TA CUN - 11001334306420180008301-(07-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420180008301-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., 07 de diciembre de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001334306420180008301 Demandantes: Luis Fernando Gamba Carvajal y otros Demandado: La Nación – Policía Nacional REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 03 de octubre de 2022 por el Juzgado Sesenta y cuatro Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se revocará la decisión de primera instancia porque no hay prueba de que la patología que el demandante tuvo durante su estado de conscripción le hubiese causado alguna secuela, ni los perjuicios reclamados en la demanda. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El señor Luis Fernando Gamba Carvajal prestó su servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar de policía y estuvo adscrito al Departamento de Policía de Casanare. Según la demanda, presentó episodios de leishmaniasis cutánea en su hombro derecho mientras se encontraba en labores de erradicación en zona rural del municipio de Tumaco (Nariño). 2. La lesión, según dictamen de parte rendido por una médica especialista en salud ocupacional, le causó una disminución de la capacidad laboral del 10,5% y dejó como secuela «cicatriz atrófica». Planteamiento de las partes 3. La parte demandante adujo que el señor Gamba Carvajal sufrió una grave enfermedad en el cumplimiento de una obligación que le impuso el Estado – prestar el servicio militar obligatorio – situación que, a su juicio, desborda la carga pública que como ciudadano tiene el deber de soportar. 4. El
demandante adujo que el señor Gamba Carvajal sufrió una grave enfermedad en el cumplimiento de una obligación que le impuso el Estado – prestar el servicio militar obligatorio – situación que, a su juicio, desborda la carga pública que como ciudadano tiene el deber de soportar. 4. El Ejército Nacional no contestó la demanda.2 Radicación: 11001334306420180008301 Demandantes: Luis Fernando Gamba Carvajal y otros Demandado: La Nación – Policía Nacional Relación de los medios de prueba 5. El juzgado de primera instancia decretó las siguientes pruebas: orden N° 10051149 mediante la que se solicitó la práctica de una prueba de Montenegro (leishmaniasis), dictamen de disminución de la capacidad laboral del señor Gamba Carvajal rendido por médico en salud ocupacional y sus anexos, oficio N° GS-2022-085691-DIRAN mediante el que la Policía Nacional informa que no existe informativo administrativo prestacional por lesión. Sentencia de primera instancia 6. El Juzgado Sesenta y cuatro Administrativo de Bogotá D.C. aplicó el régimen objetivo de responsabilidad. Consideró que la Policía Nacional es responsable de la afección que sufrió el señor Gamba Carvajal porque la adquirió durante la prestación del servicio militar obligatorio. 7. Reconoció la indemnización del perjuicio por daño moral a favor del lesionado y sus familiares por encontrar acreditado el parentesco y la disminución de la capacidad laboral. También reconoció el daño a la salud. 8. También accedió al reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante porque i) para la fecha de los hechos el demandante era una persona económicamente productiva y ii) la lesión causó una afectación en su capacidad laboral. 9. En consecuencia, la indemnización fue reconocida así: «PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, por los perjuicios
de los hechos el demandante era una persona económicamente productiva y ii) la lesión causó una afectación en su capacidad laboral. 9. En consecuencia, la indemnización fue reconocida así: «PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, por los perjuicios sufridos con ocasión de la afección y disminución de la capacidad laboral que sufrió Luis Fernando Gamba Carvajal, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: - DAÑOS MATERIALES: a favor de Luis Fernando Gamba Carvajal, la suma total de: $ 34.941.094. - DAÑOS MORALES: Nombre Calidad Monto Indemnización Luis Fernando Gamba Carvajal Lesionado 20 SMLMV Gladiz Inés Carvajal Ávila Madre 10 SMLMV3 Radicación: 11001334306420180008301 Demandantes: Luis Fernando Gamba Carvajal y otros Demandado: La Nación – Policía Nacional José Tito Antonio Gamba Vargas Padre 20 SMLMV Esteban David Gamba Carvajal Hermano 10 SMLMV Alejandra Gamba Carvajal Hermana 10 SMLMV Yenifer Gamba Carvajal Hermana 10 SMLMV Yuly Yesenia Gamba Carvajal Hermana 10 SMLMV William Vitalino Delgado Carvajal Hermano 10 SMLMV Paula Andrea Gamba Carvajal Hermana 10 SMLMV José Gabriel Carvajal Hermano 10 SMLMV - DAÑO EN LA SALUD: A título de daño en la salud para Luis Fernando Gamba Carvajal, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. TERCERO: NEGAR las demás pretensiones, conforme a lo indicado en la parte
SMLMV - DAÑO EN LA SALUD: A título de daño en la salud para Luis Fernando Gamba Carvajal, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. TERCERO: NEGAR las demás pretensiones, conforme a lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia. (…).» El recurso de apelación 10. La parte demandada afirmó que no se demostró que la lesión que sufrió el demandante hubiera causado daños en su salud susceptibles de ser reparados. Indicó que el demandante no fue valorado por las autoridades médico-laborales de la institución. 11. Señaló que la historia clínica y el concepto emitido por médico en salud ocupacional no son pruebas idóneas para demostrar la disminución de la capacidad laboral porque esa competencia es de la Junta Médico Laboral. 12. Indicó que la principal característica de la leishmaniasis cutánea es que no deja secuelas: como enfermedad no causa efectos negativos en la salud de quienes la padecen pues las cicatrices son consecuencia del tratamiento. 13. Finalmente, refirió que el demandante no probó una falla en el servicio ni demostró que la institución hubiera actuado de manera determinante en la producción del daño que sufrió el señor Gamba Carvajal. 14. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.4 Radicación: 11001334306420180008301 Demandantes: Luis Fernando Gamba Carvajal y otros Demandado: La Nación – Policía Nacional Alegatos de conclusión 15. El apoderado demandante resaltó que la enfermedad que sufrió el señor Gamba Carvajal es calificada como una enfermedad profesional según el anexo técnico del Decreto 1477 de 20141. 16. Además, adjuntó una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
15. El apoderado demandante resaltó que la enfermedad que sufrió el señor Gamba Carvajal es calificada como una enfermedad profesional según el anexo técnico del Decreto 1477 de 20141. 16. Además, adjuntó una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y varias providencias de este Tribunal, mediante las que se afirman que «el dictamen particular es válido y los daños estéticos que genera la leishmaniasis en conscriptos genera responsabilidad del Estado»2. 17. La parte demandada y el Ministerio Público no actuaron en esta instancia. CONSIDERACIONES La competencia 18. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado respecto de los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio (artículo 153 C.P.A.C.A.). Problema jurídico 19. ¿ La lesión que sufrió el señor Luis Fernando Gamba Carvajal fue causada por la prestación del servicio militar obligatorio?
1 «Por el cual se expide la Tabla de Enfermedades Laborales». 2 Sobre la validez del dictamen particular, citó los siguientes autos proferidos por este Tribunal por parte de la Subsección A: auto del 20 de octubre de 2020, Rad. 11001333603120200016501, M.P. Javier Tobo Rodríguez y auto del 22 de junio de 2021, Rad. 2019-00370, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. De la Subsección B: autos del 03 de diciembre de 2021, 27 de julio de 2022 y 11001333603420190036801, Rad. 11001333603120180032102, 11001334306020200005700 y 11001333603420190036801, M.P. Clara Cecilia Suárez Vargas, auto del 08 de junio de 2021, Rad. 11001334306020190028301, M.P. José Élver Muñoz Barrera y auto del 28 de junio de 2022, Rad. 11001334306020200001301, M.P. Franklin Pérez Camargo. Y las siguientes sentencias: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, sentencia del 15 de mayo de 2023, Rad. 05001333302520190005201, M.P. Liliana P. Navarro Giraldo. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B: sentencia del 15 de julio de 2022, Rad. 11001333603520180006601, M.P. Henry Aldemar Barreto Mogollón,
sentencia del 21 de marzo de 2023, Rad. 11001334306520190025401, M.P. Clara Cecilia Suárez Vargas. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 15 de marzo de 2023, Rad. 11001333603820190000201, M.P. María Cristina Quintero Facundo.5 Radicación: 11001334306420180008301 Demandantes: Luis Fernando Gamba Carvajal y otros Demandado: La Nación – Policía Nacional 20. ¿El dictamen de parte aportado con la demanda cumple los requisitos legales para ser valorado en este proceso? 21. ¿ Hay prueba de los perjuicios reclamados en función de la gravedad de la lesión? Cuestión previa 22. En sus alegatos de conclusión, el apoderado demandante aportó diversas providencias para justificar la eficacia del dictamen por medio del que una médico en salud ocupacional determinó la disminución de la capacidad laboral del señor Gamba Carvajal3. 23. En esas decisiones, el Tribunal Administrativo de Antioquia y otras salas de este Tribunal le otorgan valor probatorio a los dictámenes de parte mediante los que distintos médicos en salud ocupacional califican la capacidad psicofísica de quienes prestaron el servicio militar obligatorio con base en las normas que regulan a ese personal (Decreto 094 de 1989 y 1796 de 2000). 24. La sala advierte que esos pronunciamientos no constituyen precedente judicial porque ninguna de las sentencias referidas es decisión que unifique el tema objeto de discusión, esto es, la eficacia de los referidos dictámenes. 25. Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado4 ha señalado que solo será obligatorio y vinculante el precedente vertical del órgano de 3 Aunque aseguró que allegaba una decisión suscrita por la magistrada sustanciadora, se
dictámenes. 25. Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado4 ha señalado que solo será obligatorio y vinculante el precedente vertical del órgano de 3 Aunque aseguró que allegaba una decisión suscrita por la magistrada sustanciadora, se advierte que la referida no obra en los documentos aportados y tampoco se informó el expediente en el que se afirma fue proferida esa providencia. 4 M.P. Hernando Sánchez Sánchez, sentencia del 8 de marzo de 2018, Rad. 11001031500020170289400(AC). Tesis reiterada por la misma Sección en providencia del 22 de octubre de 2020, Rad. 11001031500020200378600(AC), en los siguientes términos: «(…) 57. Al respecto, resulta necesario recordar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en anteriores oportunidades3, sólo es obligatorio y vinculante el precedente vertical del órgano de cierre para los jueces de inferior jerarquía, toda vez que dos jueces de igual jerarquía, pueden tener criterios diferentes al momento de dictar sentencia, siempre que se trate de decisiones con una carga argumentativa razonable y suficiente. 58. En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Administrativo de Bolívar, no constituyen precedentes jurisprudenciales sino antecedentes jurisprudenciales, teniendo en cuenta que sólo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado
se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y sub reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales, en tanto que los antecedentes jurisprudenciales sólo constituyen un criterio auxiliar para adoptar la decisión. (…)».6 Radicación: 11001334306420180008301 Demandantes: Luis Fernando Gamba Carvajal y otros Demandado: La Nación – Policía Nacional cierre, que para el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es el del Consejo de Estado, tal y como se ha dejado plasmado en diferentes fallos5. 26. Es decir que se trata de la valoración que en ejercicio de la autonomía e independencia realiza cada juez sobre el valor de la prueba pericial para cada caso en concreto. Ese criterio y el de la libertad probatoria ha sido el expuesto en los autos que aportó el apoderado demandante en los siguientes términos6: Es importante señalar que si bien existe libertad probatoria por parte del demandante para allegar todos los medios probatorios que considere pertinentes, conducentes y necesarios para sustentar las pretensiones de la demanda, le corresponde al juez valorar dichas pruebas, es decir, debe darle sentido de unidad y utilidad frente al caso concreto7, donde los presupuestos facticos de las pretensiones y las exigencias normativas, sirvan de parámetro para poder determinar el peso de cada una de las pruebas en particular y articularlas o integrarlas con el objeto de deducir de ellas “el mérito o valor de convicción”. Por eso, cada medio de prueba de manera individual o en conjunto debe llevar al juez a la “convicción” o la “certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso… De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto”8 de todas las pruebas válidas aportadas al proceso. 5 En esa decisión, el Consejo de Estado cita las siguientes providencias:
discutidos, en el proceso contencioso… De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto”8 de todas las pruebas válidas aportadas al proceso. 5 En esa decisión, el Consejo de Estado cita las siguientes providencias: sentencia de 11 de febrero del 2016, Radicación nro. 11001-03-15-000-2015-03358-00(AC), C.P. Rocío Araujo Oñate. En cuanto al desconocimiento del precedente vertical, de la Sección Primera, véase la sentencia de 9 de febrero de 2017. (C. P. María Elizabeth García González.) Ref.: Expedientes acumulados núms. 2016-02661-00, 2016-02707-00, 2016-02793-00, 2016-02795-00, 2016-02797-00, 2016-02799-00, 2016-02801-00, 2016-02803-00, 2016-02805-00, 2016-02706-00, 2016-02708-00, 2016-02710-00, 2016-02794-00, 2016-02796-00, 2016-02798-00, 2016-02800-00, 2016-02802-00, 2016-02804-00, 2016-02806-00, 2016-02807-00, 2016-02809-00, 2016-02808-00. ACTORES: MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO Y OTROS. Y las sentencias de 2 de marzo de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés)
Radicación número: 41001-23-31-000-2016-00103-01(AC) Actores: GLORIA SOL ORTIGOZA CANGREJO, ALBA LUZ ORTEGA PEÑA Y GLORIA ESPERANZA MARTINEZ OLAYA. Demandados: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA Y OTRO y Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03189-00 (AC). Actor: BERNABÉ MOLINA GARCÍA. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, entre otras. 6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, auto del 08 de junio de 2021, Rad. 11001334306020190028301, M.P. José Élver Muñoz Barrera. 7 Cita original: «El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia del 11 de mayo de 2017, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 20001-23-31-000-2006-00189-01(39938), precisó sobre el principio de comunidad de la prueba lo siguiente: “Entonces, sobre la valoración probatoria, la Sala recuerda que en aplicación del principio de unidad de la prueba, el juez está en la obligación de hacer un análisis unitario, es decir, estimar cada una de las pruebas obrantes en el proceso, para darle el mérito que corresponda frente a la controversia, y, luego de ello, en aplicación del principio de comunidad probatoria, manifestar su criterio frente al conjunto de pruebas, teniendo en cuenta que éstas pertenecen al proceso y no a la parte que la pidió”.» 8 Cita original: «Devis Echandía, Hernando, Teoría general de la prueba judicial. Tomo 1, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 1987, pp.
en cuenta que éstas pertenecen al proceso y no a la parte que la pidió”.» 8 Cita original: «Devis Echandía, Hernando, Teoría general de la prueba judicial. Tomo 1, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 1987, pp. 287-288.»7 Radicación: 11001334306420180008301 Demandantes: Luis Fernando Gamba Carvajal y otros Demandado: La Nación – Policía Nacional 27. Realizada esa precisión, la sala analizará lo relativo a la imputabilidad de la lesión, la indemnización solicitada y la prueba de su causación. La lesión del demandante es imputable al Ejército Nacional 28. El señor Luis Fernando Gamba Carvajal prestó su servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar de policía y estuvo adscrito al Departamento de Policía de Casanare. 29. Según la demanda, fue remitido a la Escuela de Inducción Eduardo Cuevas García de Villavicencio y asignado a un grupo de erradicación manual que operó en los Departamentos de Guaviare y Nariño. Mientras cumplía labores, sufrió un brote de leishmaniasis en su hombro derecho. 30. Consta que fue atendido en la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía de Nariño, donde se ordenó la práctica de una prueba de Montenegro (leishmaniasis). El 19 de octubre de 2017 el laboratorio clínico reportó que el examen fue «positivo para amastigotes de leishmania». 31. Fue valorado el 02 de noviembre de 2017 y el profesional de la salud ordenó el inicio de «tratamiento de primera línea con N-Metilglucamina 20MG/KG/Día por 20 días IM o IV». 32. Y el 16 de enero de 2018, asistió a consulta con un médico dermatólogo y venereólogo que registró como antecedente propio de la anamnesis
de primera línea con N-Metilglucamina 20MG/KG/Día por 20 días IM o IV». 32. Y el 16 de enero de 2018, asistió a consulta con un médico dermatólogo y venereólogo que registró como antecedente propio de la anamnesis «paciente con 19 años (…) consulta por cicatriz atrófica 07/07 cm n hombro derecho posterior por lesión ulcerativa hace 9 meses en trabajo en Tumaco Nariño se inicia tratamiento con Glucantime el 14 de noviembre por 20 días y regresión a lesión ulcerativa con cicatriz atrófica eritematosa AP sin importancia» 33. Esta sala reitera9 que el daño sufrido por soldados conscriptos cuando presentan episodios de leishmaniasis en actos propios del servicio sobrepasa la carga especial y constitucional del servicio militar obligatorio, que se materializa porque esa patología solo se presenta en ciertos lugares del territorio nacional. En efecto, en un caso similar, la sala señaló:
9 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 08 de junio de 2023, Rad. 11001334305920160015901 M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada y sentencia del 23 de febrero de 2023, Rad. 11001333603320210018201, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez.8 Radicación: 11001334306420180008301 Demandantes: Luis Fernando Gamba Carvajal y otros Demandado: La Nación – Policía Nacional «(…) es claro para la Sala que las lesiones sufridas por el demandante sobrepasan la carga especial y constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta: i) En primer lugar, la afección denominada “leishmaniasis”, constituye un riesgo a la salud que sobrepasa la carga especial y constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta que la leishmaniasis solo se genera en ciertos lugares del territorio nacional. ii) Atendiendo a la naturaleza de la afectación, no hay duda que la misma se adquirió cuando el demandante se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. iii) No se probó por parte de la entidad demandada, que hubiera realizado acciones tendientes a prevenir este tipo de situaciones. Al respecto, no puede perderse de vista que, tratándose del servicio militar obligatorio, existe una carga especial y de protección a los soldados conscriptos. En ese orden de ideas, la entidad demandada es responsable por la afección sufrida por el demandante, denominada “leishmaniasis”.» 34. En tal sentido, está probado que la afección
que el demandante presentó es imputable a la entidad estatal demandada, porque él la adquirió durante actividades propias del servicio. En efecto, de conformidad con la prueba documental, el afectado se encontraba prestando el servicio militar obligatorio cuando le fue diagnosticada la leishmaniasis cutánea, situación que de igual forma no desconoce la recurrente. 35. Es decir que, contrario a lo indicado por el apelante, la actuación del Ejército Nacional fue determinante para que se presentara el daño, porque el señor Gamba Carvajal se encontraba en Tumaco (Nariño) debido a que ese fue el sitio al que se le trasladó para la prestación del servicio militar obligatorio. 36. De manera que esa situación expuso al demandante a un riesgo que no estaba en el deber jurídico de soportar. La calificación de la pérdida de capacidad laboral por la prestación del servicio militar 37. El régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública está justificado de manera especial en normas constitucionales10. 10 «ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.9 Radicación: 11001334306420180008301 Demandantes: Luis Fernando Gamba Carvajal y otros Demandado: La Nación – Policía Nacional 38. Esa especialidad se debe a las funciones especiales asignadas a los cuerpos armados: la defensa de la soberanía y la independencia, la integridad del orden constitucional, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la garantía de un convivencia pacífica y justa. 39. Al respecto, la Corte Constitucional11 ha señalado que el régimen prestacional especial se justifica en la calidad de los sujetos (distintos a quienes les aplica el régimen general de la Ley 100 de 1993) y la naturaleza específica de los servicios prestados.
justa. 39. Al respecto, la Corte Constitucional11 ha señalado que el régimen prestacional especial se justifica en la calidad de los sujetos (distintos a quienes les aplica el régimen general de la Ley 100 de 1993) y la naturaleza específica de los servicios prestados. 40. Dicho régimen fue regulado inicialmente por el Gobierno Nacional12 mediante el Decreto 0094 de 1989, que estableció lo relativo a la capacidad sicofísica del personal de las fuerzas militares y la Policía Nacional, entre otros. También lo referente a las incapacidades, invalideces e indemnizaciones a las que tiene derecho ese personal. 41. Posteriormente, con el Decreto 1796 de 200013 se reguló « la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.» «ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de
Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.» 11 Sentencia C 640 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 En la Ley 5 de 1989 se le otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reformar el estatuto de Capacidad Sicofísica, Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 13 Nuevamente en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso, esta vez mediante la Ley 578 de 2000.10 Radicación: 11001334306420180008301 Demandantes: Luis Fernando Gamba Carvajal y otros Demandado: La Nación – Policía Nacional 42. Ese decreto reformó algunos aspectos de la norma anterior14 y «derogó todas las normas que le sean contrarias». Además, en un artículo transitorio prolongó la vigencia de los artículos 47 al 88 del Decreto 0094 de 1989 – excepto el artículo 70 – hasta que el Gobierno Nacional determinara lo correspondiente a: la valoración y calificación del personal de la fuerza pública, los criterios de calificación de la capacidad sicofísica y de disminución de la capacidad laboral, la clasificación de lesiones y afecciones y lo referente a las indemnizaciones. 43. Es decir que el Decreto 0094 de 1989 fue derogado tácitamente15 por el Decreto 1796 de 2000 que reguló de manera más específica y completa la materia, salvo lo relacionado con la
clasificación de lesiones y afecciones y lo referente a las indemnizaciones. 43. Es decir que el Decreto 0094 de 1989 fue derogado tácitamente15 por el Decreto 1796 de 2000 que reguló de manera más específica y completa la materia, salvo lo relacionado con la clasificación de las lesiones que derivan en inaptitud o incapacidad, así como los respectivos índices y las tablas para determinar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral y la correspondiente indemnización; aspectos regulados en los artículos 47 a 88 del Decreto 094 de 1989. 44. Ahora bien, el Decreto 1796 definió la capacidad psicofísica como «el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones» (artículo 2°). Y estableció en las autoridades médico-laborales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional la competencia para valorar esa capacidad psicofísica «con criterios laborales y de salud ocupacional» (inciso segundo artículo 2° y artículo 14 y siguientes). 45. En cuanto al informe administrativo por lesión16, la norma definió que es una causal de convocatoria de la Junta Médico Laboral y constituye uno 14 Por ejemplo: estableció que el informe administrativo por lesiones personales constituye un soporte de la Junta Médico Laboral (artículo 16); modificó el término para informar sobre el accidente en que se adquiere la lesión cuando pase inadvertido y su consecuencia (parágrafo del artículo 24); y la clasificación de las incapacidades (artículo 28), entre otros. 15 Sobre la derogatoria tácita, la Corte Constitucional en sentencia C – 890 de 1999 sostuvo: «De acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional,
del artículo 24); y la clasificación de las incapacidades (artículo 28), entre otros. 15 Sobre la derogatoria tácita, la Corte Constitucional en sentencia C – 890 de 1999 sostuvo: «De acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, la expedición de estatutos orgánicos o cuerpos normativos integrales supone, necesariamente, la derogatoria tácita de la legislación preexistente que a ellos se incorpora. Esto se explica, si se tiene en cuenta que el objetivo de crear ordenamientos legales con tales características no es otro que el de reunir en un sólo cuerpo jurídico con efectos vinculantes, aquellas normas que para la época de su expedición se encuentren vigentes y se relacionen con un mismo asunto o materia.» 16 Formato en el que se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron las lesiones y se califica, en un primer momento, la imputabilidad de dicha circunstancia (artículo 24).11 Radicación: 11001334306420180008301 Demandantes: Luis Fernando Gamba Carvajal y otros Demandado: La Nación – Policía Nacional de los soportes para que dicho organismo determine de la imputabilidad de la lesión o enfermedad adquirida por el vinculado al cuerpo armado17, entre sus funciones. 46. Es decir que los organismos médico-laborales y de policía son los competentes para valorar a los miembros de las fuerzas militares (artículo 23) cuando se presenta una disminución de la capacidad psicofísica y de trabajo por una lesión o enfermedad adquirida durante el servicio18, mediante un trámite reglado que culmina con la fijación del índice de disminución de capacidad laboral. 47. Ese trámite también procede para definir la situación médico laboral para el retiro del personal (artículo 8 Decreto 1796 de 2000), examen que es definitivo y de carácter obligatorio en todos
con la fijación del índice de disminución de capacidad laboral. 47. Ese trámite también procede para definir la situación médico laboral para el retiro del personal (artículo 8 Decreto 1796 de 2000), examen que es definitivo y de carácter obligatorio en todos los casos. Además, el interesado – por cuenta propia – puede acudir a los
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