TA CUN - 11001334306420180031001-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420180031001-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-43-064-2018-00310-01

Sentencia: SC3-23082888

Medio de Control: Reparación directa

Demandante: Jhon Mario Díaz Marín

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Soldado profesional. Lesiones por explosión de granada de fragmentación. Reconocimiento de perjuicios por daño a la salud. Presupuestos.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Jhon Mario Díaz Marín contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

El 6 de septiembre de 2018 1, el señor Jhon Mario Díaz Marín presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa y la condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con las lesiones en miembros inferiores que sufrió a causa de la explosión de una granada de fragmentación, en hechos ocurridos el pasado 19 de octubre de 2016 , mientras se encontraba en el desarrollo de plan de operaciones en vuelo aéreo, en su calidad de soldado profesional.

causa de la explosión de una granada de fragmentación, en hechos ocurridos el pasado 19 de octubre de 2016 , mientras se encontraba en el desarrollo de plan de operaciones en vuelo aéreo, en su calidad de soldado profesional.

En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a su favor (fls. 13-28, c. 1).

II. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 13 de agosto de 2021, el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones ocasionadas al demandante y reconoció a su favor perjuicios morales y por daño a la salud en una suma de 10 SMMLV (fls. 112-125, c. 3).

Argumentó el a quo que se probó el daño antijurídico ocasionado al soldado profesional Jhon Mario Díaz Marín , consistente en las lesiones en miembros inferiores que le fueron ocasionadas por la incrustación de esquirlas producto de la explosión de una granada de fragmentación, cuando aquél se encontraba dentro de la aeronave Hércules C-130-FAC 1014, en desarrollo de la orden fragmentaria No. 01 del plan de operaciones Emprendedor IV.

Adujo que se demostró que el daño era atribuible a la demandada por falla en el servicio

1 El 23 de marzo de 2018, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial. La audiencia de llevó a cabo el 3 de mayo de 2018 y ese mismo día se profirió el acta que declaró terminado el trámite de conciliación (fls. 9 -12, c. 1).2 Jhon Mario Díaz Marín Reparación directa 2018-00310 debido a que se acreditó que, al momento de transportar las granadas de fragmentación, el Ejército Nacional incumplió con las recomendaciones, directrices y pautas establecidas en el Manual de Mercancías Peligrosas MAMEP FAC-10.3-0 para el manejo y transporte de este tipo de armamento, lo que conllevó a que una de las granadas detonara.

Además, sostuvo que se acreditó que hubo varias irregularidades en el seguimiento, verificación y cumplimiento de la orden de vuelo No. 84146, que no se consideraron los requerimientos de manipulación y almacenamiento de mercancías y que , incluso , en el expediente de investigación administrativa No. 001/2017 se indicó que las granadas “se encontraban en aparente mal estado”. Todos éstos, elementos probatorios que acreditaban la responsabilidad administrativa y extracontractual de la demandada bajo el régimen subjetivo de responsabilidad.

En consecuencia, reconoció a favor del soldado profesional Díaz Marín perjuicios morales (10 SMMLV) y perjuicios por daño a la salud (10 SMMLV) teniendo en cuenta que las lesiones ocasionadas en su humanidad produjeron una merma de capacidad laboral del 9.5%.

La sentencia fue debidamente notificada el 13 de agosto de 2021 (fl. 126, c. 3).

ocasionadas en su humanidad produjeron una merma de capacidad laboral del 9.5%.

La sentencia fue debidamente notificada el 13 de agosto de 2021 (fl. 126, c. 3).

2. Recurso de apelación.

El 24 de agosto de 2021, l a Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia donde se opuso al reconocimiento de los perjuicios por daño a la salud establecido por el a quo (fls. 133-136, c. 3).

Indicó la apelante que el daño a la salud no se acreditó dentro del proceso como quiera que no se diagnosticó ninguna enfermedad al soldado profesional Díaz Marín como consecuencia del daño antijurídico , ni tampoco se estableció alguna secuela que haya modificado sus condiciones normales de vida.

Señaló que no sólo debe tenerse en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para efectos del reconocimiento de este tipo de perjuicios, sino que debe interpretarse la totalidad del acta de la Junta Médico Laboral, en la que se evidencia que , aparte de unas cicatrices leves, no se generaron limitaciones biológicas, funcionales o mentales en la salud del soldado profesional.

Aseguró que el acta de la Junta Médico Laboral es una valoración que tiene lugar en el marco de un trámite administrativo interno que únicamente busca el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a favor del demandante, aunado a que está probado que el soldado profesional Jhon Mario Díaz Marín sigue siendo APTO para la actividad militar, lo cual denota su excelente estado de salud.

de prestaciones sociales a favor del demandante, aunado a que está probado que el soldado profesional Jhon Mario Díaz Marín sigue siendo APTO para la actividad militar, lo cual denota su excelente estado de salud.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha insistido en que el acta de la Junta Médico Laboral debe valorarse en todo su contexto, por lo que el funcionario judicial no puede convertirse en un operador mecánico de reconocimiento de perjuicios a favor de la víctima directa del daño antijurídico.

En suma, solicitó que se valor e integralmente esta prueba documental y se rev oque la decisión del Juez de primera instancia en lo relativo al reconocimiento de este tipo de3 Jhon Mario Díaz Marín Reparación directa 2018-00310 perjuicios por no haberse probado limitación funcional alguna.

Con auto del 3 de marzo de 2022, el Juez de primera instancia concedió el recurso de alzada interpuesto por la demandada (fl. 141, c. 3).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 7 de septiembre de 2022, el expediente fue repartido a al Magistrado Ponente para su conocimiento (fl. 143, c. 3). El 5 de octubre siguiente , el proceso ingresó para el pronunciamiento al que hubiera lugar (expediente electrónico).

El 8 de noviembre de 2022, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación formulado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional . En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (ibid.).

establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (ibid.).

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, esta Corporación procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Precisión del caso.

El demandante pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el reconocimiento de perjuicios que le fueron ocasionados con las lesiones en miembros inferiores que padeció a causa de la explosión de una granada de fragmentación en hechos ocurridos el pasado 19 de octubre de 2016, mientras se encontraba en el desarrollo de plan de operaciones en vuelo aéreo, en su calidad de soldado profesional.

El Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque consideró probada la responsabilidad administrativa y extracontractual de la demandada a título de falla en el servicio al advertir que omitió las recomendaciones, directrices y pautas establecidas para el transporte de este material bélico, aunado a que existieron irregularidades con la orden de vuelo y el estado de las granadas transportadas en la aeronave Hércules C -130-FAC 1014 . En consecuencia, reconoció perjuicios morales y por daño a la salud a favor del demandante, en una suma de 10 SMMLV cada uno, teniendo en cuenta que las lesiones le produjeron el 9.5% de pérdida de capacidad laboral.

reconoció perjuicios morales y por daño a la salud a favor del demandante, en una suma de 10 SMMLV cada uno, teniendo en cuenta que las lesiones le produjeron el 9.5% de pérdida de capacidad laboral.

Inconforme con el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que solicitó que se revocara la condena por este tipo de perjuicios, al argumentar que no estaban acreditados debido a que debía analizarse la integridad del acta de la Junta Médico Labor al donde se evidencia que el soldado profesional Díaz Marín sólo sufrió un defecto estético leve, pero no desarrolló ninguna enfermedad, no tiene secuelas, ni limitaciones físicas, funcionales o mentales que soporten este reconocimiento.4 Jhon Mario Díaz Marín Reparación directa 2018-00310 En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar o confirmar la condena por daño a la salud establecida por el Juzgado 64 Administrativo Oral de Bogotá, conforme los argumentos señalados por la apelante única.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:

✓ ¿Debe revocarse el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud (10 SMMLV) establecido por el a quo a favor del soldado profesional Jhon Mario Díaz Marín teniendo en cuenta que se encuentra en buenas condiciones de salud y no presenta limitaciones funcionales, físicas o mentales como consecuencia de la lesión en miembros inferiores padecida por explosión de granada de fragmentación del pasado 19 de octubre de 2016?

teniendo en cuenta que se encuentra en buenas condiciones de salud y no presenta limitaciones funcionales, físicas o mentales como consecuencia de la lesión en miembros inferiores padecida por explosión de granada de fragmentación del pasado 19 de octubre de 2016?

3. Tesis de la sala.

✓ La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia porque, aunque no se demostró que el daño antijurídico produjo limitaciones funciones, físicas o mentales al soldado profesional Jhon Mario Díaz Marín, lo cierto es que las lesiones por incrustación de esquirlas sí produjeron una alteración física en sus miembros inferiores que , además, derivó en secuelas estéticas o dermatológicas (cicatrices) permanentes; daño a la salud q ue es susceptible de ser indemnizado bajo esta categoría de perjuicios.

Para resolver el problema la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud y el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparaci ón directa por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

En el presente proceso no operó la caducidad del medio de control establecida en el artículo 164 del CPACA debido a que el término de dos (2) años corrió desde el día siguiente al que el soldado profesional Díaz Marín sufrió las lesiones por la explosión de la granada de fragmentación, esto es, entre el 20 de octubre de 2016 y el 20 de octubre de 2018; razón por la cual la demanda del 6 de septiembre de 2018 fue oportuna, aún sin tener en cuenta el término de suspensión de la caducidad acaecido en virtud del trámite de conciliación prejudicial.

3. Legitimación en la causa.5

Jhon Mario Díaz Marín Reparación directa 2018-00310

La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”2. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva

predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

Por activa.

El señor Jhon Mario Díaz Marín se encuentra legitimado en la causa por activa debido a que se demostró que, el 19 de octubre de 2016 , sufrió lesiones en sus miembros inferiores a causa de la explosión de una granada de fragmentación (fl s. 2 y 3, c. 1) y, además, se acreditó que era soldado profesional adscrito al Ejército Nacional (fl. 7, c. 1).

Por pasiva.

En el mi smo sentido, l a Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y material debido a que se encuentra probada la calidad de soldado profesional del señor Díaz Marín para el día de la ocurrencia del hecho dañoso (fl. 7, c. 1).

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Límites a la competencia del Juez de segunda instancia.

La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.

En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a

primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.

En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de co ntradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe3, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este4.

2 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 3 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, p recisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse co n alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones

que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 4 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.6 Jhon Mario Díaz Marín Reparación directa 2018-00310

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son acepta dos por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”5, 6.

4.2. Reconocimiento de perjuicios por daño a la salud.

En relación con el concepto del daño a la salud , en la antedicha sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31172, se indicó que:

“Sobre el daño a la Salud ha dicho esta Sección, (…) el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima ‘a igual daño, igual

“Sobre el daño a la Salud ha dicho esta Sección, (…) el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima ‘a igual daño, igual indemnización’. (…) En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimi ento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.

Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios –siempre que es tén acreditados en el proceso –: i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; ii) y los inmateriales, correspondientes a la moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal78”.

Y, frente a la liquidación del daño a la salud determinó:

“(…) la Sala reitera los lineamientos planteados en sentencia del 28 de agosto

alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal78”.

Y, frente a la liquidación del daño a la salud determinó:

“(…) la Sala reitera los lineamientos planteados en sentencia del 28 de agosto del año en curso, Rad. 31.170, MP. Enrique Gil Botero, en la que se unificó la

5 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 7 Cita dentro de cita. “Se está en presencia de un nuevo sistema clasificatorio del daño que acepta la existencia de tres modalidades del mismo: los patrimoniales, los morales y el biológico. Diferenciándose el biológico en cuanto al moral en la medida en que el primero es la lesión en sí misma considerada, y otra diferente, son los sufrimientos, el dolor y los afectos que de dicha lesión se pueden deriva r, lo que constituiría el efecto o daño moral; sin embargo, ambos hacen parte del daño no patrimonial, esto es, no susceptible de contenido económico.” GIL Botero, Enrique “Daño Corporal – Daño Biológico – Daño a la vida de relación”, pág. 10”.

efecto o daño moral; sin embargo, ambos hacen parte del daño no patrimonial, esto es, no susceptible de contenido económico.” GIL Botero, Enrique “Daño Corporal – Daño Biológico – Daño a la vida de relación”, pág. 10”. 8 Cita dentro de cita. “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rads. 19031 y 38222, MP. Enrique G il Botero”.7 Jhon Mario Díaz Marín Reparación directa 2018-00310 jurisprudencia en relación a la tasación, en los siguientes términos: (…) `De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación:

Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, si n embargo, en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado.

Lo anterior, con empleo del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para lo que se emplearán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos:

GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV

la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para lo que se emplearán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos:

GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV

Sin embargo, en casos excepcionales, cuando, conforme al acervo probatorio se encuentre probado que el daño a la salud se presenta en una mayor intensidad y gravedad, podrá otorgarse una indemnización mayor, la cual debe estar debidamente motivada y no podrá superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV.

Así, el operador judicial debe tener en cuenta las siguientes variables conforme a lo que se encuentre probado en cada caso concreto:

  • La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. - La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria.
  • La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima.8

Jhon Mario Díaz Marín Reparación directa 2018-00310 - Las demás que se acrediten dentro del proceso”9.

V. CASO CONCRETO.

1. Medios de prueba relevantes:

En el curso del proceso fueron allegadas las siguientes pruebas relevantes para desatar el recurso de apelación interpuesto por la actora , a las cuales se confiere mérito probatorio conforme a la ley y a la jurisprudencia10:

1.1. Informe Administrativo por Lesiones No. 008 del 2 de noviembre de 2016 suscrito por el Teniente Coronel Javier Mauricio Rodríguez Holguín, donde se evidencia (fls. 2 y 3, c. 1):

“(…) Aproximadamente a las 14:40, en el transcurso de vuelo se produjo una explosión en el interior del avión Hércules FAC No. 1014 la cual está por establecer (…) se pudo evidenciar que el señor soldado profesional Díaz Marín Jhon Mario se encontraba herido, posteriormente fue trasladado al Dispensario Médico del Oriente en la ciudad de Villavicencio – Meta.

Según dictamen médico del Dispensario Médico del Oriente de

Jhon Mario se encontraba herido, posteriormente fue trasladado al Dispensario Médico del Oriente en la ciudad de Villavicencio – Meta.

Según dictamen médico del Dispensario Médico del Oriente de Villavicencio – Meta el señor soldado profesional Díaz Marín Jhon Mario sufrió trauma y múltiples heridas en miembros inferiores por esquirlas de arma de fragmentación” (Subrayado y negrita fuera del texto original).

1.2. Acta de la Junta Médico Laboral No. 96118 del 26 de julio de 2017 practicada al soldado profesional Jhon Mario Díaz Marín, donde se evidencia lo siguiente (fls. 16 y 17, c. 1):

IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS.

(AFECCIÓN POR EVAL UAR – DIAGNÓSTICO – ETIOLOGÍA –

TRATAMIENTOS VERIFICADOS – ESTADO ACTUAL – PRONÓSTICO –

FIRMA MÉDICO).

Fecha: 26/07/2017 Servicio: Dermatología:

FECHA DE INICIO: 19 de octubre de 2016 . Accidente con esquirlas de granadas, trauma en miembro inferior izquierdo . SIGNOS Y SÍNTOMAS: Heridas y laceraciones en muslo y pierna iz quierda – curaciones – hospitalización. ETIOLOGÍA: Artefacto explosivo ( …) DIAGNÓSTICO: Cicatrices secundarias a trauma por arte facto explosi vo ESTADO ACTUAL: Cicatrización pigmentadas atróficas en cara externa de muslo y pierna izquierda PRONÓSTICO: Bueno (…).

(…)

Cicatrices secundarias a trauma por arte facto explosi vo ESTADO ACTUAL: Cicatrización pigmentadas atróficas en cara externa de muslo y pierna izquierda PRONÓSTICO: Bueno (…).

(…)

9 Ibidem. Ver: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SALA PLENA. Consejero ponente:

OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación número: 50001 -23-15-0001999-00326-01(31172). 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Expediente 25.002.9 Jhon Mario Díaz Marín Reparación directa 2018-00310

B. EXÁMEN FÍSICO:

Paciente en buen estado general, C/P: sin alteración, ABD: Blanco, no doloroso, no signos de irritación peritoneal, EXTRE: Eutróficas no edemas con cicatriz # 1 en pierna izquierda cara lateral extrema de 0.5 X 0.5 CM, cicatriz #3 en muslo izquierdo de 0.5 X 0.5, no queloides hiper pigmentadas en cara lateral. Neurológico sin déficit.

VI. CONCLUSIONES

A.- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

  1. Durante el servicio por causa y en razón del mismo sufre herida en pierna y muslo izquierdo por esquirlas. Luego de la explosión de una granada de

A.- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

  1. Durante el servicio por causa y en razón del mismo sufre herida en pierna y muslo izquierdo por esquirlas. Luego de la explosión de una granada de fragmentación, valorado y tratado por dermatología que deja como secuela: a) cicatrices con defecto estético leve en economía corporal sin limitación funcional.

(…)

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.

APTO.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DE NUEVE PUNTO CINCO POR CIENTO (9.5)” (Subrayado y negrita fuera del texto original)

2. Análisis jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si debe revocar o confirmar el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud (10 SMMLV) establecido por el Juzgado 64 Administrativo Oral de Bogotá a favor del soldado profesional Jhon Mario Díaz Marín teniendo en cuenta que , para la demandada, no está probado este perjuicio debi do a que el demandante se encuentra en buenas condiciones de salud y no presenta limitaciones funcionales, físicas o mentales como consecuencia de la lesión en miembros inferiores padecida por explosión de granada de fragmentación ocurrida el pasado 19 de octubre de 2016.

Recuerda la Sala que ha sido posición reiterada del Consejo de Estado que el daño a la salud es estructurado con fundamento en las bases de igualdad y objetividad. A su vez, esta

fragmentación ocurrida el pasado 19 de octubre de 2016.

Recuerda la Sala que ha sido posición reiterada del Consejo de Estado que el daño a la salud es estructurado con fundamento en las bases de igualdad y objetividad. A su vez, esta categoría de perjuicios está encaminada al resarcimiento de la lesión o alt

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