ley 1228 de 2008 (…), ley que será de carácter obligatorio para todas las construcciones aledañas a la red v ial nacional, no aplicando para aquellas edificaciones que fueron terminadas antes de la fecha de emisión de la citada Ley, 16 de julio de 2008.

Revisando los archivos que reposan en la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Choachí, s e emitió la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NO. 130-26-026 del 14 de Abril de 2015, por el cual se concede licencia de construcción de una vivienda a Josué Nelson Torres Trujillo (…) en el predio identificado con cédula catastral 00-000013-1306-000 y matrícula inmobiliaria 152-71438.

Revisado el contenido de la citada Resolución, en su ARTÍCULO SEGUNDO claramente establece la obligatoriedad del cumplimiento de la Ley 1228 de 2008 para el desarrollo de la construcción

Revisado el contenido de la citada Resolución, en su ARTÍCULO SEGUNDO claramente establece la obligatoriedad del cumplimiento de la Ley 1228 de 2008 para el desarrollo de la construcción proyectada.9

Radicación: 110013343064-2017-00144-01

Demandante: Josué Nelson Torres Trujillo

Demandado: Municipio de Choachí - Cundinamarca

“ARTÍCULO SEGUNDO: La construcción deberá ejecutarse acatando lo establecido en la Ley 1228 de 2008 “ por la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, se crea el Sistema Integral Nacional de In formación de Carreteras y se dictan otras disposiciones”, la cual en su Artículo 2º regula las distancias mínimas sobre las cuales no se pueden ejecutar obras:

“Artículo 2°. Zonas de reserva para carreteras de la red vial nacional. Establécense las siguientes fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional:

1. Carreteras de primer orden sesenta (60) metros.

2. Carreteras de segundo orden cuarenta y cinco (45) metros.

3. Carreteras de tercer orden treinta (30) metros.

Entiéndase la disposición anterior como tal distancia distribuida entre partes iguales en ambos costados de la vía, y medida desde el eje de la misma”...”

Con base en lo anterior esta Secretaría recuerda al Señor Josué Nelson Torres Trujillo, que el incumplimiento de la normativa aplicable al proyecto de construcción presentado acarrearía sanciones de ley.

de la misma”...”

Con base en lo anterior esta Secretaría recuerda al Señor Josué Nelson Torres Trujillo, que el incumplimiento de la normativa aplicable al proyecto de construcción presentado acarrearía sanciones de ley.

Solución del caso

33. El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que se configura con: el daño antijurídico, esto es, una lesión a quien no tenía la carga de soportarlo y la imputabilidad jurídica por una acción u omisión imputable al Estado3.

34. Así, la antijuridicidad del daño , va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho o interés contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerarlo4.

3 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “Pero el artículo 90 no restringe est a responsabilidad patrimonial al campo extracontractual, sino que consagra un régimen general, por lo cual la Corte no considera de recibo el argumento según el cual la noción de daño antijurídico no es aplicable en el ámbito contractual. Por el contrario, para esta Corporación el inciso primero del artículo 90 consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y comprende por ende no sólo la responsabilidad extracontractual sino también el sistema de responsabilidad precontractual (deri vado de la ruptura de la relación jurídico-administrativa precontractual) así como también la responsabilidad patrimonial

Estado y comprende por ende no sólo la responsabilidad extracontractual sino también el sistema de responsabilidad precontractual (deri vado de la ruptura de la relación jurídico-administrativa precontractual) así como también la responsabilidad patrimonial del Estado de carácter contractual.” [Resalta la Sala]

4 En ese sentido ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 09 de marzo de 2023. M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. Exp. 11001-33-43-063-2019-00316-00.10

Radicación: 110013343064-2017-00144-01

Demandante: Josué Nelson Torres Trujillo

Demandado: Municipio de Choachí - Cundinamarca

35. Por lo tanto, la lesión atribuible al Estado a un bien jurídicamente tutelado, conlleva el deber de la entidad estatal de indemnizar al afectado, siempre que el daño sea cierto, determinado y personal5.

36. Por lo anterior, la sala considera que en el presente caso, a pesar de lo indicado en la demanda , la fuente del daño no proviene de causa distinta al acto administrativo del 14 de mayo de 2015 , que ordenó la suspensión de la obra adelantada por el señor Torres Trujillo.

37. En efecto. Los cargos de la demanda de reparación directa en este evento se relacionan directamente con la legalidad del acto administrativo que, aunque no es cuestionado y así se manifestó por el demandante, lo cierto es que esa decisión es la fuente del daño alegado por el señor Torres Trujillo pues en esa decisión constan los motivos objetivos que el municipio de Choachí tuvo para haber expedido esa resolución.

demandante, lo cierto es que esa decisión es la fuente del daño alegado por el señor Torres Trujillo pues en esa decisión constan los motivos objetivos que el municipio de Choachí tuvo para haber expedido esa resolución.

38. Entonces, como la decisión que ordenó la suspensión de la licencia de construcción se fundó en razones q ue el demandante cuestiona por la vía de la reparación directa, esta sala advierte que el juez de la responsabilidad por causa distinta del acto administrativo, no es el llamado a ejercer el control objetivo de legalidad sobre dicho acto.

39. La antijuridicid ad del daño depende de que el afectado con el actuar de la autoridad estatal tuviera el deber de soportarlo, lo que toma relevancia en este caso, porque la suspensión de la licencia de construcción otorgada por el municipio de Choachí se dio en un acto administrativo, que goza de la presunción de legalidad; luego sus motivos, fines y consideraciones, no son susceptibles de cuestionamiento en esta vía.

40. En todo caso, la sala advierte que el reproche que el demandante dirigió contra la entidad que le otorgó la licencia de construcción, para luego suspenderla, parte del supuesto de que él no tenía el deber de conocer la limitación por la zona de reserva para carreteras, sino que era obligación de la entidad territorial impedir su construcción.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

A. Sentencia del 5 de marzo de 2021, Exp: 57.221, M.P. María Adriana Marín.11

Radicación: 110013343064-2017-00144-01

A. Sentencia del 5 de marzo de 2021, Exp: 57.221, M.P. María Adriana Marín.11

Radicación: 110013343064-2017-00144-01

Demandante: Josué Nelson Torres Trujillo

Demandado: Municipio de Choachí - Cundinamarca

41. Esa atr ibución de responsabilidad hacia la entidad demandada omite el deber legal establecido en cabeza del constructor, respecto de la exclusión de esa zona de reserva, tal y como lo establec ía la Ley 1228 de 2008: Artículo 2°. Zonas de reserva para carreteras de la red vial nacional. Establécense las siguientes fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para las carreteras que forman parte de la

red vial nacional:

1. Carreteras de primer orden sesenta (60) metros.

2. Carreteras de segundo orden cuarenta y cinco (45) metros.

3. Carreteras de tercer orden treinta (30) metros.

Parágrafo. El metraje determinado en este artículo se tomará la mitad a cada lado del eje de la vía. En vías de doble calzada de cualquier categoría la zona de exclusión se extenderá mínimo veinte (20) metros a lado y lado de la vía que se medirán a partir del eje de cada calzada exterior.

42. Es decir que. la omisión atribuida al municipio de Choachí, sobre sus deberes relacionados con el control de la actividad constructora, no se configuró en este evento, cuando la obligación estaba en cabeza d el propio señor Torres Trujillo, quien tenía la obligación de conservar las zonas de reserva previstas en la norma , máxime cuando la misma entidad le advirtió expresamente sobre la aplicabilidad esa norma , en el acto que

propio señor Torres Trujillo, quien tenía la obligación de conservar las zonas de reserva previstas en la norma , máxime cuando la misma entidad le advirtió expresamente sobre la aplicabilidad esa norma , en el acto que le otorgó la licencia de construcción.

43. El deber exigible a la entidad territorial consistió en la vigilancia y control de la obra, que fue ejercido con la visita del 14 de mayo de 2015 y el oficio No. 130-24-02-3, según lo previsto en la Ley 810 de 20036, norma de orden público por la naturaleza de la actividad que regula, lo que no admite concesiones para obviar su observancia7.

6 Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones.

7 En ese sentido ver: Sentencia C-800/2015. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

«Sobre lo que debe entenderse como normas de orden público, señala que éstas se refieren a los preceptos que no son susceptibles de ser obviados ni siquiera por el acuerdo de voluntades entre los particulares, pues conciernen al interés público y social del Estado, normas orientadas a la seguridad, solidaridad y justicia. Son imperativas, obligatorias, no son susceptibles de pacto en contrario, de renuncia o transacción, como lo expuso la Corte en la sentencia C-166 de 1997».12

Radicación: 110013343064-2017-00144-01

Demandante: Josué Nelson Torres Trujillo

Demandado:

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