TA CUN - 11001334306420180022801-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420180022801-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 110013343064-2018-00228-01

Demandante: ROLANDO ENRIQUE BAYONA CÁRDENAS y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia , en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día diecinueve (19) de septiembre del dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

Los señores Rolando Enrique Bayona y su familia, relacionados en la demanda, pretenden que se declare responsable s a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió desde el día 19 de marzo de 2008 al 17 de enero de 2009 y luego dentro del

JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió desde el día 19 de marzo de 2008 al 17 de enero de 2009 y luego dentro del mismo proceso, desde el 3 de diciembre de 2015 al 17 de julio de 2017 , a causa d e un proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir.

En consecuencia, solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La RAMA JUDICIAL afirma que: (i) no se evidencian los elementos exigidos para endilgarle responsabilidad a esa entidad, toda vez que las actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; (ii) el análisis que realizó el Juzgado con Función de Control de Garantías, se circunscribió a verificar la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación yEXP: 2018-0228-01

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el cumplimiento de los fines legales y constitucionales de dicha medida que se mostraba necesaria por t ratarse de un delito respecto del cual, el código penal establece una pena de prisión superior a los cuatro (4) años; (iii) bajo el esquema diseñado por la Ley 906 de 2004, las actuaciones tanto

que se mostraba necesaria por t ratarse de un delito respecto del cual, el código penal establece una pena de prisión superior a los cuatro (4) años; (iii) bajo el esquema diseñado por la Ley 906 de 2004, las actuaciones tanto de la Fiscalía, como de los J ueces de Garantías, están estrecha e íntimamente relacionadas, de forma tal que es la actuación de la primera, una condición necesaria y esencial para activar las actuaciones de los segundos y, (iv) la parte demandante no probó los daños y que el simple hecho de demostrar que estuv o privado de la libertad no determina la responsabilidad de la entidad demandada. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: no presentó escrito de contestación de demanda. En sus alegatos de conclusión, argumentó: (i) que si bien es cierto el demandante estuvo privado de la libertad, también lo es que al momento de imponerse dicha medida de aseguramiento, reposaban las pruebas y los indicios graves que exigía para la época de los hechos la Ley 600 de 2000; (ii) obró de manera prudente en todas y cada una de las decisiones judiciales emitidas, que su conducta no puede calificarse de omisiva, imprudente o negligente para que dé lugar a comprometer su responsabilidad en el asunto que nos ocupa ; (iii) no se demuestra que las actuaciones de la Fiscalía fueran contrarias a la Constitución o la Ley, caprichosas, arbitrarias o irrazonables y, (iv) fue la conducta reprochable del demandante la que constituyó la “causa directa y eficiente o “adecuada” para la producción del daño reclamado, por lo cual se encuentra en el deber jurídico de

o irrazonables y, (iv) fue la conducta reprochable del demandante la que constituyó la “causa directa y eficiente o “adecuada” para la producción del daño reclamado, por lo cual se encuentra en el deber jurídico de soportar a cabalidad las consecuencias del proceso penal que se siguió en su contra.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del diecinueve (19) de septiembre del dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se negaron las pretensiones de la demanda , concluyendo, en síntesis, lo siguiente:

"(…) Descendiendo al caso en concreto se inicia investigación en contra del demandante y otros por el delito de concierto para delinquir agravado, por la denuncia recibida por el señor Hugo Antonio Combariza Rodriguez, en el cual mencionó, entre otros, al señor Rolando como colaborador de las autodefensas que operaban en la ciudad de Cúcuta, lo cual conllevó a que el 25 de noviembre del año 2003, fuese secuestrado en el lugar de residencia. Es preciso destacar que una vez efectuada las labores investigativas por parte de la Fiscalía, se logró efectuar un extenso material probatorio, en el cual incriminaba alEXP: 2018-0228-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ROLANDO ENRIQUE BAYONA CÁRDENAS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 3

demandante como colaborador de las autodefensas, para lo cual este Despacho

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demandante como colaborador de las autodefensas, para lo cual este Despacho recalca el resumen de dichas pruebas, que fueron traidas en la Resolución del 17 de marzo de 2008: • Documentos escritos, autenticados ante notarias en la Ciudad de Cúcuta, por el señor Edwin Arias Vivas (el 4 de abril de 2008, amplia su testimonio y reitera su declaración, frente a la participación del demandante, en la cual manifiesta su participación activa con los paramilitares), quien afirma que entre otros el señor Rolando Enrique, se reunia con los paramilitares. • De igual manera, obra declaración del señor José Reinaldo Ramirez Ortega (testimonio que fue reiterado el 3 de abril de 200825), quien manifiesta que estaba amenazado de muerte y que la empresa a la cual fungia como Gerente el demandante, le transportaba s uministros a los paramilitares, entre otras actividades y que en esas actividades criminales participaba activamente. • A su vez, obran declaraciones del señor Edwin Arias Vivas (Testimonio que fue ampliado ante el Juzgado 2 Especializado de Cúcuta) y José R einaldo Ramirez Ortega, quienes eran conductores de la empresa Trasan, en ella manifestaron haber transportado a miembros de la familia dueña de la empresa y a altos directivos, entre ellos al señor Rolando Bayona, a reuniones con algunos paramilitares, en donde realizaban solicitudes de carácter delictivo, que necesitaban fueran ejecutadas para el beneficio de la empresa, solicitudes que también eran realizadas por el hoy demandante.

con algunos paramilitares, en donde realizaban solicitudes de carácter delictivo, que necesitaban fueran ejecutadas para el beneficio de la empresa, solicitudes que también eran realizadas por el hoy demandante. • Las anteriores declaraciones, fueron reiteradas por los señores Yonis Manuel González (ex paramilitar), Jesús Antonio Alba Martinez y Pedro Antonio Palencia. • De dicho escrito, es preciso destacar que las presuntas actuaciones efectuadas por el hoy demandante y que fueron ratificadas por cada uno de los testigos, se desplegaba e n ocultar legalmente el dinero que va dirigido a financiar la agrupación terrorista paramilitar e informar cualquier anomalia o novedad laboral en la empresa para realizar el “correctivo” necesario con el apoyo del grupo armado ilegal o informar la pretens ión de terceros (particulares, empresas o entidades locales) para restar o impedir la consolidación del dominio de la empresa. • También se resalta lo expuesto por parte de la Fiscala en ese entonces, en la cual determina que en la declaración rendida por el demandante, aceptó haber participado en una reunión con los paramilitares, sin embargo, negó su participación activa en la misma y justificó su presencia porque el señor Carlos Acevedo, lo condujo alli, sin que él supiera para que iba a ese lugar. Situación ajena a la realidad, pues dentro de las declaraciones, se logró probar que en mínimo dos reuniones, una en agosto del 2002 y otra en abril de 2003. Es preciso destacar, frente a la falta de conocimiento que tuvo el señor Rolando Enrique, en la reunión que asistió, que el 20 de marzo de 2015, la Procuradora 171

Es preciso destacar, frente a la falta de conocimiento que tuvo el señor Rolando Enrique, en la reunión que asistió, que el 20 de marzo de 2015, la Procuradora 171 Penal, manifestó que resultaba inverosímil que una persona, letrada, con perfil de administrador, función que ejerció durante un tiempo dentro de la empresa TRASAN, que sostuvo una relación de verdadera amistad con el señor Carlos Acevedo, con quien luchó hombro a hombro, experto en tema de tránsito yEXP: 2018-0228-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ROLANDO ENRIQUE BAYONA CÁRDENAS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 4

transporte como el mismo lo mencionó, relacio nándose día a dicha con los conductores y afiliados de los vehículos, no tenia conocimiento que la empresa a la que le prestaba sus servicios a Trasan, tenían alianzas con los paramilitares. Así las cosas, el Ministerio Público evidenció que se reunían a satisfacción los requisitos tanto de orden procesal como sustancial, para efectuar acusación contra Rolando Enrique26. Así las cosas, la Fiscalía logró concluir que el señor Rolando Enrique acompañaba a otro alto directivo de la empresa - Carlos Acevedo-, de manera consciente y voluntaria a reuniones con los paramilitares; lo anterior con el fin de quedarse con la empresa Trasan y así a su vez acabar con la competencia. Por lo cual concluyó el ente acusador, que con los indicios graves y los testimonios recaudados era indispensable imponer medida de aseguramiento con detención preventiva. Del material probatorio arrimado al proceso, se tiene que el demandante fue

el ente acusador, que con los indicios graves y los testimonios recaudados era indispensable imponer medida de aseguramiento con detención preventiva. Del material probatorio arrimado al proceso, se tiene que el demandante fue vinculado a un proceso penal por el delito de concierto para delinquir agravado y que en virtud de las actividades por parte de la Fiscalía General, se ordenó su captura, definiendo su situación jurídica con medida de aseguramiento en virtud de la denuncia realizada por la víctima, las pruebas testimoniales de extrabajadores como de ex miembros de las autodefensas, que fueron mencionados en párrafos precedentes, que daban cuenta que el citado era colaborador de las A utodefensas, en la consecución de ocultar legalmente el dinero que va dirigido a financiar la agrupación terrorista paramilitar e informar cualquier anomalía o novedad laboral en la empresa para realizar el “correctivo” necesario con el apoyo del grupo arm ado ilegal o informar la pretensión de terceros (particulares, empresas o entidades locales) para restar o impedir la consolidación del dominio de la empresa. En este punto, el inciso primero del artículo 354 de la misma ley 600 de 2000, consagraba que la definición de la situación jurídica debía hacerse a cabo en los eventos previstos en el artículo 357 del mismo cuerpo normativo, siendo estos, los siguientes: i) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; ii) que la investigación se adelante por uno de los delitos enlistados en el numeral segundo del artículo 357 del C.C.P 29.; o iii) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por

exceda de cuatro (4) años; ii) que la investigación se adelante por uno de los delitos enlistados en el numeral segundo del artículo 357 del C.C.P 29.; o iii) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad. De esta manera, se encuentra probado que la captura con fines de indagatoria se realizó en estricto apego a las disposiciones de los artículos 336 y 357 del C.P.P., en tanto, el delito de rebelión30 por el que estaba siendo investigada se trataba de un punible cuya pena excedía de los cuatro años que exigía la norma, toda vez que conforme al artículo 467 de la ley 599 de 2000, la pena estaba prevista entre sei s (96) a ciento sesenta y dos (162) meses de prisión, siendo un delito frente al cual procedía detención preventiva en los términos del numeral primero del artículo 357 del C.P.P., y en consecuencia, de acuerdo con las normas procesales penales la Fiscalía podía prescindir de la citación personal y librar orden de captura en contra de la sindicada, como en efecto ocurrió, con el fin de recibir su declaración en diligencia de indagatoria. (SIC). (…)EXP: 2018-0228-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ROLANDO ENRIQUE BAYONA CÁRDENAS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 5

Así las cosas, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante, llevaban a considerar razonablemente su

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Así las cosas, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante, llevaban a considerar razonablemente su posible autoría en la comisión del delito de rebelión y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometida resultaba procedente. Hasta acá, la medida de aseguramiento de detención preventiva se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. De otro lado, en lo que respecta a la Responsabilidad de la Rama Judicial, se advierte que la prescripción de la acción penal declarada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, se dio como un beneficio, al cual pudo acceder por las especiales circunstancias que rodearon el proceso penal que se adelantó y por el paso del tiempo; razón por la cual antes de generar un perjuicio lo favoreció, ya que no tuvo que pagar pena alguna en prisión, lo que hubiera ocurrido en caso de haber sido encontrada culpable de la conducta endilgada.

(…)“.

C. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia.

2. Conforme lo anterior, mediante auto del 14 de octubre del 2022, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto.

3. El 10 de marzo del 2023, fue asignado el proceso para tr ámite de segunda instancia.

2. Conforme lo anterior, mediante auto del 14 de octubre del 2022, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto.

3. El 10 de marzo del 2023, fue asignado el proceso para tr ámite de segunda instancia.

4. El 2 3 de marzo del 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó continuar con el trámite respectivo.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDA NTE; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la parte apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.EXP: 2018-0228-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ROLANDO ENRIQUE BAYONA CÁRDENAS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 6

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Sin desconocer lo anterior, esta Sala c onsidera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO El apoderado de la PARTE DEMANDANTE solicita se revoque la sentencia de primera instancia y fundamenta su impugnación en los siguientes

aspectos:

“(…)

El daño a mi poderdante se configuró en dos escenarios, a saber, el primero de ellos, cuando mediante Resolución del 17 de marzo del 2008 se profirió medida de aseguramiento en contra del señor Rolando Enrique Bayona Cárdenas, como presunto autor del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, siendo reclui do en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario hasta el 5 de octubre del 2009, fecha en la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, dentro del proceso penal con radicado N° 54-001-31-07-001-2009-0093, resolvió conceder el beneficio de la libertad provisional.

(…)

El segundo escenario se configura cuando mediante resolución del 24 de Noviembre del 2015, la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el crimen organizado, profiere RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN

CONTRA EL SEÑOR ROLANDO ENRIQUE BAYONA CÁRDENAS, COMO PRESUNTO

del 2015, la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el crimen organizado, profiere RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN

CONTRA EL SEÑOR ROLANDO ENRIQUE BAYONA CÁRDENAS, COMO PRESUNTO

COAUTOR DEL DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, REVOCA LA LIBERTAD PROVISIONAL QUE VENÍA GOZANDO, Y ORDENA LA CAPTURA INMEDIATA, sin elementos probatorios nuevo s que le permitieran tomar la decisión, dicha resolución quedo debidamente ejecutoriada el 22 de abril de 2016, sin tener en cuenta que en ese momento la ACCIÓN PENAL ESTABA PRESCRITA, ya que la misma prescribió el 26 de noviembre de 2015.

Así las cosas, en el presente caso se reprochan una serie de vicios y de ilegalidades, que obligan a mi poderdante a asumir en dos ocasiones una carga que no est á obligado a asumir, lo cual genera un daño, que solo se suspende en el tiempo con la promulgación a los 4 días de mayo de 2017, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, de la providencia por medio de la cual resuelve: “PRIMERO. DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y CIVIL, a favor del procesado ROLANDO ENRIQUE BAYONA CARDENAS …. Y SEGUNDO. DECRETAR LA CESACION DEL PROCEDIMIENTO a favor del procesado ROLANDO ENRIQUE BAYONA

CARDENAS.”

(….)

2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación

CARDENAS.”

(….)

2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negril las fuera de texto)EXP: 2018-0228-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ROLANDO ENRIQUE BAYONA CÁRDENAS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 7

Así las cosas, las entidades demandadas son responsables de los daños ca usados a mi poderdante pues el s eñor ROLANDO ENRIQUE BAYONA CARDENAS tuvo soportar dos capturas por los mismo hechos, y hasta tuvo que tolerar ser trasladado a un centro carcelario en la ciudad de Bogotá, sin respetar el debido proceso que le asiste a cualquier ciudadano que se encuentra sometido a un proceso penal , toda vez que se presentaron dilaciones injustificadas por parte de los Jueces penales (…)”. (SIC). (Resaltado del escrito original).

ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables de la presunta privación injusta de la libertad del señor ROLANDO ENRIQUE BAYONA CÁRDENAS , teniendo en cuenta que se

considerar que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables de la presunta privación injusta de la libertad del señor ROLANDO ENRIQUE BAYONA CÁRDENAS , teniendo en cuenta que se declaró la extinción de la acción penal adelantada en su contra.

En atención al recurso planteado por la parte demandante, le corresponde establecer a esta Sala en primer lugar, ¿se cumplió con los requisitos legales para imponer medida de aseguramiento en contra del demandante y ordenar la posterior orden de captura en su contra ?, en segundo lugar, ¿se presentó error o irregularidad en el trámite del proceso penal que conlleve a declarar la responsabilidad estatal por la privación de la libertad del actor?

A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.

2. HECHOS

Los hechos en el presente asunto, de conformidad con l a demanda y el material probatorio allegado, fueron reseñados de forma sucinta, de la siguiente manera: • Los días 10 y 11 de marzo de 2008, el señor ROLANDO BAYONA CÁRDENAS rindió indagatoria, por hechos relacionados con estar vinculado con grupos paramilitares. • El 17 de marzo de 2008 fue impuesta medida de aseguramiento en su contra como presunto autor del delito de concierto para delinquir. • El 18 de julio de 2008 la Fiscalía resolvió no revocar la medida de aseguramiento anterior impuesta al actor, decisión que fue

en su contra como presunto autor del delito de concierto para delinquir. • El 18 de julio de 2008 la Fiscalía resolvió no revocar la medida de aseguramiento anterior impuesta al actor, decisión que fue impugnada y confirmada por el superior.EXP: 2018-0228-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ROLANDO ENRIQUE BAYONA CÁRDENAS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 8

  • El 25 de noviembre de 2008 se profirió Resolución de Acusación en contra del señor BAYONA CÁRDENAS y otros , como presuntos autores del delito de concierto para delinquir. • El 8 de julio de 2009 y fechas posteriores, el actor interpone acción de Habeas Corpus, acción de tutela, incidente de nulidad y solicitud de libertad provisional. • El 5 de octubre de 2009, le concedieron la libertad provisional , por vencimiento de términos • El 21 de octubre de 2014, la Fiscalía ordenó el decreto del cierre de la investigación. • El 24 de noviembre de 2015, la Fiscalía profirió Resolución de Acusación y revocó la libertad provisional, ordenando nuevamente su captura. • El 15 de diciembre de 2015, se solicitó la sustitución de medida intramural por la domiciliaria, la cual fue conferida. • Finalmente, el 4 de mayo de 2017, se declara la extinción de la acción penal y civil y la cesación de procedimiento, a favor del señor ROLANDO ENRIQUE BAYONA CÁRDENAS, por encontrarse prescrita la
  • Finalmente, el 4 de mayo de 2017, se declara la extinción de la acción penal y civil y la cesación de procedimiento, a favor del señor ROLANDO ENRIQUE BAYONA CÁRDENAS, por encontrarse prescrita la acción penal, ordenándose su libertad inmediata.

3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

3.1. Parte la Sala por recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten múltiples sistemas o subsistemas de responsabilidad (a título enunciativo se advierten el civil, penal, disciplinario, fiscal y contencioso administrativo), cada uno de los cuales tiene un ámbito de aplicación particular y contiene sus propios principios y garantías. Igualmente, debe resaltarse que la conducta que para un sistema de responsabilidad puede ser sancionable, para los demás no necesariamente lo es. 3.2. Con lo anterior se quiere resaltar, que no todas las reglas de interpretación y la principalistica aplicable a un sistema de responsabilidad, son predicables automáticamente a otro sistema de responsabilidad, puesto que se deberá respetar la naturaleza, teleología y razón de ser de cada subsistema. 3.3. En consonancia con lo expuesto, en tratándose de responsabilidad extracontractual por privación de la libertad, si bien la Sala respeta y valora la principalistica y garantías propias del derecho penal, debe ser clara en señalar, que la argumentación y decisión adoptada por el Juez penal que absuelve a un procesado, per se no conlleva a generar automáticamente responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad.EXP: 2018-0228-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

absuelve a un procesado, per se no conlleva a generar automáticamente responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad.EXP: 2018-0228-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ROLANDO ENRIQUE BAYONA CÁRDENAS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 9

3.4. Sostener que la sola decisión del Juez penal, que absuelve al procesado, genera responsabilidad contencioso administrativa del Estado, sería tanto como otorgar al Juez penal, la competencia de juez de lo contencioso administrativo, lo cual desconoce la naturaleza y razón de ser de esta jurisdicción. 3.5. Aclarado lo anterior, se recuerda que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales, derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:

“Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”

3.6. La jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban las siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible ; lo anterior, teniendo en cuenta que se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricc ión

cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible ; lo anterior, teniendo en cuenta que se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricc ión de su libertad, cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad.

3.7. Sin embargo, en sentencia SU-072 de 2018 3, la H. Corte Constitucional advirtió que, ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así:

“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. (Se destaca).

curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. (Se destaca).

3 Corte Constitucional, sentencia SU - 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.EXP: 2018-0228-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ROLANDO ENRIQUE BAYONA CÁRDENAS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 10

3.8. Con fundamento en lo anterior, el H. Consejo de Estado 4y5, en su más reciente jurisprudencia, ha venido sosteniendo que, en los casos en los que se alegue una privación injusta de la libertad: (i) no existe ningún título de imputación en particular; (ii) por el contrario, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez definir, frente a cada caso en concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

3.9. Bajo esa tes

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