TA CUN - 11001334306420180023202-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420180023202-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., Quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00232 – 02

Actor: NERYS MARÍA PAMO Y OTROS

Demandado: NACION – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO INPEC y MÉDICOS ASOCIADOS S.A. –

CLÍNICA FUNDADORES

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la apelación presentada por la parte actora contra la sentencia del 4 de mayo de 2023 , proferida por el Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

En libelo radicado el 6 de julio de 2018 (fls. 53 -67, C1), Nerys María Pamo de Gallego, Sandra Milena Correa Pamo, Claudia Patricia Correa Pamo, Esperanza Correa Gallego, Alba Luz Gallego y María Amparo Correa de Godoy, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa,

Gallego, Sandra Milena Correa Pamo, Claudia Patricia Correa Pamo, Esperanza Correa Gallego, Alba Luz Gallego y María Amparo Correa de Godoy, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formularon demanda contra El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y Médicos Asociados S.A. Clínica Fundadores, a fin de que se acceda a las siguientes:Radicado: 11001– 33 – 43 – 064 – 2018 – 000232 – 02

Demandante: Nerys María Pamo y otros Demandado: INPEC Medio de control: Reparación directa

Sentencia de Segunda Instancia

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PRETENSIONES

PRIMERA.- Declarar administrativa y patrimonialmente responsables al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, y MEDICOS ASOCIADOS S.A. CLÍNICA FUNDADORES, por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados a los demandantes como consecuencia de la pérdida de oportunidad de tener una mayor probabilidad de vida al señor FRANCISCO LUIS CORREA GALLEGO, al no auscultar la sintomatología y padecimientos del interno así como no ser remitido a tiempo del IN PEC a un centro asistencial de mejores calidades que la dirección de sanidad; y por no suministrar a tiempo el antibiótico Piperacilina tazobactam ante los hallazgos previos de hipoxemia, fiebre y el Síndrome de dificultad respiratorio del Adulto

calidades que la dirección de sanidad; y por no suministrar a tiempo el antibiótico Piperacilina tazobactam ante los hallazgos previos de hipoxemia, fiebre y el Síndrome de dificultad respiratorio del Adulto – SDRA, lo que ocasionó en el recluso -paciente un shock séptico de origen pulmonar que desencadenó en la falla orgánica múltiple y su consecuente deceso el 05 de mayo de 2016 en la Clínica Los Fundadores de Bogotá, cuando estaba bajo la custodia y cuidado del INPEC al estar privado de su libertad en la cárcel La Modelo de Bogotá.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene al

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

INPEC, y MEDICOS ASOCIADOS S.A. CLÍNICA FUNDADORES

pagar a favor de los demandantes, lo siguiente:

1. PERJUICIOS INMATERIALES

• MORALES

Consistentes en los perjuicios inmateriales ocasionados a los demandantes por el padecimiento, dolor, zozobra y tristeza que les ocasionó la muerte del señor FRANCISCO LUIS CORREA GALLEGO, deceso que pudo ser evitado si el INPEC, hubiera remitido y reconocido a tiempo la gravedad de la enfermedad del interno de la cárcel La Modelo a un centro asistencial ante los síntomas claros de adormecimiento de sus extremidades y si la Clínica Los Fundadores d e Bogotá, hubiera suministrado los tratamientos y antibióticos cuando aparecieron los síntomas evidentes del síndrome de dificultad respiratorio del Adulto, omisiones que le restaron la posibilidad al señor CORREA

Clínica Los Fundadores d e Bogotá, hubiera suministrado los tratamientos y antibióticos cuando aparecieron los síntomas evidentes del síndrome de dificultad respiratorio del Adulto, omisiones que le restaron la posibilidad al señor CORREA GALLEGO, de recibir un tratamiento acorde a su patología que le hubiera podido evitar la falla multisistémica que le derivó su fallecimiento, en razón de lo anterior se solicita el presente daño:

-. Para NERYS MARÍA PAMO DE GALLEGO, en calidad de esposa de la víctima directa, el equivalente a cie n salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV) para cada uno a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o el mayor valor que determine la jurisprudencia.Radicado: 11001– 33 – 43 – 064 – 2018 – 000232 – 02

Demandante: Nerys María Pamo y otros Demandado: INPEC Medio de control: Reparación directa

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-. Para SANDRA MILENA CORREA PAMO y CLAUDIA PATRICIA CORREA PAMO, en calidad de hijas de la víctima directa, el equivalente a (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o el mayor valor que determine la jurisprudencia.

-. Para los menores MANUEL FRANCISCO CORREA PAMO, JUAN JOSÉ GÓMEZ CORREA y OSCAR MAURICIO CUÉLLAR CORREA, representados legalmente por su padres respectivamente, en calidad de nietos de la víctima directa, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos l egales mensuales

CORREA, representados legalmente por su padres respectivamente, en calidad de nietos de la víctima directa, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos l egales mensuales vigentes para cada uno a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o el mayor valor que determine la jurisprudencia.

-. Para ESPERANZA CORREA GALLEGO, ALBA LUZ GALLEGO y MARÍA AMPARO CORREA DE GODOY, en calidad de hermanas de la víctima directa, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o el mayor valor que determine la jurisprudencia.

• DAÑO DE LA VIDA DE RELACIÓN

Se solicita e ste daño, en razón a que la familia CORREA GALLEGO, sufrió inmensamente la pérdida de su ser querido, ocasionó en la familia un sinsabor de injusticia, ya que el señor FRANCISCO, se encontraba recluido de forma injusta e inculpado por unos delitos que no h abía cometido, al punto de que no pudieron lograr la demostración de su responsabilidad penal en la participación de los delitos imputados y su investigación tuvo que ser archivada por imposibilidad de continuar con la investigación ya que el acusado había fallecido. Por esa razón y no poder dejar en limpio el nombre del señor FRANCISCO LUIS CORREA GALLEGO, su familia ha tenido que soportar las recriminaciones y juzgamientos de los vecinos y personas que los conocen en la región, desencadenando problemas en la relación familiar y emocionalmente fue evidente el cambio, por lo tanto debe reconocerse de la siguiente manera:

juzgamientos de los vecinos y personas que los conocen en la región, desencadenando problemas en la relación familiar y emocionalmente fue evidente el cambio, por lo tanto debe reconocerse de la siguiente manera:

-. Para NERYS MARÍA PAMO DE GALLEGO, en calidad de esposa de la víctima directa, el equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV) para cada uno a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o el mayor valor que determine la jurisprudencia.

-. Para SANDRA MILENA CORREA PAMO y CLAUDIA PATRICIA CORREA PAMO, en calidad de hijas de la víctima directa, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o el mayor valor que determine la jurisprudencia.Radicado: 11001– 33 – 43 – 064 – 2018 – 000232 – 02

Demandante: Nerys María Pamo y otros Demandado: INPEC Medio de control: Reparación directa

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-. Para los menores MANUEL FRANCISCO CORREA PAMO, JUAN JOSE GÓMEZ COR REA y OSCAR MAURICIO CUÉLLAR CORREA, representados legalmente por sus padres respectivamente, en calidad de nietos de la víctima directa, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o el mayor valor que determine la jurisprudencia.

-. Para ESPERANZA CORREA GALLEGO, ALBA LUZ GALLEGO

vigentes para cada uno a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o el mayor valor que determine la jurisprudencia.

-. Para ESPERANZA CORREA GALLEGO, ALBA LUZ GALLEGO y MARÍA AMPARO CORREA DE GODOY, en calidad de hermanas de la víctima directa, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o el mayor valor que determine la jurisprudencia.

TERCERA.- Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en los artículos 192 inciso 3, 195 numeral 4 del CPACA; se ejecutarán en los términos establecidos en el artículo 192 inciso 2 y se tramitará su pago de acuerdo al artículo 195 numerales 1,2,3 y se ajustará conforme al inciso 4 del artículo 187 del CPACA.

1.2. De los hechos de la demanda

El 23 de julio de 2012 Francisco Luis Correa fue detenido por el presunto delito de homicidio, rebelión y terrorismo, siendo privado de su libertad en el centro carcelario La Modelo en la ciudad de Bogotá, mientras era definida su situación legal.

El 9 de abril de 2016 presentó un fuerte dolor estomacal, acompañado de diarrea, por lo cual asistió al servicio de sanidad del establecimiento carcelario, sin recibir atención médica alguna.

Días después sus síntomas empeoraron, tenien do que acudir nuevamente al servicio de sanidad de la cárcel, manteniéndose allí en observación hasta el 18 de abril, fecha en la cual se ordenó su remisión a la Clínica los Fundadores de Bogotá.

servicio de sanidad de la cárcel, manteniéndose allí en observación hasta el 18 de abril, fecha en la cual se ordenó su remisión a la Clínica los Fundadores de Bogotá. Al respecto, sostiene el apoderado, que no ha sido posible tener acceso a la historia clínica el recurso a cargo de la dirección de sanidad del INPEC, lo cual denota la omisión del deber de diligenciamiento de la misma.

El 18 de abril de 2016 el señor Correa ingresó al servicio de urgencias de la Clínica los Fundadores por cuadro de 2 días de evolución de sensación de debilidad en miembros superiores e inferiores, vértigo y diarrea.Radicado: 11001– 33 – 43 – 064 – 2018 – 000232 – 02

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El 19 de abril fue diagnosticado con mielopatía cervical, posible polineuropatía tipo síndrome de Guillain Barré, prescribiéndol e así metilprednisolona. Posteriormente fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos por alto riesgo de progresión y falla ventilatoria.

El 23 de abril su estado de salud empeoró, presentando una falla ventilatoria con hipoxemia y fiebre, requiriendo soporte ventilatorio invasivo.

Finalmente, en razón a la falla multiorgánica presentada por el paciente y el deterioro de su función renal, el 5 de mayo de 2016 se presentó su fallecimiento súbito.

1.3. De los argumentos de la parte actora

Señala que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC , tenía respecto

súbito.

1.3. De los argumentos de la parte actora

Señala que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC , tenía respecto de Francisco Luis C orrea una obligación de resultado, consistente en brindarle protección y cuidado de su integridad personal y vida, pues se encontraba bajo su guarda en razón del cumplimiento de una condena penal (durante la cual se le priva temporalmente de sus libertades y se restringen sus derechos), situación que obliga al Estado a no someterlo a cargas diferentes al cumplimiento de su pena.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, propuso como excepciones:

Falta de legitimación en la causa por pasiva; en virtud de que el Inpec no es el encargado de prestar el servicio de salud a las personas privadas de la libertad, que se encuentran recluidas en los centros penitenciarios. Para la época de los hechos la prestación del servicio le correspondía a la Fiduprevisora.

Falta de aptitud probatoria; adujo que la parte demandante n o demostró la falta de atención médica del interno, ni que su muerte fue responsabilidad de acciones u omisiones de la entidad.Radicado: 11001– 33 – 43 – 064 – 2018 – 000232 – 02

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Inexistencia del nexo causal de responsabilidad; el hecho generador no fue originado por la entidad demandada Inpec, teniendo en cuenta que el servicio

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Inexistencia del nexo causal de responsabilidad; el hecho generador no fue originado por la entidad demandada Inpec, teniendo en cuenta que el servicio médico lo presta la Fiduprevisora.

2.2. Médicos Asociados S.A.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , presentando como argumentos de defensa los siguientes:

Obligación de medio y no de resultado en el ejercicio médico; en el entendido que el médico no está obligado a sanar al enfermo sino a ejecutar correctamente el acto conforme al ejercicio de su profesión. Así para que el acto médico derive en responsabilidad se debe analizar los procedimientos realizados.

En el caso concreto señaló que el paciente ingresó con un estado de salud bastante complejo y pese a los esfuerzos del personal médico, fallece; por lo que la entidad no está llamada a responder pues la clínica brindó atención médica oportuna con el equipo multidisciplinario y los equipos médicos adecuados para su padecimiento.

Inexistencia de la obligación a indemnizar; pues adujo que no hay que indemnizar perjuicios en razón a que no hay nexo causal entre el hecho dañoso y el resultado. No se demostró que la entidad demandada haya incurrido en negligencia, ni sustracción al deber de brindar el derecho de salud, ni en un error de diagnóstico; por el contrario, el tratamiento médico fue el descrito por las guías y protocolos de manejo.

De otra p arte, alegó i nexistencia responsabilidad civil, inexistencia del daño y ruptura del nexo causal; no se demostró el nexo causal entre el hecho, la culpa y el

manejo.

De otra p arte, alegó i nexistencia responsabilidad civil, inexistencia del daño y ruptura del nexo causal; no se demostró el nexo causal entre el hecho, la culpa y el daño; toda vez que el momento de ingresar el paciente a la Clínica ya presentaba una afectación seria a su salud que no había sido tratada oportunamente en el establecimiento carcelario.

Por último, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas – CONFIANZA (fls. 1 -15 C2), aportando certificado de existencia y representación legal de la aseguradora y copia de la Póliza de Responsabilidad Civil Profesional Médica paraRadicado: 11001– 33 – 43 – 064 – 2018 – 000232 – 02

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Clínicas No. 01 RC000701 con vigencia 15 de marzo de 2018 a 15 de marzo de 2019.

2.3. De la llamada en garantía Compañía Asegura dora de Fianzas –

CONFIANZA S.A.

Se opuso a que la aseguradora sea condenada a cualquier suma de dinero al demandante o al llamante en garantía, en razón a que la póliza fue expedida el 16 de marzo de 2018 tiempo después de que falleciera el señor Francisco Luis Correa, para lo que presenta las siguientes excepciones respecto de la demanda:

Inexistencia de negligencia o impericia imputable al personal de médicos asociados S.A. no está demostrada la negligencia, impericia o imprudencia por parte de los

para lo que presenta las siguientes excepciones respecto de la demanda:

Inexistencia de negligencia o impericia imputable al personal de médicos asociados S.A. no está demostrada la negligencia, impericia o imprudencia por parte de los médicos que atendieron al paciente en médicos asociados, por lo que no es viable establecer responsabilidad civil en su contra.

Las obligaciones del Personal Médico tratante fueron de medio y no de resultado. El tratamiento dado al paciente fue acorde con su patología y con la lex artis, por lo que no existe responsabilidad de la demandada Médicos Asociados.

Cuantificación excesiva de los perjuicios extra patrimoniales que se pretensen cobrar. Consideró que las pretensiones extra patrimoniales son excesivas y carecen de fundamento probatorio y por lo tanto deben ser valoradas de manera objetiva y atendiendo los precedentes jurisprudenciales que existen frente a la materia.

De otra parte, respecto del llamamiento en garantía propuso las siguientes:

Improcedencia del llamamiento en garantía con cargo a la póliza de responsabilidad civil No. 01RC000701, al no encontrarse vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron origen al proceso. Indicó que la póliza no tenía vigencia par la época de los hechos por los que se demanda, toda vez que la atención se dio entre abril y mayo de 2016 y la póliza 01RC000701 fue expedida el 16 de marzo de 2018.

Sub limites asegurados/sub límites para el anexo de “daño moral”. En caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, indició que la póliza solo cubre perjuicios morales hasta por el máximo valor asegurado.Radicado: 11001– 33 – 43 – 064 – 2018 – 000232 – 02

prosperen las pretensiones de la demanda, indició que la póliza solo cubre perjuicios morales hasta por el máximo valor asegurado.Radicado: 11001– 33 – 43 – 064 – 2018 – 000232 – 02

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Deducible pactado para el amparo de daño moral. Solicitó tener en cuenta el porcentaje de la pérdida indemnizable, esto es el porcentaje de descuento del valor que tenga que asumir la seguradora, no el valor total de la condena, que deberá ser cubierta directamente por el asegurado. En el presente asunto se fijó un deducible del 10% de la condena impuesta al asegurado.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 4 de mayo de 2023, el Juez 64 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que:

Del análisis de la historia clínica se deriva que ingresó a la Clínica los Fundadores por el servicio de urgencias el 18 de abril de 2016, con un cuadro de cuadriplejia, fue valorado por neurología y se consideró posible polineuropatía tipo Guillain barre, posteriormente ingresó a UCI por riesgo de falla ventilatoria, en donde se deteriora progresivamente y finalmente fallece el 05 de mayo de 2016.

Del dictamen pericial presentado se deriva que la Clínica Fundadores realizó un adecuado manejo de la patología con la que arrib ó el paciente Francisco Luis

progresivamente y finalmente fallece el 05 de mayo de 2016.

Del dictamen pericial presentado se deriva que la Clínica Fundadores realizó un adecuado manejo de la patología con la que arrib ó el paciente Francisco Luis Correa, adicionalmente con la historia clínica se demostró que el paciente citado fue atendido por medicina general y neurología, se le suministraron los medicamentos prescritos por los médicos tratantes y cuando lo ordenó el p rofesional médico fue ingresado a la Unidad de Cuidaos intensivos.

Ahora bien, consideró el perito Juan Rodrigo Moreno Restrepo que el inicio del tratamiento con antibiótico piperacilina tazobactam desde el día 28 de abril, fue tardío conforme con los hallazgos de hipoxemia, fiebre y lo encontrado en los Rx de tórax que daban cuenta de una neumonía severa de etiología aspirativa con SDRA (síndrome de dificultad respiratoria del adulto); sin embargo, no se demostró que la demora en el suministro de tal m edicamento constituyera una pérdida de oportunidad del paciente en conservar su vida.

En relación con la omisión imputada al Instituto Penitenciario y Carcelario, al plenario se aportó la atención realizada el 18 de abril de 2016 en la que quedó probado que el paciente fue remitido el mismo día a la Unidad de urgencias de la Clínica Fundadores; en el escrito de demanda se señaló que el 16 del mismo mesRadicado: 11001– 33 – 43 – 064 – 2018 – 000232 – 02

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y año el fallecido amaneció sin poder mover los brazos y piernas, sin embargo, no hay evidencia como lo e stablece la parte actora, de que si el mismo 16 de abril cuando el paciente amaneció inmóvil, se hubiese trasladado inmediatamente a un centro hospitalario hubiese podido conservar su salud y por ende su vida.

Finalmente, indicó que no se acreditó que la muerte fuese consecuencia de la omisión del INPEC en trasladar al paciente de manera inmediata o en la realización de trámites administrativos al interior del penal; razón por las que negó las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda , conforme lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

(...)

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada mediante correo electrónico el 05 de mayo de 2023, la parte actora presentó recurso de apelación el 19 de mayo del mismo año, y por auto del 4 de octubre de 2023 se concedió la alzada.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca, siendo asignado al d espacho del Magistrado Sustanciador; mediante auto del 8 de noviembre del 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto, e ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia.

Administrativo de Cu ndinamarca, siendo asignado al d espacho del Magistrado Sustanciador; mediante auto del 8 de noviembre del 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto, e ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia.

V. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El disenso de la parte actora con el fallo de p rimera i nstancia se centra en l o siguiente:

Francisco Luis Correa Gallego, ingresó a la Clínica Fundadores con cuadro de 2 días de evolución, proveniente del INPEC. Es hospitalizado, y hasta el día siguiente, debido a las características propias del Guillain Barré, se le diagnosticó estaRadicado: 11001– 33 – 43 – 064 – 2018 – 000232 – 02

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enfermedad. No obstante, no es cierto que el tratamiento suministrado a Francisco Luis Correa haya sido acorde a la lex artis, pues el perito Juan Rodrigo Moreno de la Universidad CES de Medellín, en el mismo dictamen es claro al indicar:

En cuanto al tratamiento, no considera indicado el uso de Metilprednisolona, la cual en diversos estudios ha demostrado no modificar el curso natural de la enfermedad y su uso ahora no está indicado. Es decir, iniciaron con el suministro de un medicamento que dejó avanzar la enfermedad y deteriorar la salud del paciente.

  • El desarrollo de hipoxemia y hallazgo s radiológicos en tórax con infiltrados multipolares, además de la salida de secreción purulenta por tubo descritas en las

medicamento que dejó avanzar la enfermedad y deteriorar la salud del paciente.

  • El desarrollo de hipoxemia y hallazgo s radiológicos en tórax con infiltrados multipolares, además de la salida de secreción purulenta por tubo descritas en las evoluciones posteriores, hablan de neumonía aspirativa como etiología más probable, lo cual amerita inicio de antibióticos de forma temprana con la toma de los diversos cultivos correspondientes, de los cuales no se evidencia el inicio de estos sino hasta el 28 de abril con piperacilina tazobactam y luego el 1 de mayo con vancomicina.

Insiste que de lo afirmado por el peri to se desprende que hubo falla médica básicamente por (i) el suministro de antibióticos fue de forma tardía, y (ii) que, desde el 18 de abril de 2016, Francisco Luis Correa debió ingresar a hospitalización por UCI.

Afirma que el caso puede resolverse bajo la aplicación de la falla probada del servicio, por la no adopción opor tuna del protocolo médico establecido para pacientes con síndrome Guillain Barré, y en gracia de discusión, también a través de la pérdida de oportunidad, puesto que, el ingreso a una Unidad de Cuidados intensivos y el suministro de piperacilina tazobactam no se hizo cuando el paciente lo requería o cuando era útil para disminuir la progresión de la enfermedad en grado alto.

Ahora bien, en c uanto a la responsabilidad de INPEC insiste que no remitió a un centro de atención de mayor complejidad desde que Francisco Luis presentó diferentes síntomas a la complicación de la enfermedad, así como cuestiona porque

alto.

Ahora bien, en c uanto a la responsabilidad de INPEC insiste que no remitió a un centro de atención de mayor complejidad desde que Francisco Luis presentó diferentes síntomas a la complicación de la enfermedad, así como cuestiona porque el centro de reclusión no advirtió su deterioro de salud y lo remitió para que se le brindará la atención correspondiente.Radicado: 11001– 33 – 43 – 064 – 2018 – 000232 – 02

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Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte accionante

Guardó silencio.

6.2. Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

No presentó alegatos de conclusión.

6.3. Médicos Asociados S.A.

Guardó silencio.

6.3. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. De los presupuestos procesales

1.1.De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo las controversias originadas en

1 CPACA artículo 104

Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo las controversias originadas en

1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracont ractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]Radicado: 11001– 33 – 43 – 064 – 2018 – 000232 – 02

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actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.

Igualmente, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto del Instituto Nacional

Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

La corporación es competente para conocer el presente as unto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

1.2.De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:

Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

[…]

Pretende la parte actora se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por los d

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