TA CUN - 11001334306420170036301-(21-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420170036301-(21-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2017 – 00363 - 01
Demandante: Fabián Norberto Enrique Aguilera López en calidad de administrador de Telservicios
Demandado: Nación – Rama Judicial
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 07 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2017(fl.13 c.1) , ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante en escrito de subsanación solicitó las siguientes:
2. LO QUE SE PRETENDE
2.1. DECLARACIONES
2.1.1. PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL
subsanación solicitó las siguientes:
2. LO QUE SE PRETENDE
2.1. DECLARACIONES
2.1.1. PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓNRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2017 – 00363 – 01
Demandante: Fabián Norberto Aguilera López
Demandado: Nación – Rama Judicial
Sentencia de Segunda Instancia 2
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NIT. 800.093.816 -3, es responsable patrimonial y extrapatrimonialmente por los daños y los perjuicios que ocasiono en el desarrollo de la función de administrar justicia, producido por el error judicial, consistente en omitir la revisión de los requisitos de admisibilidad, entre otros, dentro de la ACCIÓN CONTRACTUAL, con radicado No. 76001333101120070013800.
2.1.2. Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NIT. 800.093.816 -3, es responsable patrimonial y extrapatrimonialmente por los daños y perjuicios que ocasiono en el desarrollo de la función de administrar justicia producidos con ocasión al defectuoso y deficiente funcionamiento de la administración de justicia, por la pérdida de oportunidad de una decisión de fondo y la falta de garantía del acceso a la administración de justicia por el error inexcusable y negligencia en la revisión de los requisitos de admisibilidad de <sic> dentro de la ACCIÓN CONTRACTUAL, con radicado No.
oportunidad de una decisión de fondo y la falta de garantía del acceso a la administración de justicia por el error inexcusable y negligencia en la revisión de los requisitos de admisibilidad de <sic> dentro de la ACCIÓN CONTRACTUAL, con radicado No. 76001333101120070013800.
2.2. CONDENAS
2.2.1. PRIMERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la reparación del daño patrimonial o material causado a favor del actor:
- GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO……….$100.000 (2007) / $147.284 (Indexación) - HONORARIOS DE ABOGADOS………………$5000.000 (2010) /
$6509.181 (Indexación)
- COPIAS, TRANSPORTES, PAPELERIA…………$500.000
TOTAL, PERJUICIO MATERIAL………………….$7156.465
2.2.2. SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la reparac ión directa de los perjuicios extrapatrimoniales o inmateriales ocasionados a favor del actor, o a quien represente legalmente sus derechos, así:
a) REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL CON REGLA DE
EXCEPCIÓN:
- 300 SMLMV por el daño excepcional causado a FABIAN NORBERTO ENRIQUE AGUILERA LOPEZ como administrador del establecimiento de comercio TELSERVICIO por el error judicial, el defectuoso y deficiente funcionamiento de la administración de justicia.
b) POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN ES O DERECHOS
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS
por el error judicial, el defectuoso y deficiente funcionamiento de la administración de justicia.
b) POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN ES O DERECHOS
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS
- 100 SMLMV por la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados causado a FABIAN NORBERTO ENRIQUE AGUILERA LOPEZ como administrador del establecimiento de comercio TELSERVICIO por el error judicial, el defectuoso y deficiente funcionamiento de la administración de justicia.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2017 – 00363 – 01
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Lo anterior es el total de los 400 SMLMV de daños inmateriales solicitados, discriminado por tipología de perjuicio inmaterial, según el precedente jurisprudencial del honorable Consejo de Estado, no es óbice, para que el arbitrio iuris del fallador puede modificar las mismas.
c) PERJUICIOS A LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD
- Para FABIAN NORBERTO ENRIQUE AGUILERA LOPEZ la suma cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV) por la pérdida de oportunidad en el acceso a la administración de justicia que ocasionaron el error judicial y deficiente funcionamiento de la misma.
(…)
CUARTA: Las sumas reconocidas en sentencia condenatoria devengarán intereses y comerciales durante los seis meses siguientes al fallo que homologue el acuerdo conciliatorio, y moratorios al vencimiento de dicho término, así mismo las sumas
(…)
CUARTA: Las sumas reconocidas en sentencia condenatoria devengarán intereses y comerciales durante los seis meses siguientes al fallo que homologue el acuerdo conciliatorio, y moratorios al vencimiento de dicho término, así mismo las sumas respectivas serán actualizadas.
QUINTA: A la sentencia respectiva se le dará cumplimiento en los términos estipulados en la ley.
SEXTA: Que se condenen a la parte demandada a costas y agencias en derecho causadas en este medio de control.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fls.3-4 c.1)
El 20 de junio de 2003, el demandante en calidad de administrador del establecimiento de comercio Telservisios, inició negociación precontractual para realizar proyecto de audio respuesta denominado Audioempleo.
Se suscribió entre las partes contrato No. 400GT-PS-062-2003, sin embargo, no se logró perfeccionar hasta el mes de marzo de 2004, teniendo en cuenta que ninguna aseguradora otorgaba póliza para el amparo del valor determinado por los minutos exigidos, lo que conllevó a firmar Otrosí.
El 17 de febrero de 2005, luego de presentarse irregularidades por el supervisor del contrato, y fallas técnicas de -EmCaliprevió concepto de la supervisión a cargo de el contratante, se dio por terminado dicho negocio jurídico.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2017 – 00363 – 01
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jurídico.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2017 – 00363 – 01
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En marzo de 2005, el de mandante solicitó la liquidación del contrato, sin embargo, -EmCalidando respuesta al requerimiento, informó el 10 de marzo de 2005, que no requería ser liquidado por el régimen legal que se aplica al mismo.
Debido a lo anterior, el demandante radicó s olicitud de conciliación ante la Cámara de Comercio de Cali , no obstante, pese al trámite, decidió continuar con diálogos con -EmCalisin embargo, ante la falta de respuesta positiva por la entidad, acudió a la jurisdicción contenciosa a través del medio de control de Controversias Contractuales, siendo la demanda radicada el 04 de junio de 2007 y correspondiendo el conocimiento al Juzgado 11 Administrativo de Cali.
El Juzgado de origen rechazó la demanda con auto del 12 de junio de 2007, por falta de jurisdicción; decisión que fue apelada, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocando la providencia, y ordenando al Juzgado Adm inistrativo que procediera con el estudio de admisibilidad.
El 18 de octubre de 2007, el Juzgado 11 Administrativo de Cali, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior; con providencia del 14 de noviembre de 2007, se admitió la demanda, sin rea lizar pronunciamiento
El 18 de octubre de 2007, el Juzgado 11 Administrativo de Cali, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior; con providencia del 14 de noviembre de 2007, se admitió la demanda, sin rea lizar pronunciamiento sobre los requisitos de admisibilidad y caducidad del medio de control.
El 19 de abril de 2012, el Juzgado 6 Administrativo de Descongestión de Cali, procedió a dictar fallo de primera instancia, declarando la caducidad del medio de control, bajo la siguiente consideración:
(…) Siendo así, y tal como se desprende del expediente, se encuentra establecido que el contrato se terminó más no se liquidó, de manera que el término de caducidad debe contarse a partir d ela notificación al actor de la comunicación por la cual EMCALI EICE ESP le informe que el contrato se había terminado, lo cual ocurrió según el mismo lo expresa en escrito visible a folio 202, el 17 de febrero de 2005, fecha que no fue desvirtuada por la entidad demandada”.
De manera que, según la norma aplicable al presente caso (literal b del numeral 10 del art 136 del C.C.A.) y la jurisprudencia arriba transcrita, el actor tenía dos (2) años contados a partir del día siguiente a la terminación del Contrato, esto es, hasta el 19 de febrero de 2007 (día hábil siguiente al 18 de febrero de 2007 que fue domingo) para presentar la demanda de controversias contractuales.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2017 – 00363 – 01
Demandante: Fabián Norberto Aguilera López
Demandado: Nación – Rama Judicial
Sentencia de Segunda Instancia 5
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Empero, la demanda fue presentada tan solo hasta el 04 de junio de 2007 (folio 295), esto es, por fuera el término establecido por la ley.
Las conclusiones a las que ha arribado el Despacho en párrafos precedentes, tienen un soporte no solo legal sino también jurisprudencial, por cuanto tratándose de un contrato celebrado por empresa de servicios públicos, este no está sometido las disposiciones de la Ley 80 de 1993 o Estatuto de Contratación Pública.”
La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Valle al despacho de la honorable Magistrada Luz Elena Sierra Valencia admitió el mismo con auto de l 27 de agosto de 2012, a su vez, corrió traslado para los alegatos de conclusión y el 18 de enero de 2013 ingresó al despacho para fallo.
Posteriormente, acatando medidas de descongestión, el exp ediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Sex ta de Decisión, autoridad que conoció del proceso el 11 de septiembre de 2015, dictando sentencia de segunda instancia el 28 de octubre de 2015, confirmando la decisión adoptada por el Juzgado 6 Administrativo de Descongestión de Cali que había declarado la caducidad de l medio de control , resolviendo lo siguiente:
(…) 3.1. La parte actora tenía hasta el 18 de febrero de 2007 para interponer la acción de la referencia, puesto que el término de caducidad cuando el contratista no solicito la liquidación judicial, no
siguiente:
(…) 3.1. La parte actora tenía hasta el 18 de febrero de 2007 para interponer la acción de la referencia, puesto que el término de caducidad cuando el contratista no solicito la liquidación judicial, no podría exceder, de dos años, a partir de la terminación d el contrato adicionalmente no formulo dentro de sus pretensiones la de liquidación del contrato.
3.2. Como quedo dicho, con la conciliación realizada ante la Cámara de Comercio de Cali no se cumple con el requisito de ley, por no ser la competencia para ello en asuntos contencioso administrativo, en tanto la misma es exclusiva de los procuradores judiciales, por tanto, no tenía la virtualidad de suspender el término de caducidad, haciendo imperioso declararla como lo hizo el A quo.
3.3. En tal virtud, h abrá de CONFIRMARSE la sentencia proferida el 19 de abril de 2012 por el Juzgado Sexto Administrativo de descongestión del Circuito de Cali, pero por las razones expuestas en la presente providencia.
Dentro de los argumentos expuestos por el Tribunal, dic ha Corporación consideró:
(…) En este orden de ideas, es claro para la Sala de Decisión que por ser un contrato de tracto sucesivo debe darse aplicación a lo consagrado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, que estableceRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2017 – 00363 – 01
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que es objeto de liquidación; esto aunado al hecho que la c láusula
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que es objeto de liquidación; esto aunado al hecho que la c láusula vigésimo sexta del referido convenio, se estableció por las partes que debía realizarse la liquidación del mismo y si bien no se indicó de manera especifica el término para ello, se dijo que se haría en los términos de la ley antes citada.
Ahora, advierte la judicatura que la parte demandante no solicito dentro del petitum del presente proceso, la liquidación del contrato, razón por la cual el término de caducidad es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la concurrencia de los moti vos de hecho o de derecho que les sirvan fundamento.
Esto por cuanto el término establecido en el literal d), numeral 10 del artículo 136 del CCA es aplicable solamente cuando se requiera la liquidación en sede judicial.
(…) En este orden de ideas, no hubo la suspensión del término de caducidad puesto que no puede entenderse agotado el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, con la presentada ante la Cámara de Comercio de Cali, puesto que como se dijo la competencia para ello en materi a contencioso administrativo es exclusiva del Ministerio Público.
Señala que si se hubieran revisado los requisitos del medio de control antes del inicio del trámite, siendo el deber legal de la autoridad judicial cumplir con los fines del Estado y de la administración de justicia como la economía procesal, evitando así generar perjuicios materiales e inmateriales que fueron afectados por la presunta congestión judicial y la demora de la
los fines del Estado y de la administración de justicia como la economía procesal, evitando así generar perjuicios materiales e inmateriales que fueron afectados por la presunta congestión judicial y la demora de la jurisdicción contenciosa, puesto que en caso de ser procedente en derecho adoptar la decisión de declarar la caducidad del medio de control, se puedo haber determinado desde el principio y no permitir que el extremo demandante invirtiera mayor tiempo y recursos en su defensa.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Endilgar responsabilidad a la entidad, por cuanto era su obligación administrar el sistema de justicia, por lo tanto, los perjuicios que genere el desarrollo de la misma, conllevando a que la omisión dentro del proceso en litigio que generó por más de 10 años la expectativa jurídica y que finalmente se negarán las pretensiones presuntamente por falta de verificación de los requisitos legales que eran meramente formales y no sustanciales.
Evidenciando la falta de aplicación de los principios generales del derecho, así como la omisión en la interpretación del contrato y la normatividad deRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2017 – 00363 – 01
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conciliación general, conllevando a proferir un fallo de carácter inhibitorio injusto y tardío respecto de las funciones de la administración de justicia.
Se configura una falla del servicio consistente en el error judicial respecto del deber de interpretación de las fuentes del derecho concordantes con el artículo 230 Constitucional, configurada por la ne gligencia en la revisión de
Se configura una falla del servicio consistente en el error judicial respecto del deber de interpretación de las fuentes del derecho concordantes con el artículo 230 Constitucional, configurada por la ne gligencia en la revisión de los requisitos de admisibilidad de la acción contractual por parte del Juzgado 11 Administrativo de Cali , autoridad que si bien obedeció lo resuelto por el superior y por consiguiente admitió la demanda, omitió realizar el estud io de los requisitos formales para proceder con la misma, por el contrario, pasados 6 años, si decidió proferida decisión inhibitoria y tener por configurada la caducidad del medio de control.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en error, al interpretar de manera inadecuada los principios generales del derecho sin tener en cuenta que debía analizarlos en armonía con el contrato, dado queEmCali-, consideraba que no era objeto de liquidación y el demandante si, presentándose una negativa de la administración de justicia en realizar tal estudio.
Atendiendo los pormenores del caso, cumplidos 2 meses después de la fecha establecida por las partes para liquidar el convenio, la administración no cumplió con la tarea, pues conforme al plazo previsto por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, comenzaba a contarse desde el día siguiente a la fecha de incumplimiento, es decir, del 10 de marzo de 2015, sin embargo, -EmCaliindicó que el negocio no debía ser objeto de liquidación, entonces, se debían contar los 4 meses dispuestos por el artículo 60 de la Ley 80 de 1993.
Aunado, el fallador de segunda instancia insistió en que se dio solicitar como pretensión, la correspondiente liquidación del contrato, sin entender que era
contar los 4 meses dispuestos por el artículo 60 de la Ley 80 de 1993.
Aunado, el fallador de segunda instancia insistió en que se dio solicitar como pretensión, la correspondiente liquidación del contrato, sin entender que era también objeto de debate, porque de los hechos se desprendía que era necesario esclarecer dicho der echo y por ese fue que se acudió ante la autoridad judicial. Adicional, también existió omisión en la aplicación del principio general de conciliación entre las partes y el deber del abogado de buscar mecanismos alternativos de solución de conflictos, conllevando a que no se aplicará la norma vigente para ese momento, en la que no seRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2017 – 00363 – 01
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encontraba vigente la obligatoriedad del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial en asuntos contenciosos.
Siendo claro que se cercenó el derecho de acceso a la administración de justicia, cuando no era procedente limitarlo, dado que las partes acudieron en virtud de la obligación contractual a una conciliación llevada a cabo en la Cámara de Comercio de Cali, presentada el 15 de marzo de 2005, procedimiento q ue finalizó el 15 de junio de 2006, citación donde intervinieron ambas intervinientes que dirimieron sus diferencias respecto del contrato No. 400 -GT-PS-062-2003, que conforme a los antecedentes explicados no había procuradores para radicar la solicitud an te el Ministerio Público y tampoco era requisito para acudir ante la jurisdicción.
contrato No. 400 -GT-PS-062-2003, que conforme a los antecedentes explicados no había procuradores para radicar la solicitud an te el Ministerio Público y tampoco era requisito para acudir ante la jurisdicción.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Rama Judicial
Se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que carecen de fundamento fácticos y jurídicos. Como excepciones formulo la inexistencia del error judicial y la innominada, como eximente de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante s entencia del 07 de septiembre de 2021 , el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (fls.102-112 c.8) , negó las pretensiones de la demanda , por considerar que en las providencias cuestionadas, no se evidencia que la autoridad judicial haya incurrido en un yerro capaz de generar responsabilidad de la demandada, pues en la mismaRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2017 – 00363 – 01
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se realizó un análisis jurídico frente a la excepción de caducidad y si bien, confirmó el fallo de primera instancia, indicó que la razón por la cual operaba dicho fenómeno jurídico, ello por cuanto el demandante habría presentado la
se realizó un análisis jurídico frente a la excepción de caducidad y si bien, confirmó el fallo de primera instancia, indicó que la razón por la cual operaba dicho fenómeno jurídico, ello por cuanto el demandante habría presentado la conciliación prejudicial como prerrequisitos para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa ante la Cámara de Comercio de Cali, entidad que no era la competente, como bien lo argumento el Tribunal Administrativo de Antioquía, pues tal competencia era de los procuradores judiciales ante lo contencioso, circunstancia que no permitió interrumpir el término para radicación el medio de control.
En la tercera providencia, el Juzgado 11 Administrativo de Cali, admitió la demanda dentro de la acción contractual por cuanto reunía los requisitos formales para su admisión, sin que esto fuera óbice para que más adelante se evaluaran de nuevo aspectos como la caducidad, máxime, si ésta fue propuesta como medio de defensa por parte del extremo pasivo en dicho proceso al proponerla como excepción.
Decisiones que tampoco son constitutivas de err or judicial, ya que la parte actora no la cuestiona y no la recurrió en debida oportunidad, en su momento, la misma resultó favorable a los intereses del demandante, ya que el Juzgado admitió su solicitud para ser estudiada de fondo y con el fin de dar una solución en derecho frente a la controversia planteada.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante de
PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante de conformidad a lo obrante de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR el amparo de pobreza solicitado por el extremo demandante de conformidad a la part e motiva de la presente providencia.
CUARTO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.
QUINTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
SEXTA: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora, si los hubiere.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2017 – 00363 – 01
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4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada el 07 de septiembre de 2021 (fls.113-119 c.8); la parte d emandante interpuso recurso a través de buzón judicial el 21 de septiembre de 2021 (fls.120 -128 c.8) ; con auto del 19 de mayo de 2022 se concedió la alzada (fl.140 c.8); y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.141 c.8).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal
esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.141 c.8).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; mediante auto del 01 de febrero de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto (Samai); con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes cont aban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La inconformidad de la parte demandante respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes aspectos:
Indica que el a quo , sólo analizó lo correspondiente al error judicial, no obstante, era necesario verificar la imputación a la luz de u n funcionamiento anormal de la administración de justicia , pues conforme al artículo 69 de la Ley 270 de 1996, en caso de no se procedente la primera figura jurídica, así como la privación de la libertad, era pertinente evaluar las acciones u omisiones que se presenten con ocasión de la actividad judicial, no sólo de los funcionarios sino de particulares que se encuentren investidos de las facultades jurisdiccionales.
Refiere que no es excusa el hecho de que se fijara el litigio erradamente pues las prete nsiones del medio de control estaban totalmente identificadas para diferenciar que se perseguía no sólo el error judicial sino también la
facultades jurisdiccionales.
Refiere que no es excusa el hecho de que se fijara el litigio erradamente pues las prete nsiones del medio de control estaban totalmente identificadas para diferenciar que se perseguía no sólo el error judicial sino también la defectuosa administración de justicia.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2017 – 00363 – 01
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En el caso particular de las sentencias materia de litigio, no se hizo completa la revisión del error y del defectuoso funcionamiento, pues no se adoptó una decisión de fondo sobre el problema jurídico basado en los requisitos de admisión de un medio de control, resaltando los siguientes aspectos:
- Que existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora judicial en adoptar una decisión de fondo, pues el medio de control que se estaba estudiando desde el 14 de noviembre de 2007 sólo fue resuelto hasta el 11 de septiembre de 2015, esto es, 8 años para un trámite meramente documental y la complejidad del asunto ni siquiera fue estudiado de fondo.
- Con relación al erro r judicial, indica se omitió hacer referencia a que la acción contractual se instauró antes de que fuera pro mulgada la Ley 1285 de 2009, en tanto que el Decreto 1716 de 2009, que reglamentó la primera norma mencionada, con la que se hizo exigible la conciliación prejudicial como presupuesto procesal, fue expedido hasta el 14 de mayo de ese año, entonces, para la fecha de presentación de la demanda el
primera norma mencionada, con la que se hizo exigible la conciliación prejudicial como presupuesto procesal, fue expedido hasta el 14 de mayo de ese año, entonces, para la fecha de presentación de la demanda el mismo no era exigible para acudir a la administración de justicia y menos la obligación de exigir que tal trámite se realizará ante los Procuradores que para esa fecha no existían.
Siendo para el caso particular, viable aplicar la norma vigente en la fecha de los hechos y la presentación de la demanda, que no tenía la obligatoriedad del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos y como el precedente judicial l o indicaba, si suspende la caducidad al tenor de la norma general para el trámite conciliatorio.
De otra parte, expresa que conforme al derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial, la jurisprudencia ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cu ando haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2017 – 00363 – 01
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En cuanto al auto admisorio de la demanda del 06 de noviembre de 2007, presenta irregularidades en la me dida que habiendo reunido los requisitos legales, queda en duda que se revisara el requisito de caducidad para admitir la misma o se hiciera de forma incorrecta, en la medida que la norma
presenta irregularidades en la me dida que habiendo reunido los requisitos legales, queda en duda que se revisara el requisito de caducidad para admitir la misma o se hiciera de forma incorrecta, en la medida que la norma contempla con relación a tal requisito, se proceda con el rechazó de plano, quedando establecido que existió una admisión errada. Entones atendiendo que dicha decisión fue muy corta y sin mayor análisis, no se logra verificar si revisaron todos los requisitos legales, sin embargo, la sola actuación irregular es importante en tanto quita oportunidad al demandante para interponer recursos desde el inicio sobre el tema de la caducidad y resolver desde ese momento la acción.
Finalmente, si bien el extremo activo se encuentra de acuerdo con la decisión de no emitir una condena en costas contra dicha pa rte, si se solicitó amparo en los términos permitidos por la Ley y debió ser aceptado, pues si bien años atrás tal vez contaba con $100.000,oo para pagar los gastos del proceso, lo cierto es que no tienen en cuenta la realidad económica del apoderado en la actualidad.
6. DE LOS ALEGATOS
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