TA CUN - 11001334306420170018801-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420170018801-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de Agosto de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 2017-1881

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Demandada: YIRA CONSTANZA LOZANO MORENO Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPETICIÓN

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandante, en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial de treinta (30) de agosto del dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En el presente asunto, la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, pretende que se declare la responsabilidad de YIRA

CONSTANZA LOZANO MORENO; ANDRÉS MAURICIO CABEZA DELGADO;

DIANA MARCELA PAVA GARZÓN; ALBERTO ARANGO RIVADENEIRA; JORGE

ARTURO SÁNCHEZ SEGURA; ARTURO IVAN DUARTE OSORIO y MARTHA LUCIA

DIANA MARCELA PAVA GARZÓN; ALBERTO ARANGO RIVADENEIRA; JORGE ARTURO SÁNCHEZ SEGURA; ARTURO IVAN DUARTE OSORIO y MARTHA LUCIA VEGA ALVARES, con ocasión de la conciliación extrajudicial aprobada por el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá , dentro del proceso No. 20 15075, derivado del fallecimiento de la menor María Alejandra Torres Rodríguez, quien fue atendida en el Hospital Central de la Policía , donde intervinieron los aquí demandados.

La Entidad demandante solicita en consecuencia, se condene al demandado a reembolsar la suma de $ 270.627.000; debidamente actualizada.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de YIRA CONSTANZA LOZANO MORENO 2, se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que : (i) no hubo un procedimiento irregular en la atención médica de la paciente y (ii) el fallecimiento de la menor María Alejandra Torres Rodríguez, no fue como consecuencia de la culpa grave, ni dolo del equipo médico que atendió a la menor.

1 1100133430642010018801 2 Fl 161, C1EXP: 2017-188

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

DEMANDADA: YIRA CONSTANZA LOZANO MORENO Y OTROS

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El apoderado de ANDRÉS MAURICIO CABEZA DELGADO 3, se opuso a las pretensiones de la demanda , manifestando que : (i) El médico actuó conforme las normas y procedimientos existentes; (ii) cuando tuvo

El apoderado de ANDRÉS MAURICIO CABEZA DELGADO 3, se opuso a las pretensiones de la demanda , manifestando que : (i) El médico actuó conforme las normas y procedimientos existentes; (ii) cuando tuvo conocimiento del caso de la menor, ella se encontraba en un estado muy grave.

El apoderado de JORGE ARTURO SÁNCHEZ SEGURA 4, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto en el presente asunto se configura el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, por cuanto el médico no intervino en ninguno de los actos quirúrgicos, ni procedimiento practicados a la paciente.

El apoderado de ALBERTO ARANGO RIVADENEIRA 5, se opuso a las pretensiones de la demanda: (i) sostiene que la atención brindada por el médico fue conforme la lex artis y (ii) no está demostrada una conducta culposa, ni dolosa del demandado.

El apoderado de DIANA MARCELA PAVA GARZÓN 6, se opuso a las pretensiones de la demanda , indicando que de acuerdo con la historia clínica, es claro que la Doctora no intervino en la cirugía realizada a la paciente, sino únicamente valoró a la menor con posterioridad, siguiendo los protocolos médicos.

El apoderado de ARTURO IVAN DUARTE OSORIO7, se opuso a las pretensiones de la demanda: (i) en el presente asunto no se demostró el nexo de causalidad y (ii) la Entidad demandada no demostró una conducta culposa o dolosa del demandado.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

causalidad y (ii) la Entidad demandada no demostró una conducta culposa o dolosa del demandado.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo:

3.1 En el presente asunto se encuentra demostrado: (i) la calidad de Agente del estado de los demandados y (ii) el pago realizado por la Entidad.

3.2 Frente a la suma cancelada , precisó que la misma obedeció a una conciliación extrajudicial celebrada entre la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional y el señor Víctor Manuel Botía Murillo, en calidad de apoderado de : María del Pilar Rodríguez Sabogal, Jesús Hernando Torres Molina, Jeisson Hernando Torres Rodríguez y Joan Sebastián Torres Rodríguez, es decir, los hoy demandados no hicieron parte de dicho proceso.

3 Fl 173, C1 4 Fl 273, C1 5 Fl 426, C1 6 Fl 517, C1 7 Fl 2, C1 continuaciónEXP: 2017-188

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3.3 Aunado a lo anterior, la conciliación no se realizó como consecuencia de acciones u omisiones por parte de los demandados, sino por la falla en el servicio que conllevó al deceso de la menor.

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3.3 Aunado a lo anterior, la conciliación no se realizó como consecuencia de acciones u omisiones por parte de los demandados, sino por la falla en el servicio que conllevó al deceso de la menor.

3.4 Asimismo, se tiene que en el presente asunto no se cumple con el aspecto subjetivo, para que haya lugar a declarar la responsabilidad patrimonial. Es decir, no se demostró que los demandados hayan incurrido en falta de diligencia, cuidado e indebid a atención y procedimiento, al momento de la atención de la menor Alejandra Torres Rodríguez.

3.5 Si bien, se adelantó una investigación disciplinaria en contra del médico Alberto Arango Rivadeneira (uno de los demandados), lo cierto es que la misma fue archivada y en consecuencia no se observa la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa.

3.6 Para demostrar la responsabilidad, la Entidad demandante allegó el informe pericial de necropsia de la menor, sin embargo, dicha prueba no da cuenta que e l fallecimiento hubiera sido como consecuencia de una falla médica de los aquí demandados.

3.7 El informe de auditoría, que también fue aportado por la Entidad, tampoco acredita el dolo o la culpa grave frente al tratamiento y procedimientos realizados a la p aciente. Además, revisada la ampliación del inform e se advierte que , no hay claridad si la falla médica fue ocasionada por el personal médico o por una falla de la institución debido a la falta de personal.

3.8 Por otro lado, el Juez de primera instancia hace referencia a otros medios de prueba allegados: (i) Acta de junta quirúrgica celebrada

institución debido a la falta de personal.

3.8 Por otro lado, el Juez de primera instancia hace referencia a otros medios de prueba allegados: (i) Acta de junta quirúrgica celebrada el 24 de octubre de 2013, después del fallecimiento de la menor y en la cual , se logra determinar que la complicación del paciente se derivó de un evento adverso no prevenible; (ii) decisión de archivo contra el médico Alberto Arango Rivadeneira, en el cual se expuso “se trata de un evento adverso durante la realización de la colecistectomía laparoscopia, que este no es prev enible (…) por lo cual se ordenará su archivo”; (iii) documentos científicos aportados en cada una de las contestaciones de la demanda que establecen la enfermedad y complicaciones que padecía la menor y (iv) Dictamen pericial aportado por el apoderado del médico Arturo Iván Duarte Osorio, del cual se concluye que los procedimientos efectuados por el galeno, fueron acordes a la enfermedad padecida. En este orden de ideas, concluye que en el sub judice no hay prueba del dolo o culpa grave.

3.9 No es de recibo q ue se pretenda declarar la responsabilidad de los demandados, únicamente con las afirmaciones y argumentos expuestos por la Entidad y en consecuencia, en el presente asunto la parte actora incumplió con su carga probatoria.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIAEXP: 2017-188

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4.1 La Entidad demandante interpuso en tiempo recurso de apelación

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4.1 La Entidad demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4.2 Mediante providencia del 30 de septiembre de 2022, el Juzgado concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de febrero de 2023.

4.3 Por reparto ingresó al Despac ho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el 10 de marzo de 2023, y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4.4 Los apoderad os de los demandados ( Jorge Arturo Sánchez Segura y Arturo Ivan Duarte Osorio) se pronunci aron en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la Entidad demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la apelante, en tanto sean desfavorables para ellos, sin

de primera instancia es formulada por la Entidad demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la apelante, en tanto sean desfavorables para ellos, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P8.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable9.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA ENTIDAD DEMANDANTE

2.1 De la indebida valoración probatoria: Hace referencia al informe pericial y al informe de auditor ía para concluir que: (i) La evolución médica no fue consignada con la rigurosidad que establece las normas sobre el diligenciamiento de la H istoria clínica; (ii) durante el

8 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispen sable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...) ”. 9 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella .

superior resolverá sin limitaciones. (...) ”. 9 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusació n. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2017-188

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procedimiento de cirugía de colecistectomía , se perforó el íleon del intestino que conllevó a la muerte de la paciente, tal como se expuso en el informe de necropsia de Medicina Legal y (iii) conforme a la lex artis no se realizó un buen diagnóstico y por ende, fue inadecuado el tratamiento analgésico recibido por la paciente.

2.2 De la conducta culposa: Conforme las pruebas allegadas al expediente (informes y auto de aprobación de conciliación), es clara la conducta gravemente culposa de los demandados, la cual está relacionada directamente con el daño que tuvo que resarcir la Entidad demandante. Y al respecto afirma que: “la falla médica se estructura a partir de la falta de valoración, diagnóstico, exámenes, seguimiento, así como la falta de diligenciamiento de la Historia Clínico de la occisa”

2.3 De la conducta del médico cirujano (Alberto Arango Rivadeneira) : Frente al procedimiento utilizado por cirujano para realizar la

diligenciamiento de la Historia Clínico de la occisa”

2.3 De la conducta del médico cirujano (Alberto Arango Rivadeneira) : Frente al procedimiento utilizado por cirujano para realizar la colecistectomía, si bien , no pudo determinarse que la técnica implementada hubiera sido la causa efectiva en el padecimiento de la menor, lo cierto es que durante la evolución posoperatoria se produjo su muerte , tal como se evidencia del informe pericial y la auditoría médica.

2.4 De la conducta de los demás demandados: Es evidente el actuar omisivo en la atención de la menor durante el procedimiento médico y su instancia hospitalaria, por cuanto no se realizó una valoración rigurosa, exámenes, ayudas de Imagenología, farmacéuticas, situaciones que conllevaron al fallecimiento de la pa ciente. Afirma que, en el presente asunto, no se demostró un actuar cuidadoso, diligente y oportuno de los demandados, razón por la cual, se debe acceder a las pretensiones de la demanda.

A. ASPECTOS PROCESALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente asunto no hay controversia de: (i) la existencia de una conciliación extrajudicial; (ii) el pago realizado por la Entidad y (iii) la calidad de Agente de los demandados.

En consecuencia, de conformidad con el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar ¿Si existió una indebida valoración probatoria, por cuanto tal como lo alega la Entidad, está demostrada la conducta gravemente culposa de los demandados en la atención brindada a la menor que finalmente falleció?

corresponde a la Sala determinar ¿Si existió una indebida valoración probatoria, por cuanto tal como lo alega la Entidad, está demostrada la conducta gravemente culposa de los demandados en la atención brindada a la menor que finalmente falleció?

2. GENERALIDADES SOBRE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

Es importante precisar que el fundamento jurídico de la acción de repetición, no se encuentra exclusivamente en el artículo 9010 constitucional;

10 “(...) En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.EXP: 2017-188

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sino que, con anterioridad a esa norma, el Estatuto Contencioso Administrativo, ya regulaba el tema a título de responsabilidad conexa; específicamente en sus artículos 7711 y 7812.

De igual manera el artículo 142 del CPACA, establece: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado (…)”

De la anterior normativa se desprende en forma clara, sin mayor esfuerzo de interpretación, que la responsabilidad conexa de los funcionarios no nace

respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado (…)”

De la anterior normativa se desprende en forma clara, sin mayor esfuerzo de interpretación, que la responsabilidad conexa de los funcionarios no nace per se del fallo de condena; tampoco por el hecho de haberse conciliado; en otros términos, la responsabilidad de los mismos en estos eventos, está condicionada a que la condena o la co nciliación de la Entidad tenga un nexo de causa con la conducta del funcionario y ésta a su vez, tenga las características de dolosa o culposa en forma grave.

3. DE LAS PRESUNCIONES LEGALES

La acción de repetición, se encuentra regulada en la Ley 678 de 200113; en dicha disposición se establecen los aspectos de orden procesal como sustancial, dentro de estos últimos, se advierte que determinó, entre otras cosas, lo relacionado con culpa grave (a este título fue condenada la aquí demandada en primera instancia).

El artículo 6 de la mencionada ley, determina que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa, cuando el daño es la consecuencia de una infracción directa a la Constitución o la Ley, cuando se incurra en una omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones de manera inexcusable.

Se presume la conducta gravemente culposa, cuando el agente incurra en una de las siguientes causas: (i) Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho; (ii) Carencia o abuso de compete ncia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable; (iii) Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable; (iv) Violar el debido

decisión anulada, determinada por error inexcusable; (iii) Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable; (iv) Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.

4.DE LOS HECHOS PROBADOS

11 “(...) Los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. (Artículo 77 C.C.A.). 12 “Los perjudicados podrán demandar ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe resp onder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. (Artículo 78). 13 Si bien no desconoce la Sala que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley 2195 del 18 de enero de 2022 (ARTÍCULO

69. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias) , la misma no se tendrá en cuenta en la presente oportunidad, teniendo en cu enta que, los hechos que motivaron la presente acción nacieron y culminaron en vigencia de la Ley 678 de 2001, es decir, con anterioridad a la expedición de la Ley 2195 del 2022.EXP: 2017-188

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anterioridad a la expedición de la Ley 2195 del 2022.EXP: 2017-188

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4.1 En el informe pericial de necropsia No. 2013010111001003650 , del 11 de abril de 2014, se expuso:

“INTESTINO DELGADO: Intestino delgado de color rosado con parches rojizos, aspecto hemorrágico, membranas amarillentas en la superficie, herida suturada de 3 cm, seda verde en íleon, borde ante mesentérico, no hay dehiscencias de la sutura, peritoneo amarillo engrosado congestivo con líquido. (…)

RESUMEN DE HALLAZGOS

- PERITONITIS AGUDA FIBRINOPURULENTA (EL INFILTRADO INFL AMATORIO COMPROMETE

SUPERFICIE INTESTINAL Y LA SEROSA DEL ÚTERO)

- PULMONES: DAÑO ALVEOLAR DIFUSO.

- RIÑONES: NECROSIS TUBULAR AGUDA PROBABLEMENTE ISQUÉMICA.

COMENTARIO Los hallazgos histopatológicos se resumen como cuadro de falla multiorgánica que podría estar relacionada con cuadro de septicemia por peritonitis, la cual puede observarse en los cortes de intestino y en la superficie ulterina externa (sobre la serosa). Se considera que no se encuentra evidencia de otro proceso patológico en los cortes examinados.”

4.2 En el informe de auditoría del 15 de septiembre de 201414, se registró:

evidencia de otro proceso patológico en los cortes examinados.”

4.2 En el informe de auditoría del 15 de septiembre de 201414, se registró:

“Se trata de una paciente de 15 años con cuadro de colelitiasis desde Julio de 2013, programó para cirugía Colecistectomía Laparoscópica por un puerto para el 18 de octubre de 2013. Es intervenida en la fecha programada sin aparentes complicaciones intraop eratorias, ordena profilaxis antibiótica con Cefazolina e inicio de dieta líquida clara.

La paciente presenta dolor abdominal intenso desde la noche de la intervención por lo que al día siguiente, 19 de Octubre de 2013 a las 09:18 a.m. el cirujano de turno registra que la paciente manifiesta tener mucho dolor en sitio operatorio, buena condición aparente, fascies algica, abdomen depresible, blando, sin irritación peritoneal, ruidos intestinales bien, por lo que decide escalonar analgesia (Tramadol), conti nuar hospitalización por el dolor, deambulación y dieta blanda.

No se evidencian evoluciones en el resto del dio después de esta evolución hasta el día siguiente 20 de Octubre de 2013 a las 10:36 a m. cuando registran que ha presentado cuatro episodios de emesis, por lo que el cirujano general ordena suspender dieta, ecografía abdominal y habla con la familia explicando que se iba a requerir probablemente reintervención . La Ecografía abdominal no fue de gran utilidad por lo que a las 11:59 a m de ese día otro cirujano general de turno al encontrar abdomen agudo quirúrgico ordena Rx de Tórax y de Abdomen y solicita sala

abdominal no fue de gran utilidad por lo que a las 11:59 a m de ese día otro cirujano general de turno al encontrar abdomen agudo quirúrgico ordena Rx de Tórax y de Abdomen y solicita sala de cirugía interconsulta para cama en la Un idad de Cuidados intensivos , inicio de Tazocin (Antibiótico).

La radiografía de tórax mostró neumoperitoneo y la de abdomen fue sugestiva de obstrucción intestinal. Cabe anotar que esto fue por la lectura del cirujano y no por la interpretación del radiólogo, la cual NO FUE muy concluyente.

Según la descripción quirúrgica, la menor ingresa a Cirugía a las 14:55 y egresa a las 17:00 horas del 20 de octubre de 2013, presentando broncoaspiración durante la entubación, además, gran distensión gástrica con 2000 cx de líquido alimentario y perforación lineal antemesentéri ca en íleon, la intervención se inició como laparoscopia diagnóstica, debiendo convertirse a laparotomía por los hallazgos.

La paciente ingresa a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Central en malas condiciones generales, con ventilación mecánica, sedación. Su evolución es tórpida, presenta paro a los 00:05 minutos del 21 de octubre de 2013, se realizan maniobras de reanimación ardiopulmonar avanzada si respuesta, fallece paciente a las 00:40 a.m.

La ecografía abdominal no fue de gran ayuda, por lo que se ordenaron radiografías de tórax y abdomen, éstas si sugestivas de perforación intestinal.

La ingesta de alimentos fue un factor predisponente al evento adverso. Broncoaspiración,

La ecografía abdominal no fue de gran ayuda, por lo que se ordenaron radiografías de tórax y abdomen, éstas si sugestivas de perforación intestinal.

La ingesta de alimentos fue un factor predisponente al evento adverso. Broncoaspiración, presentada durante la entubación.

14 Fl. 26, C1EXP: 2017-188

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La presencia de perforación lineal de íleon en cara a ntemesentérica podría explicarse por la manipulación durante la intervención quirúrgica COLELAP por un puerto, aunque no se puede descartar que la ingesta exagerada que menciona el Dr. Arango en su informe pudiese afectar o incidir en el curso clínico de la complicación presentada.

El Dr. Arango, cirujano que realizó la Colecistectomía laparoscópica refiere que la ingesta de la paciente fue exagerada , desmesurada, por alimento que suministraron los familiares, lo cual generó una gran distensión abdominal que ocasionó la perforación del intestino. Cabe anotar que no se aportó soporte de literatura médica que respaldara esta afirmación, pera en la descripción quirúrgica de la reintervención se registra gran distensión gástrica, estómago contiene 2000 cc de líquido alimenticio.

En junta Médica del Servicio de Cirugía General realizada el 24 de octubre de 2014 luego de discutir el caso se concluyó que se trató de un evento adverso no prevenible en la primera

contiene 2000 cc de líquido alimenticio.

En junta Médica del Servicio de Cirugía General realizada el 24 de octubre de 2014 luego de discutir el caso se concluyó que se trató de un evento adverso no prevenible en la primera intervención y que el servicio de cirugía tomó las acciones pertinentes para resolverlas, sin embargo, durante la segunda intervención se presenta un evento adverso en el acto anestésico lo cual hizo que el compromiso pulmonar deteriorara su estado y la condujera a la evolución final.

En el análisis del caso en esta auditoria no se está de acuerdo con la conclusión de la Junta del Servicio de Cirugía en tanto que no se considera pertinente que habiendo presentado dolor en la primera noche del postoperatorio NO se registró evolución durante esa primera noche. Es valorada por el cirujano general quien escalona analgesia, ordena continuar hospitalizada por el dolor e indica diet a blanda. En ese momento en que la paciente requería más seguimiento para definir si estaba iniciando un cuadro de abdomen agudo en el postoperatorio inmediato se cuestiona el escalonamiento de la analgesia, la no suspensión de la dieta y la no continuidad en la monitorización de la paciente: seguimiento clínico del dolor, evaluación del dolor mediante escala, características del abdomen al examen físico, variación de las condiciones clínicas de la paciente.

Por otra parte, la necropsia estableció como ca usa de muerte. "Falla orgánica múltiple secundaria a sepsis de origen abdominal, secundaria a peritonitis por perforación de intestino delgado encontrada en el período postquirúrgico inmediato de cirugía programada de vesícula biliar”.

Ahora bien, el episodio de broncoaspiración que se presentó durante la entubación tuvo como

delgado encontrada en el período postquirúrgico inmediato de cirugía programada de vesícula biliar”.

Ahora bien, el episodio de broncoaspiración que se presentó durante la entubación tuvo como factor predisponente la ingesta de la paciente, por los hallazgos en la reintervención, se registra gran distensión gástrica estómago contiene 2000 cc de líquido alimenticio. Tratándose de una cirugía de urgencia, NO se podía esperar a que la paciente estuviera en ayuno y el contenido gástrico fue un factor contributivo para la ocurrencia de la broncoaspiración.

Las notas de Enfermería tampoco reflejan la condición clínica de la paciente no hay claridad en qué momento inició el vómito tampoco en qué momento se pasó la sonda nasogástrica, solo por mencionar algunas de las debilidades en las notas.

Otro aspecto que no se tiene claro es si hubo o no recarga laboral de los profesionales durante los tumos de ese fin de semana, lo cual se verificará mediante la lista de los turnos. En el listado que envió el Departamento de Cirugía no figura el Dr. Sánchez quien fue el especialista que evolucionó a la paciente el día 19 de octubre de 2013(…)”

4.3 El 28 de octubre de 2014, ante la Procuraduría 131 Judicial II Para Asuntos Administrativos, se llevó a cabo la conciliación extrajudicial celebrada entre la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y los señores

MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ SABOGAL, JESÚS HERNANDO TORRES

MOLINA, JEISSON HERNANDO TORRES RODRÍGUEZ y JOAN SEBASTIÁN

TORRES RODRÍGUEZ.

MOLINA, JEISSON HERNANDO TORRES RODRÍGUEZ y JOAN SEBASTIÁN

TORRES RODRÍGUEZ.

4.4 El 9 de febrero de 2015, el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá, aprobó la conciliación extrajudicial celebrada.15

15 Fls. 49 a 52, C1.EXP: 2017-188

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4.5 Mediante Resolución 0310 del 19 de junio de 2015, la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional dio cumplimiento a la conciliación, reconociendo la suma de $270.627.000.

5. DEL ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

A) De la indebida valoración probatoria

5.1 La Entidad demandante hace referencia al informe pericial y al informe de auditoría.

5.2 En el informe pericial de necropsia No. 2013010111001003650, de fecha 11 de abril de 2014, se hizo referencia a una herida de 3 centímetros en el íleon , sin embargo, dicho medio de prueba no acredita que los aquí demandados hayan actuado con culpa grave, durante la atención hospitalaria de la menor fallecida.

5.3 Ahora, en el informe de auditoría se expusieron las siguientes conclusiones:

La Jefe de Cirugía refiere que, según varios reportes de la literatura, hay datos que confirman que se puede corroborar que la incidencia de lesiones abdominales en laparoscopia es de 5

conclusiones:

La Jefe de Cirugía refiere que, según varios reportes de la literatura, hay datos que confirman que se puede corroborar que la incidencia de lesiones abdominales en laparoscopia es de 5

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