TA CUN - 11001334306420170027401-(15-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420170027401-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente: 110013343064201700274-01
Demandantes: Julio Cesar Giraldo Cordobés y otros Demandados: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa
APELACIÓN SENTENCIA
Temas: Privación injusta de la libertad – Legalidad de la medida preventiva de privación de la li bertad – Flagrancia y medida de aseguramiento – Prescripción de la acción penal - Plazo razonable
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la s entencia de 1 de marzo de 202 3, proferida por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá en la que se decidió:
“PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con la parte motiva.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, conforme a lo indicado en la parte motiva. (…)”
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo. El Juzgado 64 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instan cia en razón a la cuantía estimada en la demanda.
El proceso se recibió en esta Corporación el 29 de septiembre de 2023.
proceso en primera instan cia en razón a la cuantía estimada en la demanda.
El proceso se recibió en esta Corporación el 29 de septiembre de 2023.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.Expediente: 110013343064201700274-01
Demandante: Julio César Giraldo Cordobés y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
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1. ANTECEDENTES
1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de l a parte demandada; 1.3. Trámite relevante del proceso en primera instancia; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación.
1.1. Posición de la parte demandante
El señor Julio Cesar Giraldo Cordobés y su grupo familiar interpusieron la demanda elevando la siguiente pretensión declarativa:
“Que la NACIÓN COLOMBIANA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales y daños a la vida de re lación, causados al señor JULIO CÉSAR GIRALDO CORDOBÉS y de los perjuicios morales y daños a la vida de relación ocasionados a sus hijos menores de edad YOHAN ESTEBAN GIRALDO
PARDO, KAROL DALLAN GIRALDO PARDO, CÉSAR ANDREI GIRALDO PARDO,
MIGUEL ÁNGEL GIRALDO PARDO, LEIDY KATERÍN GIRALDO TOQUICA y JUAN
PARDO, KAROL DALLAN GIRALDO PARDO, CÉSAR ANDREI GIRALDO PARDO, MIGUEL ÁNGEL GIRALDO PARDO, LEIDY KATERÍN GIRALDO TOQUICA y JUAN ALEJANDRO GIRALDO DÍAZ, así como a sus progenitores señor GUILLERMO GIRALDO MAHECHA y señora MARÍA YANUBA CORDOBÉS JIMÉNEZ, y sus hermanos MARÍA AMANDA GIRALDO CORDOBÉS Y JOSÉ GUILLERMO GIRALDO CORDOBÉS como c onsecuencia de la deficiente y defectuosa administración de justicia que llevaron a la injustificada privación de la libertad del señor CÉSAR GIRALDO CORDOBÉS, desde el día 01 de octubre de 2014 hasta el dia 23 de julio de 2015.”
Como consecuencia de lo a nterior, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios materiales e inmateriales.
Los demanda ntes expusieron, en síntesis , como hechos que el señor Julio Cesar Giraldo Cordobés fue privado de su libertad el 1º de octubre de 2014, sindica do del delito de violencia intrafamiliar. El 22 de julio de 2015 recobró su libertad tras haberse decretado la preclusión de la investigación.
1.2. Posición de la parte demandada
1.2.1. Rama Judicial: Al contestar la demanda oportunamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, alegando las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación material en la causa por pasiva e inexistencia de antijuridicidad en las decisiones de los jueces de la república : la actuación
la prosperidad de las pretensiones, alegando las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación material en la causa por pasiva e inexistencia de antijuridicidad en las decisiones de los jueces de la república : la actuación de los funcionarios judiciales estuvo ajustada a derecho. - Culpa exclusiva del ente investigador: por las fallas por parte de la FiscalíaExpediente: 110013343064201700274-01
Demandante: Julio César Giraldo Cordobés y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
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General de la Nación. - Culpa exclusiva de la víctima: por la actuación del señor Giraldo que originó su captura el flagrancia. - La innominada.
1.2.2. Fiscalía Genera l de la Nación : Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al señalar que no existen fundamentos para estructurar su responsabilidad. Propuso:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: no incumbe a la Fiscalía la imposición de la medida de aseguramiento. - Ausencia de nexo causal: porque el juez penal decretó la medida privativa de la libertad y no la Fiscalía. de los elementos probatorios obrantes en el proceso penal se podía inferir de manera válida la responsabilidad penal del aquí demandante.
1.3. Trámite relevante del proceso en primera instancia
La demanda fue radicada ante esta Corporación; sin embargo, mediante auto de 14 de septiembre de 2017 se ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos por competencia en razón a su cua ntía. Correspondió entonces por reparto al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá.
auto de 14 de septiembre de 2017 se ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos por competencia en razón a su cua ntía. Correspondió entonces por reparto al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá.
1.4. Sentencia de primera instancia
En la sentencia de 1º de mayo de 202 3 el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda , con base en las siguientes
consideraciones:
“(…) al plenario fue aportado el informe del caso - actos urgentes, relacionado en párrafos precedentes, en el que se da cuenta que el ciudadano Julio Cesar Giraldo Cordobés fue capturado en flagrancia el 01 de octubre de por miembros de la Policía Nacional al ser encontrado ejerciendo violencia en contra de su ex compañera permanente Leidy Pardo Barbosa, siendo puestos a disposición de la Fiscalía 296 URI Kennedy.
Conforme al Informe del Caso se puede afirmar que la actuación de la Fiscalía 296 resultó adecuada y acorde a los elementos de prueba, por lo cual la solicitud de medida aseguramiento se fundamentó en el cumplimiento de los requisitos contemplados en la normativa procesal penal, en concreto, aquellos consagrados en el artículo 308 referidos a la existencia de una inferencia razonable de autoría o participación en la conducta delictiva; pues la captura del imputado se dio en flagrancia. LoExpediente: 110013343064201700274-01
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anterior permite afirmar que la inferencia razonable de autoría o
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anterior permite afirmar que la inferencia razonable de autoría o participación como requisito para la imposición de medida de aseguramiento fue elaborada por la autoridad accionada, con base en pruebas legalmente recaudadas que permitían establecer con alto grado de probabilidad, la comisión del delito imputado. (…)
En vista de lo anterior, no se le puede imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, como tampoco a la Rama Judicial, pues el ente instructor dio cumplimiento a su función constitucional al investigar presuntos hechos delictivos en los que apareció involucrado el hoy demandante y el Juez de Control de Garantías tuvo en cuenta la normatividad correspondiente para imponer la medida de aseguramiento, sin tener la obligación de contar con plena prueba de la responsabilidad en esa etapa temprana del proceso.
Adicional a lo an terior, en el acta de la audiencia en que se impuso la medida no se evidencia que la defensa del procesado interpusiera recurso de reposición y/o apelación contra la decisión de imposición de la medida de aseguramiento, para que la medida fuera revisada, r ecurso éste último procedente, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal.
(…) considera el Despacho que las actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación y la rama Judicial se ajustaron a Derecho, y la parte actorano demostró la existencia de una falla en el servicio en el curso del proceso adelantado, por las cuales deban responder las demandadas,
General de la Nación y la rama Judicial se ajustaron a Derecho, y la parte actorano demostró la existencia de una falla en el servicio en el curso del proceso adelantado, por las cuales deban responder las demandadas, máxime si se tiene en cuenta que la decisión final, es decir la preclusión de la investigación, le fue favorable al aquí de mandante, y si bien es cierto estuvo vinculado a un proceso penal, lo cierto es que existían méritos para adelantar dicha investigación, y para decretar medida de aseguramiento de detención preventiva como se anotó en párrafos precedentes, por lo que las p retensiones de la demanda serás despachadas desfavorablemente.”
Agregó:
“En el caso bajo estudio, la victima de la conducta delictiva la señora LEIDY PARDO BARBOSA, luego de la ocurrencia de los hechos no asistió a la segunda valoración de medicina legal ni a la valoración psicológica, como se mencionó en párrafos precedentes, lo que incidió en que la Fiscalía no contara con el material probatorio suficiente para demostrar responsabilidad penal y optara por solicitar la preclusión de la investigación, que ocurrió en favor del procesado; en este punto debe mencionarse que la victima ya contaba con una medida de protección en su favor, lo que supone que venia siendo víctima de Violencia por parte de su ex compañero permanente de tiempo atrás, lo que la puso en una situación de debilidad frente a su agresor; pues pese a tener una medida de protección las agresiones se continuaban presentando.
Por lo que considera el Despacho que en el caso bajo estudio, y en aplicación de la perspectiva de género, que ha sido desarrollada en
de protección las agresiones se continuaban presentando.
Por lo que considera el Despacho que en el caso bajo estudio, y en aplicación de la perspectiva de género, que ha sido desarrollada en múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, “ los derechos del agresor no pueden estar por encima de los derechos humanos de las mujeres a la vida y a la integridad física y mental ”, y en atención a que el demandante fue captura do en flagrancia y de acuerdo con lo advertidoExpediente: 110013343064201700274-01
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en el proceso penal la señora LEIDY PARDO BARBOSA contaba por los hechos con medida de protección dictada con antelación por la Comisaria 7 de Familia; La privación de la libertad no puede ser considerada como injusta.”
Por último, el a quo analizó la culpa o dolo del señor Giraldo, afirmando:
“Ahora bien, como quiera que en el presente caso se centra en la privación de la libertad, es menester analizar si el actuar del demandante se puede encuadrar en la cul pa grave o dolo visto desde la perspectiva del derecho civil, como lo estableció la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, expediente (46947). Para tal efecto y de conformidad con la línea jurisprudencial referida, se estudiarán dichos conceptos bajo los preceptos de la legislación civil, en su artículo 63. (…)
En conclusión, se considera que el demandante actuó con culpa grave.
jurisprudencial referida, se estudiarán dichos conceptos bajo los preceptos de la legislación civil, en su artículo 63. (…)
En conclusión, se considera que el demandante actuó con culpa grave. Toda vez que el procesado desatendió la medida de protección ex istente en favor de la víctima, procedió en contra de su excompañera permanente con actos reprochables que desestructuran el núcleo familiar.”
1.5. Recurso de apelación
La parte actora interpuso oportunamente1 recurso de apelación contra la anterior decisión, afirmando:
“La fiscalía dentro de sus funciones solicita esta medida, sin tener una claridad a los hechos, sin revisar la valoración hecha por Medicina Legal, sin preguntar a fondo a los policías que eran testigos de los hechos, ella nunca anuncio que a ntes de que llegaran los policías el señor la había agredido, ellos se dieron cuenta de lo acontecido, con estas pruebas no conducentes, le hicieron la imputación de cargos y le solicitaron la medida de protección.
De otro lado de Juez de Control de Garan tías, impute cargos son unos hechos que no llevan a ser un delito de esa naturaleza, lo que estaba era haciendo un espectáculo del cual debería haber sido sancionado de conformidad al Código Policivo, y la mayor vulneración de derechos colocarle medida de aseguramiento, cuando las normas son muy claras cuando se aplica esta medida”.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 1. Presupuestos procesales; 2. Exposición del litigio ; 3. Decisión de la
cuando se aplica esta medida”.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 1. Presupuestos procesales; 2. Exposición del litigio ; 3. Decisión de la Sala y plan de exposición; 4. Análisis del caso; 5. Conclusiones; 6. Costas.
1 La sentencia fue notificada personalmente el 1º de marzo de 2023. La parte actora presentó su recurso el día 16 de marzo de 2023.Expediente: 110013343064201700274-01
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2.1. Presupuestos procesales
El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas por el presunto daño antijurídico causado.
La demanda fue interp uesta oportunamente. El 22 de julio de 2015 se profirió la decisión que precluyó la acción penal, quedó ejecutoriada en esa fecha. El 29 de julio de 2017 se radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación. El trámite fue declarado fallido el 28 de agosto de ese año, al día siguiente, 29 de agosto de 2017 se radicó la demanda.
La parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa, de acuerdo a los elementos probatorios que fueron allegados al proceso,
Las dos entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva porque la parte actora dirigió las pretensiones en contra de ellas y
La parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa, de acuerdo a los elementos probatorios que fueron allegados al proceso,
Las dos entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva porque la parte actora dirigió las pretensiones en contra de ellas y ambas tuvieron una participación material en los hechos que dan origen a la demanda. Por ello, la excepción de fal ta de legitimación en la causa por pasiva formulada por ambas demandadas no está llamada a prosperar.
2.2. Exposición del litigio
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que la medida de aseguramiento se ajustó a la legalidad, pues la captura se dio en flagrancia , el proceso no recurrió la decisión, y la decisión de preclusión le fue favorable. A grega el a quo que el demandante actuó con culpa grave, y por ello se vio expuesto a la medida privativa de la libertad. La parte actora se opone afirmando que la medida se impuso sin la suficiente fundamentación probatoria.
2.3. Decisión de la Sala y plan de exposición
Se confirmará la sentencia de primera instancia , pero no por las razones afirmadas por el a quo. Por ello, s e precisará la diferencia entre la captura el flagrancia y la imposición de la medida privativa de la libertad; se aclarará que la interposición de los recursos no es un presupuesto paraExpediente: 110013343064201700274-01
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demandar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad; y se
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demandar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad; y se explicará el alcance de la culpa exclusiva de la víctima en este materia. No obstante, se determinará la legalidad de la medida por la no acreditación de antijuridicidad del daño sufrido.
Con ese fin, la Sala: i) identificará la existencia del daño a legado; y iii) desvirtuará su carácter antijurídico. Luego de ello se estudiará la condena en costas.
2.4. Análisis del caso
2.4.1. Identificación del daño
En el expediente se encuentra acreditado que en el marco del proceso penal de radicado 110016 000019201412368 Julio Cesar Giraldo Cordobés fue privado de su libertad desde el 2 de octubre de 2014 hasta el 22 de julio de 2015.
2.4.3. Antijuridicidad del daño
- Interposición de los recursos de ley como presupuesto para demandar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad:
El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispone en su numeral primero , como presupuesto para declarar el error jurisdiccional, que el afectado haya interpuesto los recursos de ley. Sin embargo, la misma norma establece que este supuesto se exceptúa en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. Por tanto, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, la
que este supuesto se exceptúa en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. Por tanto, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, la interposición de los recursos de ley no const ituye un presupuesto para demandar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
Así lo ha reiterado la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sus diferentes subsecciones:
- Subsección A:
“la Sala precisa que, a pesar de que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone que “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado” (se resalta), elExpediente: 110013343064201700274-01
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sindicado no estaba obligado a interponerlos, por así exceptuarlo el artículo 67 ibídem, el cual señala:
“ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: “1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. “2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme” (se subraya).
de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. “2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme” (se subraya).
De manera que, si el afectado no interpuso los recursos de ley frente a la decisión que limitó su derecho a la libertad, ello no puede constituir, en los términos del artí culo 70 antes mencionado, la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima y, por lo mismo, en esos eventos, la demandada no queda exonerada de responsabilidad.2
- Subsección B:
“la abstención que observó la defensa respecto de su derecho a recurrir la sentencia de condena no puede ser apreciada como culpa de la víctima determinante del daño, pues la Ley 270 de 1996 diferencia el error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad, y en su artículo 67 prescribió: El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.”3
- Subsección C:
“la interposición de los recursos de ley no es un presupuesto para poder demandar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, según lo dispuesto en los artículos 67.1 y 70 de la Ley 270 de 1996. Por tal razón, la omisión en su interposición tampoco puede configurar la culpa exclusiva de la víctima.4”
Se desvirtúa así el argumento sostenido por el juez de primera instancia en este sentido.
omisión en su interposición tampoco puede configurar la culpa exclusiva de la víctima.4”
Se desvirtúa así el argumento sostenido por el juez de primera instancia en este sentido.
- Diferenciación de la captura en flagrancia y la imposición de la
medida privativa de la libertad:
Dado que la captura del señor Giraldo fue en flagrancia, el juzgado de primera instancia estimó que por este hecho la medida de aseguramiento
2 Sentencia de 6 de febrero de 2020, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado. Subsección A, expediente 47520, Consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico. 3 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado. Subsección A, expediente 48095, Consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas. 4 Sentencia de 26 de marzo de 2020, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, Subsección C, expediente 44301, Consejero Ponente Martín Bermúdez Muñoz.Expediente: 110013343064201700274-01
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se impuso cumpliendo con los requisitos contemplados legalmente para ello, referidos en una inferencia razonable de a utoría o participación en la conducta delictiva . No concuerda la Sala con esta consideración causalista, en consonancia con la posición reiterada de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
ello, referidos en una inferencia razonable de a utoría o participación en la conducta delictiva . No concuerda la Sala con esta consideración causalista, en consonancia con la posición reiterada de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
En primer lugar, debe diferenciarse la figura de la captu ra en flagrancia con la de la imposición de la medida privativa de la libertad.
La primera obedece a la decisión del funcionario policial o investigador respectivo que actúa de acuerdo a los hechos presentado s, y únicamente mientras el capturado es puest o a disposición de la autoridad competente. La segunda es decretada por el juez de garantías, claro está, previa solicitud de la fiscalía, con la valoración de los elementos materiales probatorios presentados y la evidencia física obrante; analiza además l a viabilidad de la medida de acuerdo a lo expuesto legalmente y a las circunstancias objetivas y subjetivas del caso.
Por ello, no toda captura en flagrancia implica que naturalmente deba imponerse una medida de aseguramiento y debe estudiarse la legalida d de la imposición de la medida privativa de la libertad de frente a los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para ello.
- Preclusión de la investigación
Como lo ha señalado la Corte Constitucional:
“La preclusión de la investigación es un meca nismo procesal mediante el cual se da por terminado el proceso penal en forma anticipada a la sentencia, en tanto que se cumplen algunas de las causales señaladas expresamente por el legislador para el efecto. Es una figura usual de los procesos penales en los que el Estado es el titular de la acción penal y tiene a su cargo la tarea de desvirtuar la presunción de inocencia que
expresamente por el legislador para el efecto. Es una figura usual de los procesos penales en los que el Estado es el titular de la acción penal y tiene a su cargo la tarea de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado.”
El artículo 332 de la Ley 906 de 2004 otorga la facultad de solicitar la preclusión a la Fiscalía, la cual podrá presentarse durante la investigación o en el curso del juicio oral. No obstante, la defensa también cuenta con oportunidades procesales para solicitar la terminación anticipada del proceso.Expediente: 110013343064201700274-01
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No obstante, contrario a lo afirmado por el juez de prime ra instancia, el que se haya decretado la preclusión de la investigación, no implica que se desvirtúe de manera automática la antijuridicidad de la privación de la libertad. El que la decisión final en el proceso penal sea favorable al procesado, no impide la posibilidad que la medida no haya cumplido con los requisitos legales para su imposición , o su desarrollo. Una tesis contraria conllevaría a una inoperancia absoluta de la atribución por privación injusta de la libertad, contrario a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, pues una sentencia absolutoria (cualquiera que sea su fundamento), o una terminación anticipada del proceso, aunque sea beneficiosa para el procesado, no anula la antijuridicidad que puede configurarse respecto del daño sufrido.
- Régimen jurídico aplicable:
fundamento), o una terminación anticipada del proceso, aunque sea beneficiosa para el procesado, no anula la antijuridicidad que puede configurarse respecto del daño sufrido.
- Régimen jurídico aplicable:
El Consejo de Estado ha señalado que el análisis de la antijuridicidad del daño “exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional5, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento”6. Cada elemento se analizará por separado:
- Legalidad de la imposición de la medida privativa de la libertad:
Según el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para la imposición de la medida privativa de la libertad se requiere que de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda in ferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga. Además, se exige que : i) o bien la medida se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia ; ii) o el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; iii) o resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso
para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia ; ii) o el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; iii) o resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
5 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001 -23-31-000-2011-00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 6 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001 -23-31-000-2011-00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales.Expediente: 110013343064201700274-01
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El artículo 310 de la misma norma señala que para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, debía valorarse, entre otros, la naturaleza del delito.
En el asunto se acreditó que el proceso penal tuvo el siguiente origen:
“Se inicia la presente investigación por informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia de fecha 1 de Octubre del año 2014 y suscrito por el IT. VALDEMAR GARCÍA BRICEÑO de la policía nacional, en el
“Se inicia la presente investigación por informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia de fecha 1 de Octubre del año 2014 y suscrito por el IT. VALDEMAR GARCÍA BRICEÑO de la policía nacional, en el cual se señala que la central de radio reporta un caso según llamada a línea de emergencia informando que un sujeto se encuentra agrediendo a una mujer con arma blanca en la Calle 58C Bis #84G -10 y una vez hicieron presencia en el lugar en conjunto con el PT PUENT ES FLORES DANIEL a eso de las 21:45 horas encontraron al señor JULIO CÉSAR GIRALDO CORDOBÉS en alto grado de exaltación propinando puntapiés a la puerta de la vivienda y agrediendo verbalmente a la víctima que se encontraba en el segundo piso del lugar de residencia, además el sujeto amenazaba de muerte con arma | blanca a la señora LEIDY PARDO BARBOSA quien les manifiesta que el agresor es sex marido, presentando una medida de protección de la comisaría séptima de familia, localidad Bosa, para ella y su hijo menor, y asegurando que en varias oportunidades el señor GIRALDO CORDOBÉS ha sido denunciado
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