TA CUN - 11001334306420180000301-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420180000301-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de do mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00003 – 01

Demandante: Gertrudis Fuentes de Parra y Oscar Javier

Parra Fuentes

Demandado: Nación – Rama Judicial

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación pre sentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2022, por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

En escritos de demanda y subsanación (f.1-13 archivo electrónico demanda digitalizada) la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. De las pretensiones

PRETENSIONES, DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que se declare que mis representados, los señores GERTRUDIS FUENTES DE PARRA y OSCAR JAVIER PARRA FUENTES, se vieron afectados por la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil del

1. Que se declare que mis representados, los señores GERTRUDIS FUENTES DE PARRA y OSCAR JAVIER PARRA FUENTES, se vieron afectados por la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil del doce (12) de febrero de dos mil dieciséi s (2016) por el error judicial yProceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00003 – 01

Demandante: Gertrudis Fuentes de Parra y otro

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia 2

defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que no.

2. Que como co nsecuencia de la anterior las partes convocadas acepten su responsabilidad administrativa y, en tal virtud, paguen a mis representados los perjuicios materiales derivados del error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , indemnizándolos de manera integral por el perjuicio sufrido y que se tasa en cuarenta millones trescientos sesenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos con noventa y siete centavos($ 40.368.469.97) a la fecha de la sentencia de primera instancia, el veinticinco (25) de junio de dos mil dieciséis (2016). Adicionalmente el pago de tres millones de pesos m/cte ($ 3.000.000) por concepto de agencias en derecho que se encontraban a cargo de COLSEGUROS y de un millón de pesos m/cte ($1.000.000.oo) por concepto de agencias en derecho que se encontraban a cargo de FINANDINA. Lo anterior da un total de

se encontraban a cargo de COLSEGUROS y de un millón de pesos m/cte ($1.000.000.oo) por concepto de agencias en derecho que se encontraban a cargo de FINANDINA. Lo anterior da un total de

CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y

OCHO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($44.368.469.97), debidamente indexados a la fecha en que se realice el pago.

3, Que, como consecuencia de la primera declaración, las partes convocadas acepten su responsabilidad administrativa y, en tal virtud, paguen a mis representados lo s perjuicios morales por valor de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, ocasionados por la enfermedad de la señora Gertrudis Fuentes de Parra por el estrés, traumatismo psicológico, niveles de presión generado por los múltiples cobros realizados por la empresa sin que hicieran efectivo el seguro del vehículo adquirido.

4. Que todas las condenas sean actualizadas de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor desde la fecha perturbación al derecho de dominio a la fecha de ejecutoria de la providencia.

5. Que se condene al demandado en costas y agencias en derecho.

1.2. De los hechos

Los hechos expuestos en la demanda en síntesis fueron señalados de la siguiente manera:

El 18 de septiembre de 2007 , Gabriel Parra suscribió con la aseguradora

1.2. De los hechos

Los hechos expuestos en la demanda en síntesis fueron señalados de la siguiente manera:

El 18 de septiembre de 2007 , Gabriel Parra suscribió con la aseguradora Colseguros S.A , seguro de vida por valor de $49.280.000 ,oo a 36 meses,Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00003 – 01

Demandante: Gertrudis Fuentes de Parra y otro

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siendo beneficiarios Gertrudis Fuentes de Parra y Oscar Javier Parra Fuentes. En la misma fecha suscribió el pagaré No. 11 00223446 con el Banco Finandina S.A por el valor total del seguro.

El 28 de enero de 2009 , Gabriel Parra suscribió seguro de vida con la aseguradora Colseguros S.A ., por valor de $19.350.000 ,oo a 36 meses, siendo beneficiaria Leidy Rocío Parra Fuentes. En la misma fecha suscribió el pagaré No. 1100291336 con el banco Finandina S.A por el valor total del seguro.

El 6 de agosto de 2009 , Gabriel Parra falleció a causa de un infarto en el miocardio.

El 20 de agosto de 2009, el Banco Finandina S.A certificó que Gabriel Parra a la fecha de su fallecimiento adeudaba la suma de $27.000.000,oo con cargo a la obligación No. 1100223446 y $19.350.000,oo por cuanta de la obligación No. 1100291336.

a la fecha de su fallecimiento adeudaba la suma de $27.000.000,oo con cargo a la obligación No. 1100223446 y $19.350.000,oo por cuanta de la obligación No. 1100291336.

El 20 de agosto de 2009, Gertrudis Fuentes de Parra radicó reclamación del seguro de vida.

El 7 de septiembre de 2009, la aseguradora Colseguros S.A. con el número radicado DIV-1144 informó a Finandina S.A, que teniendo en cuenta que el asegurado omitió informar a la aseguradora que tenía una hernia inguinal, se consideraba que existió reticencia en la información, el contrato se encuentra viciado, por lo que se objetó el pago del seguro de vida.

El 7 de octubre de 2009 , Gertrudis Fuentes de Parra presentó derecho de petición solicitando el pago del seguro, en razón a que las enfermedades preexistentes no tuvieron que ver en su deceso. En respuesta, pagó el monto de $19.350.000,oo del crédito 1100291336.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00003 – 01

Demandante: Gertrudis Fuentes de Parra y otro

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Gertrudis Fuentes de Parra y Oscar Javier Parra Fuentes, presentaron demanda ordinaria contra la aseguradora y el Banco Finandina S.A, a fin de que la aseguradora desembolsara el monto total de la póliza de vida VDGR 1586 por valor de $49.280.000, oo la que cursó bajo el

que la aseguradora desembolsara el monto total de la póliza de vida VDGR 1586 por valor de $49.280.000, oo la que cursó bajo el Radicado 11001310303620110040800 en el Juzgado 36 del Circuito de Bogotá.

Mediante sentencia de 25 de junio de 2015, el Juzgado 36 del Circuito de Bogotá p rofirió sentencia de primera instancia en la que se declaró civil y contractualmente responsable a la aseguradora Colseguros S.A. y se ordenó pagar la totalidad de la póliza de seguro No. VDGR -1586. Decisión apelada en segunda instancia por la aseguradora.

En sentencia de segunda instancia proferida el 12 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil revocó la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario No. 11001310303620110040800.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Alude la existencia de error jurisdiccional contenido en la sentencia de 12 de febrero de 2016 del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil, porque no tuvo en cuenta la situación frente al seguro que COLSEGUROS S.A. si paga, aun cuando en el mismo se encuentra también la preexistencia que alegan para no cancelar el primer seguro, mas aun teniendo en cuenta que se trata de la misma póliza que ampara ambos seguros.

Resaltó que la Colseguros aceptó el pago de un seguro posterior, por un valor inferior, siendo las mismas partes, la misma póliza y la cual tenia la misma

misma póliza que ampara ambos seguros.

Resaltó que la Colseguros aceptó el pago de un seguro posterior, por un valor inferior, siendo las mismas partes, la misma póliza y la cual tenia la misma reticencia en la información, la cual no genera una falta que ponga el riesgo elProceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00003 – 01

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pago del seguro, mas aun cuando la causa del fallecimiento dista mucho en razón de la reticencia.

1.4. De la contestación de la demanda

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque no se configuró error jurisdiccional, en tanto los jueces eran autónomos en sus decisiones y ellas fueron ampliamente motivadas con argumentos jurídicos y en ejercicio de interpretación de la ley correspondiente y de la valoración posible de las pruebas aportadas al proceso.

Señaló que no es dable a los demandantes, alegar un error sobre la dec isión adoptada por dicha Corporación, máxime cuando tanto en el fallo de primera como de segunda instancia qued ó establecida la reticencia del tomador (asegurado), en el momento en que inform ó de su estado de salud a la aseguradora, lo que pasó es que cada despacho le dio diferentes alcances a la situación probada, pues el de primera instancia, Juzgado 36 Civil de l Circuito de Bogotá, consideró que al no existir relación de causalidad entre la reticencia y el siniestro, es decir la causa de la muerte del asegurado, no

la situación probada, pues el de primera instancia, Juzgado 36 Civil de l Circuito de Bogotá, consideró que al no existir relación de causalidad entre la reticencia y el siniestro, es decir la causa de la muerte del asegurado, no procedía la declaratoria de nulidad, mientras que para el Tribunal Superior de Bogotá, en aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, la sanción de nulidad no está condicionada a una vinculación de orden fáctico entre el vicio de la declaración y el siniestro En el sub lite, si bien la causa, que desat ó el deceso de Gab riel Parra no parece tener relación de causalidad con los hechos que este ca so al diligenciar la solicitud de asegurabilidad, lo cierto es que con independencia de ello la reticencia en el que incurrió fue de tal magnitud que tenía que sancionarse con la declaración de nulidad del contrato.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00003 – 01

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Propuso como excepciones: i). Ausencia de los presupuestos para la exigencia del error jurisdiccional; ii) Ausencia de causa para demandar e iii) Inexistencia del daño antijurídico.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo proferido el 25 de octubre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda.

Señaló que en el sub lite la parte actora hizo consistir el daño en error

En fallo proferido el 25 de octubre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda.

Señaló que en el sub lite la parte actora hizo consistir el daño en error jurisdiccional contenido en la sentencia de segunda instancia de 12 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dentro del proce so 1100131030362011004080101, al no tener en cuenta la existencia de un segundo contrato de seguro suscrito por Gabriel Parra.

Para acreditar el daño, se aportó copia de la sentencia del 12 de febrero de 201618, a través de la cual se revocó la sentencia emitida por el Juzgado 36 del Circuito de Bogotá del 25 de junio de 2015, y en su lugar resolvió:

“PRIMERO: Declarar probada la excepción de “inexistencia de cobertura y nulidad del contrato de seguro de vida por reticencia del asegurado”

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se deniegan las pretensiones de la demanda.

(…)”.

Indicó que conforme al artículo 1058 del Código de Comercio, “ El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias

que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato,Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00003 – 01

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o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro”(…) las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente”.

Respecto de la reticencia para el pago de pólizas de seguros refirió que la Corte Suprema de Justicia en diferentes pronunciamientos ha establecido:

Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, número de sentencia o radicación: Expediente 05001-3103-0012003-00400-01, del 01 de septiembre de 2010 MP: Edgardo Villamil Portilla

“Se debe tener en cuenta que el artículo 1058 del Código de Comercio ha sido analizado como aplicación específica del principio de buena fe inherente al contrato de seguros, ya que esta modalidad negocial supone que el interesado declare sinceramente cual es el nivel del riesgo que asumirá la entidad aseguradora, toda vez que esa manifestación estructura la base del consentimiento acerca de la concesión del amparo y contribuye a establecer el valor de la póliza, en función de la probabilidad estadística de que el riesgo asegurado acontezca.

manifestación estructura la base del consentimiento acerca de la concesión del amparo y contribuye a establecer el valor de la póliza, en función de la probabilidad estadística de que el riesgo asegurado acontezca.

En el contrato de seguro, la exigencia de ubérrima buena fe aumenta en grado superlativo, pues en materia de ese negocio jurídico, la protección de las partes que concurren requieren el máximo de transparencia posible.

La jurisprudencia ha establecido que del artículo 1058 del Código de Comercio se podía deducir que:

“la obligación del tomador de pronunciarse sinceramente frente al cuestionario que le formula el asegurador con el fin de establecer el estado del riesgo, no tiene por fuente misma dicho contrato, sino que opera en la fase previa a su celebración ya que su objetivo es el de garantizar la expresión inmaculada de la voluntad del primero de consentir en dicho vinculo, de abstenerse de hacerlo o de co ntraerlo, pero bajo condiciones más onerosas”

De acuerdo a lo anterior, la Corte trae a colación lo establecido en la sentencia del 11 de abril de 2002. Exp. 6815, la cual establece que:Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00003 – 01

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“el legislador quiso arropar la falta de sinceridad del con tratante y su obrar contrario a la buena fe, bajo la sanción de la nulidad relativa con lo cual, en el ejercicio de una actividad que le es propia y para la cual

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“el legislador quiso arropar la falta de sinceridad del con tratante y su obrar contrario a la buena fe, bajo la sanción de la nulidad relativa con lo cual, en el ejercicio de una actividad que le es propia y para la cual se haya facultado, construyo un régimen particular que inclusive alcanza a superar en sus efectos el ordenamiento común de los vicios del consentimiento, frente al que, tal como fue instituido en el citado artículo 1058, no puede el intérprete hacer distingos, observándose que el vicio se genera independientemente de que el siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los hechos significativos, negados u ocultados por quien tomo el seguro” (negrilla del Despacho)

Finalmente establece la Corte que las inexactitudes u omisiones del asegurado en la declaración del estado de riesgo, se deben sancionar con la nulidad relativa del contrato de seguro, salvo que como ha dicho la jurisprudencia, dichas circunstancias hubiesen sido conocidas del asegurador o pudiesen haber sido conocidas por el de haber desplegado ese deber de diligencia profesion al que resulta inherente a su actividad.

Por las razones anteriormente expuestas, considera la corte que en el caso que nos ocupa, las “declaraciones de asegurabilidad” se ocultaron datos relevantes, situación que mina la validez del contrato de seguro e impide acceder a las pretensiones.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P Fernando Giraldo Gutiérrez, STC16552-2014, Radicación n.º 11001-02-03-000Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P Fernando Giraldo Gutiérrez, STC16552-2014, Radicación n.º 11001-02-03-0002014-02735-00, Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).

“Frente a la nulidad relativa del contrato de seguro, de conformidad con el artículo 1058 del Código de Comercio, y de cara al acervo probatorio, concluyó que

(…) no cabe duda que la asegurada al momento de manifestar su voluntad por contratar una nueva póliza con coberturas más amplias y otros amparos, conocía perfectamente el verdadero estado del riesgo asegurado, es decir, sabía que ya existía para diciembre 2007; por lo tanto, para el momento de entrar a regir el nuevo convenio, la obligación de la asegurada no nace; no hay un riesgo incierto, por el contrario, se encuentra consolidado. La reticencia está plenamente acreditada.

En relación con la citada norma, son varias las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y comentarios de doctrinante s que resaltan que lo que quiso el legislador con ella, fue incluir la falta de sinceridad del contratante y su obrar contrario a la buena fe, en la sanción de nulidad relativa, con lo cual, en ejercicio de una actividad que le es propia y para la cual se halla facultado, construyó un régimen particular que inclusive alcanza a superar en sus efectos el ordenamiento común de los vicios del consentimiento; y, que debe, por tanto, existir unaProceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00003 – 01

inclusive alcanza a superar en sus efectos el ordenamiento común de los vicios del consentimiento; y, que debe, por tanto, existir unaProceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00003 – 01

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relación causal entre el vicio de la declaración (llámese inexactitu d o reticencia) y el consentimiento del asegurador, cuyo error al celebrar el contrato o al celebrarlo en determinadas condiciones sólo ha podido explicarse por la deformación del estado del riesgo imputable a la infidelidad del tomador Entre las sentencias de la Corte están la de 18 oct. 1995, 15 may. 1997, 2 ag. 2001, 25 may. 2012 y 21 nov. 2013”.

Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Civil, M.P MARGARITA CABELLO BLANCO, STC3695 -2015, Radicación n.° 11001 -02-03000-2015-00580-00, veintisiete (27) d e marzo de dos mil quince (2015).

“Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, entre otras reflexiones, luego de citar jurisprudencia, que «[e]s importante tener cuenta que en los contratos de seguro el asegurador se encuentra supeditado a la b uena fe del tomador, de que [e]ste al momento de solicitar el amparo le ha informado y explicado cabal y completamente todas las circunstancias que definen el nesgo que se le quiere transferir», por lo que «el asegurador depende de lo que el tomador

solicitar el amparo le ha informado y explicado cabal y completamente todas las circunstancias que definen el nesgo que se le quiere transferir», por lo que «el asegurador depende de lo que el tomador exponga al móntenlo de celebrar el contrato de seguro, no teniendo la obligación legal de investigar, por su cuenta, acerca de la condiciones del riesgo que se le está ofreciendo», pues «[s]e trata de la confianza que debe depositar el asegurador en el tomador, entendiendo que esta radica en uno de los fundamentos esenciales que debe existir dentro de una relación contractual y así que, en el caso en que el tomador llegare a incumplir con lo que aquí se expone, estaría sujeto a la consecuencia jurídica de que s e dé la nulidad relativa del seguro». (negrilla del Despacho).

Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, RADICACIÓN: 05001-31-03-003-2008-00034-01, 04 de marzo de 2016

MAGISTRADO PONENTE: Fernando Giraldo Gutiérrez.

“Por otro lado, de acuerdo con el artículo 1058 del Código de Comercio el tomador tiene el deber de manifestar fidedignamente las condiciones actuales frente a la posible ocurrencia del suceso incierto. Por ende, la falta de honestidad del tomador sobre hechos o circunstancias, que de haberlas conocido la aseguradora habría delimitado las exclusiones o incrementado el valor de la póliza, riñen con la buena fe exigida y por lo tanto acarrea la nulidad relativa del contrato de seguro. Con respecto a lo anterior, la Corte en sentencia SC 1 de junio de 2017, radicado 20004-00179-01”.

con la buena fe exigida y por lo tanto acarrea la nulidad relativa del contrato de seguro. Con respecto a lo anterior, la Corte en sentencia SC 1 de junio de 2017, radicado 20004-00179-01”.

Del análisis de la norma trascrita se desprende que existe una obligación en cabeza del tomador del seguro en cuanto debe informar con exactitud los hechos constitutivos de riesgo, y dicho deber se torna reciproco toda vez que, si la aseguradora conoció o debió conocer los hechos que generan la reticencia o inexactitud no podrá declararse la nulidad por medio del cual el silencio u omisión de la información solicitada acarrea la nulidad relativa del contra to de seguro, es decir,Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00003 – 01

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en otras palabras, ambas partes deben actuar en sujeción al principio de la buena fe”.

Señaló que d e la jurisprudencia en cita, se evidenci ó que la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica en establecer que la buena fe exige a l as partes del contrato actuaciones honradas, honorables y diligentes, en virtud del principio de la buena fe; que debe aplicarse en la declaración del estado del riesgo, y que le impone al tomador del seguro la obligación de la declaración sincera del est ado del mismo, para que el asegurador pueda conocer a cabalidad el riesgo que va a asumir, es decir que la declaración del tomador sea exacta, sincera y no reticente. Adicionalmente, la falta a este principio

sincera del est ado del mismo, para que el asegurador pueda conocer a cabalidad el riesgo que va a asumir, es decir que la declaración del tomador sea exacta, sincera y no reticente. Adicionalmente, la falta a este principio origina y justifica la presencia de las sancion es que a las declaraciones inexactas o reticentes se aplican, como la nulidad del contrato, conforme al artículo 1058 del Código de Comercio.

En el sub lite el Tribunal Superior de Distrito judicial consideró que la omisión de Gabriel Parra, en la existencia de la hernia inguinal derecha y sus intervenciones quirúrgicas en los años 2005 y 2007 al momento de diligenciar el formato de seguro, era causal suficiente para declarar probada la excepción de inexistencia de cobertura y nulidad del contrato de seguro de vida por reticencia del asegurado; decisión que se considera estuvo soportada no solamente en el material probatorio arrimado al proceso, sino a lo estu diado por la jurisprudencia en casos similares al abordado en el proceso 11001310303620110040800.

En su ejercicio interpretativo el Tribunal, consideró que estaban dados los supuestos para declarar la nulidad relativa del contrato de seguro, determinación por la que no se puede afirmar que la providencia judicial enjuiciada no esté conforme a derecho, dado que guarda armonía, coherencia y compatibilidad con los hechos y con la jurisprudencia aplicable.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00003 – 01

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Demandante: Gertrudis Fuentes de Parra y otro

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia 11

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las providenci as judiciales en firme se tornan ejecutorias y de las sentencias, con algunas excepciones, se predica que hacen tránsito a cosa juzgada, es decir, contienen la definición última de un derecho pretendido por las partes, por lo que se afirma de ellas que contienen la verdad jurídica, dado que, adicionalmente para enmendar los errores que se puedan cometerse al interior del proceso, las partes cuentan con herramientas y mecanismos para su subsanación como las nulidades, recursos, aclaraciones, complementacione s, y para el caso bajo estudio los recursos extraordinarios; sin que el proceso jurisdiccional contencioso administrativo se torne en una tercera instancia en la que se deba revisar la decisión adoptada por el juez natural del proceso.

Conforme a lo anterior, se concluye que cuando se analice la responsabilidad por el ejercicio de la función judicial, hay que partir de la base de que ellas se ejercen por parte del juez de forma autónoma e independiente (artículo 228 de la C.P.), y que en casos que son deno minados por la doctrina como difíciles, trágicos o límite, posee una cierta discrecionalidad en la adopción de la decisión que considera correcta; debiéndose agregar que, “hay que considerar que de las decisiones que pueden incurrir en un error jurisdiccional, se excluyen aquellas que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”.

Bajo las anteriores circunstancias, considera que el Tribunal Superior de

se excluyen aquellas que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”.

Bajo las anteriores circunstancias, considera que el Tribunal Superior de Distrito Judicial no obró de manera arbitraria o caprichosa al momento de expedir la sentencia de segunda instancia del 12 de febrero de 2016, dentro del proceso11001310303620110040801.

La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00003 – 01

Demandante: Gertrudis Fuentes de Parra y otro

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia 12

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, conforme a lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: ADVERTIR que contra la presente providencia procede el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a la parte actora, si los hubiere.

QUINTO: PONER a disposición de los interesados, el link de acceso al expediente digitalizado 11001334306420180000300

3. DEL TRÁMITE PROCESAL

actora, si los hubiere.

QUINTO: PONER a disposición de los interesados, el link de acceso al expediente digitalizado 11001334306420180000300

3. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia proferida el 25 de octubre de 2022 (ff. 1-15 archivo electrónico 033); el mismo día se llevó a cabo la notificación por correo electrónico (ff. 1-2 archivo electrónico 034 ); la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación el 9 de noviembre de 2022 (ff.1-2, 1-10 archivos electrónicos 041 y 042); se concedió la alzada en auto de 20 de junio de 2023 (f.1-2 archivo electrónico 042 ) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto de 8 de noviembre de 2023 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante ( expediente electrónico); el 5 de diciembre de 2023 ingresó al despacho y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00003 – 01

Demandante: Gertrudis Fuentes de Parra y otro

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia 13

4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La parte demandante establece los argumentos de inconformidad con lo siguiente:

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia 13

4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La parte demandante establece los argumentos de inconformidad con lo siguiente:

1. Pago del Seguro pese a la reticencia en la información:

Señala que e s evidente que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial no tuvo en cuenta la situación frente al seguro que COLSEGUROS sí paga, aun cuando en el mismo también se encuentra la preexistencia que alegan para no pagar el primer seguro, más teniendo en cuenta que se trata de la misma póliza que ampara ambos seguros.

Indicó que COLSEGUROS aceptó el pago de un seguro posterior por un valor inferior, siendo las mismas partes, la misma póliza y la cual tenía la misma reticencia en la información, reticencia que no genera, como lo dice el juzgador en primera instancia, una falta tal que ponga en riesgo el pago del seguro, más aún cuando la causa de fallecimiento dista en mucho de la razón de la reticencia.

La Rama Judicial generó un daño material y moral a los demandantes, toda vez que se vieron en la obligación de asumir una deuda que no adquirie

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