TA CUN - 11001334306420180042801-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420180042801-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00428– 01

Demandante: Claudia Marcela Galeano Garzón, Luis Alejandro Silva

Benavides, Brenda Nicol Silva Galeano, Brayhan Alejandro Silva Galeano, José Duván Galeano Arango, Blanca Inés Arango de Galeano, Daniel Galeano Arango, Daniela Galeano Arango, Luz Alba Galeano Arango, Efraín Arango Aristizábal Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. De las pretensiones

Las pretensiones de la demanda presentada el 29 de noviembre de 2018 se concretaron en la siguiente forma:

III.PRETENSIONES PRIMERAA través de la presente demanda administrativa, pretendemos que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía

concretaron en la siguiente forma:

III.PRETENSIONES PRIMERAA través de la presente demanda administrativa, pretendemos que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la Fiscal ía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva Rama Judicial', por la privación injusta de la libertad de la señora CLAUDIA MARCELA GALEANO ARANGO.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00428– 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Claudia Marcela Galeano Arango y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

2 SEGUNDA - Que a través de esta demanda se declare que se deban indemnizar patrimonialmente a mis poderdantes por los daños y perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la

señora CLAUDIA MARCELA GALEANO ARANGO.

TERCERA - Que se realice el reconocimiento y pago total de los perjuicios causados a la señora CLAUDIA MA RCELA GALEANO ARANGO, en razón de haber sido privada de la libertad de manera ilegal y arbitraria, configurándose su privación injusta de la libertad.

CUARTA - Que como responsables del hecho de la privación injusta de la libertad de la señora CLAUDIA MARCELA GALEANO ARANGO, dichas entidades deben responder administrativa y patrimonialmente por la totalidad de los perjuicios del orden material y moral,

de la libertad de la señora CLAUDIA MARCELA GALEANO ARANGO, dichas entidades deben responder administrativa y patrimonialmente por la totalidad de los perjuicios del orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, de acuerdo a la jurisprudencia, por lo que me permito efectuar la siguiente estimación:

1. PERJUICIOS MATERIALES

a. DAÑO EMERGENTE:

-Para realizar el trámite del proceso, la familia de mi mandante, en razón de haber sido privada de manera ilegal y arbitraria de la libertad, tuvo que sufragar gastos adicionales, además de tiempo, consecución de testigos de los hechos, pago de taxis y transporte a las diligencias, manutención, alimentación diaria, además de gastos adicionales, sumas que tal como se informa, oscilan en cincuenta mil pesos($ 50.000) diarios.

-En razón a lo anterior, multiplicando dicho valor por el tiempo de la privación injusta de la libertad de la señora CLAUDIA MARCELA GALEANO ARANGO, esto es, por el término de CIENTO OCHENTA Y TRES (183) DlAS, o si s e quiere SEIS (6) MESES Y TRES (3) DIAS, periodo comprendido entre el día DOCE (12) de AGOSTO de DOS MIL TRECE (2013) hasta el ONCE (11) de FEBRERO de DOS MIL CATORCE (2014), ello nos da como resultado treinta y un (31) semanas, mismas que multip licadas por los cincuenta mil pesos ($50.000,oo), nos da un resultado de NUEVE MILLONES CIENTO

MIL CATORCE (2014), ello nos da como resultado treinta y un (31) semanas, mismas que multip licadas por los cincuenta mil pesos ($50.000,oo), nos da un resultado de NUEVE MILLONES CIENTO

CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($ 9.150.000,oo).

-Además de ello, mi procurada y su familia debieron pagar como honorarios profesionales a este apoderado, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000,oo), mismos que fueron cancelados en su integridad, tal como se observa de los recibos que se allegan como prueba en el acápite respectivo.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00428– 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Claudia Marcela Galeano Arango y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

3

Total daño emergente: TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO

CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE $39.150.000,oo

b. LUCRO CESANTE:

Como consecuencia de ser privada ilegal y arbitrariamente de la libertad mi mandante dejó de percibir, conforme lo estipula el salario mínimo legal mensual vigente, desde la fecha de su captura (12 de agosto de 2013) hasta su libertad por CESACION DE PROCEDIMIENTO (1 1 de FEBRERO de 2014), los siguientes montos:

AÑO 2013

agosto de 2013) hasta su libertad por CESACION DE PROCEDIMIENTO (1 1 de FEBRERO de 2014), los siguientes montos:

AÑO 2013

Del 12 de agosto de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, equivalen a 141 días por el valor d el salario mínimo del año mencionado, esto es, $589.500, es decir que en año 2013 dejó de percibir $2.731.350 de salario.

Año Salario mínimo diario Salario mínimo mensual Variación % anual Decretos del Gobierno Nacional 2013 19.650,oo 589.500,oo 4.02 2738 de diciembre 28 de 2012

AUXILIO DE TRANSPORTE 2013

AUXILIO VALOR DEFINICIÓN MES $70.500 Se paga a quienes devenguen hasta $1.179.000 (2 salarios mínimos mes)

Corresponde por SUBSIDIO DE TRANSPORTE para el año 2013 la suma de $331.350

VACACIONES 2013

DESCANSO VALOR DEFINICIÓN

Vacaciones Art. 186 C.S.T. Provisión mensual $24.563 15 día hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas por cada año de serviciosRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00428– 01

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4 Corresponde por VACACIONES para el año 2013 la suma de $115.446

CESANTIAS

Artículo 249 C.S.T. Provisión Mensual $55.000 Un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año Intereses de CESANTIAS Ley 52 de 1975 Provisión Mensual $6.600 Intereses legales del 12% anual sobre el valor de la cesantía acumulada al 31 de diciembre de cada año

PRIMA DE

SERVICIOS

Art. 306 C.S.T. Provisión Mensual $55.000 Un mes de salario pagaderos por semestre calendario así: 15 días el último día de junio y 15 días en los primeros 20 días de diciembre de cada año DOTACIÓN Ley 11 de 1984, art. 7 Un par de zapatos y un vestido de labor entregas así: 30 de abril, 31 de agosto, 20 de diciembre Se entrega a quienes devengan hasta $1.179..000 (2 salarios mínimos mensuales con más de 3 meses de servicio

Corresponde por CESANTIAS para el año 2013 la suma de $258.500 Corresponde por INTERESES DE CESANTIAS para el año 2013 la suma de $31.020

mínimos mensuales con más de 3 meses de servicio

Corresponde por CESANTIAS para el año 2013 la suma de $258.500 Corresponde por INTERESES DE CESANTIAS para el año 2013 la suma de $31.020 Corresponde por PRIMA DE SERVCIOS para el año 2013 la suma de $258.500 Corresponde por DOTACIÓN para el año 2013 la suma de $1.179.000

PRESTACIONES

...

2. PERJUICIOS MORALES

En consideración a la congoja y dolor moral que generó la ilegal y arbitraria privación de la libertad de CLAUDIA MARCELA GALEANO ARANGO así como también la congoja y dolor moral a sus menores hijos y a sus menores hermanos, de su compañero permanente, de su señor padre, de su menor hermana víctimas directas de este acontecer y con quien conformaba su núcleo familiar y que se vio afectado por la privación ilegal y arbitraria de la libertad de CLAUDIA MARCELA GALEANO ARANGO, quien por dicha causaRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00428– 01

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5 perdió su trabajo y de paso eI equilibrio económico del hogar, solicito entonces se indemnicen los perjuicios morales de la siguiente manera:

5 perdió su trabajo y de paso eI equilibrio económico del hogar, solicito entonces se indemnicen los perjuicios morales de la siguiente manera:

  • CLAUDIA MARCELA GALEANO ARANGO 100 SMLMV $ 78.124.200, 00 • LUIS ALEJANDRO SILVA BENAVIDES 100 SMLMV $ 78.124.200, 00 • BRENDA NICOL SILVA GALEANO 100 SMLMV $ 78.124.200, 00 • BRAYHAN ALEJANDRO SILVA GALEANO 100 SMLMV $ 78.124.200, 00 • JOSE DUVAN GALEANO ARANGO 100 SMLMV $ 78.124.200, 00 • BLANCA INES ARANGO DE GALEANO 100 SMLMV $ 78.124.200, 00 • DANIEL GALEANO ARANGO 100 SMLMV $78.124.200, 00 • DANIELA GALEANO ARANGO 100 SMLMV $ 78.124.200, 00 • LUZ ALBA GALEANO ARANGO 100 SMLMV $ 78.124.200, 00 • EFRAIN ARANGO ARISTIZABAL 100 SMLMV $ 78.124.200,00

TOTAL PERJUICIOS MORALES: $ 781.242.000,oo

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN

Esta clase de daño se puede denominar como la imposibilidad de CLAUDIA MARCELA GALEANO ARANGO, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.987.291 de Medellín Antioquia, LUIS ALEJANDRO SILVA BENAVIDES

CLAUDIA MARCELA GALEANO ARANGO, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.987.291 de Medellín Antioquia, LUIS ALEJANDRO SILVA BENAVIDES (Compañero permanente de Claudia Marcela), mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía Nº 80.6 59.504 de Bogotá, BRENDA NICOL SILVA GALEANO, identificada con la Tarjeta de Identidad Nº 1.033.693.008 de Bogotá, BRAYHAN ALEJANDRO SILVA GALEANO, identificado con la Tarjeta de Identidad Nº

1.028.780.639 de Bogotá, JOSE DUVAN GALEANO ARANGO

(padre de Claudia Marcela), mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía Nº 70.300.504 de Argelia Valle del Cauca, BLANCA INES ARANGO DE GALEANO (madre de Claudia Marcela), mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía Nº 22.10 8.632 de Argelia Valle del Cauca, DANIEL GALEANO ARANGO (hermano de Claudia Marcela), identificado con la cedula de ciudadanía Nº 1.035.915.027 de Guarne Antioquia, DANIELA GALEANO ARANGO (hermana de Claudia Marcela), identificada con la cedula de ciudadanía Nº 1.035.915.028 de Guarne Antioquia, CRISTIAN DE JESUS GALEANO ARANGO (hermano de Claudia Marcela), LUZ ALBA GALEANO ARANGO (hermana de Claudia Marcela), MARIA

JESUS GALEANO ARANGO (hermano de Claudia Marcela), LUZ ALBA GALEANO ARANGO (hermana de Claudia Marcela), MARIA ENSUEÑO GALEANO ARANGO (hermana de Claudia Marcela), y EFRAIN ARANGO ARISTIZABAL (Tic de Claudia Marcela), identificado con la cedula de ciudadanía Nº 70.301. 755 de Argelia Antioquia de poder realizar las mismas actividades que , realizaban antes, porque son tildados por la sociedad como una familia de GUERRILLEROS, al haber tenido privada de la libertad en un centro de reclusión a su esposa, madre, hija y hermana, porque se asume que CLAUDIA MARCELA es una persona peligrosa para la sociedad y por ello, no pueden ejecutar las actividades cotidianas que realizaban antes, como jugar con sus hijos, hacer el mercado con su esposo, ir a la tienda del barrio a compartir con su esposo, practicarRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00428– 01

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6 natación con sus hermanas o ir al parque de su barrio, porque son señalados de conformar una familia de delincuentes, sin que ello sea cierto, pero difícil de subsanar.

Se produjo además el daño a la vida de relación social, porque el estilo de vida de mis poderdantes cambió drásticamente, afectando

cierto, pero difícil de subsanar.

Se produjo además el daño a la vida de relación social, porque el estilo de vida de mis poderdantes cambió drásticamente, afectando su relación con el entorno y las demás personas que los rodean, pues han sido objeto de reproche por la sociedad, cuando recuerdan que CLAUDIA MARCELA ha estado privada de la libertad, así no conozcan que dicha privación lo fue de manera ilegal y arbitraria.

Frente a este perjuicio necesario es tasarlo en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes., para cada uno, o. lo que es lo mismo, setenta y ocho millones ciento veinticuatro mil doscientos pesos moneda corriente ($ 78.124.200,oo) que multiplicado por Diez (10) da un total de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES

DOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE

(781.242.000,oo).

Así las cosas el daño a la vida en relación de esta humilde familia se vería reflejado de la siguiente manera:

  • CLAUDIA MARCELA GALEANO ARANGO 100 SMLMV $ 78.124.200, 00 • LUIS ALEJANDRO SILVA BENAVIDES 100 SMLMV $ 78.124.200, 00 • BRENDA NICOL SILVA GALEANO 100 SMLMV $ 78.124.200, 00 • BRAYHAN ALEJANDRO SILVA GALEANO 100 SMLMV $ 78.124.200, 00 • JOSE DUVAN GALEANO ARANGO 100 SMLMV $ 78.124.200, 00
  • BRAYHAN ALEJANDRO SILVA GALEANO 100 SMLMV $ 78.124.200, 00 • JOSE DUVAN GALEANO ARANGO 100 SMLMV $ 78.124.200, 00 • BLANCA INES ARANGO DE GALEANO 100 SMLMV $ 78.124.200, 00 • DANIEL GALEANO ARANGO 100 SMLMV $78.124.200, 00 • DANIELA GALEANO ARANGO 100 SMLMV $ 78.124.200, 00 • LUZ ALBA GALEANO ARANGO 100 SMLMV $ 78.124.200, 00 • EFRAIN ARANGO ARISTIZABAL 100 SMLMV $ 78.124.200,00

En suma definitiva tenernos entonces que los perjuicios serían los siguientes:

DAÑO EMERGENTE: $39.150.000, oo

LUCRO CESANTE: $8.699.920,oo

PERJUICIOS MORALES: $781.242.000,oo

DAÑO A LA VIDA EN RELACION $781.242.000,oo

TOTAL PERJUICIOS $1.610.333.920,oo

QUINTAQue se dé cabal cumplimiento al pago de la presente demanda en los términos establecidos en los artículos 172 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, es decir que dichas sumas deberán ser indexadas al momento del pago y se reconozca el pago de intereses causados desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia o desde la fecha en que se celebre elRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00428– 01

ejecutoria de la sentencia o desde la fecha en que se celebre elRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00428– 01

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7 acuerdo conciliatorio, si lo hubiere y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

SEXTA - Que se me reconozca personería para actuar en calidad de apoderado judicial de la parte Convocante.

2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:

La Fiscalía General de la Nación, oficiosamente vinculó a la investigación penal a Claudia Marcela Galeano Arango por el delito de desaparición forzada de directora de centro educativo.

El 16 de Agosto de 2013, el Fiscal 102 Especializado la escuchó en diligencia de indagatoria, resolviéndose su situación jurídica, donde se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, como coautora del delito de Desaparición Forzada, previsto en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000.

El 6 de Diciembre de 2013, la Fiscalía instructora, decide sustituir la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria.

De igual manera, para la misma fecha el ente fiscal realiz ó formulación de

detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria.

De igual manera, para la misma fecha el ente fiscal realiz ó formulación de cargos para sentencia anticipada, degradando la responsabilidad de coautora a cómplice, situación que fue aceptada, para luego proceder a re mitir las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito para que se profiriera la respectiva sentencia.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00428– 01

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8 EI 6 de Febrero de 2014, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá - Programa de Descongestión OIT , a quien correspondió el conocimiento del proceso, decret ó la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó la vinculación de Galeano Arango al proceso de Desaparición Forzada, al establecer que la misma para la fecha de los hechos era una menor de edad y por tanto, su investigación no la debió adelantar la justicia ordinaria, sino por el contrario, debió ser investigada y juzgada por la Justicia de Menores.

La Fiscalía 102 especializada, decidió apelar y por ello, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, el 2 de Mayo de 2014, confirmó parcialmente la decisión, en el sentido que la nulidad lo e ra a partir de la diligencia de formulación de cargos realizada el 6 de diciembre de 2013 y que las diligencias debían ser

en el sentido que la nulidad lo e ra a partir de la diligencia de formulación de cargos realizada el 6 de diciembre de 2013 y que las diligencias debían ser remitidas por el Juzgador a la Fiscalía instructora, para que ésta remit iera la actuación a los Juzgados de Menores, para que allí se adelant ara la investigación y juzgamiento.

El proceso fue repartido en Fiscalía nuevamente, habiendo correspondido su conocimiento a la Fiscalía 122 Especializada, misma que una vez recibido el expediente y dando cumplimiento a lo ordenado por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario Antioquia.

EI 18 de octubre de 2016; el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario Antioquia, señaló que en ese despacho decretó la CESACION DE PROCEDIMIENTO el 4 de junio de 2003 por los hechos investigados y por tanto, no existían méritos para iniciar investigación alguna.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00428– 01

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3. De los argumentos de la parte demandante

Señala que existe responsabilidad del Estado, porque bajo el título de falla del servicio, porque Claudia Marcela Galeano Arango fue vinculada a la investigación penal por Desaparición Forzada a pesar que el procedimiento

Señala que existe responsabilidad del Estado, porque bajo el título de falla del servicio, porque Claudia Marcela Galeano Arango fue vinculada a la investigación penal por Desaparición Forzada a pesar que el procedimiento había cesado al haber sido parte de un programa de reinserción social.

4. De la contestación de la demanda

4.1 Fiscalía General de la Nación

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque no prueba que la privación haya sido injusta o que la dicha medida de aseguramiento fue impuesta por fuera del ordenamiento legal, por el contrario, dentro del expediente existían las pruebas y los indicio s que exigía para la época de los hechos la Ley 600 de 2000.

Señaló que la investigación y vinculación al proceso penal es un deber que debe soportar cualquier ciudadano ante un posible hecho ilícito , esto es, Secuestro y Desaparición Forzada de la docente Eumelia Aristizábal Quintero.

Indicó que el ente fiscal inició las gestiones para identificar e individualizar los presuntos responsables de estos hechos sin que inicialmente hubiera tenido resultado por falta de prueba s no obstante por reactivación de la misma investigación la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Especializado Proyecto OIT de Medellín Antioquia, vinculó mediante indagatorias a varios sindicados de estos mismos hechos.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00428– 01

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10 Arguye que la medida de aseguramiento fue razonable, ponderada y proporcional, toda vez que al momento de resolver la situación jurídica y de decretarla, se realizó con fundamento en el Artículo 356 de la ley 600 de 2000, el cual trae como exigencia mínima , la existencia de al menos dos indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado, los cuales se complementan con las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas a la investigación.

4.2. Rama Judicial

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque las actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho pred icar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad.

Formuló falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el proceso penal por el cual se investigó a la demandante se enmarcó bajo la Ley 600 de 2000, por ende, la Fiscalía General de la Nación como encargada de adelantar la etapa de investigación dentro del proceso penal, tenía la facultad de imponer las medidas de aseguramiento. Por lo anterior, se concluyó que la llamada a responder en caso de condena es la Fiscalía General de la Nación, como quiera que fue quien impuso la medida de aseguramiento intramural.

las medidas de aseguramiento. Por lo anterior, se concluyó que la llamada a responder en caso de condena es la Fiscalía General de la Nación, como quiera que fue quien impuso la medida de aseguramiento intramural.

4.3 De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00428– 01

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5. De la sentencia de primera instancia

El 12 de diciembre de 2022 , el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, profirió sentencia para negar las pretensiones de la demanda. En fundamento realizó las siguientes

consideraciones:

Señaló que resultaba evidente que en el caso en concreto el daño está claramente acreditado, porque se allegó certificación emitida por el Instituto Penitenciario y Carcelario-INPEC, de la que se encuentra que Claudia Marcela Galeano Arango estuvo privada de la libertad desde el 14 de agosto de 2013 a quien posteriormente se le otorgó la detención domiciliaria el 23 de diciembre de 2013 hasta el 11 de febrero de 2014.

Atendiendo lo anterior, se acredita que quien funge como víctima directa en el medio de control de la referencia, fue privado de su libertad por aproximadamente 5 meses 26 días.

Atendiendo lo anterior, se acredita que quien funge como víctima directa en el medio de control de la referencia, fue privado de su libertad por aproximadamente 5 meses 26 días.

Señaló que respecto de la medida de aseguramiento, conforme a los artículos citados 355, 356 y 357 de la ley 600 de 2000, la Fiscalía impondría medida de aseguramiento privativa de la libertad cuando apareciera por lo menos dos indicios graves de responsabilidad y el delito investigado tuviera prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

Al revisar las pruebas e ncontró que se inició investigación en contra del demandante y otros por el delito de desaparición forzada, de Eumelia Aristizábal Quintero en hechos ocurridos el 19 de abril de 2001 en la municipalidad de Cocorná -Antioquia, por el grupo al margen de la ley - FARC.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00428– 01

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12 Es preciso destacar que una vez efectuadas las labores investigativas, se logró efectuar un extenso material probatorio, en el cual incriminaba a la demandante como miembro de las FARC y coautora del delito de desaparición forzada.

Señaló que en la ampliación de la indagatoria de 22 de noviembre de 2013, en

como miembro de las FARC y coautora del delito de desaparición forzada.

Señaló que en la ampliación de la indagatoria de 22 de noviembre de 2013, en la cual el ente fiscal, manifiesta que el delito por el cual se le acusa es de Desaparición forzada, en calidad de cómplice, Claudia Galeano, encontrándose junto con su apoderado y siendo mayor de edad, manifiesta haber participado del homicidio, de igual manera se acoge a sentencia anticipada, aceptando el cargo de cómplice por el delito de desaparición forzada.

Acogió los argumentos expuestos por el Tribunal Superior del Distrit o Judicial de Bogotá, Sala Penal, de 2 de mayo de 2014, en la cual determin ó que este tipo de delito “desaparición forzada” consiste en privar de la libertad a una persona negándose a revelar su suerte, en otras palabras, la finalidad pretendida es el ocul tamiento físico de la persona sustrayéndola de las acciones de protección a que tiene derecho, de su libertad. Ese ocultamiento se expresa y materializa en el silencio a informar sobre la privación de libertad y en la negativa a informar sobre su paradero, en otras palabras, sustraerla de su contorno social e impedir que se conozca donde se encuentra, es negarle su condición humana y su relación con la sociedad.

Concomitante a lo anterior, se evidenci ó que es un delito de carácter permanente, porque se proyecta en el tiempo en tanto perdura el ocultamiento y termina de ejecutarse cuando logra conocer del paradero del desaparecido o se suministra la información cierta de su ubicación. Por lo que el punto límite

permanente, porque se proyecta en el tiempo en tanto perdura el ocultamiento y termina de ejecutarse cuando logra conocer del paradero del desaparecido o se suministra la información cierta de su ubicación. Por lo que el punto límite de culminación de delito no radica en que la suerte de la persona afectada cambie o mute de condición de privación de libertad —dígase que se le de muerte o incluso fallezca por otros motivos -, sino en que quienesRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00428– 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Claudia Marcela Galeano Arango y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

13 arbitrariamente gobiernan su vida den a conocer su paradero o lo sucedido o que ya no permanezca oculto o escondido el hecho y sus consecuencias, es decir, en que a ciencia cierta se pueda conocer que sucedió con su cuerpo.

Conforme a lo expuesto, el delito imputado y aceptado por la demandante, si bien inició su ejecución el 19 de abril de 2001, cuando la profesora fue raptada por varios hombres armados pertenecientes al frente 9° de las FARC, época en la que demandante era menor de edad, también lo es que la conducta siguió prolongándose, esto es, no hasta que se dio muerte a la víctima, sino hasta que ese hecho fue dado a conocer. Para el efecto, el 30 de agosto de 2008, cuando Wilmer Leonel Castaño Flórez, alias Boris, integrante del Frente 9° de las

ese hecho fue dado a conocer. Para el efecto, el 30 de agosto de 2008, cuando Wilmer Leonel Castaño Flórez, alias Boris, integrante del Frente 9° de las Fuerzas Armadas revolucionaries de Colombia FARC, indicó que la profesora Aristizábal Quintero, luego de que es sacada de la escuela donde dictaba clases es asesinada por orden de alias “Vicente’'; hecho en el cual participaron entre otros la aquí demandante, quien era conocida dentro de la organización con el alias de Damaris. Situación que reiteró el insurgente Omar de Jesús Arias Ramírez, el 31 de octubre de 2012, al referir que alias Damaris fue quien asesinó a la profesora Eumelia por orden de alias Vicente, a quien enterraron donde “se acaba la carretera que viene de COCORNA”, situación que conllevó a que el 14 de enero de 2013, la Fiscalía ordenara su vinculación a la actuación, librando en su contra la respectiva orden de captura, y como se reitera momento en el cual ya la hoy demandante no solo acepta los cargos, sino manifie sta su voluntad de colaborar con la ubicación exacta de los restos, 12 años después de los hechos objeto de investigación y de los cuales los familiares de la señora Aristizábal Quintero, no tenían conocimiento de lo sucedido y ni del paraderos de los restos.

En este punto, el inciso primero del artículo 354 de la misma Ley 600 de 2000, consagraba que la definición de la situación jurídica debía hacerse a cabo enRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00428– 01

Medio de control: Reparación directa

consagraba que la definición de la situación jurídica debía hacerse a cabo enRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00428– 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Claudia Marcela Galeano Arango y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

14 los eventos previstos en el artículo 357 del mismo cuerpo normativo, siendo estos, los siguientes: i) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro

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