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TA CUN - 1100133430642018-00182-01-(17-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133430642018-00182-01-(17-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, diecisiete (17) de noviembre del dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 1100133430642018-00182-01

Demandante: W. A. F.

Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia d e segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Or alidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. PRECISIÓN PREVIA

Teniendo en cuenta , que el presente asunto se fundamenta en la privación de la libertad por la presunta comisión de un delito sexual con un menor de edad , para la Sala esta providencia puede contener datos sensibles1, circunstancia que eventualmente afectaría a las personas involucradas en el caso 2, razón por la cual, se adoptaran las siguientes medidas en aras de proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia al nombre del actor, se hará con sus iniciales,

involucradas en el caso 2, razón por la cual, se adoptaran las siguientes medidas en aras de proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia al nombre del actor, se hará con sus iniciales, ii) se suprimirá de la parte resolutiva los nombres completos y reales de las personas involucradas en el sub lite , iii) esta providencia de berá permanecer bajo la guarda y cuidado de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y sólo se ordenará la emisión de copias auténticas con los nombres completos y reales de los actores y demás involucrados, exclusivamente a la parte demanda nte y demandada para los fines legales pertinentes, y, iv) la copia del fallo con la sola indicación

1 La Ley 1581 de 2012. “ Por la cual se dictan disposiciones generales para l a protección de dato s personales”, define los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. 2 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece en el artículo 4 que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe

4 que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.Exp: 2018 – 182

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ACTOR: W. A. F.

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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de iniciales, será la única que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial.

B. LA DEMANDA

En el presente asunto el señor W. A. F. como único demandante, pretende que se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados por la privación de la libertad, ocurrida durante el lapso comprendido entre el 5 de noviembre de 2014 hasta el 3 de agosto de 2016 (según certificación del INPEC) , con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de acto sexual violento agravado.

Como consecuencia de lo anterior , solicita que se condene a la entidad demandada a pagar una indemnización, p or concepto de perjuicios materiales y morales.

C. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación - Fiscalía General de la Nación , presentó como argumento de su impugnación: (i) se dio aplicación al principio principio pro infans el cual resalta el deber de dar prevalencia a la menor ; (ii) la absolución del actor se hizo consistir en la duda, lo que no torna en ilegal, injusta o arbitraria la actuación de la entidad; (iii) se cumplieron los deberes y exigencias legales

resalta el deber de dar prevalencia a la menor ; (ii) la absolución del actor se hizo consistir en la duda, lo que no torna en ilegal, injusta o arbitraria la actuación de la entidad; (iii) se cumplieron los deberes y exigencias legales que corresponden al Estado, dentro del proceso penal adelantado.

D. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del diecinueve (19) de mayo del 2021 proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda , concluyendo entre ot ros aspectos, lo siguiente:

“(…)

Advierte desde ya esta Sede Judicial que la privación de la libertad alegada en el asunto de la referencia, no reviste carácter injusto como quiera que no se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento penal.

(…)

En este sentido, puede considerarse que , para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, se contaba con las entrevistas y denuncia instaurada por la madre de la víctima del proceso, así como los hallaz gos de la prueba pericial realizados sobre el cuerpo de la menor, que dan cuenta de que presuntamente fue víctima del punible referido, más aún si se tiene en cuenta que dichas probanzas, obraban en el plenario, incluso desde el momento en que se solicitó la orden de captura.

(…)Exp: 2018 – 182

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Adicionalmente, no existe prueba en el proceso que acredite que la

(…)Exp: 2018 – 182

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ACTOR: W. A. F.

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Adicionalmente, no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad de que fue objeto el demandante, resultare desproporcionada, irrazonable o arbitraria, ya que en virtud del delito endilgado –aco (SIC) s exual violento agravado - y en virtud de los medios de convicción allegados, en la etapa inicial de investigación penal, resultaron suficientes para el funcionario judicial, en orden de imponer la medida privativa de la libertad solicitada por la Fiscalía G eneral de la Nación, sin que ello implicara la afectación al principio de la presunción de inocencia; decisión que advierte el despacho, no fue recurrida, ni reprochada por el apoderado judicial de la defensa, en su momento.

Asimismo, advierte esta Sede Judicial que no es posible atribuir responsabilidad administrativa alguna a la Fiscalía General de la Nación; como quiera que si bien el demandante sufrió un daño, en el entendido que éste estuvo privado de la libertad, no puede predica rse de aquella circunstancia, antijuricidad alguna que haga procedente su indemnización, ya que como se advirtió, la prolongación en el tiempo de la restricción en la libertad, se generó debido a que la conducta del demandante tenía que ser investigada , en virtud de las pruebas allegadas en la etapa inicial de la investigación penal, la calidad de menor de edad de la víctima dentro del proceso penal, la gravedad del punible atribuido, la normatividad penal vigente, e igualmente partiendo desde un enfoque

en la etapa inicial de la investigación penal, la calidad de menor de edad de la víctima dentro del proceso penal, la gravedad del punible atribuido, la normatividad penal vigente, e igualmente partiendo desde un enfoque de género, teniendo en cuenta que al momento de la imposición de la medida privativa de la libertad del ahora demandante, la presunta víctima del punible investigado, refería a una menor de edad.

(…)”. (Subrayas, cursivas y negrillas del A quo).

E. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando, en síntesis, lo siguiente:

(i) Se present aron inconsistencias en las declaraciones de los testigos y est as fueron las únicas p ruebas que , de principio a fin, aportó el ente investigador .

(ii) D e los elementos materiales probatorios que aportó la Fiscalía, no se podía inferir razonablemente la posible participación del actor .

(iii) La medida restrictiva de la libertad desbordó l os criterios de proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que no existían indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra.

(iv) L a medida se tornó injusta , pues de la evidencia física nunca se logró demostrar de manera certera la comisión de la conducta del imputado.

F. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

1. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia.

2. El 3 de febrero de 2022 e l Juzgado de conocimiento profirió auto mediante el cual se conce dió el recurso de apelac ión,

contra la sentencia de primera instancia.

2. El 3 de febrero de 2022 e l Juzgado de conocimiento profirió auto mediante el cual se conce dió el recurso de apelac ión, interpuesto por la parte demandante.Exp: 2018 – 182

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ACTOR: W. A. F.

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3. Una vez asignado y recibido por el despacho sustanciador , se admitió la impugnación interpuesta mediante auto del 19 de agosto de 2022 y se ordenó continuar con el trámite correspondiente.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la parte demandante ; por lo tanto, esta Corporación tendrá competen cia para pronunciarse solamente sobre l os argumentos expuestos en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P3.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta in stancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

En atención al recurso plantea do por el demandante , le corres ponde establecer a esta Sala, en primer lugar, ¿cuál es el títu lo de imputación aplicable en el presente caso?, en segundo lugar, ¿Se reúnen los requisitos

En atención al recurso plantea do por el demandante , le corres ponde establecer a esta Sala, en primer lugar, ¿cuál es el títu lo de imputación aplicable en el presente caso?, en segundo lugar, ¿Se reúnen los requisitos necesarios para declarar responsabilidad de la entidad demandada por la privación de la libertad del señor W. A. F., teniendo en cuenta que el proceso penal terminó con sentencia absolutoria a su favor?

2. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

2.1. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 previó la responsabilidad del Esta do por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:

“Articulo 68. Privación injusta de la libertad . Quien haya sido privado injustamente de la libert ad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”

3 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.” 4 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2018 – 182

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procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2018 – 182

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2.2. La jurisprudencia del Consejo de Estado llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban las siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible ; lo anterior, teniendo en cuenta que, se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricción de su libertad cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad. Posteriormente, adicionó a los anteriores supuesto s, la aplicación del principio de in dubio pro reo favorable al implicado en el proceso penal.

2.3. En virtud de lo anterior y en adelante , el régimen de atribución de responsabilidad no priv ilegia la configuración objetiva de alg uno de los anteriores eventos, que dejaba de lado la legalidad de la medida, así como la naturaleza antijurídica del daño y la propia conducta del detenido, pues ahora el estudio se dirige a considerar la antijuridici dad del daño padecido, constituido por la detención misma y las condiciones en que esta se presentó , como el eje bajo el cual orbita este tipo de responsabilidad.

detenido, pues ahora el estudio se dirige a considerar la antijuridici dad del daño padecido, constituido por la detención misma y las condiciones en que esta se presentó , como el eje bajo el cual orbita este tipo de responsabilidad.

2.4. En la misma línea, la Corte Constitucional , en la sentencia SU -072 de 20185, señaló que ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue ap ropiada, razonable y/o proporcionada, así:

“105. Esta Corporac ión comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irr azonable y desproporcion ada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación de in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar d e su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disqui siciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

(…) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en

requiere del Fiscal o del juez mayores disqui siciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

(…) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del

5 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Exp: 2018 – 182

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funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (Se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria , no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, genera dora de un daño antijurídico imputable a la administración.

resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, genera dora de un daño antijurídico imputable a la administración.

2.5. En ese orden, ya no basta con la demostración del daño, consistente en la privación de la libertad y que este haya sido consecu encia de las actuaciones de las autorid ades judiciales para dec larar la responsabilidad del Estado, sino que, es necesario que el juez contencioso administrativo realice una valoración jurídico-probatoria con el objetivo de establecer la antijuridicidad del daño derivado de la medida restrictiva, lo que en efecto permite a la Administración presentar, en cada caso concreto, los elementos de prueba que demuestren la procedencia, legitimidad y legalidad de sus decisiones, así como la ocurrencia o no de los eximentes de responsabilidad del Estado contemplados por la ley y la jurisprudencia.

3. DE LOS HECHOS PROBADOS:

Del acervo probatorio aportado al proceso, se puede establecer como hechos, lo siguiente: 3.1 El 5 de noviembre de 2014, a petición de la Fiscalía, el Juzgado 52 Penal con funciones de Control de Garantí as de Bogotá, impuso contra el ahora actor, medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 3.2 El 25 de marzo de 2015, la misma Fiscalía formuló acusación contra el investigado, por el delito de acto sexual violento. 3.3 El 19 de abril de 2017, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con función de Conocimiento, profirió sentencia condenatoria contra el señor

investigado, por el delito de acto sexual violento. 3.3 El 19 de abril de 2017, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con función de Conocimiento, profirió sentencia condenatoria contra el señor

W. A. F., imponiéndole una pena de prisión de 140 meses. 3.4 El 27 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Distri to Judicial de Bogotá, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió al acusado por el delito endilgado, providencia donde se consideró:

“(…)

Para condenar es necesario un conocimiento más allá d e toda duda razonable, debido a que la inocencia se presume, pe ro como se genera una simple probabilidad de verdad y están agotadas las oportunidades probatorias, por el in dubio pro reo se revocará la sentencia apelada y en su lugar se proferirá la senten cia absolutoria a favor del procesado. AnalizadasExp: 2018 – 182

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en conjunto las pruebas, recaudadas, no brindan un conocimiento, más allá de toda duda razonable, exigida por la ley penal para condenar al procesado como autor del acto sexual violento agravado.

(…)

Si bien se probó que la niña fue víctima d e tocamientos sexuales, surge una duda, que corresponde a que no aparece probado que el procesado sea el autor de esos tocamientos, pues no hubo una verdadera y unívoca identificación de éste como su atacante.

Para q ue haya duda es necesario que existan, al menos, dos opciones d e

el autor de esos tocamientos, pues no hubo una verdadera y unívoca identificación de éste como su atacante.

Para q ue haya duda es necesario que existan, al menos, dos opciones d e cómo fue el hecho. Además de la niña, estaban sobre ese pasillo, el papá de la niña, que está descartado como atacante, pero también estaban el procesado y JUAN IDÁRRAGA, de tal modo que pudo ser cualquiera de los dos.

(…)

Al no haberse superado esa du da, la ley ordena resolverla a favor del procesado, aplicando el principio in dubio pro reo previsto en el artículo 7 del CCP, pues su inocencia se presume, a consecuencia de lo cual se impone la absolución, por lo cual se revocará la sentencia apelada y s e librará de manera inmediata, la correspondiente orden de libertad, según el artículo 317-1 del CPP.

(…)”.

3.5 La anterior providencia fue objeto de una aclaración y un salvamento de voto, el cual se hizo en el siguiente sentido: “1.- Respetuoso c omo el que más del proyecto acogido por la Sala Mayoritaria procedo a dejar constancia de los argumentos presentados por el suscrito que no fueron acogidos.

2.- En mi sentir la conducta punible aparece demostrada con la declaración de la menor MAEA, quien narró de manera clara y concreta la forma en que ocurrieron los hechos.

3.- La identificación del procesado como autor de la agresión sexual, también se demostró con la exposición rendida por la víctima, quien dio detalles y eleme ntos suficientes para te ner a W. A. F. como autor responsable del delito sometido a juzgamiento.

también se demostró con la exposición rendida por la víctima, quien dio detalles y eleme ntos suficientes para te ner a W. A. F. como autor responsable del delito sometido a juzgamiento.

4.- Concluye que el fallo de condena debió ser confirmado ”. (SIC). (Iniciales de nombres de la Sala).

4. DEL CASO CONCRETO

Dado que en el presente caso la sentencia absolutoria de segunda instancia tuvo como fundamento la aplicación del principio de in dubio pro reo, la Sala analizará el presente caso bajo la figura jurídica de la falla del servicio.Exp: 2018 – 182

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4.1 En relación con la medida de aseguramiento

En el presente caso, se evidencia que la parte demandante no acreditó de manera alguna, las falencias alegadas con relación a la presunta falta de indicios que sirvieron de soporte para decretar la imposición de la medida de aseguramiento en su contra; esto con el fin de lograr determinar la situación que alega como injusta.

Entonces, por consiguiente, la ausencia de estos medios de prueba, impide a la Sala realizar un análisis sobre l o aducido, conforme a los cuestionamientos planteados por la parte apelante en la demanda y el recurso de apelación.

No obstante, lo anterior, se extracta de las sentencias de primera y segunda instancia, que se contaba, entre otros, con los siguientes medios probatorios:

  • La denuncia presentada por el señor Noe Espinosa Valbuen a, en su

No obstante, lo anterior, se extracta de las sentencias de primera y segunda instancia, que se contaba, entre otros, con los siguientes medios probatorios:

  • La denuncia presentada por el señor Noe Espinosa Valbuen a, en su calidad de padre de la menor víctima.
  • Las declaraciones efectuadas por la menor afectada, quien relata detalladamente sobre lo ocurrido el día de los hechos.
  • La declaración rendida por la señora Ángela Rocí o Acosta, quien ostenta la calidad de m adre de la menor afectada, la cual relata sobre los hechos de abuso que su hija le contó sobre lo ocurrido.

Conforme a lo anterior, estima la Sala que el operador judicial no tenía una opción diferente que ordena r la restricción de la libertad del sin dicado, teniendo en cuen ta que la información suministrada por el padre de la menor víctima y la gravedad del delito imputado, le imponían al juez proteger los derechos de la menor, toda vez que los niños son sujetos especiales de protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado.

Con fundamento a lo contenido en la Declaración Universal de los Derechos del Niño, la cual establece en su preámbulo que los niños necesitan protección y cuidados especiales, y e n la Constitución Política en el artícu lo 44 que señala “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, disposición que le hacía exigible al ente acusador salvaguardar el interés superior de la menor afectada, tal y como ocurrió, pues propendió a que se estableciera el grado de responsabilidad del aquí demandante, en la presunta comisión del delito sexual imputado.

salvaguardar el interés superior de la menor afectada, tal y como ocurrió, pues propendió a que se estableciera el grado de responsabilidad del aquí demandante, en la presunta comisión del delito sexual imputado.

De manera que, las declaraciones rendidas por el padre y de la señora madre de la menor y los propios señalamientos de la presunta víctima, configuraban seri os indicios en contra de l sindicado, de manera que, estima la Sala que la medida de aseguramiento no resultó irracional, desproporcionada e ilegal, sino que por el contrario se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el Juez de Control de Garantías.Exp: 2018 – 182

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Así las c osas, la restricción de la libertad del demandante tuvo por finalidad asegurar el cumplimiento de las decisiones tomadas dentro del proceso, la comparecencia del sindicado y proporcionar seguri dad jurídica a la víctima y a la socied ad, ya que por ser el su jeto pasivo del delito sexual, le era exigible al ente acusador actuar de tal manera , pronta y eficaz, para impedir que se volviera a cometer el delito denunciado y a su vez, que se garantizara que el sindicado respondería penalment e por sus actos delictivos, en el evento de ser hallado culpable.

Además, es relevante precisar, que de conformidad con la Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006 6, los fiscales y los jueces de control de garantías están obligados a propender por el respeto de los derechos de los n iños,

Además, es relevante precisar, que de conformidad con la Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006 6, los fiscales y los jueces de control de garantías están obligados a propender por el respeto de los derechos de los n iños, niñas y adolescente 7; incluso ante la posible configuración de l delito de actos sexuales con menor de 14 años, - está limitada la medida de aseguramiento -solo es procedente en establecimiento carcelario8.

Igualmente el H Con sejo de Estado9 ha precisado, que de conformidad el principio pro infans10 en el proceso penal es necesario “tener en cuenta la condición de suj eto de especial protecci ón, al momento de realizar las valoraciones probatorias y, especialmente, las declaraciones que rinden los menores”.

Teniendo en cuenta lo anterior, al juez administrativo al momento de estudiar el asunto , le corresponde -no solo - estudiar las circunstanc ias fácticas probatorias, que dieron lugar a la privación de la libertad, sino también: i) las particularidades del delito; y, ii) la persona frente a quien presuntamente se cometió el ilícito, en el sentido de tener en cuenta un enfoque diferenciador establecido por la ley o la jurisprudencia.

6 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. 7 ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.

del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. ARTÍCULO 9o. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la n orma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. 8 ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y for mación sexuales, o s ecuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en deten ción en establecimie nto de reclusión. N o serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.

2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preve ntiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto e n el

detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto e n el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios. 9 Consejo de Estado; Sección Tercera - Subsección “B”; Consejero Ponen

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