TA CUN - 11001334306420180022101-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420180022101-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Treinta y Uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2018-221

Demandante: SERMAKO SAS

Demandado: FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

CONTROVERSIA CONTRACTUAL

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 1 8 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito s entencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil veint idós (2022), por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64 ) Administra tivo de Bogotá , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En el presente asunto el SERMAKO SAS , pretende que: (i) se declare el incumplimiento del Fondo de Desarrollo Local de Kennedy , en el contrato de prestac ión de servicios No. CPS 161 de 2013 , por negarse a pagar las obligaciones dinerarias del contrato; (ii) como consecuencia de lo anterior, se condene a la Entidad demandada a pagar la suma de $42.119.080 1 (daño emergente) y $91.984.8282 (lucro cesante)

Las anteriores pretensiones, se fundamentan en que, según la parte actora,

se condene a la Entidad demandada a pagar la suma de $42.119.080 1 (daño emergente) y $91.984.8282 (lucro cesante)

Las anteriores pretensiones, se fundamentan en que, según la parte actora, la Entidad no recibió la maquinaria que había sido entregada al contratista para la ejecución del contrato , situación que conllevó a que se incurriera en gastos por concepto de vigilancia y parque adero, lo cual debe ser reconocido.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY3, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando: (i) el 31 de julio de 2017 , se suscribió la liquidación del contrato de pres tación de servicios No. 161 de 2013, y en dicha acta, se dejó constancia que la Entidad adeudaba al contratista $77.174.504, suma que fue cancelada y se suscribió paz y salvo por todo concepto; (ii) De igual manera, propone como excepción el cobro de lo no debido, en razón a que se reclama el reconocimiento de facturas causadas antes de la suscripción del acta de liquidación, sin embargo, no se dejó

1 Fl. 78, C principal. 2 Fl. 78, C principal (subsanación de la demanda) 3 Dl 151 a 161, C principal.2

Expediente: 2018-00221

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: SERMAKO S.A.S

salvedad en el acta de liquidación; (iii) Por lo anterior, considera que no es procedente reclamar sumas de dinero que no tienen fundamento jurídico ni

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: SERMAKO S.A.S

salvedad en el acta de liquidación; (iii) Por lo anterior, considera que no es procedente reclamar sumas de dinero que no tienen fundamento jurídico ni fáctico y en el prensero asunto, existen pruebas donde se evidencia que las partes se encuentran a paz y salvo por todas las obligaciones derivadas del Contrato de prestación de servicios No. 161 de 2013.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Sesenta y Cuatro (64 ) Administrativo de Bogotá , resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior decisión, la Juez de primera instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:

2.1 De acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, el contrato de prestación de servicios No . CPS 161 de 2013 s uscrito por el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy y SERMAKO LTDA, tenía como objeto “administrar, mantenimiento preventivo y correctivo de la maquinaria pesada, volquetas y automotores livianos de propiedad del Fondo de Desarrollo Local de Kennedy y alquiler de maquinaria”

2.2 Por otro lado, revisada el acta de liquidación del contrato, se pudo establecer que a favor del contratista (hoy demandante), existía un saldo pendiente por valor de $77.174.604. Sin embargo, en el numeral octavo denominado ejecución c ontractual, se estableció

establecer que a favor del contratista (hoy demandante), existía un saldo pendiente por valor de $77.174.604. Sin embargo, en el numeral octavo denominado ejecución c ontractual, se estableció que: “las partes declararan que la ecuación contractual mantuvo la ejecución del convenio y firmada la presente liquidación las partes se encuentran a PAZ Y SALVO por todo concepto o una vez cancelado los saldo relacionados en el numeral 5 del estado financiero” de lo anterior, se observó que el saldo pendiente fue cancelado el 1 de septiembre de 2017.

2.3 Asimismo, advirtió que el valor de $77.174.604, fue cancelad o, conforme la orden de pago emitida el 1 de septiembre de 2017.

2.4 El Juez sostuvo que la liquidación bilateral del contrato, constituye un verdadero balance o corte de cuentas , que permite establecer si alguna de las partes de un contrato le debe algo a la otra y, de ser así, cuánto es el monto del valor adeudado.

2.5 Aunado a todo lo anterior, indicó que de acuerdo con lo expuesto por el H. Consejo de Estado, para el ejercicio del medio de control de controversias contractuales , es requisito que cualquier inconformidad haya quedado expresamente consignada en el acta de liquidación bilateral del contrato.

2.6 Descendiendo al caso concreto, no se evidencia ninguna observación relacionada con los montos o pretensiones solicitadas en la presente demanda. De igual manera en el expediente tampoco obra prueba , que acredite la configuraci ón de un vicio del consentimiento que afecte la voluntad de la contratista hoy3

Expediente: 2018-00221

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: SERMAKO S.A.S

tampoco obra prueba , que acredite la configuraci ón de un vicio del consentimiento que afecte la voluntad de la contratista hoy3

Expediente: 2018-00221

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: SERMAKO S.A.S

demandante, al momento de suscribir el acta de liquidación bilateral, el 31 de julio de 2017.

2.7 En este orden de ideas, se concluye que: “no se estructura alguna excepción a favor de la parte actora, frente al requisito de procedibilidad de hacer salvedades en el acta bilateral para poder acudir a la jurisdicción ”. Razón por la cual, se niegan las pretensiones de la demanda.

4. ACTUACIÓN EN INSTANCIA

4.1 La parte demandante interpuso en tiempo el recurso de ap elación contra la sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil veinti dós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá.

4.2 Mediante auto del 26 de agosto de 2022, se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 30 de marzo de 2023.

4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el veinte (20) de abril de dos m il veintitrés (2023), y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4.4 Ninguno de los extremos pr ocesales, se pronunciaron en segunda

necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4.4 Ninguno de los extremos pr ocesales, se pronunciaron en segunda instancia. El Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue obje to de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P4.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los

4 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adopta r de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.4

Expediente: 2018-00221

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: SERMAKO S.A.S

puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable5.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: SERMAKO S.A.S

puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable5.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

2.1. Sostuvo que el acta de liquidación bilateral, fue firmada con la condición que se pagara las facturas que se debían y que estaban radicadas ante la Alcaldía de Kennedy en fechas: (i) 16 de junio de 2015; (ii) 16 de septiembre de 2015 y (iii) 5 de noviembre de 2015.

2.2. Afirmó que, se realizaría el trám ite correspondiente para el pago de las facturas, después de la firma del acta de liquidación, siendo testigo de dicho acuerdo el ingeniero JOSÉ ALFONSO JIMENEZ BRAVO , quien estuvo presente al momento de la firma del acta de liquidación.

2.3. Manifestó que di cha situación se originó porque la Alcaldía Local de Kennedy, no tenía las instalaciones donde tener la maquinaría de propiedad del Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, y en consecuencia, el contratista (hoy demandante), asumió por cinco meses el costo de l arriendo y vigilancia de dicha maquinaria. Situación que generó una ruptura de la ecuación financiera del contrato.

2.4. Por otro lado , indicó que para que la Alcaldía Local de Kennedy , recibiera la maquinaria , se cedió el contrato de arrendamiento , celebrado entre Luz Dary Gómez García, en Representación de la

2.4. Por otro lado , indicó que para que la Alcaldía Local de Kennedy , recibiera la maquinaria , se cedió el contrato de arrendamiento , celebrado entre Luz Dary Gómez García, en Representación de la Sociedad Comercial denominada SALON XX LTDA, como arrendadora y la otra parte , Nelson Ortiz Porras, representante legal de SERMAKO

LTDA en calidad de Arrendatario: “dirección de Inmueble Calle 58J Sur No. 80ª-18, la cual era la bodega donde se encontraba toda la maquinaria propiedad del Fondo de Desarrollo Local de Kennedy hasta la fecha esta cesión de contrato sigue vigente con la

Alcaldía Local de Kennedy.”

2.5. Así las cosas, solicita se revo que la sente ncia de primera instancia , puesto que la misma, se profirió con fundamento en el acta de liquidación bilateral, sin tener en cuenta el gasto adicional en el que tuvo que incurrir la parte demandante , resaltando que: (i) dicha acta es del 31 de julio de 201 7 y (ii) el contrato CPS-161 de 2013, finalizó el 3 de febrero de 2015. Es decir, el contratista esperó hasta el último momento para para firmar el acta, con la finalidad que se hiciera efectivo el pago de las cuentas que la Entidad adeudaba, las cuales fueron radicadas con anterioridad a la suscripción del acta de liquidación.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

5 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorabl e la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella .

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

5 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorabl e la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)5

Expediente: 2018-00221

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Actor: SERMAKO S.A.S

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar ¿Sí tal como lo concluyó el a quo, en el presente asunto se deben negar las pretensiones de la demanda, como quiera que el contratista (hoy demandante) no dejó salvedades en el acta de liquidación bilateral del contrato, frente a las sumas de dinero que ahora pretende le sean reconocidas? O como lo alega el demandante ¿se debe tener en cuenta el gasto adicional en el que tuvo que incurrir la parte demandante, y no únicamente el acta de liquidación bilateral?

2. DE LOS HECHOS PROBADOS.

A) Del contrato de prestación de servicios No. CPS 161 de 2013 (ob jeto de la presente controversia)

2.1. El treinta (30) de diciembre de 2013, el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY y SERMAKO LTDA suscribieron contrato de prestación de servicios No. CPS 161 de 2013, cuyo objeto era: 6

2.1. El treinta (30) de diciembre de 2013, el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY y SERMAKO LTDA suscribieron contrato de prestación de servicios No. CPS 161 de 2013, cuyo objeto era: 6

“ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN, MANTENIMIE NTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO DE LA

MAQUINARIA PESADA, VOLQUETAS Y AUTOMOTORES LIVIANOS DE PROPIEDAD DEL FONDO

DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY Y ALQUILER DE LA MAQUINARIA”.

2.2. El 03 de febrero de 2014, s e suscribió el acta de iniciación del Contrato No. CPS-161-2013, indicándose como fecha de terminación el 02 de febrero de 2015.7

2.3. El 2 de febrero de 2015, se suscribió la pr órroga No. 1 y el otrosí modificatorio No. 2 al contrato de prestación de servicios:8

“CLÁUSULA PRIMERA: Prorrogar el plazo de ejecución del contrato de prestación de servicios No. CPS-161-2013, hasta agotar los recursos, a partir del día 3 de febrero de 2015 (…)”

2.4. El 27 de marzo de 2015, el interventor del contrato (Unión Temporal Aimum Red), solicitó a la Alcaldía Local de Kennedy, adición y prórroga al contrato CPS-161-2013, en los siguientes términos9:

6 Cuaderno principal, folio 9-23. 7 Cuaderno principal, folio 31-33. 8 Cuaderno principal, folio 24-30. 9 Cuaderno principal, folio 68 y 69.6

6 Cuaderno principal, folio 9-23. 7 Cuaderno principal, folio 31-33. 8 Cuaderno principal, folio 24-30. 9 Cuaderno principal, folio 68 y 69.6

Expediente: 2018-00221

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Actor: SERMAKO S.A.S

2.5. En esa misma fecha (11 de junio de 2015), el interventor indicó a la Alcaldía Local de Kennedy10:

2.6. Se aportó factura de venta No. 10484, con fecha de emisión del 12 de junio de 2015 11, por valor de $10.706.360 (parqueadero y vigilancia del mes de mayo de 2015). Esta factura tiene recibido del 17 de julio de 2017. 12

2.7. El 18 de junio de 2015, el Alcalde Local de Kennedy, informó al Representante Legal Nelson Ortiz Porras, que13:

2.8. El 24 de julio de 2015, el Alcalde Local de Kennedy, informó al Representante Legal Nelson Ortiz Porras, lo siguiente14:

10 Cuaderno principal, folio 64-66. 11 fecha de vencimiento 30 de junio de 2015. 12 Cuaderno principal, folio 45. 13 Cuaderno principal, folio 198 y 199. 14 Cuaderno principal, folio 194.7

Expediente: 2018-00221

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: SERMAKO S.A.S

2.9. Se aportó factura de venta No. 10507, con fecha de emisión del 04

Expediente: 2018-00221

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Actor: SERMAKO S.A.S

2.9. Se aportó factura de venta No. 10507, con fecha de emisión del 04 de septiembre de 2015 15, por valor de $10.706.360 (parqueadero y vigilancia del mes de junio de 2015 para la maquinaria de la Alcaldía Local de Kennedy). Esta factura tiene recibido del 17 de julio de 2017.16

2.10. Se aportó factura de venta No. 10508, con fecha de emisión del 04 de septiembre de 2015 17, por valor de $10.706.360 ( parqueadero y vigilancia del mes de julio de 2015 para la maquinaria de la Alcaldía Local de Kennedy). Esta factura tiene recibido del 17 de julio de 2017.18

2.11. Se aportó factura de venta No. 10509, con fecha de emisión del 04 de septiembre de 2015 19, por valo r de $10.706.360 (parqueadero y vigilancia del mes de agosto de 2015 para la maquinaria de la Alcaldía Local de Kennedy). Esta factura tiene recibido del 17 de julio de 2017.20

2.12. Se aportó factura de venta No. 10549, con fecha de emisión del 31 de octubre de 201521, por valor de $5.000.000. (servicio de parqueadero mes de septiembre de 2015 para la maquinaria de la Alcaldía Local de Kennedy). Esta factura tiene recibido del 17 de julio de 2017.22

2.13. El 31 de julio de 2017, se suscribió el acta de liquidación del contrato

Alcaldía Local de Kennedy). Esta factura tiene recibido del 17 de julio de 2017.22

2.13. El 31 de julio de 2017, se suscribió el acta de liquidación del contrato No. 161-2013: (i) en el numeral 5 -Estado financiero del Convenio -, se registró que había un saldo a favor del contratista por valor de $77.174.504 y (ii) en el numeral 8 denominado ejecución contractual se expuso que: “las partes declaran que la ecuación contractual se mantuvo durante la ejecución del convenio y firmada la presente liquidación las partes se encuentran a PAZ Y

15 fecha de vencimiento 30 de septiembre de 2015. 16 Cuaderno principal, folio 46. 17 fecha de vencimiento 30 de septi embre de 2015. 18 Cuaderno principal, folio 47. 19 fecha de vencimiento 30 de septiembre de 2015. 20 Cuaderno principal, folio 48. 21 fecha de vencimiento 30 de noviembre de 2015. 22 Cuaderno principal, folio 49.8

Expediente: 2018-00221

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SALVO por todo concepto, o una vez cancelado los saldo relacionados en el numeral 5 del estado financiero” . Esta acta fue f irmada por el Alcalde Local de Kennedy, el Representante Legal de SERMAKO LTDA y el Interventor de Aimum Red.23

2.14. El 1 de septiembre de 2017, se expidió orden de pago No. 1347 a favor de SERMAKO LTDA por valor de $77.174.504 , por parte de la Alcaldía Local d e Kennedy , en atención a las obligaciones

2.14. El 1 de septiembre de 2017, se expidió orden de pago No. 1347 a favor de SERMAKO LTDA por valor de $77.174.504 , por parte de la Alcaldía Local d e Kennedy , en atención a las obligaciones pendientes por pagar con ocasión del Contrato No. 161-2013. 24

B) Del contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada (suscrito entre el aquí demandante y un tercero)

2.15. El 25 de febrero de 2014 , INTERCOM SEGURITY DE COLOMBIA LTDA Y SERMAKO LTDA (aquí demandante) , suscribieron contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, cuyo objeto, valor y término de ejecución del contrato era:25:

“PRIMERA: Objeto del contrato: LA CONTRATISTA, se obliga a prestar para LA CONTRATANTE, el servicio de vigilancia y seguridad fija en su bodega ubicada en la Calle 58 No. 80ª – 18 de Bogotá D.C, durante todo el tiempo que dure el presente contrato (…) SEGUNDA: Término de vigencia y de ejecuci ón del contrato: El presente contrato tiene una duración y vigencia de dos (2) años a partir del día veinticinco (25) de febrero del año 2014 (…) TERCERA: Valor y forma de pago del contrato: El valor del presente contrato es la suma de CIENTO TREINTA Y SEI S MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES

PEROS MCTE.”

C) Del contrato de arrendamiento de bodega (suscrito entre el aquí demandante y un tercero) 2.16. El 10 de febrero de 2015, la SOCIEDAD COMERCIAL SALON XX LTDA y

PEROS MCTE.”

C) Del contrato de arrendamiento de bodega (suscrito entre el aquí demandante y un tercero) 2.16. El 10 de febrero de 2015, la SOCIEDAD COMERCIAL SALON XX LTDA y la SOCIEDAD SERMAKO LTDA (aquí demandante), suscribieron contrato de arrendamiento de bodega, el canon mensual era de $4.000.000 y el objeto era arrendar una bodega de dos plantas, ubicada en la Calle 58J Sur No. 80ª 18, zona de Bosa de Bogotá.26

3. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Advierte la Sala que , se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

3.1 No desconoce la Sala que, las facturas que hoy se reclaman a tra vés del presente medio de control, fueron radicadas ante la Entidad, de manera previa a la firma del acta de liquidación, sin embargo, tal como lo expuso el a quo, no se dejó ninguna salvedad al respecto, en el acta de liquidación bilateral del contrato de prestación de servicios No. CPS 161 de 2013.

23 Cuaderno principal, folio 35-38. 24 Cuaderno principal, folio 206. 25 Cuaderno principal, folio 5055. 26 Cuaderno principal, folio 56-61.9

Expediente: 2018-00221

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Actor: SERMAKO S.A.S

3.2 No es de recibo para la Sala que el apelante sostenga que el acta de

Expediente: 2018-00221

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Actor: SERMAKO S.A.S

3.2 No es de recibo para la Sala que el apelante sostenga que el acta de liquidación, se suscribió con la “condición” que posteriormente, la Entidad demandada pagaría las facturas pendientes, cuando no se apor tó ningún medio de prueba para acreditar dicha afirmación y si bien, se hace referencia a que el ingeniero José Alfonso Jiménez Bravo , estuvo presente al momento de la firma de dicha acta , lo cierto es que en la demanda no se solicitó el decreto de ese testimonio.

3.3 Ahora bien, frente al argumento según el cual, la Entidad demandada no contaba con instalaciones para tener la maquinaria, debe advertirse que, de conformidad con los medios de prueba allegados al plenario, se tiene demostrado, que el interventor del contrato No. CPS 161 de 2013 , en abril y junio de 2015, presentó ante la Alcaldía Local de Kennedy, oficios en los que hacía referencia a la entrega de la maquinaria y pagos pendientes. Al respecto, la Entidad hizo referencia al numeral 22 de las obligaciones específicas: “recibir inventariados cada uno de los vehículos o maquinaria entregados y devolverlos de la misma forma al funcionario encargado de recibir el vehículo” y advirtió que el sitio y forma de entrega de la maquinaria, ser ía determinado una vez se tuviera el acta de recibo de la maquinaria por parte de la interventoría.

3.4 En este sentido, se tiene que el 28 de abril de 2015, el interventor del contrato, mediante oficio dirigido a la Alcaldía Local de Kennedy , expuso27:

parte de la interventoría.

3.4 En este sentido, se tiene que el 28 de abril de 2015, el interventor del contrato, mediante oficio dirigido a la Alcaldía Local de Kennedy , expuso27:

3.5 A través de oficio del 11 de junio de 2015, el interventor del contrato, comunicó a la Alcaldía Local de Kennedy, entre otras cosas, lo siguiente: 28

3.6 En esa misma fecha (11 de junio de 2015), el interventor indicó a la Alcaldía Local de Kennedy29:

27 Cuaderno principal, folio 74. 28 Cuaderno principal, folio 63. 29 Cuaderno principal, folio 64-66.10

Expediente: 2018-00221

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Actor: SERMAKO S.A.S

3.7 El 18 de junio de 2015 , el interventor del contrato, envió oficio a la Alcaldía Local de Kennedy, en el que se expuso30:

3.8 El 14 de julio de 2015, el Alcalde Local de Kennedy, informó al Representante Legal del interventor del contrato, lo siguiente31:

(…)

30 Cuaderno principal, folio 62. 31 Cuaderno principal, folio 194.11

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Actor: SERMAKO S.A.S

3.9 Ahora bien, con posterioridad a dichas fechas, las partes suscribieron el acta de liquidación bilateral (31 de julio de 2017), donde no se dejó la

Actor: SERMAKO S.A.S

3.9 Ahora bien, con posterioridad a dichas fechas, las partes suscribieron el acta de liquidación bilateral (31 de julio de 2017), donde no se dejó la salvedad frente al tema relacionado con los costos por arriendo y vigilancia de la maq uinaria, aunque se reitera, las facturas aportadas hacen referencia al parqueadero por los meses de mayo a septiembre de 2015.

3.10 De manera que, no es de recibo tampoco, que en el recurso de apelación se sostenga que, para que la Entidad demandada reci biera la maquinaria: (i) se tuvo que hacer la cesión del contrato y (ii) esperar hasta el último momento para firmar el acta de liquidación.

3.11 Al respecto, se recuerda que frente a las salvedades en el acta de liquidación el H. Consejo de Estado 32, ha indicado que no es posible reclamar judicialmente aspectos relacionados con un contrato que ha sido liquidado, cuando en el acta de liquidación no se han dejado salvedades.

3.12 En efecto, la jurisprudencia 33 se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Constituye requisito de la acción contractual la existencia de la inconformidad, que debe quedar expresa y escrita en el acta de liquidación bilateral. (…) la jurisprudencia de esta Sección, que no admite que las partes se declaren a paz y salvo o que gu arden silencio frente a las reclamaciones que deben o debieron tener para el momento de la suscripción del acta de liquidación bilateral, y no obstante eso luego acudan a la jurisdicción, a solicitar una indemnización por los daños que sostienen haber padecido”

frente a las reclamaciones que deben o debieron tener para el momento de la suscripción del acta de liquidación bilateral, y no obstante eso luego acudan a la jurisdicción, a solicitar una indemnización por los daños que sostienen haber padecido”

3.13 Asimismo, se ha sostenido que34: (i) las salvedades buscan proteger el derecho del contratista a reclamar el cumplimiento de las obligaciones, que en su criterio, quedaron pendientes durante la ejecución del contrato y (ii) la exigencia de consignar las salvedades, se refiere a hechos que se conocían o se podían conocer, al momento de suscribir el acta, como ocurre en el sub judice, en el que la hoy demandante desde el 2015, había radicado las facturas para su reconocimiento , pero al momento de l a liquidación bilateral (2017) no dejó ninguna salvedad:

“Así pues, las salvedades que se consignen en el acta de liquidación tendrán como finalidad salvaguardar el derecho del contratista a reclamar en el futuro ante la autoridad judicial el cumplimiento de aquellas obligaciones que a su juicio hubieren quedado pendientes o impagadas durante la ejecución del contrato, razón por la cual deben ser claras y concretas. A propósito del preciso alcance que corresponde a las salvedades o reservas que respecto de una liquidación bilateral formula alguna de las partes del contrato, la Jurisprudencia de esta Corporación ha advertido “(…) que las salvedades u objeciones

32 A modo enunciativo véase: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

Subsección A, Sentencia del 2 de julio de 2021, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Expediente: 2014 -00074-01 (60263); (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 21 de mayo de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Radicado: 2010 -01744-01 (49483) 33 Sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) - CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO , Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00038-01(27777) 34 Sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) - CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - SUBSECCION C - Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ, Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01993-01(23517)12

Expediente: 2018-00221

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: SERMAKO S.A.S

que el contratista deja en el acta de liquidación del contrato deben ser claras y concretas; de otra manera, su inclusión resulta ineficaz.35. (…) Como ha precisado la Sala, ha de entenderse que la exigencia de que en el acta de liquidación bilateral se consignen de manera clara y concreta las salvedades u objecionescomo presupuesto del petitum de un a eventual demanda - hace referencia a aquellos

(…) Como ha precisado la Sala, ha de entenderse que la exigencia de que en el acta de liquidación bilateral se consignen de manera clara y concreta las salvedades u objecionescomo presupuesto del petitum de un a eventual demanda - hace referencia a aquellos hechos o situaciones que se conocían o que, razonablemente, se podían conocer al momento de suscribir el acta, toda vez que tal exigencia no se presenta cuando se trata de formular reclamaciones respecto de ci rcunstancias posteriores, desconocidas o imposibles de conocer al momento de suscribir el acta (…)”

3.14 En este orden de ideas, se CONFIRMA la sentencia de primera instancia, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

4. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, no se observa que en el trámite de esta instancia procesal se encuentren causadas y menos demostradas, expensas por concepto de costas y por ello no habrá condena. Pero respecto a las denominadas agencias en derecho, t eniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 3 del artículo 36536 del Código General del Proceso, en principio procedería condena en costas contra el recurrente, sin embargo, como quiera que no se observa actuación alguna por parte de la En tidad demandada en esta instancia, en consecuencia, tampoco encuentra la Sala que en el sub judice, haya lugar a emitir condena por agencias en derecho.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRONICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de la s medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales,

derecho.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRONICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de la s medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 20 20, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaci

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