TA CUN - 11001334306420180037700-(19-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420180037700-(19-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343064201800377-00 Sentencia SC3-07-23-2812 SALA 95 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes CRISTIAN FABIAN DIAZ ROBAYO Y OTROS

Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Asunto APELACIÓN SENTENCIA

Tema PROBADO EL DAÑO Y SU NEXO CAUSAL CON EL

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO, EMERGE

COMPROMETIDA LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA DEL

ESTADO.

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el proce dimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación promovido por la pasiva con el propósito de que se revoque la sentencia calendada veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación promovido por la pasiva con el propósito de que se revoque la sentencia calendada veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se accedió a las pretensiones de la demanda sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

Conforme reseña la demanda, los señores Cristian Fabián Díaz Robayo , Noel González Tobar, Yamila Díaz Robayo, Cemida Nayibe Díaz Robayo y José Edwin González Díaz actuando en nombre propio. por vía del medio de control de reparación directa, solicitaron, declarar extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial, que le fueron irrogados, con ocasión de las lesiones sufridas por padecimiento de leishmaniasis al señor Cristian Fabián Díaz Robayo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, y condenarle al reconocimiento y pago de indemnización por concepto de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante.

En fundamento de su reclamación, la Sala destaca los siguientes hechos como premisas fácticas, el 12 de febrero de 2015, Cristian Fabián Díaz Robayo, ingresó al EJÉRCITO NACIONAL para prestar su servicio militar obligatorio, adscrito al Batallón

premisas fácticas, el 12 de febrero de 2015, Cristian Fabián Díaz Robayo, ingresó al EJÉRCITO NACIONAL para prestar su servicio militar obligatorio, adscrito al Batallón de Infantería No. 17 “GR Domingo Caicedo”, con sede en el departamento de Tolima y, durante la prestación del servicio militar padeció de l eishmaniasis cutánea, de cicatrices en cara anterior de dorso de pie izquierdo , con una pérdida de capacidad laboral del 10%.Expediente: 110013343064201800377-00

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III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juez de Primera Instancia, declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en los siguientes términos:

“(…) SEGUNDO: A título de reparación del daño mor al, se condena a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero: - A Cristian Fabián Díaz Robayo, la suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A Yamila Díaz Robayo, la suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A Noel González Tovar, la suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Cemida Nayibe Díaz Robayo, a suma equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  • A Noel González Tovar, la suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Cemida Nayibe Díaz Robayo, a suma equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - José Edwin González Díaz, a suma equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las anteriores sumas se entenderán como salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la sentencia.

TERCERO: A título de reparación del daño a la salud, se condena a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional a pagar las siguientes sumas de

dinero:

  • A Cristian Fabián Díaz Robayo, la suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La anterior suma se entenderá como salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la sentencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva.”

En argumento de su decisión, el A Quo indicó que, de conformidad con el material probatorio aportado, se encuentra debidamente acreditado que, en marco del servicio militar obligatorio, el señor Cristian Fabián Díaz Robayo, fue diagnosticado con la enfermedad “leishmaniasis cutánea”, que le generó una pérdida de capacidad laboral del diez por ciento (10%), imputable a la entidad demandada pues ocurrieron mientras prestaba el servicio militar obligatorio y en desarrollo de actividades propias del servicio.

En secuencia de lo anterior, condenó a la demandada por el perjuicio moral y daño

pues ocurrieron mientras prestaba el servicio militar obligatorio y en desarrollo de actividades propias del servicio.

En secuencia de lo anterior, condenó a la demandada por el perjuicio moral y daño a la salud a favor de los demandantes y negó el perjuicio material reclamado. Sin condena en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La pasiva pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda, alega en distanciamiento de la decisión de primera instancia que , i) el señor Cristian Fabián Díaz Robayo actuó dentro del riesgo permitido, motivo por el cual se suprime la imputación fáctica, no siendo procedente imputar jurídicamente el daño que se endilga a título de riesgo excepcional en forma objetiva, y tampoco encuentra acreditada falla en el servicio; ii) no existe prueba que la leishmaniasis cutánea genere lesión de tal gravedad que impida al demandante desarrollar una actividad productiva de acuerdo a su proyecto de vida y, iii) la cicatriz en dorso de pie izquierdo con defecto estético sin limitación funcional si bien produjo disminución laboral del 10%, del mismo no puede deducirse el perjuicio moral.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. Con proveído del 13 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación promovido por la pasiva contra la sentencia calendada veinticinco (25) de mayo deExpediente: 110013343064201800377-00

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Página 3 de 19 dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria, y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, traslado para alegar de conclusión, el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conced a el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).

administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conced a el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente qu e el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuesti ón decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en

resolver la Litis presentada.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda , se precisa por la Sala que, en observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, el término de caducidad es de orden público, y en contraste con el medio de control impetrado en el caso concreto, destaca que, se fijó por la ley en dos (2) años, contados desde la ocurrencia del hecho, acción, omisión u operación administrativa generadora del daño antijurídico del que se pretende indemnización,Expediente: 110013343064201800377-00

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Página 4 de 19 y si bien la misma preceptiva legal, aplicando criterios y principios de raigambre constitucional, contempla evento de excepción en que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, e impone ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación

constitucional, contempla evento de excepción en que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, e impone ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas, contrae sustancialmente a aquellos eventos en que no es posible el conocimiento del daño en la misma fecha de ocurrencia del evento dañoso............................................................................................................

La activa tuvo conocimiento del hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, el 14 de noviembre de 2016, en consecuencia, el término de caducidad se extendía, en principio, hasta el 15 de noviembre de 2018 , y suspendió del 3 de agosto 2018, fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, al 13 de septiembre de la misma anualidad , fecha de expedición de la constancia correspondiente, y habiendo sido radicada la demanda, el 31 de octubre de 2018, evidencia oportuna.

6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso.

En contraste con el caso concreto destaca, que concurre como accionada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a la que encontraba vinculada la víctima directa, en calidad de conscripto cuando se generaron las lesiones fuente de la pretensión i ndemnizatoria, objeto del presente

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a la que encontraba vinculada la víctima directa, en calidad de conscripto cuando se generaron las lesiones fuente de la pretensión i ndemnizatoria, objeto del presente medio de control, y quien se invoca víctima directa, Cristian Fabián Díaz Robayo, conforme obra en la foliatura, prestó servicio militar obligatorio en calidad soldado regular adscrito al Batallón de Infantería No. 17 “GR Domingo Caicedo”

Asimismo, emerge probado vínculo consanguíneo que acreditan de Yamila Díaz Robayo, su condición de madre del señor Cristian Fabián Díaz Robayo, y de Cemida Nayibe Díaz Robayo y José Edwin González Díaz su condición de hermanos de la víctima directa (fls. 33 y 33 del expediente físico); por lo que los mencionados demandantes se encuentran legitimados materialmente en la causa por activa.

En lo que respecta al señor Noel González Tobar, quien aduce la calidad de padre de crianza, se tiene que tal condición se encuentra acreditada a través de afiliación a salud efectuada por el señor González Tobar desde el año 2002 , siendo asegurado el joven Cristian Fabián Díaz Robayo, en calidad de hijo de crianza, así como el consentimiento informado suscrito por el señor Cristian Fabián Robayo, el 20 de febrero de 2015, en entrevista rendida ante la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, en el que refiere como persona con la que vive al señor Noel González y quien en grado de parentesco refiere padrastro.

20 de febrero de 2015, en entrevista rendida ante la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, en el que refiere como persona con la que vive al señor Noel González y quien en grado de parentesco refiere padrastro.

6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; comoquiera que en el presente asunto se rige, y reitera en ello, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Expediente: 110013343064201800377-00

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En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y de cidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de l a apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionam iento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la pasiva acudió en alzada , y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4) , que no torna necesaria deci sión oficiosa en control de legalidad 1, y tampoco torna necesario asumir hermenéutica comprensiva del recurso de apelación 2, advertido entre otros, que en el sub-lite, el A Quo, no profirió condena en costas, y en consecuencia, en el evento de no prospe rar la alzada, la referida decisión, armoniza con el precedente de esta Sala, conforme al cual, en la

en costas, y en consecuencia, en el evento de no prospe rar la alzada, la referida decisión, armoniza con el precedente de esta Sala, conforme al cual, en la jurisdicción contencioso-administrativa, para la imposición de condena en costas, no es suficiente el criterio objetivo.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la pasiva, procede revocar la sentencia objeto de alzada y, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda , y argumenta en sustento de su pretensión: i) El actuar del señor Díaz Robayo deviene dentro del riesgo permitido por lo que no es posible enrostrar responsabilidad objetiva y tampoco encuentra acreditada falla en el servicio ii) la leishmaniasis adquirida por la víctima directa no resulta de gravedad y fue debidamente tratada; iii) la patología genero defecto estético sin limitación funcional sin que sea posible deducirse por sí solo el perjuicio moral reconocido.

6.3.2. En contraste, el A Quo , accedió a las pretensiones de la demanda , y aduce como razón de su decisión, que encuentra probada la existencia de daño en la integridad de la víctima directa, quien sufrió una pérdida de su capacidad laboral en índice del 10%, por causa de leishmaniasis cutánea, enfermedad catalogada

1 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado ; premisa edificada por la Corte

al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado ; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como per entorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.

2. Como quiera que, la Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth, en Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), indicó al respecto: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la i ndebida escogencia de la

oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la i ndebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, (…), atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incl uye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”Expediente: 110013343064201800377-00

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Página 6 de 19 como profesional y que f ue adquirida mientras prestaba su servicio militar obligatorio, siendo deber del Estado, respecto del personal de conscriptos, responder por los daños que sufran durante la prestación del servicio militar, en cuanto asume posición de garante.

6.3.3. En el descrito panorama, se tienen como problemas jurídicos:

¿encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del

cuanto asume posición de garante.

6.3.3. En el descrito panorama, se tienen como problemas jurídicos:

¿encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado en esquema del régimen objetivo de responsabilidad, por la pérdida de la capacidad laboral de Cristian Fabián Díaz Robayo equivalente a un 10% con origen de leishmaniasis cutánea adquirida mientras prestaba su servicio militar obligatorio o, no es posible imputar responsabilidad de las demandadas a en régimen objetivo por tratarse de un riesgo permitido desvirtuando el nexo causal con la actividad castrense?

Condicionado a que la respuesta al anterior interrogante sea favorable a la activa, surge el siguiente problema jurídico:

¿Probado que Cristian Fabián Díaz Robayo con ocasión de la prestación de su servicio militar obligatorio, por causa y razón del mismo, sufrió pérdida de su capacidad laboral en índice del 10%, resulta procedente efectuar reconocimiento por perjuicios morales o como quiera que n o acreditaron la congoja que sufrieron por la enfermedad de la víctima directa no es posible efectuar reconocimiento alguno?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

6.4.1. En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala que, el daño sufrido por Cristian Fabián Robayo mientras prestaba el servicio militar obligatorio es imputable a la Administración pública, al derivarse de manera directa de la prestación del servicio. Así, tratándose de lesión sufrida por conscripto, probada la pérdida de capacidad laboral y nexo causal con el servicio militar obligatorio, procede el reconocimiento en favor de las víctimas directas e indirectas

de la prestación del servicio. Así, tratándose de lesión sufrida por conscripto, probada la pérdida de capacidad laboral y nexo causal con el servicio militar obligatorio, procede el reconocimiento en favor de las víctimas directas e indirectas y la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada.

En punto al reco nocimiento y pago de perjuicios morales a favor de las víctimas, acreditado conforme a decisión parcial que antecede, la calidad de victima directa, el parentesco en primer y segundo grado de consanguinidad con la víctima directa, (6.3.3), procede su reconocimiento sin condicionar a prueba del dolor sufrido, no obstante, y retomando el precedente de esta Sala, asume relevancia que, el índice de pérdida de capacidad laboral se fijó en 10%, por cuanto evidencia la levedad de la lesión, y no h abiéndose probado en contrario, que las víctimas indirectas sufrieron una especial congoja con ocasión de las lesiones padecidas por el señor Cristian Fabián Díaz Robayo, procede reducir el quantum indemnizatorio, respecto de los establecidos como parámetros en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013.

6.4.2. En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:

6.4.2.1. En tópico de la responsabilidad patrimonial del Estado por lesión infligida a conscripto durante el servicio militar obligatorio, aplican en principio todos los títulos de imputación, aunque por virtud de la relación especial de sujeción que le vincula a l a administración, de no encontrarse probada la falla del servicio, la pretensión indemnizatoria debe estudiarse en

principio todos los títulos de imputación, aunque por virtud de la relación especial de sujeción que le vincula a l a administración, de no encontrarse probada la falla del servicio, la pretensión indemnizatoria debe estudiarse en marco del régimen objetivo de responsabilidad. Como quiera que en vigencia de la Constitución de 1991, la cláusula general del deber indemnizatorio del Estado, encuentra en el artículo 90 Superior, conforme al cual, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de sus autoridades públicas, y es de advertir, que comprende los ámbitos precontractual, contractual y extracontractual e integra con el artículo 2º del mismo Estatuto Superior, en virtud del cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.Expediente: 110013343064201800377-00

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Sentencia Segunda Instancia

Página 7 de 19 Panorama normativo en contexto del que indica el Consejo de Estado, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar primeramente la antijuridicidad del daño, entendido c omo el menoscabo a un bien jurídicamente tutelado, que la víctima no encuentra obligado a soportar, y elaborar seguidamente, un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica3, advertido que comporta contrastar con el ámbito de los deberes

un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica3, advertido que comporta contrastar con el ámbito de los deberes u obligacional de la accionada, como quiera que es en contexto del mismo que edifica la imputación jurídica, y en sim ilar paradigma , la Corte Constitucional determina que la responsabilidad extracontractual del Estado presupone imputación fáctica y jurídica4…...............................................................

En esta secuencia y contrastado que el servicio militar obligatorio es una carga que se impone a todo varón colombiano que no encuentre excluido por alguna de las causas establecidas por la ley 5, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, en doctrina retomada por la Corte Consti tucional señala, que el régimen de responsabilidad aplicable a las personas que sufren un daño durante la prestación del servicio militar obligatorio es objetivo, aunque no obsta, para que en algunos casos dependiendo de las circunstancias de modo tiempo y lugar, aplique el título de imputación subjetivo de falla en el servicio, de encontrarse probada la culpa del Estado, y cuando pretenda ser exonerado por la ocurrencia de una causa extraña, le corresponde demostrar la misma, con cualificación de determinante y eficiente.............................................................

En este orden indica el Consejo de Estado de los títulos de imputación aplicables a los daños causados al conscripto que:

“(…)en la medida en la cual su voluntad se ve sometida por el imperium del Estado al imponerles la prestación de un servicio que no es nada distinto a la exigencia de un deber público, (…) la organización estatal debe responder, bien porque respecto

“(…)en la medida en la cual su voluntad se ve sometida por el imperium del Estado al imponerles la prestación de un servicio que no es nada distinto a la exigencia de un deber público, (…) la organización estatal debe responder,

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