TA CUN - 11001334306420180011801-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420180011801-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Veintidós (22) de Junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2018-1181

Demandante: JOSÉ RAMIRO MARTÍNEZ Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes PAR CAPRECOM

LIQUIDADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia anticipada del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declararon probadas de oficio las excepc iones de: (i) habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde y (ii) caducidad.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el presente asunto, JOSÉ RAMIRO MARTÍNEZ, pretende que se declare administrativamente responsable a la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes PAR CAPRECOM LIQUIDADO, con ocasión de los servicios prestados, y no pagados,

administrativamente responsable a la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes PAR CAPRECOM LIQUIDADO, con ocasión de los servicios prestados, y no pagados, indicando que la resolución No AL-03253 del 4 de mayo de 2016: “califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa del proceso liquidatario de la caja de previsión social de comunicaciones CAPRECOM IECE en liquidación y en su artículo segundo se determinó RECHAZAR TOTAMENTE la acreencia presentada en forma oportuna de parte de mi cliente el señor JOSÉ

RAMIRO MARTÍNEZ”.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene al pago de los perjuicios materiales y morales , los cuales estima en la suma de

SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($650.000.000, M/Cte.)

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Entidad demandada se opuso a las pretensiones, argumentando que: (i) se configura la falta de legitimación en la causa por pa siva, porque el PAR

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ACTOR: JOSÉ RAMIRO MARTÍNEZ

DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA COMO AGENTE LIQU IDADOR DE CAPRECOM

Caprecom liquidado, no es una extensión de la personalidad jurídica del fiduciante (Caprecom EICE), por cuanto el patrimonio autónomo de remanentes es un sujeto de derecho diferente del fiduciante constituyente; (ii) no puede ser consid erada como sucesora de la extinta CAPRECOM, ya que

fiduciante (Caprecom EICE), por cuanto el patrimonio autónomo de remanentes es un sujeto de derecho diferente del fiduciante constituyente; (ii) no puede ser consid erada como sucesora de la extinta CAPRECOM, ya que FIDUPREVISORA S.A. es una persona distinta de las empresas públicas o privadas con las que constituyó los Patrimonios Autónomos de Remanentes; (iii) la Fiduciaria es ajena a las relaciones jurídicas que hayan dado origen al eventual vínculo aducido entre CAPRECOM (Hoy extinto) y la parte Demandante; (iv) el no reconocimiento de un crédito dentro del proceso de liquidación, no puede constituir falla im putable a la demandada, quien solo tiene a su cargo responder y honrar aquellas obligaciones que formalmente y en la oportunidad debida, hubieran sido reconocidas.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia anticipada proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), se declararon probadas de oficio las excepciones de: (i) habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde y (ii) caducidad.

Para llegar a la anterior resolución, el Juez de instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:

a) En primer lugar, precisó que se daría aplicación al numeral 3 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la ley 2080 de 2021, por estar probadas excepciones de: (i) habérsele dado a la

a) En primer lugar, precisó que se daría aplicación al numeral 3 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la ley 2080 de 2021, por estar probadas excepciones de: (i) habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde y (ii) caducidad.

b) Conforme la demanda, se tiene que la parte actora indicó que existió un enriquecimiento sin justa causa por parte de la Entidad, quien no reconoció, ni pagó los servicios prestados de transporte aéreo, terrestre y el suministro de combustible cuando se requería.

c) Aunque la parte actora indicó que se cumplían con los presupuestos para acceder a dicho reconocimiento, revisado el material probatorio allegado al expediente, se tiene que: (i) la acreencia presentada por el demandante fue rechazada y dicha decisión no fue recurrida, razón por la cual, dicho acto administrativo quedó en firme; (ii) la Resolución Nº AL-09496 del 22 de agosto de 2016, fue recurrida por el demandante, sin embargo, ese acto era susceptible de reposición únicamente en relación con la prelación legal de la acreencia, la cual ya había sido rechazada mediante la Resolución Nº 03253 del 04 de mayo de 2016. Por lo tanto, es claro que no se sometió a control el acto administrativo mediante el cual se rechazó la acreencia.

d) Así las cosas, el medio de control idóneo no es el de reparación directa, porque de acuerdo con lo señalado por el H. Consejo de Estado, si el daño alegado tiene como causa una decisión administrativa, la acción pertinente es la de

d) Así las cosas, el medio de control idóneo no es el de reparación directa, porque de acuerdo con lo señalado por el H. Consejo de Estado, si el daño alegado tiene como causa una decisión administrativa, la acción pertinente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se materializa en este caso con3

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ACTOR: JOSÉ RAMIRO MARTÍNEZ

DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA COMO AGENTE LIQU IDADOR DE CAPRECOM

las Resoluciones emitidas por CAPRECOM hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, en calidad de vocera y administradora del CAPRECOM LIQUIDADA.

e) Se reitera, en el presente asunto, la parte actora afirma que el daño se concreta en el no pago de la suma de $317.492.000, dentro del proceso de liquidación de CAPRECOM, el cual, habiendo sido sometido al proceso de calificación y graduación, fue rechazado a través de acto administrativo, contra el cual no interpuso recurso, tal como se afirma en el hecho 12 de la demanda. En consecuencia, los perjuicios reclamados en esta demanda fueron causados por la decisión tomada a través de la Resolución No. No. AL-03253 de 2016.

f) En ese orden de ideas, y atendiendo la necesidad del Juez de dar el trámite adecuado a la demanda , conforme el Artículo 171 de l CPACA, se concluyó que se configuraba la excepción de caducidad, por cuanto la demanda fue presentada con posterioridad a los 4 meses que exige la norma para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

se concluyó que se configuraba la excepción de caducidad, por cuanto la demanda fue presentada con posterioridad a los 4 meses que exige la norma para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

2. Mediante auto del 27 de mayo de 2022, se concedió el recurso de apelación habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 17 de marzo de 2023.

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, qu ien admitió el recurso de apelación el 17 de abril de 2023, y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4. Ninguna de las partes se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, e n tanto sean desfavorables para él, sin la

de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, e n tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de4

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recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos4:

a) En el presente asunto, el daño antijurídico ocasionado fue porque se desconocieron las obligaciones contractuales y se exigieron requisitos adicionales que no se habían pactado.

b) Desconoce el a quo lo expuesto por el H. Consejo de Estado, en el sentido que, el medio de control de reparación directa es procedente cuando se pretende el reconocimiento de perjuicios causados por un acto administrativo, cuya legalidad no se discute en el proceso.

c) En relación con el argumento del Juez según el cual, el demandante no interpuso recurso de reposición contra la resolución No. AL -03253 del 4 de mayo de 2016, precisa que se trató de un caso fortuito y de fuerza mayor,

c) En relación con el argumento del Juez según el cual, el demandante no interpuso recurso de reposición contra la resolución No. AL -03253 del 4 de mayo de 2016, precisa que se trató de un caso fortuito y de fuerza mayor, porque se encontraba en las selvas de Mi raflores Guaviare, donde existen precarias situaciones de conectividad.

d) Finalmente, sostiene que no es de recibo que: (i) después de más de 4 años de tramitarse le proceso, se indique que el demandante escogió “de manera caprichosa” el medio de control; (ii) se haya declarado probada la excepción de “haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, por cuanto en el auto admisorio y en audiencia inicial, se expuso que el medio de control adecuado era la actio in rem verso.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar: ¿si es procedente que el Juez dé aplicación

2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella .

el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salv o el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto) 4 fls. 1 a 11, “049RecursoApelacion.pdf”5

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al numeral 3 del artículo 182A del CPACA, en el sentido de dictar sentencia anticipada, porque encontró probadas las excepciones de habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde y caducidad?

En segundo lugar, ¿si en el presente asunto, tal como lo concluyó el a quo, conforme las pretensiones y pruebas aportadas, el medio de control que se debió invocar es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no enriquecimiento sin justa causa?

2. DE LOS HECHOS PROBADOS

a) El 26 de septiembre de 2012, el señor JOSÉ RAMIRO MARTÍNEZ, solicitó al director regional de CAPRECOM, la liquidación de los contratos de suministro de pasajes aéreos y terrestres, con ocasión del no pago de las cuentas, relacionando los siguientes contratos:5

“-028 de febrero 1 de 2008 -090 de mayo 2 de 2008

suministro de pasajes aéreos y terrestres, con ocasión del no pago de las cuentas, relacionando los siguientes contratos:5

“-028 de febrero 1 de 2008 -090 de mayo 2 de 2008 -114 de octubre 1 de 2009 -069 de abril 1 de 2010 -092 de Junio10 de 2010 -055 de mayo 2 de 2011 -086 de octubre 1 de 2011 -021 de enero 2 de 2012 -059 de febrero 16 de 2012 -111 de junio1 de 2012”

b) En esa misma fecha, el demandante aportó un oficio denominado “ESTADO DE CUENTA”, en el que se enuncian una serie de facturas desde julio de 2008, hasta junio de 2012, para un total de $322.627.500.6

c) Se aportaron constancias de autorizaciones de servicio, entre el 14 de junio al 31 de julio del 2012, suscritas por el “funcionario aut orizador de CAPRECOM”, en las que se hace referencia a la autorización de “PASAJE AEREO NO ASISTENCIAL”, para diferentes usuarios del sistema.7

d) El 07 de mayo de 2013, el demandante, solicitó al gerente regional de CAPRECOM, el pago de varias facturas por valor de $15.020.000, manifestando que “aunque estén por fuera de contratos, si fueron servicios prestados a su prestigiosa EPS para el cumplimiento de sus metas”8

e) Mediante resolución No. AL -03253 del 04 de mayo de 2016, expedida por la Fiduciaria la Pr evisora S.A, en calidad de liquidador de “CAPRECOM”, se resolvió rechazar la acreencia con radicado 60e) Mediante resolución No. AL -03253 del 04 de mayo de 2016, expedida por la Fiduciaria la Pr evisora S.A, en calidad de liquidador de “CAPRECOM”, se resolvió rechazar la acreencia con radicado 60002839, presentada por el señor JOSÉ RAMIRO MARTÍNEZ, por valor de $317.492.00010

5 Archivo digital fls.48, “002AnexosDeLaDemanda (1).pdf” 6 Archivo digital fls.49, ”002AnexosDeLaDemanda (1).pdf” 7 Archivo digital fls.55 a 65,” 002AnexosDeLaDemanda (1).pdf” 8 Archivo digital fls.66, ”002AnexosDeLaDemanda (1).pdf” 9 Archivo digital fls.42, ”002AnexosDeLaDemanda (1).pdf” 10 Archivo digital fls. 5 a 35, ”002AnexosDeLaDeman da (1).pdf”6

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f) El anterior acto administrativo fue notificado al demandante a travé s de correo electrónico certificado, el 26 de mayo de 2016.11

g) La Fiduciaria la Previsora S.A., expidió el 22 de agosto de 2016, la resolución No. AL-09496 de 2016 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN AL-03253 Y SE DEFINE LA PRELACIÓN LEGAL DE PAGOS”. En dicho acto administrativo, se indicó:12

DE FUERZA EJECUTORIA PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN AL-03253 Y SE DEFINE LA PRELACIÓN LEGAL DE PAGOS”. En dicho acto administrativo, se indicó:12

“ARTÍCULO SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, la prelación legal de pagos contenida en el resuelve de la Resolución AL03253 POR MEDIO DE LA CUAL SE CALIFICA Y GRADÚA UNA ACREENCIA OPORTUNAMENTE PRESENTADA CON CARGO A LA MASA DEL PROCESO LIQUIDATARIO DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, quedara así:

RECHAZAR TOTALMENTE la acreencia presentada de manera oportuna por MARTÍNEZ JOSÉ RAMIRO, Cedula de Ciudadanía No. 194.612 como crédito de PRELACION E. por valor de (…) ($317.492.000) ...”

h) El anterior acto administrativo fue notificado al demandante a través de correo electrónico certificado, el 12 de septiembre de 2016.13

  1. El 21 de septiembre de 2016, el demandante presentó recurso de reposición en contra de la resolución No. AL-09496 del 22 de agosto de 2016, para que se procediera al reconocimiento de la deuda que existe en favor de DISTRISUMINISTROS RAMAR, comercio de propiedad del hoy demandante14.

j) En audiencia de pruebas del 31 de marzo de 2022, se llevó a cabo la práctica del interrogatorio de parte solicitado por la Entidad demandada:

  • JOSÉ RAMIRO MARTÍNEZ, quien frente a los hechos expuso que: i) tuvo vínculo con CAPRECOM, prestando servicios de transporte a

práctica del interrogatorio de parte solicitado por la Entidad demandada:

  • JOSÉ RAMIRO MARTÍNEZ, quien frente a los hechos expuso que: i) tuvo vínculo con CAPRECOM, prestando servicios de transporte a usuarios del régimen subsidiado; ii) desde el año 2006, hasta el 2012, prestó sus servicios como contratista a CAPRECOM; iii) envío estados de cuenta para el pago, porque ya no tenía solvencia económica; iv) en el proceso de liquidación, realizó reclamación cuando la Fiduciaria dio la oportunidad a los acreedores; v) fue notificado de la resolución 3253 del 2016, mediante la cual se le rechazó la acreencia presentada, pero por temas de conectividad, no pudo presentar recurso de reposición contra la misma.15

3. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

A. De las circunstancias fácticas en primera instancia

3.1 La parte actora aportó constancia de conciliación fallida, expedida por la Procuraduría 49 Judicial II Para Asuntos Administrativos, en la que se expuso que las pretensiones guardaban relación con el medio de control de nulidad y

11 Archivo digital fls. 69, ”002AnexosDeLaDemanda (1).pdf” 12 Archivo digital fls. 87 a 96, ”002AnexosDeLaDemanda (1).pdf” 13 Archivo digital fls. 68,” 002AnexosDeLaDemanda (1).pdf” 14 Archivo digital fls. 75 a 86, ”002AnexosDeLaDemanda (1).pdf” 15 Grabación Audiencia,” 2018-0118.mp4”7

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15 Grabación Audiencia,” 2018-0118.mp4”7

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restablecimiento del derecho, con ocasión de la expedición de unas resoluciones, obsérvese16: “El pago de los perjuicios materiales en la modalidad de da ño emergente y de lucro cesante causados por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. actuando como liquidador de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" IECE en liquidación, con la expedición de las Resoluciones No AL-03253 de 4 de mayo de 2016 a través de la cual "se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentadas con cargo a la masa del proceso liquidatorio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM" IECE en liquidación y Resolución AL-09496 de 2016 de fecha 22/08/2016 expedida por la misma entidad en liquidación "por medio de la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria parcial de la resolución AL-03253 Y se define la prelación legal de pagos". Que a través del ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (artículo 138 CPACA) se evidenciaria la nulidad de los actos acusados. Los perjuicios causados a JOSE RAMIRO MARTINEZ ascienden a la suma aproximada de TRESCIENTOS DIESCISIETE MILLONES CUATROSCIENTOS NOVENTA y DOS MIL PESOS MCTE ($317.492.000 como DEUDA PRINCIPAL) más los intereses moratorios corrientes causados desde la fecha de incumplimiento

MILLONES CUATROSCIENTOS NOVENTA y DOS MIL PESOS MCTE ($317.492.000 como DEUDA PRINCIPAL) más los intereses moratorios corrientes causados desde la fecha de incumplimiento del pago hasta que este se haga efectivo”. (Negrillas fuera del texto) 3.2 La parte actora en su demanda expuso en sus pretensiones:

3.3 En el auto admisorio de la demanda , el Juez hizo referencia tanto a las pretensiones de la demanda, como a la conciliación prejudicial, sin embargo, concluyó que no había caducidad, computando el término desde la Resolución AL-09496 del 22 de agosto de 2016 "por medio de la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria parcial de la resolución AL -03253 y se define la prelación legal de pagos" , Acto administrativo en el que se rechazó la acreencia presentada de manera oportuna por el demandante, por valor de $317.492.000:

16 Archivo digital fls. 36 a 41,”002AnexosDeLaDemanda (1).pdf” Cuaderno de Pruebas8

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3.4 En la contestación de la demanda, la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes PAR CAPRECOM LIQUIDADO, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.5 En la audiencia inicial del 5 d e mayo de 2021, el Juez declaró saneado el

CAPRECOM LIQUIDADO, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.5 En la audiencia inicial del 5 d e mayo de 2021, el Juez declaró saneado el proceso, resolvió únicamente la falta de legitimación en la causa por pasiva , propuesta por la demandada.

3.6 En este orden de ideas, se evidencia que: (i) en la conciliación se invocó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como consecuencia de la expedición de unos actos administrativos dentro del proceso de liquidación de Caprecom; (ii) en la demanda se solicitó la responsabilidad de la Entidad, por el enriquecimiento, al no pagar unos servicios prestados , indicando que mediante resolución No AL-03253 del 4 de mayo de 2016, se había rechazado la acreencia presentada oportunamente por el demandante.

3.7 Sin embargo, el Juez en la etapa de la admisión, resolvió que el presente asunto se trataba de un enriquecimiento sin justa causa y no había operado el fenómeno de la caducidad.

Al respecto, precisa la Sala que de conformidad con al artículo 171 del CPACA, la adecuación del medio de control, procede en la etapa de admisión:

“ARTÍCULO 171 CPACA. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá:

1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor.

2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público.

una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá:

1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor.

2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público.

3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o l as actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso (…)” (Negrillas fuera del texto)9

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ACTOR: JOSÉ RAMIRO MARTÍNEZ

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“ARTÍCULO 90 CGP. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.”

3.8 Posteriormente, en audiencia inicial, el a quo no se pronunció de oficio sobre otra excepción diferente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, que fue propuesta por la demandada. En este punto, se advierte que en ejercicio del control de legalidad general consagrado en el artículo 207 del CPACA, el Juez puede sanear los vicios que acarrean nulidades. El H. Consejo de Estado17, en relación con la potestad de saneamiento, ha expuesto: “La potestad de saneamiento pretende solventar las irregularidades o vicios evidentes en el

acarrean nulidades. El H. Consejo de Estado17, en relación con la potestad de saneamiento, ha expuesto: “La potestad de saneamiento pretende solventar las irregularidades o vicios evidentes en el trámite procesal, que de no ser saneadas pondrían en riesgo la posibilidad de emitir decisión de fondo. Con tal propósito la ley le asignó al juez facultades dirigidas a controlar la legalidad y, en tal virtud, adoptar las medidas necesarias en orden a encauzar las acciones con el propósito de garantizar su continuidad y finalización.” (Negrillas fuera del texto)

B. De la oportunidad para proferir sentencia anticipada

3.9. En el presente asunto , se observa que el Juez de primera instancia: (i) después de practicarse los medios de prueba decretados en audiencia inicial; (ii) corrió traslado a las partes para alegar de conclusión , informando sobre cuales de las excepciones , se iba a pronunciar; (iii) con fundamento en el numeral 3 artículo 182A del CPACA, profirió sentencia anticipada y declaró probadas las excepciones de “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” y “caducidad”.

3.7.Ahora, no se desconoce que, con la expedición de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 (que modificó el CPACA), el legislador: (i) eliminó tramitar como previas, las excepciones antes denominadas mixtas; (ii) las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, se deciden ahora mediante sentencia de fondo o anticipada, en caso de encontrarse probadas; (iii) solo

cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, se deciden ahora mediante sentencia de fondo o anticipada, en caso de encontrarse probadas; (iii) solo hay lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las verdaderas excepciones previas, previo a audiencia inicial, mediante auto.

3.8. Quiere significarse que: (i) aunque se puede dictar sentencia anticipada o de fondo, en caso de encontrarse probada la excepción de caducidad; (ii) frente a la excepción de “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde ”, en estricto sentido, debió resolve rse previo a la audiencia inicial y no como ocurrió en el sub judice, después de practicarse los medios de prueba.

3.9. Así las cosas, en el presente asunto : (i) es claro que la decisión administrativa que debía cuestionarse en sede judicial, mediante el medio de

17 Sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00098-00(0496-16)10

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ACTOR: JOSÉ RAMIRO MARTÍNEZ

DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA COMO AGENTE LIQU IDADOR DE CAPRECOM

control de nulidad y restablecimiento del derecho, era la Resolución que rechazó la acreencia presentada oportunamente por el aquí demandante ,

DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA COMO AGENTE LIQU IDADOR DE CAPRECOM

control de nulidad y restablecimiento del derecho, era la Resolución que rechazó la acreencia presentada oportunamente por el aquí demandante , cuyo término de caducidad es de 4 meses; (ii) no es de recibo que el Juez en la etapa de admisión, concluya que se trata de una actio in rem verso, compute la caducidad de 2 años y posteriormente, una vez practicadas las pruebas, acuda a la sentencia anticipada y asuma nuevamente competencia para concluir que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

C. De la tutela judicial efectiva

3.10. En el presente asunto, se observa que la demanda fue repartida al Juzgado de primera instancia el 13 de abril de 2018 , sin embargo, casi 4 años después, es decir, hasta el 31 de marzo de 2022, declaró probadas las excepciones de “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde ” y “caducidad”, situación que no es de recibo para Sala, de cara a una tutela judicial efectiva.

3.11. Al respecto, se advierte que, la finalidad del proceso oral, es materializar los fines constitucionales del proceso, como son entre otros: (i) la tutela judicial efectiva; (ii) el debido proceso en términos razonables; (iii) la descongestión judicial; (iv) eficiencia y celeridad en la decisión judicial; (v) decisiones judiciales sustanciales.

3.12. En consecuencia, se hace un llamado de atención al Juez, toda vez que

judicial; (iv) eficiencia y celeridad en la decisión judicial; (v) decisiones judiciales sustanciales.

3.12. En consecuencia, se hace un llamado de atención al Juez, toda vez que el acceso a la administración de justicia, implica una “tutela judicial efectiva”, en el sentido que los ciudadanos tienen el derecho constitucional, de obtener una respuesta pronta y de fondo a la reclamación de sus derechos en un término razonable. Sin embargo, en el presente asunto, únicamente hasta después de llevarse a cabo la audiencia de pruebas, el a quo advirtió la configuración de la excepción “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” y en consec

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