TA CUN - 11001334306420170016001-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420170016001-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 2017-1601

Demandante: MARIELA SANJUÁN ARÉVALO Y OTROS

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sen tencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, en contra de la sentencia proferida el cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En el presente asunto, los señores MARIELA SANJUAN AREVALO ,YOLANDA

SANJUAN AREVALO,EDUVINA SANJUAN AREVALO ,MARIA TERESA SANJUAN

AREVALO, GIOVANNY SANJUAN AREVALO Y CARLOS SANJUAN AREVALO

(actuando en calidad de h erederos de sus padres Alfredo Sanjuan y Elcida Arévalo), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE

AREVALO, GIOVANNY SANJUAN AREVALO Y CARLOS SANJUAN AREVALO

(actuando en calidad de h erederos de sus padres Alfredo Sanjuan y Elcida Arévalo), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, por detención y posterior desaparición forzada de ALFREDO RAFAEL y SAMUEL HUMBERTO SANJUAN AREVALO, a manos de miembros de la policía nacional, en hechos ocurridos en la ciudad de Bogotá el 08 de marzo de 1982.

Como consecuencia, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios descritos en la demanda2.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la demanda, por consi derar que: i) en el presente caso opero el fenómeno de la caducidad, teniendo en cuenta que, se pretende declarar la responsabilidad de la Entidad, con base en unos hechos acaecidos en 1982, por lo que no es de recibo que se haya esperado más de 36 años pa ra acudir a la jurisdicción; ii) en el presente asunto no se encuentra demostrado el nexo causal ; iii) la Policía Nacional, no tuvo injerencia en la desaparición de los familiares de los demandantes, advirtiendo que no existe proceso penal ejecutoriado, n i declaración de muerte presunta de los mismos ; y iv) no existen medios de convicción que acrediten la responsabilidad de la Policía Nacional, en la desaparición de los hermanos Sanjuan.

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muerte presunta de los mismos ; y iv) no existen medios de convicción que acrediten la responsabilidad de la Policía Nacional, en la desaparición de los hermanos Sanjuan.

1 11001334306420170016001 2 Fl 20 de la demanda: La parte actora solicita indemnización por “perjuicios extrapatrimoniales, inclusive aquellos derivados de la alteración de su vida de relación familiar, social y afectiva, originados por la violación de los derechos a la vida, libertad, integridad personal (…)Exp. 2017 - 00160

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MARIELA SANJUÁN ARÉVALO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL

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3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia escrita d e fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

3.1 Frente al argumento de la Entidad relacionado con la caducidad, reitera los argumentos expuestos en la audiencia inicial , donde había declarado no probada dicha excepción por cuanto: (i) está en curso un proceso penal donde se investiga la detención y desaparición de l os hermanos Sanjuán Arévalo y no se ha dictado sentencia de primera instancia; (ii) no hay certeza del día en que efectivamente desaparecieron o fueron detenid as estas personas.

3.2 En el presente asunto se encuentra demostrado el daño antijurídico, que

del día en que efectivamente desaparecieron o fueron detenid as estas personas.

3.2 En el presente asunto se encuentra demostrado el daño antijurídico, que ocurrió el 8 de marzo de 1982 , cuando los hermanos Samuel Humberto Sanjuán Arévalo y Alfredo Rafael Sanjuán Arévalo, fueron detenidos por miembros del extinto F -2 de la Policía Nacional y posteriormente desaparecidos, a la fecha no han aparecido y tampoco se ha confirmado que hayan fallecido.

3.3 Al plenario se aportó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y el auto mediante el cual fue aprobado por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá , el día 12 de junio de 2009 . C on fundamento en dichos medios probatorios se tiene por demostrada la falla de la administración toda vez que: “fueron precisamente los agentes estatales, que incumpliendo sus deberes constitucionales, idearon todo un operativo a efectos de desaparecer a los hermanos Sanjuán Arévalo, familiares de los hoy demandantes en calidad de herederos de los padres, violando así su obligación de devolver a los ciudadanos en las mismas condiciones en que fueron retenidos, con lo que se exacerba la responsabilidad patrimonial por los perjuicios que aquí se endilgan al Estado.”

3.4 Ahora, se advierte que, en los daños causados como consecuencia de la conducta de los funcionarios del Estado, a efectos de declarar su responsabilidad, se debe analizar si la actuación del agente se realiz a prevalido de la autoridad que le otorga su condición de servidor estatal, y si la misma se da en el ejercicio de la función del Estado, y no como una

responsabilidad, se debe analizar si la actuación del agente se realiz a prevalido de la autoridad que le otorga su condición de servidor estatal, y si la misma se da en el ejercicio de la función del Estado, y no como una actividad propia de su esfera privada.

3.5 Así las cosas, en el sub judice revisadas las pruebas aporta das, se concluye que: “efectivamente miembros del extinto F -2 de la Policía Nacional, al investigar el secuestro de los menores Zulleika Adied, Yadid y Yoluk Álvarez Murillo, detuvieron a los hermanos Alfredo Rafael y Samuel Humberto Sanjuán Arévalo el día 8 de marzo de 1982, los cuales fueron desaparecidos; lo anterior implica que los miembros del F -2 valiéndose de su calidad de agentes de policía detuvieron de manera ilegal y posteriormente desaparecieron a los hermanos Sanjuán Arévalo configurándose la falla en el servicio”

3.6 Por otro lado el Juzgado analizó de oficio la excepción de cosa juzgada , indicando lo siguiente:

a) Conforme la respuesta remitida por el J uzgado 38 Administrativo de Bogotá, en el proceso de aprobación de conciliación extrajudicial identificado con radicado 110013331 -038-2009-00014-00, la parte convocante estaba integrada por: Mariela Sanjuán Arévalo, Yolanda sanjuán Arévalo, Eduvina Sanjuán Arévalo, María Teresa Sanjuán Arévalo, Giovanny Sanjuán Arévalo y Carlos Sanjuán Arévalo, quienesExp. 2017 - 00160

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

sanjuán Arévalo, Eduvina Sanjuán Arévalo, María Teresa Sanjuán Arévalo, Giovanny Sanjuán Arévalo y Carlos Sanjuán Arévalo, quienesExp. 2017 - 00160

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ACTOR: MARIELA SANJUÁN ARÉVALO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL

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actuaron en nombre propio en calidad de hermanos de los desaparecidos Alfredo Rafael y Samuel Humberto Sanjuán Arévalo.

b) En el presente asunto, la parte activa está conformada por las mismas personas, pero están actuando en calidad de herederos de sus padres los señores Alfredo Sanjuán Quintero y Elcida maría Arévalo Pérez.

c) En consecuencia, no está demostrado el primer requisito (identidad de partes), por lo tanto, no hay lugar a declara r probada la excepción de cosa juzgada.

3.7 Frente a la indemn ización de perjuicios en calidad de herederos, el Juez expuso que de conformidad con la escritura pública Nº 1.736 del 15 de octubre de 2013, de la Notaría Segunda del Circulo de Ocaña – Norte de Santander 3, estaba demostrado que los aquí demandantes eran herederos de sus padres (Alfredo Sanjuán Quintero y Elcida María Arévalo Pérez), quienes fallecieron los días 9 de abril de 1989 y 16 de septiembre de 2006 respectivamente.

3.8 En virtud de la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado que establece que, en caso de muerte, la reparación de perjuicios morales es

de 2006 respectivamente.

3.8 En virtud de la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado que establece que, en caso de muerte, la reparación de perjuicios morales es 100 SMLMV. Se reconoce a favor del señor Alfredo Sanjuán Quintero 100 SMLMV y para Elcida María Arévalo Pérez 100 SMLMV.

3.9 Dicha suma (200 SLMV), se va a repartir entre los 6 hijos, que ac túan en el present e asunto como herederos. En consecuencia, a cada demandante le corresponde 33.2 SMLMV.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1 La Entidad demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia proferida el cuatro (04) de febr ero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá.

4.2 Mediante auto del veintiséis (26) de agosto de 2022 , se concedió el recurso de apelación habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 30 de marzo de 2023.

4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el 20 de abril de 2023, y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, sin que fuere necesar io la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4.4 Ninguna de las partes se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4.4 Ninguna de las partes se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

3 Fls. 4 al 9 del cuaderno de pruebas.Exp. 2017 - 00160

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ACTOR: MARIELA SANJUÁN ARÉVALO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL

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En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la Entidad demandada; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P4.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable5.

2. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la Entidad demandada , fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

2.1 De la caducidad: De conformidad con la demanda, en el presente asunto, es claro que los demandantes tuvieron conocimiento de la desaparición desde 1982, en consecuencia, desde ese momento se debe

apelación en los siguientes términos:

2.1 De la caducidad: De conformidad con la demanda, en el presente asunto, es claro que los demandantes tuvieron conocimiento de la desaparición desde 1982, en consecuencia, desde ese momento se debe computar el término de la caducidad.

En el presente asunto se debe aplicar la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, el artículo 136 del Decreto Ley 01 de 1984.

2.2 Del nexo de causalidad: No se demostró la participación de integrantes de la Policía en los daños ocasionados a los accionantes y tampoco hay indicios que den certeza que agentes del estado fueron los responsables de la desaparición de los señores ALFREDO SANJUAN AREV ALO y SAMUEL

HUMBERTO SANJUAN AREVALO.

Señala que: (i) el proceso penal militar se archivó por falta de pruebas; (ii) en el proceso adelantado por la Procuraduría General de la Nación, se resolvió exonerar a los investigados; (iii) n o existe proceso penal por muerte presunta de los entonces desaparecidos , para que se endilgue responsabilidad a la Policía Nacional por la desaparición y fallecimiento de los hermanos Sanjuan.

2.3 Ausencia probatoria: No existen elementos probatorios que ofrezcan plena certe za respecto la falla en el servicio de la Policía Nacional, por omisión en sus funciones constitucionales : (i) no hay fallo penal ejecutoriado que endilgue responsabilidad a algún policía; (ii) tampoco existe un fallo disciplinario; (iii) la parte actora no allegó prueba si quiera sumaria. En

omisión en sus funciones constitucionales : (i) no hay fallo penal ejecutoriado que endilgue responsabilidad a algún policía; (ii) tampoco existe un fallo disciplinario; (iii) la parte actora no allegó prueba si quiera sumaria. En consecuencia, en el presente asunto se incumplió la carga probatoria.

2.4 Del delito de desaparición: Los artículos 583 al 585 del CGP hacen referencia a lo siguiente: (i) proceso de declaración de ausencia , (ii) presunción de muerte por desaparecimiento y (iii) la demanda para trámite

4 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sen tencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 5 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar punt os íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp. 2017 - 00160

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simultáneo de declaración de ausencia y de muerte por desaparecimiento.

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simultáneo de declaración de ausencia y de muerte por desaparecimiento. Sin embargo, en el presente asunto no se demostró la calidad de ausente o desaparecido de las víctimas; es decir, lo expuesto por los demandantes carecen de certeza.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

En sede de apelación, corresponde establecer a esta Sala, en primer lugar ¿Sí tal como lo consideró el Juez de primera instancia, en el presente caso no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad ? O por el contrario, como lo afirma la Entidad demandada, ¿el término se debe computar desde el momento de la desaparición, esto es, 1982?

En segundo lugar, ¿si en el presente asunto se demostró el nexo de causalidad o como lo alega la Entidad, no se allegó material probatorio que permita tener certeza de la participación de miembros de la Policía Nacional en los hechos expuestos en la demanda?

2. DE LOS HECHOS PROBADOS

a) Hechos generales relevantes

2.1 El C omité de Derechos Humanos – Pacto I nternacional de Derechos Civiles y P olíticos, en la decisión del 22 de noviembre de 1989 , hizo referencia a la comunicación remitida por la señora Elcida Arévalo Pérez el 17 de septiembre de 1984, en la que se describen las circunstancias en las que desaparecieron los hermanos Sanjuán Arévalo:6

referencia a la comunicación remitida por la señora Elcida Arévalo Pérez el 17 de septiembre de 1984, en la que se describen las circunstancias en las que desaparecieron los hermanos Sanjuán Arévalo:6

“Alfredo Rafael (nacido el 7 de octubre de 1947 ) estudiante de ingeniera en la Universidad de Distrito de Bogotá, salió del domicilio de la familia en Bogotá el 8 de marzo de 1982 a las ocho de la mañana con intención de ir a la Universidad y que Samuel Humberto (nacido el 25 de marzo de 1959 ), estudiante de antropología en la Universidad Nacional de Colombia, salió de casa ese mismo día a las tres de la tarde para presentarse a un empleo . No regresaron y desde entonces su paradero es desconocido. La autora señala tambien que algunos vecinos le dijeron ese mismo día que unos individuos armados, provistos de radioteléfonos portátiles, estuvieron vigilando la casa, preguntaron por las actividades de la familia Sanjuan y se identificaron como agentes de la “F -2” (una sección de la policía colombiana)

2.2 El 10 de marzo de 1982 la autora dio cuenta de la desaparición de sus hijos a la policía local y a la sección de personas desaparecidas de l as “F-2”. También fue a ver periódicamente los depósitos de cadáveres. Entre junio y septiembre de 1982, el caso de sus hijos fue puesto en conocimiento del Procurador Delegado de la Policía, de las fuerzas Armadas, de la Secretaría del Procurador General y del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). La mayoría de las autoridades citadas hicieron investigaciones durante algunas semanas, sin

de la Policía, de las fuerzas Armadas, de la Secretaría del Procurador General y del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). La mayoría de las autoridades citadas hicieron investigaciones durante algunas semanas, sin resultado. La autora también menciona varias cartas dirigidas al Presidente de la República y señala que, en f ebrero de 1983, a petición de la secretaría del Presidente, se nombró un Juez de lo Penal con el encargo de iniciar la instrucción correspondiente. En el momento de escribir, la comunicante dijo que el procedimiento estaba aún pendiente a causa de los frec uentes cambios de Juez.

2.3 La autora afirma que nunca pudo lograr de las autoridades informacion oficial sobre el paradero de sus hijos. Sin embargo, en una carta fechada el 17 de

6 Archivo digital fls. 32 a 34, “002Cu adernoPruebas.pdfExp. 2017 - 00160

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agosto de 1982, que el padre de las presuntas victimas dirigió al Ministr o de Gobierno Sr. Rodrigo Escobar Navia (…) se afirmaba que los padres de Alfredo y Samuel Sanjuán Arévalo habían recibido en agosto de 1982 indicaciones del jefe del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de que sus hijos habían sido detenidos por agentes de la “F -2”, y que el 13 de agosto de 1982, durante una entrevista con el Director Nacional de la “F -2”, se les había dado a en tender que pronto reaparecerían (…)” (Negrillas fuera del texto)

detenidos por agentes de la “F -2”, y que el 13 de agosto de 1982, durante una entrevista con el Director Nacional de la “F -2”, se les había dado a en tender que pronto reaparecerían (…)” (Negrillas fuera del texto)

2.2 En dicha decisión también se hizo referencia a una respuesta emitida por el Estado Colombiano, en relación con los progresos de las investigaciones relativas a la desaparición de los hermanos Sanjuán7:

“(…) El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia informó al Comité de que la investigación penal se hallaba en etapa instructiva en el Juzgado 34 de Instrucción Criminal de Bogotá: En ese proceso penal. El Juez Noveno de Instrucción Criminal de Bogotá, quien conoció inicialmente de él, en mayo de 1986, profirió auto admitiendo la demanda de constitución de parte civil por parte de los familiares de las víctimas. La constitución de parte civil la establece la legislación penal colombiana para el resarcimiento, en el evento de la comprobación de los hechos denunciados, de los daños causados, tanto de orden material, como moral. Adicionalmente, les concede la oportunidad a los perjudicados o a sus representantes de solicitar pruebas para el esclarecimiento de la verdad sobre el delito, los autores o cómplices, la responsabilidad penal de ellos y la natura leza y cuantía de los perjuicios que se le han ocasionado y además, muchas otras actividades que la ley les concede, como la interposición de recursos. En el caso de los hermanos SANJUÁN ARÉVALO, sus representantes, según se puede establecer en el expedien te, no han hecho uso efectivo de tal derecho, habiéndose limitado a pedir copias de lo actuado, sin haber impulsado

de recursos. En el caso de los hermanos SANJUÁN ARÉVALO, sus representantes, según se puede establecer en el expedien te, no han hecho uso efectivo de tal derecho, habiéndose limitado a pedir copias de lo actuado, sin haber impulsado efectivamente el proceso.

El proceso Penal Militar, por la presunta vinculación de persona de la policía nacional, fue adelantado por el Inspector General de la Policía, Juez de Primera Instancia, quien el 12 de marzo de 1987, calific ó el sumario con el sobreseimiento definitivo de los presuntos implicados oficiales, suboficiales y agentes de la policía, esto es, comprobación plena del cuerp o del delito o la concurrencia de declaracion creíble que ofrezca serios motivos de credibilidad o indicios graves que señalen a los procesados como autores o participes del hecho investigado…

Esta decisión del Juez de primera instancia pasó a consulta co n el Tribunal Superior Militar, entidad que el 6 de julio de 1987, confirmó en todas sus partes la providencia mencionada”

2.3 En el plenario obra el informe N° 1/92 - caso 10.235 - Colombia, de fecha 06 de febrero de 1992 , proferido la Comisión Interameri cana de Derechos Humanos, en el que expuso lo siguiente:8

“Con fecha 8 de marzo de 1988 y 30 de junio del mismo año la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia, posteriormente complementada por el peticionario, en la que se hacía referencia a los siguientes hechos:

El 06 de octubre de 1981, sobre la autopista norte, tercer puente de la ciudad de Bogotá,

de Derechos Humanos recibió una denuncia, posteriormente complementada por el peticionario, en la que se hacía referencia a los siguientes hechos:

El 06 de octubre de 1981, sobre la autopista norte, tercer puente de la ciudad de Bogotá, fue interceptado el vehículo en el cual eran transportados con destino al colegio los niños Zuleika Adied Álvarez Rojas y Yadid y Yoluk Álvarez Murillo, por cuatro individuos, uno de los cuales portando uniforme de agente de tránsito y los otros tres se hicieron pasar como miembros del F-2.

El secuestro de los menores, culminó entre finales de mayo y comienzos de julio de 1982, cuando fueron asesinados los niños por sus captores en las veredas de Murcas y Patio Bonito (…) donde fueron encontrados sus cadáveres entre costales el 18 de septiembre de 1982, por miembros del F-2 del estado mayor de la Policía Nacional.

La investigación de este secuestro fue realizada por personal de la DIPEC al mando de su comandante, el entonces Coronel Nación Yanine Diaz , quienes procedieron a efectuar una serie de detenciones de quienes consideraron podían tener relación con el secuestro

7 Archivo digital fls. 56, “002CuadernoPruebas.pdf 8 Archivo digital fls. 64 a 66, “002CuadernoPruebas.pdf”Exp. 2017 - 00160

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MARIELA SANJUÁN ARÉVALO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL

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y asesinato de los niños. Entre el 4 de marzo de 1982 y el 13 de septiembre del mismo año,

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL

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y asesinato de los niños. Entre el 4 de marzo de 1982 y el 13 de septiembre del mismo año, dentro de los operativos desplegados por el F -2, fueron detenidas, desaparecidas trece personas, dos de las cuales fueron posteriormente asesinadas, en el siguiente orden cronológico:

El 4 de marzo de 1982, en desarrollo de estos operativos fueron detenidos los jóvenes (…) a inmediaciones de la Universidad Nacional en donde ambos cursaban estudios superiores. Varios testigos observaron que fueron obligados a abordar una camionera tipo panel de color verde, con placas HL 6794.

El 8 de marzo de 1982, fueron detenidos en similares circunstancias los hermanos Samuel Humberto y Alfredo Rafael San Juan Arévalo, también estudiantes universitarios. El teniente coronel Nacin Yanine, Comandante del F-2, manifestó al padre de estos jóvenes que ellos estaban bien y que tarde o temprano aparecerían.

(…)

En cuanto a la cuestión de fondo9

4. Que el Gobierno de Colombia alega que, a pesar de las numerosas pruebas incorporadas al expediente, “no existe un solo medio de prueba directo que produzca la convicción o certeza de la ocurrencia y responsabilidad de estos presuntos hechos; y que el informe de la comisión que declara que dicho gobierno ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4,5,7 y 25 de la Convención Americana: “no tiene fundamento jurídico ya que no se ha demostrado que los oficiales y Agentes de

obligación de respetar y garantizar los artículos 4,5,7 y 25 de la Convención Americana: “no tiene fundamento jurídico ya que no se ha demostrado que los oficiales y Agentes de la Policía presuntamente implicados, fueran responsables de las supuestas desapariciones denunciadas en la queja” (…)

5. Que tales afirmaciones son expresa y rotundamente rectificadas y contradichas por la propia comisión de la Procuraduría General de la República de Colombia, en su informe de fecha 1 de agosto de 1984, que corre en el expediente, donde e n el capítulo 111, referente a las responsabilidades e imputaciones a miembros del F -2 del Estado Mayor de la Policía Nacional sobre tales desapariciones, expresa textualmente:

“Para esta comisión, conforme a los hechos expuestos, no existe la menor duda, que la desaparición de los señores (…) Alfredo Rafael y Samuel Humberto Sanjuan Arévalo (…) fue una represalia por el secuestro y el posterior homicidio de los niños Álvarez, secuestro que tuvo su origen por razones de índole políticas, pues sus captores constituían una cédula al parecer del M-19 y el E.L.N.

6. Que en el mismo informe se indica, seguidamente, que también está probado que en la perpetración de tales hechos delictuosos intervino activamente, con la anuencia y complicidad de la Policía Nacional, el acaudalado negociante señor Jader Álvarez, padre de los menores secuestrados.

7. Que en su solicitud de reconsideraciones el Gobierno de Colombia alega que “de ninguna manera, como se indica en el Informe de la Comisión, la investigación fue

de los menores secuestrados.

7. Que en su solicitud de reconsideraciones el Gobierno de Colombia alega que “de ninguna manera, como se indica en el Informe de la Comisión, la investigación fue realizada autónomamente por la antigua DIPEC” y que la Comisión incurre en error al manifestar, en la primera página de su informe 11, párrafo 4: “la investigación de este secuestro fue realizada por personal de la DIPEC al mando de su Comandante, el entonces C oronel Nacin Yanine Diaz, quienes procedieron a efectuar una serie de detenciones de quienes consideraron podían tener relación con el secuestro y asesinato

de los niños” señalando que:

En este punto es importante aclarar que en Colombia las investigacion es de carácter penal son adelantadas y están a cargo de la rama jurisdiccional del poder público. De ninguna manera, como se indica en el informe de la comisión, la investigación fue realizada autónomamente por la antigua DIPEC. En un principio, la misma estuvo a cargo del Juzgado Decimo Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el auxilio de organismos de seguridad del Estado, con funciones de Policía Judicial, pero siempre bajo el control del Juzgado citado.

8. Que la aclaración precedente es errada. El dicho de que las investigaciones la hizo el DIPEC al mando del Comandante entonces Coronel Nacin Yanine Díaz, no es una creación de la Comisión, se basa y es cita literal del informe de la Procuraduría General de la República de fecha 1 de agosto de 1984, en donde se dice textualmente en la Página 4

No. II.2 segundo párrafo:

A mediados de mes de abril de 1982, colabora con la indagación, personal del F-2

la República de fecha 1 de agosto de 1984, en donde se dice textualmente en la Página 4 No. II.2 segundo párrafo:

A mediados de mes de abril de 1982, colabora con la indagación, personal del F-2 de Bogotá, DIPEC. El 5 de agosto del mismo año, la Dirección General de la Policía Nacional dispone que la DIPEC, F -2 a nivel nacional, se avoque a la investigación pertinente.

9 Fl 158 del cuaderno de pruebasExp. 2017 - 00160

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MARIELA SANJUÁN ARÉVALO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL

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El 27 de septiembre de 1982 la DIPEC, o sea el Estado Mayor del F -2 Policía Nacional, informa al Juzgado que investiga el secuestro y homicidio de los menores, que de acuerdo a las investigaciones por ellos adelantada, los individuos (…) son participes de los delitos de secuestro y homicidio de los niños Alvares. El informe rendido al señor delegado para las Fuerzas Militares de 5 de octubre de 1982 viene firmado por el Teniente Coronel Nacin Yanine Díaz.

9. Que asimismo, sostiene el Gobierno de Colombia, que la Comisión hace un claro prejuzgamiento sobre un hecho que no ha, había ni ha sido probado en el procedimiento seguido ante la Comisión al afirmar que los miembros de la p olicía de dicho país “procedieron a efectuar una serie de detenciones de quienes consideraron podían tener relación con el secuestro y asesinato de los niños”

10. Que la alegación anterior se basa en una errada apreciación del Gobierno de

“procedieron a efectuar una serie de detenciones de quienes consideraron podían tener relación con el secuestro y asesinato de los niños”

10. Que la alegación anterior se basa en una errada apreciación del Gobierno de Colombia. La cita hecha por la

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