TA CUN - 11001334306420180001201-(26-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420180001201-(26-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00012 – 01
Actor: JOHAN FERNEY TRUJILLO RIVERA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Tema: RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
Sentencia N°: SC03-2828-06-23
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de septiembre de 2021, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones
El 24 de enero de 2018, los accionantes ANDRY JOHANA ORTEGÓN GONZÁLEZ, IMELDA TRUJILLO RIVERA, ANTONIO TRUJILLO RIVERA , en nombre propio y
2.1 Pretensiones
El 24 de enero de 2018, los accionantes ANDRY JOHANA ORTEGÓN GONZÁLEZ, IMELDA TRUJILLO RIVERA, ANTONIO TRUJILLO RIVERA , en nombre propio y en representación de su menor hijo ESTEBAN TRUJILLO MOLINA; ARNOLD FELIPE PORTELA TRUJILLO y DANNY HASSAN TRUJILLO MOLINA, JOHAN FERNELY TRUJILLO RIVERA , en nombre propio y en representación de sus menores hijos IVONNE ALEJANDRA TRUJILLO SALAZAR y VALERY DAHIANN TRUJILLO PRIETO , interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , solicitando se les declare administrativamente responsables por los perjuicios generados con motivo de la privación de la libertad de que fue objetoRadicado N°: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00012 – 00
Actor: Johan Ferney Trujillo Rivera Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
Asunto: Sentencia de Segunda instancia
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el señor Johan Fernely Trujillo Rivera por el punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravada y violencia intrafamiliar.
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:
-. El 9 de marzo de 2014, el señor Johan Fernely Trujillo Rivera fue capturado por disposición de orden judicial emanada por el Juez Tercero Penal Municipal con
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:
-. El 9 de marzo de 2014, el señor Johan Fernely Trujillo Rivera fue capturado por disposición de orden judicial emanada por el Juez Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio, conforme a la imputación de los delitos de Actos Sexuales abusivos con menor de 14 años agravada (art. 209 agravado por el art.211 No. 5ª del C.P.) en concurso heterogéneo con Violencia Intrafamiliar Agravada (art. 229 Inc. 2 del C.P.) imponiéndose medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario.
-. Con providencia del 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio decretó la preclusión a favor del señor Johan Fernely Trujillo Rivera respecto del punible de Acto Sexual Abusivo con menor de 14 años agravad o, por encontrar configurada la causal tercera del artículo 332 del C.P.P. , que hace referencia a la inexistencia del hecho investigado, remitiendo consecutivamente las diligencias pertinentes ante los Juzgados Penales Municipales para que tramitaran lo referente a la investigación del delito de Violencia Intrafamiliar.
-. La anterior decisión quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2015 en audiencia, pues no se interpusieron recursos en su contra.
-. El ciudadano Johan Fernely Trujillo Rivera recobra su libertad el 12 de abril de 2016, cumpliendo injustamente una pena de 24 meses y 3 días.
2.3. De los argumentos de la parte Actora
-. El ciudadano Johan Fernely Trujillo Rivera recobra su libertad el 12 de abril de 2016, cumpliendo injustamente una pena de 24 meses y 3 días.
2.3. De los argumentos de la parte Actora
La parte demandante sostiene que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Johan Fernely Trujillo Rivera desde el 9 de marzo de 2014 hasta el 12 de abril de 2016, se configura en un daño que no estaba en la obligación de soportar, es decir, antijurídico, pues las demandadas no recolectaron ni valoraron de forma adecuada los elementos probatorios, previo a la realización de imputaciones penales y adopción de decisiones judiciales que perjudicaron moral, material y humanamente a una persona inocente.
Considera configurado el daño en virtud a la privación injusta de la libertad la cual ha ocasionado tanto a la víctima como a su familia perjuicios irremediables, ya q ue el señor Johan Fernely Trujillo Rivera no estaba en el deber legal de soportar dicha carga.
2.4. De la contestación de la demandaRadicado N°: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00012 – 00
Actor: Johan Ferney Trujillo Rivera Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
Asunto: Sentencia de Segunda instancia
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2.4.1. Nación-Rama judicial
Mediante oficio No. DEAJALO18-4141, la demandada radicó escrito de contestación a la demanda, por medio del cual se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que se encuentra acreditada la eximente de responsabilidad de culpa
Mediante oficio No. DEAJALO18-4141, la demandada radicó escrito de contestación a la demanda, por medio del cual se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que se encuentra acreditada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Con la prueba documental aportada, estableció que i) el hecho sí existió, ii) no puede afirmarse con absoluta certeza que el señor Johan Fernely Trujillo Rivera no lo haya cometido, de hecho, la imposición de la medida cautelar se da por la denuncia de la madre de la menor ante las instalaciones de la URI de Villavicencio, que encontró elementos materiales probatorios que a ello apuntan, iii) no ha existido ni existió absolución como tal, pues el proceso penal culminó por declaratoria de preclusión dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de VillavicencioMeta, y iv) el delito de acto carnal abusivo con menor de 14 años agravado está tipificado en el Código Penal.
Aunado a lo anterior, considera que fue el mismo señor Johan Fernely Trujillo Rivera quien dio lugar a los hechos motivo de la investigación penal y que conllevaron a su detención. Concordante con lo anterior, deviene que no existió privación injusta de la libertad de que fuera la víctima demandante por ende la demandada no debe responder por daño alguno.
2.4.2. Nación – Fiscalía General de la Nación
Una vez notificada a la accionada el auto admisorio de la demanda, procedió a radicar escrito de contestación, por medio del cual se opuso a las pretensiones.
Indica que la Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida de aseguramiento
Una vez notificada a la accionada el auto admisorio de la demanda, procedió a radicar escrito de contestación, por medio del cual se opuso a las pretensiones.
Indica que la Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida de aseguramiento en contra del demandante, tuvo en cuenta el informe de medicina legal y el testimonio de la menor y de la madre de la menor.
Alega que no existió falla en el servicio del Ente inv estigador en la solicitud de medida de aseguramiento, pues existían pruebas técnicas sobre la posible comisión del hecho punible. Reitera además, que el señor Johan Fernely Trujillo Rivera no recobró su libertad por sentencia absolutoria sino por vencimiento de términos.
Adiciona que las actuaciones de la demandada se enmarcaron atendiendo el principio pro infans, que impone la obligación de actuar en pro de la protección de los menores. Principio que se sustenta en 3 premisas : i) el principio del interés superior del niño y las presunciones de riesgo, ii) la protección de los menores en el marco de la violencia sexual, y iii) el contexto de la violencia y el abuso de menores en Colombia, las cuales obligan a la Fiscalía a iniciar la investigación.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicado N°: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00012 – 00
Actor: Johan Ferney Trujillo Rivera Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
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En sentencia del 23 de septiembre de 2021 , el Juzgado Sesenta y Cuatro
Actor: Johan Ferney Trujillo Rivera Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
Asunto: Sentencia de Segunda instancia
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En sentencia del 23 de septiembre de 2021 , el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas a la parte demandante.
Precisa que el daño alegado se circunscribe a la detención, captura y privación de la libertad del señor Johan Fernely Trujillo Rivera, la que fue catalogada como injusta.
Encontró probado que el demandante fue detenido y capturado el día 9 de marzo de 2014, según se desprende del acta de audiencia preliminar de esa fecha, como presunto autor de los delitos de acto sexual abusivo con menor de 14 años y violencia intrafamiliar. En audiencia concentrada de la legalización de captura, se formuló imputación e imposición de medida de ase guramiento y el señor Johan Fernely Trujillo Rivera adquirió la calidad de imputado por la presunta comisión de los delitos de Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años agravada en concurso heterogéneo con el delito de violencia intrafamiliar en calidad de autor.
Encontrada la existencia del daño, y en lo referente a la imputación dispuso:
-. El ente investigador solicitó en su momento la captura del señor Johan Fernely Trujillo Rivera por contar con los elementos materiales probatorios que indicaban que el citado participó en los hechos que se investigaban y que correspondían a i) la denuncia instaurada por la madre de la menor ASMS, ii) la entrevista realizada por
Trujillo Rivera por contar con los elementos materiales probatorios que indicaban que el citado participó en los hechos que se investigaban y que correspondían a i) la denuncia instaurada por la madre de la menor ASMS, ii) la entrevista realizada por la Policía Judicial a la menor ASMS, y iii) los exámenes médico legales realizados a la menor y a la señora Ana Isabel Mancilla, testimonios recibidos con denuncias del 3 de marzo de 2014.
-. El demandante fue capturado el 9 de marzo de 2014 y fue puesto a disposición del Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Ga rantías de Villavicencio, quien en audiencia concentrada impartió legalidad al procedimiento de captura del señor Johan Fernely Trujillo Rivera, se avaló la formulación de imputación como presunto autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, con circunstancias d e agravación punitiva , en concurso heterogéneo de violencia intrafamiliar, y se libró boleta de detención.
-. El señor Johan Fernely Trujillo Rivera fue puesto a disposición del Juez de Control de Garantías dentro d el término legalmente establecido por la legislación procesal vigente, lo que prueba que el Juez 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, actuó con estricto cumplimiento del mandato legal.
-. Con relación a la preclusión de l a investigación frente a la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, se tiene que precluyó por inexistencia del hecho investigado, sin embargo, se indicó que “ respecto del delito de violencia intrafamiliar se debe continuar con la actuación ordenando en consecuencia la ruptura de la unidad procesal debiéndose re mitir copia de la
inexistencia del hecho investigado, sin embargo, se indicó que “ respecto del delito de violencia intrafamiliar se debe continuar con la actuación ordenando en consecuencia la ruptura de la unidad procesal debiéndose re mitir copia de la actuación ante la oficina de asignación para que se someta a reparto ante los Juzgados Penales Municipales de esta ciudad(…)”Radicado N°: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00012 – 00
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-. Encontró acreditado que el día 12 de abril de 2016 el señor Johan Fernely Trujillo Rivera fue puesto en libe rtad por vencimiento de términos, de conformidad con la decisión tomada por el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de VillavicencioMeta.
Explica que, si bien es cierto, el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio decretó la libertad del señor Johan Fernely Trujillo Rivera por vencimiento de términos, esto no es sinónimo de que haya sido puesto en libertad por haberse probado su inoc encia, atendiendo además al hecho de que es la parte demandante en el presente caso, quien tiene la obligación de allegar todos los elementos probatorios necesarios para acreditar sus afirmaciones.
Puso de presente que no se allegó al plenario copia completa del proceso penal No. 5001-61-05671-2014-81410, pues no se aportó la decisión por medio de la cual se precluyó la investigación en contra del señor Johan Fernely Trujillo Rivera por el
5001-61-05671-2014-81410, pues no se aportó la decisión por medio de la cual se precluyó la investigación en contra del señor Johan Fernely Trujillo Rivera por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, como tampoco del trámite procesal que continuó por el delito de violencia intrafamiliar.
El Juzgado de Primera Instancia no observó falla en el servicio por parte de las demandadas, pues evidenció que el señor Johan Fernely Trujillo Rivera participó en los hechos extraídos del proceso penal y en virtud de los cuales agredió a la señora Ana Isabel Mancilla Sanabria, es decir, que tuvo una conducta relevante.
Consideró el A-quo que no se le puede imputar responsabilidad a las demandadas por el daño alegado, pues de una parte la Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento a su función constitucional al investigar presuntos hechos delictivos en los que apareció involucrado el demandante y los Juzgados de Control de Garantías tuvieron en cuenta la normatividad correspondiente para legalizar la captura.
En ese sentido, no es posible concluir que la captura y detención de que fue objeto el señor Johan Fernely Trujillo Rivera pueda catalogarse como arbitraria o injusta, en tanto no existe en el plenario, prueba que acredite que la Fiscalía General de la Nación o la Rama Judicial hayan incumplido y/o excedido el cumplimiento de los mandatos conferidos por la Ley y la Constitución.
IV. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
4.1. De la parte actora
El apoderado judicial de la parte actora, dentro del término concedido, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos:
4.1. De la parte actora
El apoderado judicial de la parte actora, dentro del término concedido, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos:
El señor Johan Fernely Trujillo Rivera fue privado de su libertad con ocasión a las imputaciones formuladas por la Fiscalía General de la Nación, relacionadas por la presunta comisión de los delitos de Actos Sexuales abusivos agrava dos y violencia intrafamiliar.Radicado N°: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00012 – 00
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Considera que debe aclararse que, frente al primer delito enunciado, el 18 de febrero de 2015 en diligencia de formulación de acusación, el ente investigador solicitó al Despacho de conocimiento, la preclusión, ten iendo en cuenta la Inexistencia del hecho investigado. Frente al delito imputado de Violencia intrafamiliar, a la fecha del recurso, el Juzgado Octavo Municipal de Villavicencio no ha dictado sentencia que ponga fin al proceso.
Considera que la terminación de la investigación respecto del delito de Actos Sexuales Abusivos se ca usó por la inexistencia del hecho investigado, lo que significa que nunca existieron elementos fundamentales para sustentar la imputación realizada, ni mucho menos para ha ber solicitado (Fiscalía) y decretado vía judicial (Juzgado) la detención privativa d entro de establecimiento carcelario en contra del señor Johan Fernely Trujillo Rivera.
realizada, ni mucho menos para ha ber solicitado (Fiscalía) y decretado vía judicial (Juzgado) la detención privativa d entro de establecimiento carcelario en contra del señor Johan Fernely Trujillo Rivera.
Frente al delito de violencia intrafamiliar, el proceso se encuentra activo, lo que significa que el imputado continúa ejerciendo su derecho a la defensa y por lo tanto, mientras no exista una sentencia judicial ejecutoriada condenatoria, gozará de la presunción de inocencia.
Continúa su exposición con la insistencia en que la conducta principal por la cual el señor Johan Fernely Trujillo Rivera fue capturado y privado de su libertad por 24 meses y 3 días, nunca existió, sin embargo tuvo que soportar un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar.
En cuanto a la copia de la providencia dictada el 16 de dicie mbre de 2015 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante la cual se decretó la preclusión a favor del señor Johan Fernely Trujillo Rivera respecto del punible Acto Sexual Abusivo con menor de 14 años agravado, refiere que la documen tal se encuentra en el expediente.
Reitera que la Fiscalía General de la Nación obvió cumplir el ejercicio de sus funciones al no utilizar oportunamente toda su capacidad institucional investigativa y técnica para corroborar el hecho, previo a la solicit ud de imposición de medida de aseguramiento en centro penitenciario y carcelario, configurándose en falla en el servicio.
En el caso de la Rama Judicial, debe tenerse en cuenta que lo que permite llevar al juez de conocimiento a proferir una decisión con denatoria más allá de toda du da
servicio.
En el caso de la Rama Judicial, debe tenerse en cuenta que lo que permite llevar al juez de conocimiento a proferir una decisión con denatoria más allá de toda du da razonable, son las pruebas recaudadas en el proceso que demuestren los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe en el hecho punible. Considera que la de cisión de imposición de medida de aseguramiento no estuvo lo suficientemente soportada probatoriamente, pues no se aplicó las reglas de la sana crítica.
Precisa además, que el señor Johan Fernely Trujillo Rivera no habría tenido participación alguna en l a comisión del delito relacionado con actos sexuales abusivos agravados por el cual habría sido acusado y en razón del cual se ordenóRadicado N°: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00012 – 00
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su privación de la libertad en centro penitenciario y carcelario, de lo que se desprende que el hoy demandante no ejerció conducta dolosa ni gravemente culposa en relación con la presunta comisión del dicho delito.
En ese sentido, no se encuentra configurada el dolo o culpa grave del señor Johan Fernely Trujillo Rivera y que eventualmente hubiera podido contribuir a la iniciación de la actuación penal en su contra o la imposición de la medida de aseguramiento de que fue objeto, motivos que confirman la responsabilidad administrativa en el presente caso, de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
de la actuación penal en su contra o la imposición de la medida de aseguramiento de que fue objeto, motivos que confirman la responsabilidad administrativa en el presente caso, de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por acta individual de reparto del 21 de noviembre del 20 22, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.
A través de auto del 6 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público . En el mismo proveído, se dispuso que, si dentro del término de ejecutoria las partes no solicitan pruebas en segunda instancia, la Secretaría, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, ingresará inmediatamente el expediente al despacho para proferir sentencia.
Como quiera que las partes no presentaron escritos de alegatos de conclusión ni solicitudes probatorias adicionales, el expediente ingresó al Despacho para fallo el 19 de julio de 2023.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN
6.1.1. Competencia
Conforme al artículo 1041 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la
1 Artículo 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política
1 Artículo 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria ent re los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.Radicado N°: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00012 – 00
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competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
6.1.2. De la caducidad
En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de l mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la
la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de l mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a p artir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;
(…) (Subrayado de la Sala)
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por e ntidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. 2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de
sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Radicado N°: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00012 – 00
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La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.
Vale destacar que el Consejo de Estado ha entendido que en los eventos donde la demanda de reparación directa tenga como origen la privación injusta de la libertad, la caducidad de la acción se cuenta desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo absolutorio de responsabilidad o providencia similar 3 o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra4.
La Sala recuerda que, mediante decisión del 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio - Meta, resolvió decretar la preclusión a favor del señor Johan Fernely Trujillo Rivera respecto del punible de Acto Sexual Abusivo con menor de 14 años, dentro del radicado 2014-81410 y respecto del delito de Violencia Intrafamiliar consideró que se debe continuar con la actuación.
Teniendo en cuenta que la providencia se notificó en estrados y que no se
Abusivo con menor de 14 años, dentro del radicado 2014-81410 y respecto del delito de Violencia Intrafamiliar consideró que se debe continuar con la actuación.
Teniendo en cuenta que la providencia se notificó en estrados y que no se interpusieron recursos, quedó ejecutoriada el mismo día (16 de diciembre de 2015), el plazo de 2 años de que trata el artículo 164 del CPACA se comienza a contar a partir del día siguiente a su ejecutoria, es decir, el 17 de diciembre de 2015, teniendo la parte demandante hasta el 17 de diciembre de 2017.
Adicionalmente, obra en el proceso constancia de conciliación fallida expedida por la Procuraduría 205 Judicial I para Asuntos Administrativos, visible a folio 12 del cuaderno principal, en donde se certifica que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 23 de octubre de 2017.
Sobre el particular, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:
“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.
Pues bien, se observa que cuando se radicó la solicitud de conciliación prejudicial (23 de octubre de 2017) faltaban un (1) mes y veinticuatro (24) días para que operara el término de caducidad.
Pues bien, se observa que cuando se radicó la solicitud de conciliación prejudicial (23 de octubre de 2017) faltaban un (1) mes y veinticuatro (24) días para que operara el término de caducidad.
Ese tiempo se adiciona a la fecha en que finalizó el trámite de la conciliación prejudicia
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