TA CUN - 11001334306420170023601-(01-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420170023601-(01-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., Primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente: 110013343064201700236-01
Sentencia: SC3-03-23Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ORLANDO MORALES ACEVEDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: REVOCA CADUCIDAD DECLARADA POR EL A-QUO, PUES EL
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEBERÁ SER
DESDE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL, PUES EN ESE M OMENTO ADQUIRIERON
EL CONOCIMIENTO DEL DAÑO INVOCADO. SE ACREDITÓ
ERROR JUDICIAL POR CUANTO NO EXISTIÓ DEBIDA
VALORACIÓN PROBATORIA.
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 861, que es trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080
es trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o
incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Radicación: 110013343064201700236 -01
Demandante: Orlando Morales Acevedo
Demandado: Nación-Rama Judicial
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I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación interpuesto por la activa para que se revoque la sentencia calendada veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (202 1), proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad, sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Argumentos y pretensiones de la activa
El señor Orlando Morales Acevedo, esposa e hija, actuando a través de apoderado judicial, promovi eron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Ju dicial con las siguient es pretensiones:
➢ Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el presunto error jurisdiccional en el que incurrieron el Juzgado 56 Civil Municipal y Juzgado 5 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario Nº 2004-1291, por falta de valoración de prueba relacionada con el pago total de la obligación.
del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario Nº 2004-1291, por falta de valoración de prueba relacionada con el pago total de la obligación.
➢ Se condene en secuencia de la anterior declaración a la accionada a reconocer y pagar los perjuicios morales causados, así como al reconocimiento de perjuicios materiales a título de daño emergente , equivalente a ($169.990.699) y lucro cesante correspondiente a ($227.712.176.41).
2.2. En secuencia fáctica que sintetiza esta Sala en los siguientes hechos:
Los señores Orlando Alfonso Morales Acevedo y su esposa Gloria Esperanza Meléndez Mejía, en su condición de esposos, adquirieron crédito hipotecario con el banco Granahorrar, hoy BBVA, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-90 3921, ubicado en el conjunto residencial Refugio de la Colina, que, para 6 de febrero de 2001, correspondía a la suma de $59.187.500.Radicación: 110013343064201700236 -01
Demandante: Orlando Morales Acevedo
Demandado: Nación-Rama Judicial
Página 3 de 35 Indicaron los accionantes que realizaron abonos a la deuda correspondientes a $6.538.964, el día 13 de febrero, para un saldo certificado de $52.691.134, que fueron cancelados con un abono de $13.667.238.15, con avance de cesantías y el restante, con un desembolso que hiciera por valor de $38.372.000, a través de Banco Ganadero, el 27 de febrero de 2001.
restante, con un desembolso que hiciera por valor de $38.372.000, a través de Banco Ganadero, el 27 de febrero de 2001.
Manifestaron que, pese al pago total de la obligación, el banco Granahorrar, inició en su contra proceso ejecutivo que correspondió a las autoridades judiciales accionadas, quienes condenaron a los demandados a cancelar la suma de $17.000.000, más $1.7000.000, por honorarios de abogado.
Precisaron que para poder cancelar las referidas sumas de dinero, debieron vender el inmueble de su propiedad , situación que llevó a problemas de orden financiero, de salud y de orden moral.
Informaron que con el fin de evitar la afectación a sus garantías constitucionales impetraron acción de tutela contra las referidas providencias, la cual fue negada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, decisión confirmada por la misma sala de la Corte Suprema de Justicia; decisión que fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, providencia en la cual, se precisó la existencia de un defecto fáctico, al no haber realizado la correcta valoración probatoria.
IIISENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juez Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró probada de oficio la excepción de caducidad, para lo cual, refirió a las fechas en las que se expidió cada una de las actuaciones procesales que dieron origen a esta dem anda (sentencias proceso ejecutivos, sentencia de tutela y sentencia de revisión), destacando que el término de caducidad debe computarse desde la ejecutoria de la sentencia que contiene el presunto error judicial, esto es la
origen a esta dem anda (sentencias proceso ejecutivos, sentencia de tutela y sentencia de revisión), destacando que el término de caducidad debe computarse desde la ejecutoria de la sentencia que contiene el presunto error judicial, esto es la sentencia ejecutiva de segunda instancia de fecha 18 de noviembre de 2010, cuya ejecutoria fue de 2 de diciembre siguiente.
En virtud de lo anterior, sostuvo que la parte actora contaba hasta el 3 de diciembre de 2012, para interponer la demanda de reparación directa, razón por la cua l, incluso al momento de presentar solicitud de conciliación prejudicial, el término para interponer la demanda ya había fenecido, por lo que, frente a la demanda instaurada el 17 de agosto de 2017, operó el fenómeno de la caducidad.Radicación: 110013343064201700236 -01
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Precisó el A - Quo, que conforme a los lineamientos jurisprudenciales no puede computarse el término de caducidad desde el pronunciamiento en sede de revisión de la Corte Constitucional, puesto que la acción de tutela es el medio para obtener la protección de las garantías constitucionales y no puede entender como un mecanismo para la suspensión de términos de las acciones ordinarias.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos.
Sostiene el recurrente que conforme a los parámetros legales, el cómputo de los dos años de caducidad debe computarse entre otros, cuando el demandante tuvo o
estimen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos.
Sostiene el recurrente que conforme a los parámetros legales, el cómputo de los dos años de caducidad debe computarse entre otros, cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido.
Por tanto, en este caso, el término de caducidad deberá computarse desde el 19 de mayo de 2015, fecha de notificación de la decisión de la Corte Constitucional, y conocimiento del daño.
Consideró este es uno de esos casos en los que se debe flexibilizar el término de caducidad y no darse una aplicación exegética a la norma, pues el conocimiento del daño, solo se tuvo con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, pues con antelación no tenían certeza del daño causado, lo que obtuvieron con la decisión de la Corte Constitucional.
De otra parte, destacó el agotamiento oportuno del requisito de procedibilidad, en virtud del cual, se suspendió el término de caducidad
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Con proveído del 13 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa contra la sentencia de primera instancia y se dispuso que, al día siguiente de la ejecutoria de esa providencia, en caso de no mediar solicitud probatoria de las partes, se ingresara el proceso al Despacho para proferir sentencia.Radicación: 110013343064201700236 -01
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
sentencia.Radicación: 110013343064201700236 -01
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALÍDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la senten cia que es objeto de este. Reiterado que el recurso de alzada promovido solamente por la activa tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente
322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, pa ra que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada2.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad 66001 -23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Radicación: 110013343064201700236 -01
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Página 6 de 35 6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso C.G.P., constatando en particular los concernientes a
de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso C.G.P., constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1El estudio sobre la oportunidad de la presentación de la demanda se resolverá en el caso concreto teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia declaró probada la caducidad del medio de control y la activa controvirtió en el recurso de apelación su declaratoria.
6.1.3.2Asimismo y en tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.
6.1.3.3En este orden y decantando en el presente asunto, destaca que los demandantes Orlando Alfonso Morales y Gloria Esperanza Meléndez Mejía, fungieron como ejecutados dentro del proceso ejecutivo 2004-1291, en el que se profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución , decisión que en criterio de la activa, adolece de vicios que constituye error jurisdiccional, y así mismo su menor hija María Catalina Morales Meléndez, que aun cuando no fue sujeto
profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución , decisión que en criterio de la activa, adolece de vicios que constituye error jurisdiccional, y así mismo su menor hija María Catalina Morales Meléndez, que aun cuando no fue sujeto procesal, sufrió los perjuicios causados por dicha decisión, por lo tanto, se encuentra legitimados por activa para actuar.
6.1.3.4En cuanto a la legitimación por pasiva la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial e s la entidad a la que se atribuye el daño antijurídico que aduce haber padecido la activa, por cuanto, la providencia que se acusa objeto de error jurisdiccional fue proferida por un Juzgado Civil Municipal, que hace parte de la Rama Judicial, por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
6.1.4. El proceso encuentra en estado de proferir sentenci a de segunda instancia, evidenciado en orden de las valoraciones que anteceden que, no concurre en elRadicación: 110013343064201700236 -01
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Página 7 de 35 trámite surtido, irregularidad constitutiva de nulidad pr ocesal, o que inhiba el pronunciamiento de fondo.
6.2. LÍMITES AL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1Advertido que trata de apelante único, se tiene que la competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquéllos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad. En este orden, reitera
Sala encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquéllos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad. En este orden, reitera que se trata de actuación qu e se rige por la Ley 1437 de 2011, y a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquél, por el Código General del Proceso – CGP, contrastado que encuentra en vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad 2014 3, y bajo tal paradi gma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia pa ra tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilit ación del juzgador de
recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilit ación del juzgador de segunda instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto solo la activa acudió en alzada.
6.2.2. Premisa que se advierte aplica, sin perjuicio del control de legalidad , que conforme a decisión parcial que antecede torna no necesaria en el caso en concreto (6.1.3 y 6.1.4).
3 Consejo de Estado. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, Radicado Interno 49299 y auto del 25 de junio de 2015. Radicado Interno 50408.Radicación: 110013343064201700236 -01
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Página 8 de 35 6.2.3. Asimismo, sin perjuicio de la interpretación compresiva de los argumentos de alzada, en este sentido determinó Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, en cuanto indicó que, de controvertir un aspecto global de la sentencia, adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.
Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para
aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.
Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indem nizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revi sará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.4
Concluyendo se tiene decantando en el caso en concreto, que no resulta necesario
por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.4
Concluyendo se tiene decantando en el caso en concreto, que no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad conforme a decisión parcial que antecede (6.1.3 y 6.1.4), ni interpretación comprensiva, advertido entre otros, que no se condenó al pago de costas procesales en sede del A -Quo.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1. La controversia en esta instancia se suscita en sede de la activa, bajo la consideración que procede la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, considerar la estimación de las pretensiones de la demanda, comoquiera que, en su criterio, en el presente asunto no se configuró la caducidad del medio de control, por cuanto: i) el cómputo del término de caducidad debe hacerse desde el momento en que los accionantes tuvieron conocimiento de daño (notificación sentencia de revisión) y no desde la ejecutoria de la providencia que contiene el
4 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).Radicación: 110013343064201700236 -01
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Página 9 de 35 presunto error judicial; eso aunado a que desd e esa perspectiva se agotó oportunamente el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial.
6.3.2. En contraste, el Juez de primera instancia negó las pretensiones de la
presunto error judicial; eso aunado a que desd e esa perspectiva se agotó oportunamente el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial.
6.3.2. En contraste, el Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, por considerar que en el presente asunto se configuró la caducidad del medio de control, teniendo en cuenta que, tratándose de error jurisdiccional, el conteo de la caducidad debe hacerse desde la ejecutoria de la providencia que contiene el presunto error judicial, y desde esa perspectiva, el 2 de diciembre de 2010, cobró ejecutoria la sentencia ejecutiva de segunda instancia y, consecuentemente la activa contaba hasta el 3 de diciembre de 2012, para interponer la demanda de reparación directa, razón por l a cual, incluso al momento de presentar solicitud de conciliación prejudicial, el término para interponer la demanda ya había caducado.
6.3.3. En el descrito panorama fáctico procesal, corresponde a esta Sala de Decisión, en labor de desatar el recurso de alzada, determinar con fundamento en los argumentos explicitado s al promover la impugnación, si asume no correcto el juicio del A Quo, al determinar la caducidad del medio de control, y según se desate a favor del extremo apelante, debe determinar sobre la existencia de responsabilidad extracontractual de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a título de error judicial, con fundamento en los argüido en el escrito de demanda.
En este orden de idea s, conjugados los argumentos de la sentencia objeto de apelación, se tienen como problemas jurídicos:
¿La demanda de reparación directa fue presentada oportunamente, por razón
En este orden de idea s, conjugados los argumentos de la sentencia objeto de apelación, se tienen como problemas jurídicos:
¿La demanda de reparación directa fue presentada oportunamente, por razón a que el cómputo del término de caducidad inicia desde la notificación de la sentencia de revisión de la Corte Constitucional , que advirtió sobre la existencia de error jurisdiccional, o, se encuentra probada la caducidad del medio de control toda vez que, el conteo de la caducidad inicia desde la ejecutoria de la providencia que se aduce contentiva de error jurisdiccional?
De no configurarse la caducidad del medio de control, la Sala deberá abordar el siguiente problema jurídico:
¿Encuentra probada la responsabilidad extracontractual de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por los perjuicios causados a los accionantes , por error jurisdiccional contenido en lasRadicación: 110013343064201700236 -01
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Página 10 de 35 sentencias de sígase adelante la ejecución, proferidas en primera y segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo hipotecario Nº 2004 -1291, por falta de valoración de prueba que acreditaba sobre el pago total de la obligación o, no se configura obligación indemnizatoria a cargo de la accionada porque la s referidas providencias, encuentran justificadas bajo hermenéutica jurídicamente plausible?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
6.4.1. En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala, que hay
referidas providencias, encuentran justificadas bajo hermenéutica jurídicamente plausible?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
6.4.1. En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala, que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia , por cuanto no ha operado la caducidad del medio de control , toda vez que, desde la perspectiva de esta Subsección, en el sub-lite, la activa tuvo conocimiento del daño antijurídico, infligido en las sentencias de sígase adelante la ejecución, en virtud de fallo proferido en sede de revisión, por la Corte Constitucional, en el que se estableció sobre la existencia de un defecto fáctico en aquellas, por indebida valoración probatoria.
Decisión constitucional que, proferida el 10 de octubre de 2014, tuvo conocimiento, con ocasión a la notificación electrónica que le hiciera el 19 de mayo de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tras obedecer y cumplir lo dispuesto por la Corte Constitucional, de contera , es desde esta última fecha, que debe computarse el término de caducidad observando que, desde esa data, y teniendo en cuenta el trámite de conciliación prejudicial la demanda se presentó de manera oportuna.
De otra pa rte, se halla probad a la existencia de un error judicial, por cuanto los falladores de primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo , omitieron valorar, conforme lo advirtió la Corte Constitucional en sede de revisión, las certificaciones bancarias expedidas por la entidad ejecutante, respecto de los reales valores adeudados y con fundamento en los cuales, los entonces ejecutados
valorar, conforme lo advirtió la Corte Constitucional en sede de revisión, las certificaciones bancarias expedidas por la entidad ejecutante, respecto de los reales valores adeudados y con fundamento en los cuales, los entonces ejecutados procedieron a pagar el total de la deuda certi ficada, documentos estos que no contenían una información verídica y clara, desconociendo con ello, un acto propio de la entidad bancaria y la confianza legítima.
En consecuencia y en contraste con las pretensiones indemnizatorias de la activa, reconocerán los perjuicios materiales que evidencian relación causal con el error judicial de la NACIÓN -RAMA JUDICIAL, y se negarán aquellos que no guardan el referido nexo de causalidad.Radicación: 110013343064201700236 -01
Demandante: Orlando Morales Acevedo
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6.4.2En fundamento se tienen las siguientes premisas normativas:
6.4.2.1. El literal i) del numeral segundo (2º) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, dispone sobre la oportunidad para promover la demanda en el medio de control de reparación directa, so pena que opere la caducidad , y establece textualmente:
“(…) deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” (Suspensivos fuera de texto).
el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” (Suspensivos fuera de texto).
De este modo, retomando la doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, el cómputo de la caducidad para el medio de control de reparación directa, inicia por regla general desde el día siguiente al acaecimiento del evento dañoso, o en su defecto, desde el conocimiento del daño de no ser concomitante con el hecho generador del mismo, condicionado a que la no concomitancia se justif ique por la activa, y el hecho
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