TA CUN - 11001334306420180008401-(24-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420180008401-(24-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00084 – 01
Demandante: Rafael Hernando Socha Herrera Francisco Hernando
Socha Cruz, Luz Marina Herrera, Margarita Molina Guevara, Tiberio Socha Betancourt, Luz Dary Socha Herrera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. De las pretensiones
Las pretensiones de la demanda presentada el 13 de febrero de 2018 (archivo electrónico 07) se concretaron en la siguiente forma:
I. PRETENSIONES
PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente
Las pretensiones de la demanda presentada el 13 de febrero de 2018 (archivo electrónico 07) se concretaron en la siguiente forma:
I. PRETENSIONES
PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Rama Judicial) y a la Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados al demandante con motivo del daño antijuridico sufrido por el señor FRANCISCO BERNANDO SOACHA HER RERA al ser privado injustamente de la libertad el 16 de Marzo de 2015 de al 22 deRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00084 – 01
Medio de control: Reparación directa Demandante: Rafael Hernando Socha Herrera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
2 septiembre de 2015, y luego de esa fecha continuar siendo procesado hasta el 24 de Mayo de 2016 fecha en la cual fue absuelto por un delito que no cometió.
SEGUNDA.- Condenar solidariamente a LA NACION (Rama Judicial) (sic) y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:
1. Para Rafael Hernando Soacha Herrera, cien (100) salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento de dictar la sentencia, en su condición de afectado con la detención injusta.
la sentencia de segunda instancia:
1. Para Rafael Hernando Soacha Herrera, cien (100) salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento de dictar la sentencia, en su condición de afectado con la detención injusta.
2. Para Francisco Fernando Socha Cruz, cien (100) salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento de dictar la sentencia, en su condición de padre del afectado.
3. Para Luz Marina Herrera, cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de madre del afectado.
4. Para Margarita Malina Guevara, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de dictar sentencia, en su condición de abuela materna del afectado Guevara cada uno, en su condi ción de hijos del afectado.
S. Para Luz Dary Soacha Herrera, Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de dictar sentencia, en s u condición de hermana afectada.
6. Para Tiberio Soacha Betancourt cien (100) salarios mínimos legales vigentes al momento de dictar sentencia en su condición de abuelo.
TERCERA.- Condenar solidariamente a LA NACION (Rama Judicial) (sic) y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de: Rafael Hernando Soacha Herrera, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la injusta privación de la libertad, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1. Un salario de un millón de pesos m ensuales ($1. 000.000) que ganaba la víctima en sus labores como oficios varios en construcción, antes de ser detenido, en el mes de enero de 2015, más un treinta por
1. Un salario de un millón de pesos m ensuales ($1. 000.000) que ganaba la víctima en sus labores como oficios varios en construcción, antes de ser detenido, en el mes de enero de 2015, más un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales.
2. Un tiempo de seis meses (6), seis (6) días que estuvo detenido el
señor, Rafael Hernando Soacha Herrera.
3.Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 16 de marzo de 2015 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales, conforme a La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00084 – 01
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3 CUARTA.- Condenar solidariamente a LA N ACION (Rama Judicial) (sic) y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a Rafael Hernando Soacha Herrera, el equivalente en pesos cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de dictar sentencia por el perjuicio a la v ida de relación que sufrió porque al estar injustamente detenido seis (6) meses y seis (6) días se le privó de los placeres de la vida de relación, siendo el primero de ellos, el
por el perjuicio a la v ida de relación que sufrió porque al estar injustamente detenido seis (6) meses y seis (6) días se le privó de los placeres de la vida de relación, siendo el primero de ellos, el convivir con su familia bajo el mismo techo.
QUINTA.- LA NACION (sic) y/o LA FISC ALIA GENERAL DE LA NACION, en forma solidaria, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma resolución corres pondiente en la cual se adoptaran las medida s necesarias para el cumplimiento del fallo definitivo hasta el día en que efectivamente cancele el total de la condena.
2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:
El 16 de marzo de 2015 a las 5:40 am , un ciudadano informó a la Policía Nacional que en la vereda San Antonio , sector el Arenal del Municipio de Arbeláez - Cundinamarca, se presentó una riña Rafael Hernando Socha Herrera y Leidi Paola Vergara, p or tal motivo se inició el procedimiento de legalización de captura.
El 16 y 17 de marzo de 2015, se adelantaron las audiencias preliminares, se impartió legalidad a la captura, se ordenó la imposición de medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario y el 17 de julio de 2015 se llevó audiencia de formulación de acusación por el delito de Violencia Intrafamiliar. En la última audiencia se solicitó preclusión de la
aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario y el 17 de julio de 2015 se llevó audiencia de formulación de acusación por el delito de Violencia Intrafamiliar. En la última audiencia se solicitó preclusión de la investigación, en atención a que, según argumentos del defensor, Leydi Paola no era compañera sentimental, por lo cual el delito de Violencia Intrafamiliar no se configuraba, de existir algún tipo penal, sería el de Lesiones Personales. Decisión que fue rechazada por el Juzgado Promiscuo Municipal de ArbeláezCundinamarca y con firmada en segunda instancia el 25 de agosto de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00084 – 01
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4 El 22 de enero de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá revocó la detención intramural de Rafael Hernando Soacha Herrera.
El 22 de ener o y 11 de marzo de 2016, se llevan a cabo audiencias de acusación y preparatoria, en ellas se reconoce como víctima a Leydi Paola, se refieren las pruebas obtenidas a la fecha y en la misma manifiesta no haber convivido con Rafael Hernando Soacha Herrera, de igual manera expone que el incidente fue una agresión, pero no violencia intrafamiliar.
Mediante providencia del 24 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Penal con
convivido con Rafael Hernando Soacha Herrera, de igual manera expone que el incidente fue una agresión, pero no violencia intrafamiliar.
Mediante providencia del 24 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Penal con función de conocimiento de Fusagasugá, decreto la absolución perentoria a favor de Rafael Hernando Soacha Herrera, por el delito de Violencia Intrafamiliar por conducta atípica.
3. De los argumentos de la parte demandante
Señala que existe responsabilidad del Estado, porque la privación de la libertad de Rafael Hernando Socha Herrera se tornó injusta, dado que no, que no estaba obligado a soportar el daño antijurídico.
4. De la contestación de la demanda
4.1 Fiscalía General de la Nación
Se opone a las pretensiones de la demanda, porque no se dem ostró la existencia del “daño antijurídico”, bajo los títulos de imputación denominados privación injusta de la libertad o falla del servicio. Cumplimiento de un deber legal.
Señaló que no se demostró el carácter “injusto” del daño reclamado en la demanda, por privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamientoRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00084 – 01
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5 administración de Justicia en el proceso penal , ni tampoco que la Fiscalía careció de los elementos de juicio suficientes, válidos, no arbitrarios, ni
Sentencia de segunda instancia
5 administración de Justicia en el proceso penal , ni tampoco que la Fiscalía careció de los elementos de juicio suficientes, válidos, no arbitrarios, ni errados, ni desproporcionados, ni contrarios a derecho para la solicitud al Juez de Control de Garantías, de imposición de la medida, y resultaría cuando menos injusto que el Estado tuviera que indemnizar por una privación de la libertad dispuesta con el sustento legal, previsto en la Ley 906 de 20 04, vigente para la época de los hechos.
En torno a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, señaló que la Corte Constitucional, en sentencia C -774 de 2001, explicó que constituye un acto jurisdiccional de naturaleza perentoria , preventiva y provisional en el desarrollo del proceso penal, al cual acceden las partes, bajo el cumplimiento de los estrictos requisitos que la Constitución y la ley consagran y en atención a las circunstancias procesales, se observa que las actuaciones de la demandada estuvie ron siempre sustentadas en la prevalencia, respeto o consideración del interés general y, en especial, las víctimas.
Formuló la: i) falta de legitimación por pasiva, porque su actuación no resulta determinante para la imposición de la medida de asegurami ento de detención preventiva, tampoco influye la decisión del Juez de Control de Garantías quien decide de manera autónoma e independ iente, ii) Culpa Exclusiva de la víctima, en atención a que al momento de la captura, la misma se realizó por una denuncia efectuada por un ciudadano y que al encontrarse en el lugar de los hecho efectivamente el hoy
Exclusiva de la víctima, en atención a que al momento de la captura, la misma se realizó por una denuncia efectuada por un ciudadano y que al encontrarse en el lugar de los hecho efectivamente el hoy demandante había causado unas lesiones a Leidi Paola Vergara Duque y se encontraba en estado de embriaguez ; iii) Hecho de un tercero; iii) Inexistencia de falla del servicio.
4.2. Rama Judicial
Se opone a las pretensiones de la demanda, en la medida en que el daño que se dice irrogado la demandante, no reviste la condición de antijurídico, dadoRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00084 – 01
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6 que se advierte que las decisiones adoptadas por los funcionarios Jurisdiccionales tanto en sede de Control de Garantías, como en sede de Conocimiento, fueron apropiadas, razonables, proporcionales y en nada arbitrarias, emitidas con las formalidades de Ley, los Jueces de la República que intervinieron en el proceso penal seguido actuaron conforme a Derecho, en estricta aplicación de las normas vigentes para la época, y sus decisiones fueron proferidas como consecuencia de un juicioso análisis fáctico, jurídico y probatorio, en aplicación del principio de la sana crítica y conforme a sus competencias legales y constitucionales.
Formuló como excepción el hecho de un tercero, porque resultó evidente que la detención preventiva y la posterior absolución en la investigación, en el
probatorio, en aplicación del principio de la sana crítica y conforme a sus competencias legales y constitucionales.
Formuló como excepción el hecho de un tercero, porque resultó evidente que la detención preventiva y la posterior absolución en la investigación, en el proceso penal llevado en contra de Rafael Hernando Socha Herrera , y los presuntos perjuicios causados, desde un punto de vista de la causalidad material, tuvieron or igen en la deficiente labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación, y de allí que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional y el daño que se alega como irrogado.
4.3. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Guardó silencio.
5. De la sentencia de primera instancia
El 22 de agosto de 2022, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia y decidió negar las pretensiones de la demanda. En fundamento realizó las siguientes consideraciones:
Advierte que el daño alegado se circunscribe a la privación de la libertad fue calificada de injusta y al revisar el mat erial, probatorio para establecer lo, se aportó certificación emitida por el Director de la Cárcel Penitenci aria de Mediana Seguridad y Carcelario de Fusagasugá, de fecha 26 de agosto deRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00084 – 01
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7 2016, en el que se informa que: “el señor Rafael Hernando Soacha Herre ra, identificado con C.C. 1.071.548.868 de Arbeláez, estuvo detenido en este Establecimiento desde el 17 de marzo de 2015 hasta el 23 de septiembre de 2015”.
En este sentido, quien funge como víctima directa en el medio de control de la referencia, fue privada de su libertad. Lo que permite tener por demostrada la existencia del daño, por lo que se entrará a e stablecer si el mismo es atribuible a las entidades demandadas.
Observó que la decisión emitida por las entidades demandadas, se ajusta en derecho, en virtud a que efectivamente se logró establecer que la captura fue en fragancia, en la cual de igual mane ra se probó que se causaron graves lesiones a Leidi Paola Vergara Duque, las cuales fueron avaladas en el dictamen médico.
Así mismo, es preciso destacar que el actuar del ente fiscal y de los distintos Juzgados Penales, no obedece a un capricho, sino der iva de la captura en fragancia, de la denuncia y de las pruebas recaudadas por el ente fiscal.
Corolario a lo anterior, no encuentra asidero alguno, frente a lo expuesto por el apoderado de la parte demandante, en el entendido de indicar que el ente fiscal no efectuó una debida investigación frente al estado civil de Rafael Hernando Soacha, pues como se logró probar en el material probatorio
el apoderado de la parte demandante, en el entendido de indicar que el ente fiscal no efectuó una debida investigación frente al estado civil de Rafael Hernando Soacha, pues como se logró probar en el material probatorio aportado por la parte demandante desde el momento de la captura en flagrancia, la denuncia y después la declaración juramentada de Leidi Paola Vergara Duque, manifestó convivir con este por el trascurso de 3 años, de la cual, en ninguna de esas etapas Rafael Herna ndo Soacha efectuó manifestación alguna.
Concomitante con lo antes indicado, las lesiones ocasionadas debi eron ser indemnizadas, situación que se encuentra probada en la sentencia emitida porRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00084 – 01
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8 el Juzgado Penal, como en la declaración bajo juramento efectua do por la denunciante.
En este punto, debe tenerse en cuenta que lo que permite llevar al juez de conocimiento a proferir una decisión condenatoria más allá de toda duda razonable, son las pruebas recaudadas en el proceso que demuestren los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe en el hecho punible.
Lo anterior conforme con lo establecido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004 –, que indica que “los m edios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se
Lo anterior conforme con lo establecido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004 –, que indica que “los m edios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciaran en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de ellos será señalados en el respectivo capítulo”. En concordancia con el artículo 5º de la Ley 906 de 2004, que d ispone “en ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia”.
En el caso abordado, no se logró romper la presunción de inocencia del acusado en el proceso penal, lo que derivó en la libertad; advierte que en asunto existió una actividad probatoria, sin embargo, la misma resultó insuficiente para tomar una decisión de responsabilidad penal y condenatoria, pues luego de practicadas la s pruebas surgieron nuevas aportadas con posterioridad de los hechos aquí indicados, como fue la d eclaración juramentada por la cual se indemnizó a la víctima de las lesiones ocurridas y las contradictorias declaraciones de la denunciante, en la cual en un manifiesta desde hace varios días no convivir con Rafael Hernando Soacha y en la otra posterior indica no haber convivido con el hoy demandante, la que conllevó a que la Fiscalía coadyuvada por el defensor, solicitara la absolución perentoria. En este orden de ideas, las demandadas actuaron en congruencia con el principio de presunción de inocencia qu e debe imperar en el proceso penal.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00084 – 01
Medio de control: Reparación directa
con el principio de presunción de inocencia qu e debe imperar en el proceso penal.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00084 – 01
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9 Señala que no se le puede imputar responsabilidad a las entidades demandadas por el daño alegado, pues a pesar de que la parte actora calificó la privación de la libertad del procesado de injusta, carece de asidero, dad o que la Fiscalía de conocimiento dio cumplimiento a su función constitucional al investigar presuntos hechos delictivos en los que apareció involucrado el citado demandante y el Juzgado Penal falló teniendo en cuenta la normatividad correspondiente vigente para época de los hechos.
Concluyó que la privación de la libertad pueda catalogarse como injusta, en tanto no existe en el plenario prueba que acredite qu e la Fiscalía General de la Nación o la Nación –Rama Judicial hayan incumplido y/o excedido el cumplimiento de los mandatos conferidos por la ley y la Constitución.
Recordó que le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual que demanda, y es que conforme lo establecido en el artículo 167 de nuestro Estatuto Proces al “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran un efecto jurídico que ellas persiguen”, luego es precisamente a la parte accionante, en el caso que nos ocupa a quien le correspondía demostrar que la privación de la libertad fue injusta.
consagran un efecto jurídico que ellas persiguen”, luego es precisamente a la parte accionante, en el caso que nos ocupa a quien le correspondía demostrar que la privación de la libertad fue injusta.
En relación con el segundo de los requisitos a cumplir, esto es, cualquiera de las causales establecidas en los numerales del artículo 308 del estatuto procesal penal, la autoridad consideró que el imputado revestía un peligro real y actual para la sociedad y para la víctima, atendiendo la modalidad y gravedad de la conducta desplegada, cuál era Violencia Intrafamiliar, derivada de las lesiones a una mujer; también se tuvo en cuenta en la solicitud e imposición de la medida que el numeral 2° del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, establece que la detención preventiva en establecimiento carcelario es procedente cuando la pena del delito investigado sea o supere los cuatro (4) años de prisión, para el caso el delito investigado conforme a los artículos 208 y 209 del Código penal, excedía el tope establecido en la norma, pues la penaRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00084 – 01
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10 mínimo prevista 12 años de p risión para acceso carnal (sic) y 9 años para actos sexuales (sic).
Indicó que la autoridad penal no absolvió por haberlo encontrado inocente de la conducta delictiva endilgada o porque hubiese sido ajeno a los hechos, sino
actos sexuales (sic).
Indicó que la autoridad penal no absolvió por haberlo encontrado inocente de la conducta delictiva endilgada o porque hubiese sido ajeno a los hechos, sino por la aplicación de haber efec tuado una indemnización a la víctima, y por manifestaciones expuestas por el hoy denunciante, por ende, no se desvirtuó la autoría del hoy demandante en el punible investigado.
Por lo anterior, su mismo actuar lo colocó en una situación que ameritaba la activación del aparato jurisdiccional del Estado. Ahora desde ya se reprocha la conducta del apoderado de la parte demandante, al preten der que las actuaciones derivadas del hoy demandante se encontraban dentro de una conducta debidamente aprobada por la le y, cuando la conducta no reviste menor gravedad por ser o no cónyuge, por el contrario, existe un agravante que en su debido momento no se efectuó, derivado de las lesiones que fueron ocasionadas a una mujer, condición que es caracterizada por el ejercicio de actos de violencia, y por darse dentro del marco de una relación de subordinación y de dominación.
Señaló que la violencia de géne ro es un elemento constitutivo para el mantenimiento y la reproducción de los privilegios masculinos, y la subordinación de las mujeres. En ese sentido, la violencia doméstica es un problema de género, no solo por sus víctimas, sino por su contribución a esa estructura de dominación.
La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor:
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
estructura de dominación.
La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor:
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, conforme a lo indicado en la parte motiva.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00084 – 01
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TERCERO: ADVERTIR que contra la presente providencia procede el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a la parte actora, si los hubiere.
QUINTO: REMITIR copia del expedi ente digital a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el fin de que estudien las cond uctas desplegadas por parte del abogado Manuel Ernesto Salamanca Rojas, portador de la T.P 18.240 del C. S de la J.
6. Del recurso de apelación
La parte demandante propone razones de inconformidad:
1. La Fiscalía General de la Nación solamente por comentarios que una persona hizo a los patrulleros Duque González y Muñoz Acosta imputó a Rafael Hernando Soacha Herrera los Delitos contra la Familia , esto es,
1. La Fiscalía General de la Nación solamente por comentarios que una persona hizo a los patrulleros Duque González y Muñoz Acosta imputó a Rafael Hernando Soacha Herrera los Delitos contra la Familia , esto es, Violencia Intrafamiliar. No obstante haber manif estado no aceptar los cargos que se le imputaban en la audiencia oral presidida por el Juez Segundo Municipal de Fusagasugá -Cundinamarca, desconoci ó su presunción de inocencia.
2. El 11 de marzo de 2016 , se celebró audiencia preparatoria y en el acta levantada Leidi Paola Vergara Duque , quien aparece como víctima en la declaración de 30 de junio de 2015 manifestó que “nunca ha convivido bajo el mismo techo con RAFAEL HERNANDO SOACHA HERRERA, que vive con sus padres en Arbeláez, y afirma también que el incid ente anterior fue una agresión personal y no una violencia intrafamiliar , que no convivía con él y que sólo se visitaban en su residencia”.
3. El a quo no tuvo en cuenta el escrito de la comunidad firmado con más de 55 personas el 21 de marzo de 201 5 en l a que manifiestan que Rafael Hernando Soacha Herrera, con su familia son unos buenos vecinos, queRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00084 – 01
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12 trabaja en construcción, que es una persona honrada y querida por la comunidad, de buenos valores etc.
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
12 trabaja en construcción, que es una persona honrada y querida por la comunidad, de buenos valores etc.
4. No existió temeridad y mala fe de su parte por poner en conocimiento de las autoridades respectivas y competentes hechos que tuvieron ocurrencia y que fueron probados dentro del proceso.
7. Del trámite procesal en segunda instancia
El 22 de agosto de 20 22, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C. profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda (expediente electrónico No. 058) y fue notificada el mismo día por correo electrónico (expediente electrónico No.059); el 5 de s eptiembre de 2022 la parte demandante presentó recurso de apelación (expediente electrónico archivo No. 60 ) el cual se concedió el 9 de septiembre de 2022 (archivo electrónico No. 061); el 11 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación (archivo electrónico); finalmente ingresó al despacho el 7 de noviembre de 2023 se encuentra el expediente a conocimiento de la sala para proferir el fallo que en derecho corresponde.
8. De los alegatos en segunda instancia
8.1 Parte demandante
Guardó silencio.
8.2. Parte demandada
8.2.1 Fiscalía General de la Nación
Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00084 – 01
Medio de control: Reparación directa
8.2.1 Fiscalía General de la Nación
Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00084 – 01
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13 8.2.2. Rama Judicial
Señaló que el recurso de apelación presentado por la parte demandante no cuenta con fundamentos de hecho y de derecho que orienten a modificar la decisión, se limita a transcribir apreciaciones de carácter subjetivo, pero no evidencia que la privación de la libertad de la libertad.
Indicó que el Juez Penal con función de Control de Garantías, que conoció de esta causa, al imponer la medida de aseguramiento actuó conforme a derecho y al procedimiento establecido en norma especial , a él no le correspondía determinar si el hoy demandante fue o no la autora de la conducta punible, pues de haber sido así se habría mutado su rol, hubiese prevaricado, ame n que ese es un análisis que se realiza en la etapa de juicio, demostrándose de esta forma que n o existe responsabilidad de la Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que las funciones se llevaron a cabalidad.
Indicó que era preciso destacar que el actuar del ente fiscal y de los distintos Juzgados Penales, no obedece a un capricho, sino deriva de la captura en fragancia del hoy demandante, de la d
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