TA CUN - 11001334306420180036501-(27-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420180036501-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2018-003651
Demandante: HÉCTOR EDUARDO TAUTIVA CINTURIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito, sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo proferido el cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En el presente asunto, los señores HECTOR EDUARDO TAUTIVA CINTURIA (víctima directa); MONICA MARIA PEREZ GIRALDO (cónyuge de la víctima directa); ANDREA TAUTIVA PEREZ, MONICA JULIANA TAUTIVA PEREZ, JUAN DIEGO TAUTIVA PEREZ, JULIAN EDUARDO TAUTIVA PEREZ y DAVID EDUARDO TAUTIVA PEREZ (hijos de la víctima directa); JOSE RAFAEL TAUTIVA CINTURIA, LILIA AURORA TAUTIVA
PEREZ, JULIAN EDUARDO TAUTIVA PEREZ y DAVID EDUARDO TAUTIVA PEREZ (hijos de la víctima directa); JOSE RAFAEL TAUTIVA CINTURIA, LILIA AURORA TAUTIVA CINTURIA, ANGEL ROBERTO TAUTIVA CINTURIA y PEDRO JORGE TAUTIVA CINTURIA (hermanos de la víctima directa), pretenden que se declare administrativamente respons able a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL, por el presunto error judicial en que incurrió la Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado, en la sentencia de segunda instancia proferida el 07 de julio de 2016, al declarar la caducidad, cuando el Tribunal Administrativo de Risaralda, había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, en primera instancia, dentro de un proceso de privación injusta de la libertad.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene al pago de una indemnización a título de: i) perjuicios morales; ii) perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante y iii) daño a la vida en relación.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante providencia del 5 de marzo de 2020, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la NACIÓNRAMA JUDICIAL, decisión que fue reiterada en audiencia inicial, celebrada el 6 de octubre de 2020.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, se
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, se
1 11001-3343-064-2018-00365-00Exp: 2018 - 365
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negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
3.1 La parte actora endilgó un err or jurisdiccional en la sentencia de segunda instancia de fecha 7 de julio de 2016, proferida por el H. Consejo de Estado, por cuanto: (i) la caducidad de la acción se debió computar desde la ejecutoria de la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia (recurso de casación)2, dado que esta última decisión fue la que resolvió de manera definitiva la absolución a favor del demandante; (ii) los demandados, ni el Tribunal Administrativo, propus ieron la excepción de caducidad; (iii) la sentencia no quedó ejecutoriada una vez se profirió, por cuanto se hizo uso del recurso extraordinario de casación, el cual se concedió en el efecto suspensivo y fue remitido ante la H. Corte Suprema de Justicia.
3.2 El H. Consejo de Estado, para computar el término de caducidad, tuvo en cuenta la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia en la que se decidió
suspensivo y fue remitido ante la H. Corte Suprema de Justicia.
3.2 El H. Consejo de Estado, para computar el término de caducidad, tuvo en cuenta la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia en la que se decidió absolver al demandante de los delitos de los cuales se le acusaba (26 de julio de 2004).
3.3 Al revisar el contenido de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala de Decisión Penal, se observa que en relación con el señor HÉCTOR EDUARDO TAUTIVA (aquí demandante), se resolvió confirmar el fallo del a quo, mediante el cual se había absuelto de los delitos que se le acusaba, debido a que las pruebas recaudadas no daban certeza de su participación en los hechos.
3.4 Contra dicha decisión, el defensor de los otros acusados interpuso recurso de casación, sin embargo, sus argumentos no afectaban lo relacionado con el señor HÉCTOR EDUARDO TAUTIVA. En consecuencia, dado que esta persona no presentó ningún recurso, se concluye que, desde la sentencia de segunda instancia, se encontraba desvinculado a la investigación penal.
3.5 En el caso del hoy demandante, conforme el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, la decisión quedó ejecutoriada tres días después de notificada la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de julio de 2004, y desde esa fecha podía presentar la demanda de reparación directa.
3.6 Sostuvo que el H. Consejo de Estado ha expuesto que “sobre un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de derecho, todas jurídicamente admisibles
fecha podía presentar la demanda de reparación directa.
3.6 Sostuvo que el H. Consejo de Estado ha expuesto que “sobre un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de derecho, todas jurídicamente admisibles en tanto jurídicamente justificadas, por lo que el error viene a tener lugar cuando la decisión carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad; en ese orden, es a partir de la carga argumentativa que se debe estudiar al error, sin perder de vista los eventos típicos de configuración, tales como: interpretación, indebida valoración, aplicación errónea o falta de aplicación”.
3.7 En conclusión, afirma que la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia, se ajustó al ordenamiento jurídico aplicable y a las condiciones y garantías particulares del señor HÉCTOR EDUARDO TAUTIVA CINTURIA, hubo una legítima aplicación de las normas procedimentales y debida valoración probatoria y no se advierte el error judicial alegado, sino una inconformidad con los argumentos expuestos por el H. Consejo de Estado.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la
2 De fecha 20 de junio de 2005Exp: 2018 - 365
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sentencia proferida el el cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá.
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sentencia proferida el el cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá.
4.2. Mediante auto del 02 de junio de 2022, se concedió el recurso de apelación habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 28 de febrero de 2023.
4.3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el 13 de marzo de 2023, y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
4.4 Ninguna de las partes se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del rec urso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C3.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos
artículo 328 del C.P.C3.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relac ionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.
2. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
2.1 Del recurso de casación: Los otros procesados dentro del proceso penal, presentaron recurso de casación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Risaralda, situación que impidió que dicha decisión quedara ejecutoriada , hasta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , se pronunció mediante providencia del 20 de junio de 2005, la cual cobró ejecutoria el 5 de julio de 2005, y es a partir de esa fecha que se debe computar el término de caducidad.
3 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispen sable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 4 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella .
sin limitaciones. (...)”. 4 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusació n. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2018 - 365
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En consecuencia, no es de recibo que se afirme que el proceso penal para el señor HECTOR EDUARDO TAUTIVIA CENTURIA , culminó con la notificación del fallo del Tribunal Superior de Risaralda del 21 de julio de 2004.
2.2 De la ejecutoria de una sentencia: Contrario a lo afirmado por el a quo, frente al tema de la ejecutoria de la sentencia penal no existen varias interpretaciones, reiterando que la firmeza de la sentencia de segunda instancia, únicamente se dio cuando la Corte Suprema de Justicia resolvió e l recurso extraordinario de casación , y además, conforme el Código de Procedimiento Penal, era posible que en casación se afectaran los intereses de quienes no fueron recurrentes.
2.3 De una sentencia de tutela: En un caso similar al presente, el H. Consejo de Estado, ordenó proferir un nuevo fallo, haciendo referencia al tema de la firmeza de las sentencias judiciales en materia penal y el cómputo de la caducidad para el medio de control de reparación directa , por privación injusta de la libertad.
Estado, ordenó proferir un nuevo fallo, haciendo referencia al tema de la firmeza de las sentencias judiciales en materia penal y el cómputo de la caducidad para el medio de control de reparación directa , por privación injusta de la libertad.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de apelación, le corresponde establecer a esta Sala, ¿si tal como lo concluyó el a quo, en el presente asunto no se configura el error jurisdiccional, como quiera que el término de caducidad se debe computar desde la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se absolvió al aquí demandante de los delitos i mputados, sin que tenga incidencia el recurso extraordinario de casación? O por el contrario , ¿dicho recurso impidió que la sentencia de segunda instancia quedara ejecutoriada, máxime cuando en casación, se podían afectar los intereses del no recurrente, señor HÉCTOR EDUARDO TAUTIVA CINTURIA, según lo afirmado por el apelante?
Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por la administración de justicia; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y, iii) se analizarán los argumentos planteados en el recurso de apelación.
2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, no existía responsabilidad del estado por daños derivados de la actividad de las autoridades jurisdiccionales, bajo el argumento q ue sus decisiones estaban revestidas de la autoridad de cosa juzgada y, por lo tanto, cualquier omisión,
responsabilidad del estado por daños derivados de la actividad de las autoridades jurisdiccionales, bajo el argumento q ue sus decisiones estaban revestidas de la autoridad de cosa juzgada y, por lo tanto, cualquier omisión, error o anomalía en que incurrieran las autoridades judiciales al proferirlas, configuraba un riesgo que debía ser asumido por los coasociados.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 5, la responsabilidad del Estado, experimentó una significativa modificación, en razón que el constituyente consagró en el artículo 90 una fuente primaria y
5 El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 consagró que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imp utables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas ”, en donde en criterio del Consejo de Estado, acogido por esta Sala, en tratándose de la responsabilidad extracontractual “(…) el Estado tiene la obligación de indemnizar todo daño antij urídico que produzca con su actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involuntaria, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades o particulares especialmente autorizados para ejercer función públic a.” Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de marzo de 2002, Exp. 12076. C.P. German Rodríguez Villamizar.Exp: 2018 - 365
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directa de imputación de responsabil idad tanto contractual como extracontractual del Estado.
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directa de imputación de responsabil idad tanto contractual como extracontractual del Estado.
Con la expedición de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, se reguló en forma expresa la " responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales ", y estable ció tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68), así:
“Artículo 65. De la responsabilidad del Estado . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”
En el presente caso, la responsabilidad extracontractual del Estado se cuestiona por el supuesto de error jurisdiccional y será entonces éste el título de imputación, por el cual se estudiará el presente asunto.
2.1. DEL ERROR JURISDICCIONAL
El Consejo de Estado ha sostenido que, para que se abra paso a la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, entendido como «aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley », es necesario verificar que: i) la providencia
cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley », es necesario verificar que: i) la providencia atacada se encuentre en firme; ii) resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo), sin que ello signifique que la contradicción sea grosera, abiertamente ilegal o arbitraria, y iii) que el error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico6.
Así mismo, el Consejo de Estado ha sostenido que no se tiene que demostrar que la providencia es constitutiva de una vía de hecho , esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, para que pueda constituirse en fuente de responsabilidad patrimonial del Estado, sino que basta que sea una decisión contraria a la ley -bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que c orresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho) 7-, independientemente de consideraciones subjetivas sobre el proceder del agente judicial que la emite.
De igual forma, se ha considerado que solo las decisiones judi ciales que resulten contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente,
6 “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven
6 “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. // d) La equivocación del juez o ma gistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución-auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador ”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, Exp. 22.322. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico .Exp: 2018 - 365
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razonable, jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad pueden ser catalogadas válidamente como incursas en un error jurisdiccional8.
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razonable, jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad pueden ser catalogadas válidamente como incursas en un error jurisdiccional8.
En efecto, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una determinación carente de fundamento objetivo, que vulnere los derechos de defensa y debido proceso del interesado, y en general, el derecho de ac ceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, por ser contraria al ordenamiento jurídico, sin que las diferencias en la interpretación sean pasibles de reclamo, pues, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez , a quien, por mandato constitucional se le otorga libertad para interpretar los hechos que se someten a su consideración y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución de l respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.), salvo que dicha interpretación resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente. En todo caso, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador9.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el análisis de las providencias acusadas no puede convertirse en una instancia adicional del proceso , por manera que la labor del juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario
la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada.
Además, debe indicarse que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional es de carácter subjetivo, lo cual, impone a la parte demandante demostrar el yerro; y, con este, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS
A) Del proceso penal
3.1 Dentro del radicado 6600131070012000001, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, profirió sentencia el 09 de marzo de 2004, mediante la cual, condenó a varios procesados, pero absolvió al señor HÉCTOR EDUARDO TAUTIVA CINTURIA, de los delitos de10: “Secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y porte de armas y utilización de uniformes e insignias.”11
3.2 Contra dicha decisión se presentaron recursos de apelación por parte de la Fiscalía y de algunos defensores.
3.3 El 21 de julio de 2004 , la sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, confirmó la providencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira.12
3.3 El 21 de julio de 2004 , la sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, confirmó la providencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira.12
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007; Exp. 15.576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en sentencia del 13 de mayo de 2015, Exp. 33.911. M.P . Hernán Andrade Rincón. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de noviembre de 2018, Exp. 39.969. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 10 Fl 28 y 29. 11 Archivo digital fls. 25 a 71, 02CuadernoPruebasDigitalizado “002Pruebas.pdf” 12 Archivo digital fls. 72 a 103, 02CuadernoPruebasDigitalizado “002Pruebas.pdf”Exp: 2018 - 365
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B) Del recurso de casación
3.4 Contra dicha decisión, los procesados Jhon Jaime Largo López, Consuelo Largo López, Harold Andrés Arango Largo y Jairo Alonso Antia Arango , presentaron recurso extraordinario de casación.
3.5 El 20 de junio de 2005, la Corte Suprema de Justicia, realizó el estudio sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada13.
C) De la demanda de reparación directa por la privación de la libertad
3.5 El 20 de junio de 2005, la Corte Suprema de Justicia, realizó el estudio sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada13.
C) De la demanda de reparación directa por la privación de la libertad
3.6 El 19 de junio de 2007 , se presentó demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y Rama Judicial, por la captura ilegal y privació n injusta de la libertad del señor HÉCTOR
EDUARDO TAUTIVA CINTURIA (radicado 2007-00115).14
3.7 Mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, declaró administrativamente responsables a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor HÉCTOR EDUARDO TAUTIVA CINTURIA, y condenó a dichas entidades al pago por concepto de perjuicios morales, daño emergente, lucro ce sante y daño a la vida en relación. 15
3.8 El 29 de abril de 2010, se aclaró el numeral 3 de la sentencia, relacionada con la indemnización de los hijos y hermanos del señor HÉCTOR EDUARDO
TAUTIVA CINTURIA.16
3.9 Contra dicha decisión, tanto la parte actora como las Entidades demandadas interpusieron recursos de apelación.
3.10 El 7 de julio de 2016, el H. Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, revocó la sentencia proferida el 26 de marzo de 2010 por el Tribunal
demandadas interpusieron recursos de apelación.
3.10 El 7 de julio de 2016, el H. Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, revocó la sentencia proferida el 26 de marzo de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, y en su lugar declaró probada la excepción de caducidad de la acción. 17
D) Del recurso de súplica
3.11 El 1 1 de agosto de 2016, el hoy demandante presentó recurso extraordinario de súplica, en contra de la providencia dictada por el H. Consejo de Estado, exponiendo lo siguiente:18
“(…)se terminó aplicando en el caso que nos ocupa de manera equivoca el fenómeno de la caducidad de la acción sin que ella estuviera tipificada o estructurada al momento en que se radico en tiempo oportuno la demanda contentiva de la facultad o derecho de accionar judicialmente por mis representados y que correspondió exactamente al día 19 de junio de 2007, pues de entenderse derechamente como ha de corresponder que el día que se termine de resolver de forma definitiva la situación jurídica de mi representado TAUTIVA CINTURIA y que tenía que ver con su privación injusta de su libertad, ocurrió mediante providencia interlocutoria del 20 de junio de 2005 de ja Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, ha de colegirse que el término de los dos años para acceder a la administración de justicia en tiempo eficaz y oportuno vencía cuando menos el 21 de junio de 2007”
13 Archivo digital fls. 104 a 127, 02CuadernoPruebasDigitalizado “002Pruebas.pdf”
vencía cuando menos el 21 de junio de 2007”
13 Archivo digital fls. 104 a 127, 02CuadernoPruebasDigitalizado “002Pruebas.pdf” 14 Archivo digital fls. 131 a 181, 02CuadernoPrue basDigitalizado “002Pruebas.pdf” 15 Archivo digital fls. 182 a 236, 02CuadernoPruebasDigitalizado “002Pruebas.pdf” 16 Archivo digital fls. 238 a 242, 02CuadernoPruebasDigitalizado “002Pruebas.pdf” 17 Archivo digital fls. 243 a 254, 02CuadernoPruebasDigitaliza do “002Pruebas.pdf” 18 Archivo digital fls. 255 a 302 y 295, 02CuadernoPruebasDigitalizado “002Pruebas.pdf”Exp: 2018 - 365
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3.12 El 22 de febrero de 2017, el H. Consejo de Estado, rechazó el recurso extraordinario de súplica, indicando: 19
“Así las cosas, al aplicar las disposiciones citadas al Caso concreto, se observa que el recurso extraordinario de súplica interpuesto el 11 de agosto de 2016, es claramente improcedente, ya que para esa fecha dicho medio de impugnación no se encontraba vigente en el ordenamiento jurídico, por virtud de la derogatoria expresa del mismo a través de la Ley 954 de 2005, que comenzó a regir el 29 de abril de 2005.”
E) De la acción de tutela
jurídico, por virtud de la derogatoria expresa del mismo a través de la Ley 954 de 2005, que comenzó a regir el 29 de abril de 2005.”
E) De la acción de tutela
3.13 Posteriormente, el señor HÉCTOR EDUARDO TAUTIVA CINTURIA interpuso acción de tutela, por la vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso, libre acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de la expedición de la sentencia de segunda instancia de fecha 07 de julio de 2016.20
3.14 El 01 de junio de 2017, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela, por desconocer el principio de inmediatez:21
“La Sala advierte que el señor Héctor Eduardo Tautiva Cinturia busca que se deje sin efectos la sentencia del 7 de julio de 2016, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, a su juicio, incurrid en defecto procedimental, sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal de la misma corporación.
En el sub lite, la Sala advierte que la sentencia del 7 de julio de 2016, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se notific6 por edicto desfijado el 18 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 16 de marzo de 2017, esto es, siete meses y 16 días después, circunstancia que desconoce el requisito de inmediatez.
(…)
La Sala advierte que los argumentos esgrimidos por el demandante para justificar la tardanza en
siete meses y 16 días después, circunstancia que desconoce el requisito de inmediatez.
(…)
La Sala advierte que los argumentos esgrimidos por el
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