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TA CUN - 11001334306420180008501-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420180008501-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Veintidós (22) de Febrero de dos mil Veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 2018-0851

Demandante: AGUSTINA MONTENEGRO HIDALGO Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y

EJÉRCITO NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito fallo de segunda instancia, en el sentido de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Entidad demandada, en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinti dos (2022), por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se declaró responsable a la Policía Nacional y se condenó al pago de: (i) perjuicio moral y (ii) perjuicios materiales, a favor de la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

Agustina Montenegro Hidalgo (compañera permanente de la víctima directa); Angela Navarro Montenegro, Yasmith Amparo Navarro Montenegro, Nubia Navarro Montenegro, Ingrid Navarro Montenegro, José Antonio Navarro Montenegro, Belquis navarro Montenegro, Sol Marina Navarro Montenegro, Teresa Navarro Montenegro, Sandra Patricia Navarro

directa); Angela Navarro Montenegro, Yasmith Amparo Navarro Montenegro, Nubia Navarro Montenegro, Ingrid Navarro Montenegro, José Antonio Navarro Montenegro, Belquis navarro Montenegro, Sol Marina Navarro Montenegro, Teresa Navarro Montenegro, Sandra Patricia Navarro Prasca, Yolima Esther Navarro Pr asca, Obelis Navarro Pedrozo (hijos de la víctima directa); William José Ospino Miranda y Jaime Vargas (Hijos de crianza la víctima directa) ; Luis Alberto Saucedo Ospino, Rafael Saucedo Ospino, Gustavo Saucedo Ospino, Candida Saucedo Ospino, Miguel Saucedo Ospino, Ana Julia Saucedo Ospino, Teresa Saucedo Ospino, Dora Bruges Ospino (hermanos de la víctima directa) ; Yudis Carolina Aguilera Navarro, Claudia Patricia Aguilera Navarro, Héctor Aguilera Navarro, Ángela Aguilera Navarro, Andrea Aguilera Navarro, Jorge Luis Hernández Navarro, Olga Patricia Hernández Navarro, Yesica Paola Hernández Navarro, Carem Yasmith He rnández Navarro, Jennyfer Daniela Arenas Navarro, Yuleinis Navarro Montenegro, Santiago Navarro Montenegro, Jessica Patricia Guzmán Navarro, Jerss on Alberto Guzmán Navarro, Jesús David Isaza Navarro, Silvia Paola Rueda Navarro, María Teresa Rueda Navarro, Andrea Paola Rueda Navarro, Jeferson Navarro Valle, Jhon Andrés Navarro Valle, Jhon Deivis Navarro Valle, José Antonio Navarro Valle, María José N avarro Montenegro, Frank Stiven Moreno Navarro, Santiago Moreno Navarro, Muriel Salas Navarro, Lina Marcela Salas Navarro, Yulitza Tatiana Salas Navarro,

Jhon Deivis Navarro Valle, José Antonio Navarro Valle, María José N avarro Montenegro, Frank Stiven Moreno Navarro, Santiago Moreno Navarro, Muriel Salas Navarro, Lina Marcela Salas Navarro, Yulitza Tatiana Salas Navarro, María Salomé Salas Navarro, Joel Miranda Navarro, Idelfonso Valle Navarro, Jesús Armando Valle Navarro , Valentina Navarro Montenegro, Belquis Quintero Navarro, Yelitza Ibáñez Navarro, Yurley Andrea Barchas Navarro ,

1110013343-064-2018-00085-01EXP: 2018-085

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: AGUSTINA MONTENEGRO HIDALGO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL

2

Leidy Carolina Barchas Navarro , Lina Mayareth Barchas Navarro (nietos de la víctima directa) ; Liliana Guerra Saucedo , Yamile Guerra Saucedo , Nellys del Carmen Guerra Saucedo , Ananias Guerra Saucedo , Mayerlis Saucedo Matute, Liliana Saucedo Matute, Maria Elena Saucedo Matute, Olga Viviana Saucedo Giraldo , Cintia Julieth Saucedo Giraldo , Jesús Alberto Saucedo Marín, Eliana María Saucedo Marín, Omar de Jesús Saucedo, Marín, Uberney de Jesús Saucedo Marín , María Elena Robles Bruges , José Miguel Dodino Bruges, Silvia Cuello Salcedo , Willian Rafael Saucedo Torres , Bethy María Saucedo Torres , Anny Sofia Saucedo Torres , María Esther Saucedo Torres , Ibeth Patricia Saucedo Torres2 (sobrinos de la víctima directa), pretenden que

Bruges, Silvia Cuello Salcedo , Willian Rafael Saucedo Torres , Bethy María Saucedo Torres , Anny Sofia Saucedo Torres , María Esther Saucedo Torres , Ibeth Patricia Saucedo Torres2 (sobrinos de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL , por el fallecimiento del señor JOSÉ ANTONIO NAVARRO OSPINO, con ocasión de la explosión de un carro bomba, instalado cerca al casco urbano del municipio de Pailitas (Cesar), el día 30 de abril de 2017.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a la Entidad demandada a pagar perjuicios materiales e inmateriales que se describen en la demanda.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que3: (i) en el presente asunto se configura el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero (miembros de la guerrilla) y (ii) no se acreditó que el daño sea imputable a la Entidad.

La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que4: (i) en el presente asunto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Entidad y (ii) no se allegó material probatorio que permitiera imputarle responsabilidad al Ejército Nacional.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Entidad y (ii) no se allegó material probatorio que permitiera imputarle responsabilidad al Ejército Nacional.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró responsable a la Policía Nacional y condenó al pago de: (i) perjuicio moral y (ii) perjuicios materiales, a favor de la parte actora.

Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia después de hacer un análisis al caso concreto, llegó a las siguientes conclusiones:

3.1 En e l presente asunto , de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, se realizará el análisis de los presupuestos de la responsabilidad, bajo el título de imputación del riesgo excepcional, atendiendo a las características propias del caso.

3.2 De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, está demostrado el daño antijurídico , que se concreta en el fallecimiento

2 Auto ADMISORIO fl 245, cuaderno 1 3 Fl 270, cuaderno 1 4 Fl 293, cuaderno 1EXP: 2018-085

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ACTOR: AGUSTINA MONTENEGRO HIDALGO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL

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del señor JOSÉ ANTONIO NAVARRO OSPINO, con ocasión del atentado

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL

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del señor JOSÉ ANTONIO NAVARRO OSPINO, con ocasión del atentado ocurrido cerca al casco urbano del municipio de Pailitas (Cesar), el día 30 de abril de 2017.

3.3 Obra en el expediente copia de la sentencia del 21 de julio de 2020 , proferida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del expediente 2018 -062, con ocasión de una demanda presentada por el fallecimiento de otra una persona, en hechos ocurridos el 30 de abril de 2017, en el municipio de Pailitas (Cesar).

3.4 En dicha oportunidad, se recepcionaron varios testimonios, quienes indicaron que los ataques en contra de los miembros de la Policía Nacional, sucedían de manera recurrente en Pailitas (Cesar).

3.5 Aunado a lo anterior, se demostró que se había puesto en conocimiento de la Policía, que en su contra se desarrollaba un plan pistola, razón por la cual, se debían extremar sus medidas de seguridad, situaciones que permiten establecer que los lugares en donde los miembros de la entidad ejercían su labor policial, representaban un riesgo contra la seguridad de la población civil.

3.6 Ahora bien, de las copias del libro minuta de guardia de la Estación de Policía de Pailitas, se observa que el 30 de abril de 2017 a las 10:00 el comandante ordenó al Intendente Carlos Rodríguez Comber y a los patrulleros Arturo Paternina García y Ramiro R incón Mora, salir de

Policía de Pailitas, se observa que el 30 de abril de 2017 a las 10:00 el comandante ordenó al Intendente Carlos Rodríguez Comber y a los patrulleros Arturo Paternina García y Ramiro R incón Mora, salir de patrulla de vigilancia para realizar actividades de control y solicitud de documentos.

3.7 Así las cosas, es claro que el señor José Antonio Navarro Ospino, falleció durante un ataque terrorista dirigido en contra del puesto móvil de control y solicitud de antecedentes a personas, ubicado en el kilómetro 39+800 del tramo vial La Mata – San Roque en Pailitas (Cesar). En consecuencia, le es atribuible el daño a la Entidad por responsabilidad objetiva, bajo el título de imputación de riesgo excepcional, toda vez que el personal de la Policía venía siendo amenazado por grupos al margen de la ley, fueron atacados con anterioridad al 30 de abril de 2017 y deb ieron adoptarse medidas de seguridad para repeler tales situaciones, por lo cual, sus operativos, instalaciones y su personal representaba un riesgo alto para seguridad la comunidad de Pailitas (Cesar), que no se encontraban en la obligación de soportar.

3.8 Por otro lado, aunque se propuso la excepción del hecho de un tercero, lo cierto es que la jurisprudencia ha sostenido que hay lugar a declarar la responsabilidad de las entidades , cuando la acción terrorista proviene de un tercero, pero se encuentra acreditado que el ataque es producido contra objetivos determinados que hacen parte del Estado, como sucedió en el presente asunto.

3.9 Frente al perjuicio moral, con fundamento en la tabla de indemnización establecida en la sentencia de unificación del H.

ataque es producido contra objetivos determinados que hacen parte del Estado, como sucedió en el presente asunto.

3.9 Frente al perjuicio moral, con fundamento en la tabla de indemnización establecida en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, expuso que había lugar a reconocer perjuicios por dicho concepto a favor de las siguientes personas:EXP: 2018-085

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ACTOR: AGUSTINA MONTENEGRO HIDALGO Y OTROS

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4EXP: 2018-085

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ACTOR: AGUSTINA MONTENEGRO HIDALGO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL

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3.10 Con relación a Liliana Guerra Saucedo, Yamilé Guerrero Saucedo, Nellys del Carmen Guerra Saucedo, Ananias Guerra Saucedo, Mayerlis Saucedo Matute, Liliana Saucedo Matute, María Elena Saucedo Matute, Olga Viviana Saucedo Giraldo, Cintia Julieth Saucedo Giraldo, Jesús Alberto Saucedo Marín, Eliana María Saucedo Marín, Omar de Jesús Saucedo Marín, Uberney Jesús Saucedo Marín, María Elen a Robles Brugues, José Miguel Dodino Brugues, Silvia Cuello Saucedo, William Rafael Saucedo Torres, Betty María Saucedo Torres, Anny Sofía Saucedo Torres, María Esther Saucedo Torres e Ibeth Patricia Saucedo Torres (sobrinos de la víctima directa) , se tien e que conforme la

William Rafael Saucedo Torres, Betty María Saucedo Torres, Anny Sofía Saucedo Torres, María Esther Saucedo Torres e Ibeth Patricia Saucedo Torres (sobrinos de la víctima directa) , se tien e que conforme la sentencia de unificación jurisprudencial, al ser familiares de tercer y cuarto nivel afectivo de consanguinidad, se requería demostrar la relación afectiva con la víctima directa del daño.

3.11 No se desconoce que, en audiencia de pruebas del 5 de ma yo de 2022, se recibieron los testimonios de los señores Luis Alfredo Pedraza Chávez, Mariana Sánchez Hernández y Daniel Santos Beleño, quienes coincidieron en indicar que la familia se vio muy afectada por la muerte del señor JOSÉ ANTONIO NAVARRO OSPINO, sin embargo no se hizo referencia a que los sobrinos tuvieran un vínculo familiar estrecho con la víctima directa y que su muerte les hubiera generado un perjuicio moral indemnizable en el presente me dio de control, por lo que no se reconocerán perjuicios morales a favor de estos demandantes.

3.12 En cuanto a los perjuicios materiales (lucro cesante), señaló que: (i) la señora Agustina Montenegro Hidalgo para el 30 de abril de 2017, fecha en la cual falleció su compañero permanente ( JOSÉ ANTONIO NAVARRO OSPINO), tenía 74 años; (ii) para la liquidación del perjuicio, se tendría como base el salario mínimo, dado que no había certeza de cuanto devengaba como comerciante el señor JOSÉ ANTONIO5; (iii) al resultado se sumará un 25% por concepto de prestaciones sociales y

se tendría como base el salario mínimo, dado que no había certeza de cuanto devengaba como comerciante el señor JOSÉ ANTONIO5; (iii) al resultado se sumará un 25% por concepto de prestaciones sociales y se disminuirá en un 25% por concepto de gastos propios y un 25% de la manutención de sus hijos.

3.13 En este orden de ideas, reconoció por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $24.900.358,30 y por lucro cesante futuro, $21.441.778,34, para un total de: $46.342.136,63.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

5 En la audiencia de pruebas se manifestó devengar $2.000.000 en una de las declaraciones, sin embargo, esta afirmación se contradice con lo indicado por el apoderado de la misma parte demandante quien en el acápite de las pretensiones indica devengar el salario mínimo.EXP: 2018-085

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4.1 La parte actora y la Entidad demandada interpusieron recursos de apelación contra la sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4.2 Mediante providencia del 20 de junio de 2023, se concedieron los recursos de apelación interpuestos, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

4.2 Mediante providencia del 20 de junio de 2023, se concedieron los recursos de apelación interpuestos, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 29 de septiembre de 2023, quien admitió el recurso de apelación el 9 de octubre de 2023, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4.4 Ninguna de las partes se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por los extremos que conforman la relación jurídico procesal; por lo cual esta Corporación tendrá plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P.

2. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

a) El apoderado de la POLICÍA NACIONAL fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

2.1 De la responsabilidad: Si bien, la Policía Nacional es una Entidad al servicio de la comunidad, instituida para proteger la vida, honra y bienes de las personas, este deber debe analizarse en cada caso concreto, tomando como referencia las diferentes circunstancias

2.1 De la responsabilidad: Si bien, la Policía Nacional es una Entidad al servicio de la comunidad, instituida para proteger la vida, honra y bienes de las personas, este deber debe analizarse en cada caso concreto, tomando como referencia las diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, con el fin de establecer si efectivamente existió una falla del servicio, negligencia, acción u omisión, circunstancias que no han sido demostradas en el presente asunto, debido a que no obra prueba en el expediente qu e acredite que la muerte del señor JOSE ANTONIO NAVARRO OSPINO, fue producto del actuar irregular de algún agente de la Institución.

El Juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el atentado terrorista ejecutado por el ELN, fue un hecho imprevisible y sorpresivo y en ese sentido, se debe declarar que en el presente asunto se configura el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.EXP: 2018-085

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En el presente asunto, los demandantes no lograron demostrar que existieron informes de inteligencia, en los cuales se advirtiera a la Institución sobre un posible ataque o atentado terrorista en contra de la población o de la estación de policía, es decir no existe ningún soporte que acredite que la Policía Nacional supiera sobre el día, y hora del posible atentado. Además, tampoco se encuentra demostrado que el artefacto explosivo estaba únicamente dirigido

de la población o de la estación de policía, es decir no existe ningún soporte que acredite que la Policía Nacional supiera sobre el día, y hora del posible atentado. Además, tampoco se encuentra demostrado que el artefacto explosivo estaba únicamente dirigido a los miembros de la Institución, en el entendid o que el atentado fue en la carretera por donde iban pasando tanto uniformados como población civil.

2.2 Del perjuicio moral: La valoración probatoria que debe hacer el juez para acceder al reconocimiento de los perjuicios morales , no puede como una simple verificación de la relación de parentesco de los demandantes, sino que es deber del fallador analizar todos los elementos probatorios obrantes y verifique la existencia de criterios o referentes objetivos para su cuantificación tales como: “las características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso de cada persona”

2.3 Del perjuicio material: Indica que no está probada la existencia del perjuicio material, y no es de recibo que se tengan por ciertos los hechos enunciados en la demanda, por cuanto a la parte actora le corresponde acreditar sus propias aseveraciones.

b) El apoderado de la PARTE ACTORA, fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

2.1 Del perjuicio moral a favor de los sobrinos de la víctima directa: Contrario a lo afirmado por el a quo, los testigos recepcionados, dan cuenta : (i) del vínculo estrecho de afecto, cariño, amor, convivencia cercana y solidaridad que se profesaban; (ii) que los sobrinos aquí demandantes padecieron moral y psicológicamente,

dan cuenta : (i) del vínculo estrecho de afecto, cariño, amor, convivencia cercana y solidaridad que se profesaban; (ii) que los sobrinos aquí demandantes padecieron moral y psicológicamente, debido a las circunstancias en que se produjo el fallecimiento del señor JOSÉ ANTONIO NAVARRO OSPINO (muerte intempestiva y violenta por un carro bomba).

Por otro lado , indica: “No se puede exigir en este caso, para configurar el daño moral de los sobrinos, que los declarantes reciten de memoria el nombre de cada uno de los sobrinos (más de 20) o digan que edad tenían, pues debido al grado de escolaridad y por obvias razones, no pueden precisar esos aspectos al detalle, pero lo que si refieren de forma coherente es que el señor José Antonio siempre estaba muy pendiente de sus sobrinos y viceversa, se preocupaba por llevarles siempre algún detalle cuando salí a a hacer sus faenas comerciales en los pueblos vecinos y que ese vínculo o lazo de afecto fue muy fuerte a tal punto que sus fallecimiento les produjo inmensa tristeza”

2.2 De la actualización del perjuicio material reconocido en primera instancia: La sentencia reconoció $ 46.342.136,63 a favor de la señora Agustina Montenegro Hidalgo, en su condición de compañera permanente del señor JOSÉ ANTONIO NAVARRO OSPINO (q.e.p.d). Sin embargo, dicha suma debe ser actualizada conforme el IPC, al momento de proferirse el fallo de segunda instancia.

2.3 De la corrección de la sentencia de primera instancia: Indica que el Juez, omitió en la parte resolutiva establecer el monto que le

conforme el IPC, al momento de proferirse el fallo de segunda instancia.

2.3 De la corrección de la sentencia de primera instancia: Indica que el Juez, omitió en la parte resolutiva establecer el monto que le reconocía a la demandante María Teresa Rueda Navarro:EXP: 2018-085

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En consecuencia, solicita se indemnice por 50 SMLMV, monto que le fue reconocido a los demás nietos de la víctima directa.

Por otro lado, solicita se corrijan los nombres de los siguientes demandantes: (i) JEFERSON NAVARRO VALLE; (ii) JHON DEIVIS

NAVARRO VALLE y (iii) LEIDY CAROLINA BARCHAS NAVARRO.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta los argumentos del recurrente y la decisión del juez de primera instancia, corresponde establecer a esta Sala ¿si tal como lo alega la Entidad demandad, en el presente asunto no hay responsabilidad de dicha Entidad, y por el contrario, se configura el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero?

En segundo lugar, ¿si tal como lo afirma la Entidad, se debe revocar el perjuicio moral y el lucro cesante reconocido a los demandantes?

Finalmente, ¿si le asiste razón a la parte actora, en el sentido que, se debe indemnizar por concepto de perjuicio moral a favor de los sobrinos de la

perjuicio moral y el lucro cesante reconocido a los demandantes?

Finalmente, ¿si le asiste razón a la parte actora, en el sentido que, se debe indemnizar por concepto de perjuicio moral a favor de los sobrinos de la víctima directa, conforme las declaraciones de los testigos?

2. DE LOS HECHOS PROBADOS

2.1 Conforme la prueba trasladada y que obra en el plenario (Exp. 2018062), el cual se adelantó con ocasión de la muerte de otro civil, por los mismos hechos que aquí se demandan, esto es, la explosión de un carro bomba, instalado cerca al casco urbano del municipio de Pailitas (Cesar), el día 30 de abril de 2017, se tiene que, se recibieron las declaraciones de varias personas.

2.2 Manuel Enrique Villegas Morales quien:

“Afirmó haber conocido a Carlos Alberto Saucedo Uribe (otro civil que falleció en los hechos del 30 de abril de 2017) porque él lo contrató para realizar un viaje. Narró que salió con los pasajeros de Aguachica a Tamalameque, llegando a Pailitas, lo estacionaron 3 agentes de Policía, quienes le solicitaron los documentos de vehículo, en el momento se bajó y dialogó con uno de los Policías cuando de repente estuchó el ruido de la explosión, de ahí recuerda haber sido conducido a un hospital, allí cuando despertó le comentaron que había fallecido el señor Saucedo Uribe y otra persona. Manifestó que el vehículo que conducía el día de los hechos era de una prima suya, describiéndolo como un Renault 9 color rojo, indicando además que llevaba al señor Saucedo Uribe a una cita médica.

Manifestó que el vehículo que conducía el día de los hechos era de una prima suya, describiéndolo como un Renault 9 color rojo, indicando además que llevaba al señor Saucedo Uribe a una cita médica. Señaló que los Policías estaban en un sector conocido como Caracolí en la salida a Pailitas, había 3 agentes de Policía, lo hicieron orillarse y ahí se bajaron del vehículo, inclusive Carlos Saucedo, mientras el testigo afirma que hablaba con la Policía, a hí escuchó la detonación, que según le dijeron provenía de 90 metros de cable, sin saber de dónde provino la detonación. Informó que el vehículo no fue el que explotó, pese a que inicialmente se pensó que había sido el carro que conducía el que llevaba los explosivos.EXP: 2018-085

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ACTOR: AGUSTINA MONTENEGRO HIDALGO Y OTROS

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Dijo que en su parecer el atentado iba dirigido a los miembros de la Policía Nacional, estableciendo que en el lugar de los hechos a diario había Policía vial, pese a que los domingos no permanecían en dicho lugar. Indicó que en el municipio de Pailitas siempre ha habido ataques en contra de la Policía Nacional siendo una situación constante, mencionando que antes de los hechos ya habían ejecutado actos como ponerle unos petardos. Mencionó que sabía que el señor Carlos Alberto Saucedo Uribe trabajaba como almacenista de la Alcaldía de Tamalameque.”

2.3 Mariana Sánchez Hernández, quien:

ejecutado actos como ponerle unos petardos. Mencionó que sabía que el señor Carlos Alberto Saucedo Uribe trabajaba como almacenista de la Alcaldía de Tamalameque.”

2.3 Mariana Sánchez Hernández, quien:

“Relató que venían con el fallecido Carlos Alberto Saucedo Uribe de una cita médica en Pailitas, al salir del municipio tres policías estaban allí, uno le hizo el pare al conductor del vehículo, quien se detuvo, uno de los Policías se puso a hablar con el conductor, momento en el cual sonó la detonación. Mencionó que ella no perdió el conocimiento, pero el señor Saucedo Uribe murió de manera instantánea. Narró que conoció antes de fallecer a Carlos Alberto Saucedo Uribe, informando que este se dedicaba a realizar negocios independientes en la comercialización de diferentes productos, ya que se encontraba desempleado para la fecha de ocurrencia de los hechos. Dijo que al detonar el explosivo cayó grasa, indicando que los Policías dijeron que era una bomba. Determinó que los hechos sucedieron un domingo a las 9 de la mañana aproximadamente, así mismo que los Policías habitualmente los domingos permanecían allí, y en dicho lugar había atentados muy seguido”.

3.14 Asimismo, se acreditó que: “El 17 de febrero de 2017, se presentó acción terrorista en contra de los miembros de la Policía Nacional en Pailitas (Cesar), situación descrita en el Informe de Inteligencia del 6 de mayo de 2017 rendido por el Batallón Especial Energético y Vial No. 3, d esplegado por miembros de grupos al margen de la ley en donde resultaron heridos 2 integrantes de la institución al verse afectados por lesiones generadas por disparos y

Vial No. 3, d esplegado por miembros de grupos al margen de la ley en donde resultaron heridos 2 integrantes de la institución al verse afectados por lesiones generadas por disparos y esquirlas de granadas de fragmentación.”

3.15 Por otro lado, el 30 de abril de 2017, el Intendente Carlos Rodríguez Comber y los patrulleros Arturo Paternina García y Ramiro Rincón Mora se encontraban de servicio en la Estación de Policía de Pailitas (Cesar), fecha en la cual constan las siguientes consignas en el lib ro denominado MINUTA DE SERVICIOS6:

“ No hacer uso del celular en los diferentes servicios Excelente presentación personal y aptitud para el servicio Utilizar el chaleco blindado como método de protección Aplicar las normas de tránsito al conducir los vehículos de la Ponal Extremar las medidas de seguridad al conocer los casos de Policía Revistas constantes a los amenazados Estar pendiente a las alertas de seguridad Informar novedades oportunamente OJO con el plan pistola”

2.4 El 30 de abril de 2017, el comandante de la Estación de Pailitas, le envió al comandante del Departamento de policía del Cesar , oficio informando una novedad7:

“la novedad ocurrida el 30/04/17, siendo las 10:30 horas aproximadamente, con funcionarios adscritos a la Estación de Policía de Pailitas, entre los que se encuentran el Intendente Carlos Alberto Rodríguez Comber, cédula 12626875 quien se movilizaba en la m otocicleta 34-0679 y los Patrulleros Arturo Javier Paternina García cédula 844534797 y Ramiro Rincón Mora cédula

Alberto Rodríguez Comber, cédula 12626875 quien se movilizaba en la m otocicleta 34-0679 y los Patrulleros Arturo Javier Paternina García cédula 844534797 y Ramiro Rincón Mora cédula 1007189520, quienes se movilizaban en la motocicleta Suzuki DR 200 de siglas 34-0677, los cuales fueron objeto de afectación por la detonación de un artefacto explosivo en el kilómetro 39+ 800 del tramo vial La Mata – San Roque, donde realizaban un puesto móvil de control y solicitud de antecedentes de personas.

Descripción de los hechos: Durante las actividades los uniformados registraron un vehículo marca Renault 9, color rojo, de placas ZII-063, solicitando además antecedentes a cinco personas que se movilizaban en el

6 Fl. 15 del archivo 2018-00062-Respuesta oficioJ61EAB2019-267-17-06-2019.pdf. 7 Fl.3 del archivo 2018-00062-Respuesta oficioJ61EAB2019-267-17-06-2019.pdEXP: 2018-085

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: AGUSTINA MONTENEGRO HIDALGO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL

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mismo, quienes al término de la actividad policial se iban retirar del sitio para continuar su tránsito normalmente.

Cunado esto se presentaba, fue detonada la posible carga explosiva, causando lesiones tanto a los policías como a los particulares, tal como se relaciona a continuación: (…)

Particulares (…) • José Antonio Navarro Ospino identificado cedula 1774575 de Tamalameque

a los policías como a los particulares, tal como se relaciona a continuación: (…)

Particulares (…) • José Antonio Navarro Ospino identificado cedula 1774575 de Tamalameque (particular tripulante del vehículo); herida en el pabellón auricular, herida miembro superior derecho, siendo remitido a la ciudad de Aguachica, tras su valoración preliminar en el Hospital Heli

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