TA CUN - 11001334306420190001701-(26-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420190001701-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00017 - 01
Demandante: Gustavo Adolfo Murcia Ortegón y otro
Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la
Nación
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de primera instancia dictada el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentada el 29 de enero de 2019 (f.54 archivo electrónico 004), ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes:
LO QUE SE DEMANDA Y SOLICITA
PRIMERO: Como quiera que de los hechos y omisiones que sustentan nuestra Demanda se desprenda indudablemente la responsabilidad de I a Administración de Justicia, en este caso
LO QUE SE DEMANDA Y SOLICITA
PRIMERO: Como quiera que de los hechos y omisiones que sustentan nuestra Demanda se desprenda indudablemente la responsabilidad de I a Administración de Justicia, en este caso personificada en la entinad denominada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL pedimos el reconocimiento y pago deRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00017 – 01
Demandante: Gustavo Adolfo Murcia Ortegón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro
Sentencia de Segunda Instancia 2
los daños mater iales causados a l señor GUSTAVO ADOLFO MURCIA ORTEGON , a sus hijas DIEGO ANDRES y MARIA ALEJANDRA MURCIA BERNAL , de su compañera permanente ANGELA MA RIA BERNA L MURCIA y de su hermana BEATRIZ YASMIT MURCIA ORTEGON, por el error de I a Administración de Justicia dentro de proceso 25430-60-00-660-2015-00360 que cursó pola Fiscalía Primera Seccional d e Facatativá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, al se r registrado como indagado y sentenciado en el citado proceso como autor material del delito de Utilización Uniformes insignias de uso privativo, delito cometido por IVAN FELIPE OSPINA MURCIA quien fue capturado en flagrancia el 9 de mar zo de 2015, identificándose verbalmente ante las autoridades policiales, la Fiscalía y el Juzgado de Cono cimiento como GUSTAVO ADO LFO MURCIA ORTEGON, registro que
9 de mar zo de 2015, identificándose verbalmente ante las autoridades policiales, la Fiscalía y el Juzgado de Cono cimiento como GUSTAVO ADO LFO MURCIA ORTEGON, registro que permaneció como antecedente penal e n las bases de datos de la Registraduría General d el Es tado Civil, Procurad uría General de la Nación, Dirección de investigación Criminal e interpol Policía Nacional, Ministerio de Defensa, desde la fecha de los hechos hasta el mes de febrero de 2017. Aunado lo anterior y consideran do que el autor del ilícito IVAN FELIPE O SPINA MURCIA se elud ió de la Cárcel Modelo, lugar donde cumplía la condena impuesta, se ordenó la apertura de un nuev o proceso contra GUSTAVO MURCIA ORTEON por el delito de FUGA DE PRESOS cuyo conocimiento avocó la Fiscalía 216 de Administra ción Pública co n radicado No. 11001630011421600071, lo que conllevo a que Gustavo Mur cia tuviese que vivir con la angustia de ser capturado por existir órdenes de captura en su contra por el delito de Utilización Uniformes e insignias de us o privativa por el cual registraba como condenado y por el delito FUGA DE PRESOS que cursaba en la Fiscalía 216 de Administración pública. La calidad de sub judice que soportó el señor GUSTAVO ADOLFO MURCIA ORTEGON desde el 9 de marzo de 2015 hasta febrero de 2017, fecha en la cual fueron oficiadas las entidades del Estada indicando la aclaración del nombre y número de identificación del sentenciado dentro del proceso CUI
254306000660201500360. Referente al proceso que curso en la
2015 hasta febrero de 2017, fecha en la cual fueron oficiadas las entidades del Estada indicando la aclaración del nombre y número de identificación del sentenciado dentro del proceso CUI
254306000660201500360. Referente al proceso que curso en la Fiscalía 216 de Administración Pública co n el radicado No. 11001630011421600071, y para el caso de FUGA DE PRESOS hasta el 6 de octubre de 2016 fecha en la cual el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá decretó la preclusión de la investigación a favor de GUSTAVO AD OLFO MURCIA por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado de Fuga de
Presos.
La indemnización a este respecto, para el señor GUSTAVO ADOLFO MURCIA ORTEGON, atendiendo LOS PERJUICIOS MATERIALES, lo estimamos en la suma de CIENTO CINCO MILLONES DE PESOS ($105.000.000), para atender gastos de los procesos judiciales que se adelantaron en su contra, sumas de dinero que se deberán actualizar teniendo en cuenta las fórmulas establecidas por la jurisprudencia.
A. DAÑO EMERGENTE
DIEZ MILLONES DE PESOS por concepto de honorarios para atender los gastos de los procesos judiciales que se adelantaron en su contra, suma de dinero que se deberá actualizar según la fórmula jurisprudencialmente.
DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) por conceptos de viáticos del señor GUSTAVO ADOLFO MURCIA y gastos delRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00017 – 01
DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) por conceptos de viáticos del señor GUSTAVO ADOLFO MURCIA y gastos delRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00017 – 01
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vehículo cuando se presentaba en las empresas y no dejaban cargar combustible por registrar antecedentes penales, suma de dinero que se deberá actualizar según formula jurisprudencial.
B. LUCRO CESANTE
La suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES ($85.000.000) dejados de percibir en la actividad que realiza el convocante y corresponde a la conducción y carga de combustible a nivel nacional, lo cual se puede comprobar al comparar la declaración de renta de los años 2015 y 2016.
2.- PERJUICIOS INMATERIALES: Con el mismo fundamento anterior, pedimos el reconocimiento y pago de los daños morales casados <sic> al señor GUSTAVO ADOLFO MURCIA ORTEGON, en cuantía equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al momento de efectuar dicho pago, e igualmente para los otros demandantes como son sus dos menores hijos SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno, su esposa CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES y su hermana CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en las cuantías al efecto establecidas por la
SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES y su hermana CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en las cuantías al efecto establecidas por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y que para los fines propuestos estimamos en una cuantía equivalente a 350 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de efectuar dicho pago, sumas de dinero que se deben actualizar según la formula jurisprudencialmente aceptada.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
El 03 de abril de 2016, Gustavo Murcia Ortegón, recibió llamada de su hermana Claudia Patricia Murcia Ortegón, quien le indicó que debía comunicarse con Haydee Murcia (hermanda) porque su sobrino Iván Felipe Ospina Murcia se encontraba recluido en la Cárcel Modelo de Bogotá haciendo uso del nombre del demandante.
Al comunicarse el demandante con su hermana Haydee Murcia Ortegón, aquella le comentó que Iván Felipe (sobrino) se encontraba detenido hacía más de un año en la Cárcel Modelo de Bogotá, que le habían otorgado permiso de 72 horas, cuando los funcionarios del INPEC lo llevaron a la casa para que disfrutara del mismo, le indicaron a ello que el nombre usado por éste era “Gustavo Adolfo Murcia Ortegón”; adicional, que al finalizar el permiso su hijo no se hizo presente en la Cárcel.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00017 – 01
éste era “Gustavo Adolfo Murcia Ortegón”; adicional, que al finalizar el permiso su hijo no se hizo presente en la Cárcel.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00017 – 01
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Debido a las circunstancias indicadas, el demandante se contactó con el abogado de confianza, y realizando la verificación en la pagina de la Rama Judicial, se encontró que tenía un proceso en el cual había sido condenado por el delito de utilización de uniformes e insignias de uso privativo, siendo privado de la libertad desde el 09 de marzo de 2015, expediente con radicado No. 25430-60-00-660-2015-00360.
A su vez, también se realizó verificación con el nombre de Iván Felipe Ospina Murcia, sin encontrarse proceso o condena en su contra.
El demandante ha laborado con la Empresa Autotanques de Colombia, en los siguientes períodos : i) del 18 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2014; ii) del 01 de enero de 2015 al 13 de febrero de 2016; del 15 de marzo de 2016 a la fecha de presentación de la demanda; con contrato a terminó indefinido según certificación laboral aportado, cumpliendo obligaciones como conductor de tracto camión.
De acuerdo con la consulta en la página judicial, el delito por el cual se condenó al demandante, ocurrió el 09 de marzo de 2015, siendo presuntamente capturado con uniforma del Ejército Nacional cuando
como conductor de tracto camión.
De acuerdo con la consulta en la página judicial, el delito por el cual se condenó al demandante, ocurrió el 09 de marzo de 2015, siendo presuntamente capturado con uniforma del Ejército Nacional cuando pretendía ingresar a las instalaciones de la Brigada de Comunicaciones de Facatativá, haciendo se pasar por Sargento Segundo de la institución.
Una vez el demandante tuvo conocimiento de la situación, procedió a radicar a través de apoderado denuncia el 07 de abril de 2016 ante la Fiscalía Seccional de Facatativá por el delito de fraude procesal, falsedad personal, entre otros, a la cual se le asignó el radicado No. 25269 -60-99-075-201600129 correspondiendo por reparto a la Fiscalía Segunda Seccional de Facatativá; a la fecha de presentación de la demanda, se encontraba con órdenes a policía judicial. Igualmente, se instauró acción constitucional, por el inminente riesgo de ser capturado.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió acción de tutela declarando el mecanismo improcedente, porque existían otros medios judiciales para ejercer los derechos, así mismo, porque no existían órdenes de captura contra el demandante.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00017 – 01
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Posteriormente, el demandante fue vinculado por el delito de fuga de presos dentro del radicado No. 11001 -63-00-114-2016-00071, el cual fue tramitado
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Posteriormente, el demandante fue vinculado por el delito de fuga de presos dentro del radicado No. 11001 -63-00-114-2016-00071, el cual fue tramitado ante la Fiscalía 216 de Administración Pública de Bogotá, permaneciendo vigente la orden de captura en el expediente que se había emitido condena.
Adicional a la denuncia, se ofició al Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para solicitar la suspensión de la ejecución de la condena en contra del demandante hasta tanto se aclarará el nombre del verdadero infractor penal. Dicha autoridad una vez conoció de la situación, ordenó remitir el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá el 25 de abril de 2016, con el propósito que fuera corregido el error en la sentencia.
Con auto del 10 de junio de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, adujó que la competencia para realizar la corrección del fallo emitido en el proceso era del Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por lo tanto, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, para que dirimiera el conflicto.
La Corte Suprema, en decisión del 01 de junio de 2016, resolvió la competencia e indicó que la corrección de la sentencia tenía que ser resuelta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, a través de auto del 23
competencia e indicó que la corrección de la sentencia tenía que ser resuelta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, a través de auto del 23 de junio de 2016, dio apertura al trámite incidental ordenando la práctica de pruebas tendientes a determinar la verdadera identidad del infractor penal.
Luego de practicarse por parte de policía judicial la confrontación dactiloscópica, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá celebró audiencia el 08 de septiembre de 2016, ordenando corregir el nombre e identidad de quien había sido condenado como Gustavo Adolfo Murcia Ortegón, siendo el verdadero procesado Iván Felipe Ospina Murcia.
Debido a error en la parte resolutiva de la decisión adoptada en audiencia el 08 de septiembre de 2016, se hizo necesario emitir auto del 21 deRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00017 – 01
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septiembre de 2018, rectificando la fecha de sentencia condenatoria que era del 03 de junio de 2015.
Si bien se envió la corrección de sentencia al Centro de Servicios Judiciales, de ahí fue devuelta dado que existía nuevo error en el número de identificación de Iván Felipe Ospina Murcia consignado en el informe de confrontación dactiloscópica; procediendo el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, a corregir en número con auto del 01 de diciembre de
identificación de Iván Felipe Ospina Murcia consignado en el informe de confrontación dactiloscópica; procediendo el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, a corregir en número con auto del 01 de diciembre de 2016 y nuevamente procedió a comunicar al Centro de Servicios Judiciales.
Aun cuando quedó en firme el auto que corrigió el número de cédula de Iván Felipe Ospina, al 03 de febrero de 2017, no se habían enviado las comunicaciones a las autoridades para notificar que el demandante no era investigado ni condenado por los delitos enjuiciados; por lo tanto, se realizó solicitud para que fueran emitidas las correspondientes comunicaciones.
Como consecuencia de la suplantación ya mencionada y debido a que su sobrino no regresó luego del permiso de 72 horas que le fue concedido, se inició igualmente en contra del demandante proceso por el delito de fuga de presos ante la Fiscalía 216 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con radicado No. 11001 -63-00-114-2016-00071, en el que se declaró la preclusión el 06 de octubre de 2016 por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado una vez se demostró que Gustavo Adolfo Murcia Ortegón, nunca había estado privado de la libertad, como tampoco era autor del punible investigado.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
La responsabilidad se endilga a las demandadas, en tanto , no se realizó la plena identificación del infractor de la conducta endilgada al demandante, conllevando a que el actor sin tener conocimiento fuera vinculado a
La responsabilidad se endilga a las demandadas, en tanto , no se realizó la plena identificación del infractor de la conducta endilgada al demandante, conllevando a que el actor sin tener conocimiento fuera vinculado a investigaciones penales en donde resultó condenado por la utilización ilegal de uniformes e insignias en concurso heterogéneo y simultaneo con simulación de investidura o cargo , lo que conllevó que Gustavo Adolfo debiera contratar los servicios profesionales de un abogado para iniciar trámites judiciales y lograr que fuera aclarada la situación.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00017 – 01
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2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Rama Judicial
Se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que no se configura el error judicial, pues no se determinar que las decisiones judiciales sean arbitrarias y caprichosas , a su vez, se tenía la oportunidad de presentar los correspondientes recursos contra dichas providencias, así mismo, tenían que encontrase en firme para poder analizar el asunto bajo el entendido que se configuró el precitado error jurisdiccional.
Como excepciones propuso las siguientes: i) ausencia de causa petendi, ii) inexistencia del daño antijurídico y iii) la genérica o innominada.
2.2. De la Nación – Fiscalía General de la Nación
Con auto del 16 de diciembre de 2020, se indicó que la entidad presentó
inexistencia del daño antijurídico y iii) la genérica o innominada.
2.2. De la Nación – Fiscalía General de la Nación
Con auto del 16 de diciembre de 2020, se indicó que la entidad presentó contestación de demanda de manera extemporánea, decisión que no fue objeto de recurso alguno. (ff.51-52 archivo electrónico 005)
2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia dictada el 31 de octubre de 2022 , el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (archivo electrónico 041), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación , por considerar que dicha entidad solicitó la diligencia de imputación sin la concurrencia de todos los presupuestos requeridos para su validez, pues la persona procesada no se encontraba plenamente identificada ni individualizada, sin embargo, se continuó con el proceso y se celebró fase de preacuerdo en la que nuevamente se debía cumplir con la obligación de concretar la plena identificación del procesado.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00017 – 01
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Equivocación que igualmente se reflej aba con la verificación que se realizó de la foto en álbum fotográfico de la captura en flagrancia, la cual fue cotejada con la consulta en la página de la Registraduría Nacional del Estado
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Equivocación que igualmente se reflej aba con la verificación que se realizó de la foto en álbum fotográfico de la captura en flagrancia, la cual fue cotejada con la consulta en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, siendo evidente que no se trataba de la misma persona, si bien ambos contaban con rasgos morfológicos similares, existían notables diferencias en las características faciales y la edad, circunstancias que generaban duda de si se trataba de igual individuo.
Conllevando que no se observe error en la providencia del 03 de junio de 2015 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá, pues la función de identificar plenamente a quien suplantó al actor en el proceso penal, estaba a cargo de la Fiscalía y no de la Rama Judicial, por lo tanto, es esa entidad la que no cumplió su función de manera diligente.
A su vez, al momento de realizarse la captura por parte de los funcionarios de la Policía Judicial, el individuo retenido no presentó documento alguno para identificarse, siendo deber de la Fiscalía como entidad encargada de la individualización, realizar las diligencias necesarias para lograr su plena identificación, lo anterior, precisamente para evitar errores judiciales.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor del demandante
General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor del demandante Gustavo Adolfo Murcia Ortegón en la suma de $13.036.037, conforme a lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo señalado en la parte motiva.
CUARTO: NO CONDENAR en costas, conforme a lo indicado en la parte motiva.
SEXTO: ADVERTIR que la sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo192 CPACA y subsiguientes y que contra la misma procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00017 – 01
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SEPTIMO: NOTIFICAR por Secretaria la presente decisión a las partes y al Ministerio Público conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, a los correos electrónicos: Demandante:
muriberd@hotmail.com; Demandados: fgomezp@deaj.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co jur.novedades@fiscalia.gov.co y fernando.guerreo@fiscalia.gov.co Ministerio Público:
fgomezp@deaj.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co jur.novedades@fiscalia.gov.co y fernando.guerreo@fiscalia.gov.co Ministerio Público: mferreira@procuraduria.gov.co; Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co.
OCTAVO: Link de acceso al expediente digitalizado
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QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada el 31 de octubre de 2022 (archivo electrónico 042) ; la Fiscalía General de la Nación, presentó recurso con memorial radicado el 11 de noviembre de 2022 (archivos electrónicos 051 y 052) y la parte demandante con escrito del 15 de noviembre de 2022 (archivos electrónicos 053 y 054); se concedió la alzada con auto del 13 de junio de 2023 (archivo electrónico 055) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; mediante auto de 08 de noviembre de 2023 (Samai), se admiti eron los recursos de apelación interpuesto s; con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar
fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
5.1. De la parte demandante
Indica que si bien se encuentra de acuerdo con la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación,Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00017 – 01
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no comparte la posición de negar las pretensiones respecto de la Rama Judicial, pues si bien es cierto que el ente acusador fue el que inició las labores investigativas y tenía a su cargo realizar los actos urgentes que efectuaba la policía judicial bajo la coordinación de dicho ente, no es menos importante que el Juez de Control de Garantías, era el garante de los derechos constitucionales y legales, a su vez, tenía la obligación de verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Fiscal del caso, máxime cuando se evidenció que desde la diligencia de legalización de captura, no se conoció que el capturado no tenía documento de identidad que determinar su plena identificación.
A su vez, en el curso de dicha diligencia, la Fiscal asignada al hacer relación de la situación fáctica y haciendo mención del informe policial, expresó
conoció que el capturado no tenía documento de identidad que determinar su plena identificación.
A su vez, en el curso de dicha diligencia, la Fiscal asignada al hacer relación de la situación fáctica y haciendo mención del informe policial, expresó “…procedo a solicitarle su respectiva identificación cédula militar, cédula de ciudadanía y los respectivos documentos del vehículo quien manifiesta no tener ningún documento que lo identificara”.
Lo que denota que la Fiscalía acudió a las audiencias preliminares sin cumplir con los requisitos de Ley que existe la plena identificación e individualización de los capturados, no obstante, el Juez de Control de Garantías, se encontraba en la obligación de actuar con responsabilidad y exigir al ente acusador que se pronunciara sobre tal circunstancia para poder imputar cargos.
Siendo deber del Juez de Garantías, en audiencia de legalización de captura, primero establecer la legalidad o ilegalidad de la misma y seguidamente, constatar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para evitar vulneración de derechos. Conllevando a emitir medida de aseguramiento a un individuo que no había sido plenamente identificado.
Falencias de ambas entidades que se prolongaron en el curso del proceso, pues la Fiscalía celebró preacuerdo con la persona que había sido vinculada procesalmente con un nombre y número de cédula que no correspondía a la realidad y pertenecía a otro ciudadano. En cuanto al Juzgado Penal, dicha autoridad procedió a aprobar el mismo sin constatar la información, lo que conllevó que contra el actor, se emitiera sentencia de carácter condenatorio
realidad y pertenecía a otro ciudadano. En cuanto al Juzgado Penal, dicha autoridad procedió a aprobar el mismo sin constatar la información, lo que conllevó que contra el actor, se emitiera sentencia de carácter condenatorio por unos hechos y delitos que jamás cometió, así como tampoco participó.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00017 – 01
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En cuanto a la negativa de reconocer perjuicios morales en favor de los demandantes bajo el argumento que no se aportó prueba que determinara el grado aflicción padecido, contrario a lo indicado por el a quo, no se realizó el análisis adecuado para efectuar el reconocimiento, pues la suplantación de su nombre e identidad conllevaron a que fuera proferida sentencia de carácter condenatorio por hechos que jamás realizó el actor, lo anterior, debido a la falta de diligencia y cuidado de ambas entidades, lo que permitió que con posterioridad, fuera iniciado nuevo proceso por el delito de fuga de presos, lo que generó temor de ser capturado.
Circunstancias que demuestran que el demandante si se vio afectado en su buen nombre y con ello, se alteró su estabilidad emocional y la de sus familiares, así mismo presentó afectaciones en su trabajo, lo anterior, por cuanto en los registros judiciales quedó tachado como delincuente. Por otra parte, no se debe perder de vista, que luego de conocer los hechos, duró más de 2 años tratando de que las autoridades corrigieran el error, lo que
cuanto en los registros judiciales quedó tachado como delincuente. Por otra parte, no se debe perder de vista, que luego de conocer los hechos, duró más de 2 años tratando de que las autoridades corrigieran el error, lo que entorpeció en varias ocasiones su labor como conductor de vehículos de carga a nivel nacional.
Por lo tanto, solicita que igualmente se declare la responsabilidad de la Rama Judicial y se revoque la decisión que negó el reconocimiento de perjuicios morales, en consecuencia, se condene a ambas entidad es a pagar los mismos.
5.2. De la Fiscalía General de la Nación
Refiere que contrario a lo indicado por el fallador de primera instancia, si bien el artículo 128 de la Ley 906 de 2004, establece la obligatoriedad de la entidad en la verificar la correcta identificación e individualización del imputado, en el presente caso, existe una responsabilidad compartida entre las demandadas, como quiera que el Juez tiene el deber constitucional de constatar tal circunstancia antes de emitir condena, a su vez, realizar un control de legalidad a cada actuación efectuada por la Fiscalía para de esa manera evitar posibles nulidades.
Adicional, la captura del sobrino del demandante, fue efectuada por miembros de la Policía Nacional, ante quienes se identificó con el nombre delRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00017 – 01
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actor, conllevando que los datos suministrados fueran dados a la Fiscalía,
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actor, conllevando que los datos suministrados fueran dados a la Fiscalía, induciéndola en error, con lo que se aprecia que existe una concurrencia de culpas entre las actuaciones de cada una de las entidades intervinientes durante el proceso de captura y posterior judicialización.
Por otra parte, indica que de acuerdo a
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