TA CUN - 11001334306420180023601-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420180023601-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00236 – 01
Demandante: Jhon Jairo Bolaño Álvarez, Omar Bolaño Álvarez,
Javier Bolaño Álvarez, José Luis Bolaño Álvarez, Ana Isabel Bolaño Álvarez, Inocencio Bolaño Rodríguez, Ramón Bolaño Álvarez, Yenifer Bolaño Álvarez y Robiño Martínez Álvarez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia dictada el 29 de marzo de 2023 por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
1. La demanda fue presentada el 10 de julio de 2018 (f.138 archivo electrónico 01) , ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, conforme a
escrito se solicitó las siguientes:
PRETENSIONES
1. La demanda fue presentada el 10 de julio de 2018 (f.138 archivo electrónico 01) , ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, conforme a
escrito se solicitó las siguientes:
PRETENSIONES
PRIMERA – Declárese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, patrimonialmente responsables, de todos losRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00236 – 01
Demandante: Jhon Jairo Bolaño Álvarez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2
daños y perjuicios causados a los demandantes por la ejecución extrajudicial del señor ALEXANDRO BOLAÑO ALVAREZ (q.e.p.d.), quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 1.002.475.114 de San Vicente de Chucurí – Sder, ocurrida el día 7 de abril del año 2018, en la Calle 70 frente al numero 77J -98 sur de la ciudad de Bogotá D.C., por la falla en el servicio por ejecución extrajudicial con arma de fuego de dotación oficial (pistola), en un procedimiento de requisa de la Policía Nacional por parte del Intendente perteneciente a la Policía Nacional, DUBAN MAURICIO DIAZ JIMENEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 79694.808 de Bogotá, adscritos <sic> a la Estación de Policía Nacional de la localidad de Bosa, en servicio activo y con armas de dotación oficial (pistola).
SEGUNDA – Que como en <sic> consecuencia de lo anterior LA
Bogotá, adscritos <sic> a la Estación de Policía Nacional de la localidad de Bosa, en servicio activo y con armas de dotación oficial (pistola).
SEGUNDA – Que como en <sic> consecuencia de lo anterior LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, están obligados a pagar a cada uno de los demandantes relacionados, las siguientes sumas de dinero como consecuencia de los siguientes:
PERJUICIOS MORALES
De acuerdo a la sentencia de unificación de la sección tercera del Honorable Consejo de Estado, se reconocerán a los padres una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos y cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los hermanos.
LUZ MIRA ALVAREZ NAVARRIO, (madre), la suma de 100
S.M.M.L.V.
INOCENCIO BOLAÑO RODRIGUEZ, (padre), la suma de 100
S.M.M.L.V.
JHON JAIRO BOLAÑO ALVAREZ, (hermano), la suma de 50
S.M.M.L.V.
OMAR BOLAÑO ALVAREZ, (hermano), la suma de 50 S.M.M.L.V. JAVIER BOLAÑO ALVAREZ, (hermano), la suma de 50 S.M.M.L.V. JOSE LUIS BOLAÑO ALVAREZ, (hermano), la suma de 50
S.M.M.L.V.
ANA ISABEL BOLAÑO ALVAREZ, (hermano), la suma de 50
S.M.M.L.V.
JOSE LUIS BOLAÑO ALVAREZ, (hermano), la suma de 50
S.M.M.L.V.
ANA ISABEL BOLAÑO ALVAREZ, (hermano), la suma de 50
S.M.M.L.V.
RAMON BOLAÑO ALVAREZ, (hermano), la suma de 50 S.M.M.L.V. YENIFER BOLAÑO ALVAREZ, (hermana), la suma de 50 S.M.M.L.V. ROBIÑO MARTINEZ ALVAREZ, (hermano), la suma de 50
S.M.M.L.V.
TOTAL PERJUICIOS MORALES: SEISCIENTOS (600) SALARIOS
MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
PERJUICIOS MATERIALES
(…) Como consecuencia del fallecimiento del señor ALEXANDRO BOLAÑO ALVAREZ (q.e.p.d.) , quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 1.002.475.114 de San Vicente de Chucurí – Sder, ceso la ayuda económica que éste le daba a su <sic> señores padres, razón por la cual LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, están obligadas a pagar a cada uno de los demandantes señores: INOCENCIO BOLAÑO RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 9201.875 de Villanueva – Bolívar y LUZ MIRA ALVAREZ NAVA RRO, identificada con cédulaRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00236 – 01
Demandante: Jhon Jairo Bolaño Álvarez y otros
Bolívar y LUZ MIRA ALVAREZ NAVA RRO, identificada con cédulaRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00236 – 01
Demandante: Jhon Jairo Bolaño Álvarez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 3
de ciudadanía No. 33247.539 DE Villanueva – Bolívar, la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS PESOS M/CTE ($141588.826), por concepto de perjuicios materiales y daño emergente.
Se incluirá en el lucro cesante por daño futuro, los intereses corrientes que se originen entre la fecha de la causación del hecho y la del pago de las indemnizaciones, consistente en la actividad productiva de la víctima derivaba de sus ingresos laborales independientes para el sostenimiento de él y su <sic> señores padres, el lucro cesante o ganancia frustrada dejada de percibir y para efectos de la liquidación de los perjuicios, materiales el salario base será de un salario mínimo mensual legal vigente es decir la suma de $781.249.
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: CIENDO CUARENTA Y UN
MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS
VEINTISEIS PESOS M/CTE ($141588.826).
(…) Así las cosas, como consecuencia del fallecimiento del señor ALEXANDERO BOLAÑO ALVAREZ (q.e.p.d.), ceso la ayuda económica que recibirían sus padres INOCENCIO BOLAÑO
(…) Así las cosas, como consecuencia del fallecimiento del señor ALEXANDERO BOLAÑO ALVAREZ (q.e.p.d.), ceso la ayuda económica que recibirían sus padres INOCENCIO BOLAÑO RODRIGUEZ y LUZ MIRA ALVAREZ NAVARRO, por lo tanto, se hará la liquidación tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2018 es decir la suma de Setecientos Ochenta y Un Mil Doscientos Cuarenta Pesos M/Cte. ($781.240).
(…) S= Suma a reconocer aproximadamente para la madre señora LUZ MIRA ALVAREZ NAVARRO, como Lucro Cesante Consolidado $9026.142.
(…) S = suma a reconocer aproximadamente por concepto de Lucro Cesante Futuro para la madre LUZ MIRA ALVAREZ NAVARRO, es de $58745.126.
(…)
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: PARA LA MADRE LUZ MIRA
ALVAREZ NAVARRO SON: SESENTA Y SIETE MILLONES
SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y
OCHO PESOS M/CTE ($67771.268,00)
(…) S= Suma a reconocer aproximadamente para la madre <sic> señor INOCENCIO BOLAÑO RODRIGUEZ, como Lucro Cesante Consolidado $9026.142.
(…) S = suma a reconocer aproximadamente por concepto de Lucro Cesante Futuro para el padre INOCENCIO BOLAÑO RODRIGUEZ, es de $56979.016.
(…)
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: PARA EL PADRE INOCENCIO
Cesante Futuro para el padre INOCENCIO BOLAÑO RODRIGUEZ, es de $56979.016.
(…)
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: PARA EL PADRE INOCENCIO BOLAÑO RODRIGUEZ SON: SESENTA Y SEIS MILLONES CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($66005.158).Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00236 – 01
Demandante: Jhon Jairo Bolaño Álvarez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 4
DAÑO EMERGENTE
DAÑO EMERGENTE, Que como consecuencia del fallecimiento del señor ALEXANDER BOLAÑO ALVAREZ (q.e.p.d.), se le debe al señor JHON JAIRO BOLAÑO ALVAREZ, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.002.475.112 de Villanueva – Bolívar, se le adeuda suma de Siete Millones Ochocientos Doce Mil Cuatrocientos Pesos Moneda Corriente (#7812.400 M/Cte), por concepto de cofre o ataúd, sala de velación, carroza, avisos y cinta, bóveda y exequias, arreglo floral, transporte (bus) para transportar a la familia, tanatopraxia, traslado del cuerpo y demás para su entierro, según lo acreditada la factura de venta de Funeraria La Oración de Bogotá, como gastos del servicio funerario para su cristiana sepultura del occiso señor ALEXANDER BOLAÑO
demás para su entierro, según lo acreditada la factura de venta de Funeraria La Oración de Bogotá, como gastos del servicio funerario para su cristiana sepultura del occiso señor ALEXANDER BOLAÑO ALVAREZ (q.e.p.d.), el día ocho (8) de abril del año 2018.
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES EN MODALIDAD DE DAÑO
EMERGENTE LA SUMA DE $7812.400. SON: SIETE MILLONES
OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE.
GRAN TOTAL DE PERJUICIOS MATERIALES: $141588.826.
SON: CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS
OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS PESOS
M/CTE.
(…)
INTERESES
La entidad demandada pagara intereses bancarios, moratorios, dando cumplimiento al parágrafo 3 del artículo 195 del C.P.A.C.A., una vez quede ejecutoriada la conciliación que ponga fin al proceso.
PERJUICIOS POR DAÑOS A BIENES O INTERESES
CONVENCIONALES O CONSTITUCIONALES A FAVOR DE LOS
DEMANDANTES
El joven ALEXANDRO BOLAÑO ALVAREZ (q.e.p.d.), murió como consecuencia de una falla del servicio por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, siendo víctima de ejecución extrajudicial, lo cual significó la afectación grave de sus derechos a la vida, al acceso a la administración de justicia y al buen nombre y honra.
(…) Para el presente caso, se tiene como un hecho cierto que se
extrajudicial, lo cual significó la afectación grave de sus derechos a la vida, al acceso a la administración de justicia y al buen nombre y honra.
(…) Para el presente caso, se tiene como un hecho cierto que se vulneraron de forma grave los derechos a la vida, buen nombre y honra de los demandantes con ocasión del homicidio del señor ALEXANDRO BOLAÑO ALVAREZ (q.e.p.d.), razón por la cual se solicita por concepto de indemnización a daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, lo solicitado en el acápite de las pretensiones, para cada uno de los convocantes en la presente demanda administrativa.
1.2. De los hechos
2. El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00236 – 01
Demandante: Jhon Jairo Bolaño Álvarez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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3. El 07 de abril de 2018, en la Calle 70 Sur No. 77J -98 del Barrio Piamonte en la Localidad de Bosa ciudad de Bogotá, el Laboratorio Coral 11 de Criminalística del CTI , realizó diligencia de inspección al cadáver de
Alexandro Bolaño Álvarez.
4. La víctima falleció durante un procedimiento de requisa como consecuencia de disparo propinado por el Intendente Duván Mauricio Díaz Jiménez funcionario de la Policía Nacional; uniformado que se encontraba adscrito a la Estación de Policía de la Localidad de Bosa.
consecuencia de disparo propinado por el Intendente Duván Mauricio Díaz Jiménez funcionario de la Policía Nacional; uniformado que se encontraba adscrito a la Estación de Policía de la Localidad de Bosa.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
6. Solicita endilgar responsabilidad a la demandada, bajo el argumento que un miembro de la institución en ejercicio de actividad peligrosa lesionando a la víctima, lo que ocasionó su muerte y se configura una ejecución extrajudicial; adicional, por cuanto no se siguieron los protocolos para efectuar capturas, detenciones o arrestos de civiles.
7. Se configura una falla del servicio, por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los protocolos referentes al manejo de armas de dotación oficial y las obligaciones que derivan del servicio, como son, salvaguardar la vida, garantizar la honra e integridad física y la seguridad de los ciudadanos , máxime cuando la víctima se encontraba en estado de indefensión.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
8. Guardó silencio.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
9. Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00236 – 01
Demandante: Jhon Jairo Bolaño Álvarez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Demandante: Jhon Jairo Bolaño Álvarez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
10. Mediante s entencia del 29 de marzo de 2023 , el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (archivo electrónico 37) , accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien no se demostró que el proyectil fuese uniprocedente con el arma de dotación asignada al Intendente Duván Mauricio Díaz Jiménez, si es claro que la bala que ocasionó la muerte de la víctima provino del arma usada por el uniformado.
11. Dicha conclusión fue adoptadas con fundamento en las declaraciones recepcionadas en la investigación penal, relatos que son coincidentes respecto de la ocurrencia de los hechos y de los que se desprende que el uniformado accionó su arma de dotación en una oportunidad.
12. Adicional, se cuenta con la confesión realizada por el Intendente Díaz, quien reconoció haber disparado y ocasionado la muerte de la víctima; aunado, para la fecha y hora de los hechos, las declaraciones dan cuenta únicamente del accionar de un arma de fuego por parte de miembros de la Policía Nacional, sin que se mencionara maniobra de otra fuente humana y menos del occiso.
13. Analizado el caso de forma objetiva, existe una omisión del contenido obligacional establecido en la Constitución y la Ley, por parte del Intendente de la Policía, quien se encontraba investido de la condición de servidor
menos del occiso.
13. Analizado el caso de forma objetiva, existe una omisión del contenido obligacional establecido en la Constitución y la Ley, por parte del Intendente de la Policía, quien se encontraba investido de la condición de servidor público y al realizar una acción peligrosa e imprudente, generó el daño antijurídico que reclaman los demandantes.
14. Conforme a lo anterior, l a parte resolutiva de la sentencia es la
siguiente:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por la muerte del señor Alexandro Bolaño Álvarez, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero:Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00236 – 01
Demandante: Jhon Jairo Bolaño Álvarez y otros
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• DAÑOS MORALES:
Nombre Calidad Monto Indemnización Luz Mira Álvarez Navarro Madre 100 SMLMV Inocencio Bolaño Rodríguez Padre 100 SMLMV Jairo Bolaño Álvarez Hermano 50 SMLMV Omar Bolaño Álvarez Hermano 50 SMLMV Javier Bolaño Álvarez Hermano 50 SMLMV José Luis Bolaño Álvarez Hermano 50 SMLMV
Jairo Bolaño Álvarez Hermano 50 SMLMV Omar Bolaño Álvarez Hermano 50 SMLMV Javier Bolaño Álvarez Hermano 50 SMLMV José Luis Bolaño Álvarez Hermano 50 SMLMV Ana Isabel Bolaño Álvarez Hermana 50 SMLMV Ramón Bolaño Álvarez Hermano 50 SMLMV Yenifer Bolaño Álvarez Hermana 50 SMLMV Robiño Martínez Álvarez Hermano 50 SMLMV
- DAÑOS MATERIALES: a favor de Jhon Jairo Bolaño Álvarez , la suma total de: $10.234.244.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones, conforme lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia.
CUARTO: NO CONDENAR en costas a la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: ADVERTIR que la sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente sentencia procede recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 247 del <sic> Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
SÉPTIMO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a la parte actora, si los hubiere.
OCTAVO: NOTIFICAR por secretaría la presente decisión a las partes y al Ministerio Público conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de
2021, a los correos electrónicos: Demandante:
al Ministerio Público conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, a los correos electrónicos: Demandante: ivan_lizcano04@hotmail.com; Demandado: decun.notificacion@policia.gov.co; vm.petrom@correo.policia.gov.co
Ministerio Público: mferreira@procuraduria.gov.co y Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co.
NOVENO: INFORMAR que se puede acceder al expediente digitalizado, en el siguiente enlace: 11001334306420180023600.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
15. La sentencia de primera instancia fue notificada el 29 de marzo de 2023
(archivo electrónico 38), no obstante, con ocasión de solicitud elevada por el extremo activo, la misma fue corregida con auto del 04 de octubre de 2023 (archivo electrónico 43), con ocasión de que había quedado mal indicado el radicado; la entidad demandada interpuso recurso con memorial del 18 deRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00236 – 01
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abril de 2023 (archivos electrónicos 40 y 41) ; con auto del 04 de octubre de 2023 (archivo electrónico 44) se concedió la alzada y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir e l trámite correspondiente (archivo
2023 (archivo electrónico 44) se concedió la alzada y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir e l trámite correspondiente (archivo electrónico 46).
16. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; mediante auto del 13 de diciembre de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (archivo electrónico índice 4 – Samai); con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
17. La inconformidad de la parte demandada respecto del fallo de primera
instancia se centra en los siguientes aspectos:
18. Contrario a lo considerado por el a quo , se presenta la ausencia de certeza o claridad en la ocurrencia de los hechos por los cuales se endilga responsabilidad a la entidad, toda vez que no obra decisión judicial ejecutoriada que asevere las afirmaciones del extremo activo, es decir, que si bien se adelantó proceso penal no existen aun proveído que adopte posición de fondo.
19. Tampoco se constata que contra el uniformado involucrado en el evento, se haya adelantado indagación preliminar o proceso disciplinario por los hechos, existiendo carencia probatorio para determinar si le asiste responsabilidad a la entidad.
19. Tampoco se constata que contra el uniformado involucrado en el evento, se haya adelantado indagación preliminar o proceso disciplinario por los hechos, existiendo carencia probatorio para determinar si le asiste responsabilidad a la entidad.
20. No existe prueba científica que determine que, la herida de arma de fuego que causó la muerte de la víctima fue efectivamente ocasionada por proyectil de la Policía Nacional, por lo tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00236 – 01
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6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte Demandante
21. Guardó silencio.
6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
22. Guardó silencio.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
23. Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
24. Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
25. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos,
Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidadRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00236 – 01
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sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.
26. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
27. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
28. Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para la parte demandada, en tanto en la sentencia de primera
administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
28. Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para la parte demandada, en tanto en la sentencia de primera instancia se accedió a las pretensiones invocadas, por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
2.2. De la oportunidad para demandar
29. En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente1.
30. De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
1 Artículo 164 CPACA. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00236 – 01
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31. En ese sentido, en el asunto sub examine , se advierte que el daño reclamado corresponde a la muerte de Alexandro Bolaño Álvarez (q.e.p.d.), ocurrida el 07 de abril de 2018, con ocasión de dispositivo de requisa realizado por miembros de la Policía Nacional en la Localidad de Bosa, deceso que se constata con el correspondiente registro civil de defunción con serial No. 09557305 (f.58 archivo electrónico 01), por lo tanto, el término de caducidad del presente medio del control se contabiliza a partir del día siguiente, el cual vencía el 08 de abril de 2020, evidenciando que la demanda se radicó en la oportunidad legal correspondiente el 10 de julio de 2018 (f.138 archivo electrónico 01).
32. Se advierte que se cumplió con el requisito de procedibilidad, pues fue radicada solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 03 de mayo de 2018, una vez declarado fallido el trámite, se expidió la correspondiente certificación por parte de la Procuraduría 11 Judicial I I para Asuntos Administrativos el 06 de julio del mismo año (ff.135 -136 archivo electrónico
01).
2.3. De la legitimación en la causa por activa
33. Luz Mira Álvarez Navarro e Inocencio Bolaño Rodríguez en calidad de padres de la víctima; Jhon Jairo Bolaño Álvarez, Omar Bolaño Álvarez, Javier
Bolaño Álvarez, José Luis Bolaño Álvarez, Ana Isabel Bolaño Álvarez,
padres de la víctima; Jhon Jairo Bolaño Álvarez, Omar Bolaño Álvarez, Javier Bolaño Álvarez, José Luis Bolaño Álvarez, Ana Isabel Bolaño Álvarez, Ramón Bolaño Álvarez, Yenifer Bolaño Álvarez y Robiño Martínez Álvarez en calidad de hermanos; demostraron los vínculos que los unen entre sí con Alexandro Bolaño Álvarez (q.e.p.d.) con los correspondientes registros civiles de nacimiento (ff.58-71 archivo electrónico 01) . Así mismo, confirieron poder en debida forma (ff.43-56 archivo electrónico 01).
2.4. De la legitimación en la causa por pasiva
34. La parte demandada la constituye n la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, di o contestación a la misma y ha participado en todas las instancias procesales y se legitimadas por pasiva en el proceso.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00236 – 01
Demandante: Jhon Jairo Bolaño Álvarez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
- Copia registro civil de defunción de la víctima con serial No. 09557305
(f.58 archivo electrónico 01). • Copia registros civiles de nacimiento de los demandantes (ff.58-71 archivo electrónico 01). • Copia acta de inspección técnica de cadáver -FPJ-10realizada por funcionario de policía judicial el 08 de abril de 2018. (ff.75 -83 archivo
archivo electrónico 01). • Copia acta de inspección técnica de cadáver -FPJ-10realizada por funcionario de policía judicial el 08 de abril de 2018. (ff.75 -83 archivo electrónico 01). • Copia informe ejecutivo -FJP-3del 08 de abril de 2018. (ff.84-88 archivo electrónico 01). • Copia certificación suscrita por la Fiscalía 372 Local del 24 de abril de 2018. (ff.84 archivo electrónico 01). • Copia declaración extrajuicio No. 278 rendida el 16 de abril de 2018 ante la Notaría Única de San Estanislao de Kostka – Bolívar, rendida por los padres de la víctima. (ff.90-91 archivo electrónico 01). • Copia declaración extrajuicio No. 279 rendida el 16 de abril de 2018 ante la Notaría Única de San Estanislao de Kostka – Bolívar, rendida por Arelis Junco Martínez (f.92 archivo electrónico 01). • Copia de factura de venta No. OR -00001924 del 30 de abril de 2018, suscrita por la Funeraria La Oración. (f.93 archivo electrónico 01). • Con memorial del 13 de septiembre de 2022, el apoderado de la parte activa aportó copia de la investigación penal adelantada con ocasión de los hechos, la cual fue decretada en audiencia de inicial. (archivos electrónicos 22-25) • Con memorial del 31 de octubre de 2022, la entidad aportó oficio No. UNDES-INDJU-29.25 del 28 de octubre de 2022, indicando que no se adelantó investigación disciplinaria contra el uniformado. (archivos electrónicos 26-27).
UNDES-INDJU-29.25 del 28 de octubre de 2022, indicando que no se adelantó investigación disciplinaria contra el uniformado. (archivos electrónicos 26-27). • En audiencia de pruebas realizada el 22 de noviembre de 2022, se recibió declaración de Arelis Junco Martínez. (audio archivo 28-29).
4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
35. Para resolver el recurso formulado por la entidad demandada , el problema jurídico se contrae a determinar ¿sí la Nación – Ministerio deRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00236 – 01
Demandante: Jhon Jairo Bolaño Álvarez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 13
Defensa – Policía Nacional es administrativamente responsable por la muerte de Alexandro Bolaño Álvarez (q.e.p.d.), ocurrida el 08 de abril de 2018 durante procedimiento de requisa que realizaban miembros de la institución en la Calle 70 No. 77J -98 Sur en la Localidad de Bosa de la ciudad de Bogotá?, en caso afirmativo ¿sí la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de los daños que reclaman?
36. Para la Sala deberá confirmarse la decisión adoptada en primera instancia en tanto se acredita la configuración de los elemento
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