TA CUN - 11001334306420190002901-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420190002901-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, Quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00029 - 01

Actor: ALEX GIOVANNI HERNÁNDEZ LEÓN Y OTROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: PRIMERA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, actuando a través de apoderado, contra la Sentencia del 17 de enero de 2023, proferida por el Juzgado 64 Oral Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

El escrito de la demanda fue presentado por Alex Giovanni Hernández León quien actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo Daniel Santiago Hernández Hernández, María de Jesús León de Hernández y Leopoldo Hernández, y por intermedio de apod erado presentad demanda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF a fin de que se resolvieran las siguientes declaraciones y condenas:

y por intermedio de apod erado presentad demanda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF a fin de que se resolvieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Que se condene a la NACIÓN - DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIALINSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos, causados al menorRadicado: 11001– 33 – 43 – 064 – 2019 – 00029 – 01

Demandante: Alex Giovanni Hernández León y otros Demandado: ICBF Medio de control: Reparación directa

Sentencia de Segunda Instancia

2

DAVID SANTIAGO HERNANDEZ HERNANDEZ, a su padre el señor ALEX GIOVANNI HERNANDEZ LEON, quienes son los directos afectados, y a sus abuelos paternos MARIA DE JESUS LEON DE HERNANDEZ Y LEOPOLDO HERNANDEZ , por la falla en el servicio, cuando el menor DAVID SANTIAGO HERNANDEZ HERNANDEZ, sufrió un as lesiones de carácter psicológico y síquico, ocasionando desórdenes mentales y lesiones físicas en su cuerpo, sin habérsele prestado los servicios médicos ni protección adecuada.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la NACIÓNDEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR , a reconocer como reparación al daño ocasionado, a realizar los exámenes médicos generales al menor, a su padre y abuelos paternos, tanto

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR , a reconocer como reparación al daño ocasionado, a realizar los exámenes médicos generales al menor, a su padre y abuelos paternos, tanto psicológicos como físicos y si es del caso psíquicos, si los hay, y todas aquellas secuelas que se hayan ocasionado posteriormente o se ocasionen como consecuencia de la violación de sus derechos humanos fundamentales, condene a pagar al actor y a sus familiares o a quien represente legalmente sus derechos, l os perjuicios de orden material, moral y fisiológicos, actuales y futuros, respecto de la falla presentada por parte de los representantes del Estado ICBF, y todas aquellas personas que encontrándose en posición de garante del menor DAVID SANTIAGO HERNANDEZ HERNANDEZ, tenían la responsabilidad de velar por su bienestar salud y seguridad, además pudieron evitar el resultado que hoy nos ocupa.

TERCERA: Que la NACIÓN DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, pagué al menor DAVID SANTIAGO, a su padre ALEX HERNANDEZ y demás familiares, la cantidad equivalente hasta Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por concepto de DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN ó PERJUICIOS FISIOLOGICOS, ya que la lesión psico lógica recibida en la humanidad de mis poderdantes hace que su vida cotidiana y actividad laboral se vean disminuidas al punto de afectar sus relaciones con su familia y en general con otros congéneres ocasionando disminución en su autoestima, siendo esto último algo

en la humanidad de mis poderdantes hace que su vida cotidiana y actividad laboral se vean disminuidas al punto de afectar sus relaciones con su familia y en general con otros congéneres ocasionando disminución en su autoestima, siendo esto último algo que tendrá que soportar el y su familia hasta el fin de sus días, por lo cual su valoración y reconocimiento debe darse de manera evidente y completa.

CUARTA: El reconocimiento respectivo será actualizado generándose los intereses moratorios y la indexación de conformidad con lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, y concordantes con el Código General del Proceso, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consum idor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo y posterior los intereses de mora.

QUINTA: La parte condenada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 ibídem, en concordanciaRadicado: 11001– 33 – 43 – 064 – 2019 – 00029 – 01

Demandante: Alex Giovanni Hernández León y otros Demandado: ICBF Medio de control: Reparación directa

Sentencia de Segunda Instancia

3

con el código general del proceso y lo previsto en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:

Alex Giovanni Hernández y Alejandra Carolina Hernández Narváez, procrearon al

del Consejo de Estado.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:

Alex Giovanni Hernández y Alejandra Carolina Hernández Narváez, procrearon al menor David Santiago Hernández Hernández, nacido el 08 de agosto del año 2010.

El menor de cinco (5) años David Santiago Hernández Hernández, convivió con sus padres hasta agosto del año 2015, con ocasión a la separación de sus padres por diferencias irreconciliables.

David Santiago Hernández Hernández quedó bajo la custodia provisional de su señora madre Alejandra Carolina Hernández Narváez, a quien el padre visitaba al menor y le consignaba la cuota alimentaria por la suma de $150.000,oo.

El 07 de Septiembre de 2015 el menor David Santiago Hernández Hernández, se encontraba al cuidado de los abuelos paternos Leopoldo Hernández y María De Jesús León, por lo que el padre del menor lo ayuda a bañar, ahí se da cuenta que presenta unos morados en el muslo izquierdo y en el glúteo derecho, al ver esto el padre le pregunta al menor que había pasado y este le responde que “mi mami me pego” así que proced ío a denunciar el hecho, se acerca a la comisaría de San Cristóbal, una funcionaria lo atiende y lo remite a la Cra 30 No 11 – 85 en CENTRO DE SERVICIOS PARA ADOLESCENTES (CESPA) , el padre del menor se acerca al lugar, comenta el caso a un funcionario y este genera ofici o para remitirlo a Medina Legal en el mismo edificio.

Para la misma fecha 07 de septiembre de 2015 al menor le practican peritaje de

al lugar, comenta el caso a un funcionario y este genera ofici o para remitirlo a Medina Legal en el mismo edificio.

Para la misma fecha 07 de septiembre de 2015 al menor le practican peritaje de clínica forense, practicado por la Dra. Fanny Cecilia Niño Guevara la cual encuentra como hallazgos “región glútea: equimosis de color marrón de 4 x 1. 5 centímetros aproximadamente, en cuadrante superior interno de glúteo derecho miembros inferiores: encuentra equimosis de color rojo marrón de 4 x 1 centímetro aproximadamente en cara tercio proximal de muslo izquierdo”.Radicado: 11001– 33 – 43 – 064 – 2019 – 00029 – 01

Demandante: Alex Giovanni Hernández León y otros Demandado: ICBF Medio de control: Reparación directa

Sentencia de Segunda Instancia

4

El 10 de septiembre de 2015 el padre del menor se acerca a Bienestar Familiar localidad San Cristóbal sur, para instaurar denuncia contra la madre del menor bajo el radicado 13640046.

El 16 de septiembre de 2015, se cita a la madre del menor Alejandra Carolina Hernández Narváez , quien manifiesta que el menor está bajo su cuidado , sus padres le ayudan a cuidarlo, así como que hace 6 meses se separó del padre del niño por maltrato psicológico desde junio de 2015.

El 16 de septiembre de 2015, La Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal por medio del profesional funcionario Fredy de los Reyes Corredor Defensor de Familia, manifiesta la necesidad de iniciar proceso de restablecimiento

El 16 de septiembre de 2015, La Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal por medio del profesional funcionario Fredy de los Reyes Corredor Defensor de Familia, manifiesta la necesidad de iniciar proceso de restablecimiento derechos por la vulnerabilidad que tiene el niño en su medio familiar.

Teniendo en cuenta lo anterior, el 21 de enero de 2016 se desarrolló la audiencia de conciliación para fijación de cuota alimentaria y visitas, sin embargo, afirma que ante el incumplimiento de la madre frente a las visitas, el 21 de enero el padre del menor radicó el 21 de enero de 2016 un derecho de petición dirigido a la Coordinadora de ICBF, donde manifiesta su inconformidad puesto que la madre no cumple con lo pactado en conciliación.

El 04 de abril de 2016 el ICFB en cabeza de la defensora de familia Diana Alejandra Castillo Puentes , contest ó derecho de petición, manifestando que no se le ha vulnerado ningún derecho al padre toda vez que refiere que fue escuchado , argumento del que difiere insistiendo que no ha sido escuchado.

El 09 de julio de 2016 la madre del menor se suicida, razón por la cual el 14 de Julio de 2016 la funcionaria Diana Alejandra Castillo Puentes, toma la decisión de ubicar al menor en un hogar sustituto, por lo que al día siguiente el padre del menor radica proceso de homologación, con la finalidad de restablecer los derechos del padre e hijo, no obstante, ante la negativa del ICBF radicó tutela la cual resuelve el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, quien la niega por improcedente.

El13 de octubre de 2016 la Procuraduría Sesenta y Uno Judicial II de Familia,

18 de Familia de Bogotá, quien la niega por improcedente.

El13 de octubre de 2016 la Procuraduría Sesenta y Uno Judicial II de Familia, mediante oficio dirigido al Juzgado 12 de familia emite concepto dentro del proceso de restablecimiento de derechos del meno r, solic itando al despacho judicial deRadicado: 11001– 33 – 43 – 064 – 2019 – 00029 – 01

Demandante: Alex Giovanni Hernández León y otros Demandado: ICBF Medio de control: Reparación directa

Sentencia de Segunda Instancia

5

conocimiento que con ocasión al fallecimiento de la madre del menor se le otorgó la custodia de David Santiago a su señor padre Alex Giovanny Hernández León por no existir prueba que lo inhabilite para ejercerla.

Finalmente, se tiene que el 6 de diciembre de 2016 el Juzgado 12 de Familia de Bogotá le asignó la custodia y cuidado del menor a su progenitor.

En ese orden, refiere que en el caso se presentó una falla del servicio de la entidad en el proceso administrativo de res tablecimiento de derechos del menos David Santiago, a quien se le causó graves perjuicios emocionales que están en la obligación de indemnizar.

1.3. De los argumentos de la parte actora

El demandante invoca los artículos 90 de la Constitución Política., Código de la Infancia y Adolescencia. Así mismo, relaciona jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto a la responsabilidad del Estado y el daño antijurídico.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El ICBF se opone a las pretensiones de la demanda, presentando como argumento

en cuanto a la responsabilidad del Estado y el daño antijurídico.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El ICBF se opone a las pretensiones de la demanda, presentando como argumento de defensa las siguientes excepciones de falta legitimación en la causa por pasiva, caducidad del medio de control y falta de integración al litis consorcio en razón a que al proceso se debió vincular a la madre sustituta del menor.

Falta de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo que las diferentes conductas desplegadas por el progenitor Alex Giovanni Hernández León, las cuales denotan que las decisiones tomadas por la Defensora de Familia del Centro Zonal Kennedy, no fueron tomadas de manera arbitraria, se impuso una medida de protección a favor de Alejandra Carolina Hernández Narváez (QEPD) quien fuera la progenitora del niño y en contra de Alex Giovanni Hernández León, quien también fue denunciado penalmente por el delito de “violencia intrafamiliar”, el padre no asistió en debida forma a los procesos terapéuticos ordenados por la Defensoría de Familia, aportó las mismas fotografías que contenían una lesión sufrida por el niño, en dos oportunidades, ante autoridades distintas (comisaria de familia y DefensoríaRadicado: 11001– 33 – 43 – 064 – 2019 – 00029 – 01

Demandante: Alex Giovanni Hernández León y otros Demandado: ICBF Medio de control: Reparación directa

Sentencia de Segunda Instancia

6

de Familia), en fechas distintas, haciendo presumir que se trataba de lesion es nuevas causadas por la madre del menor.

Indicó, que no es de recibo la pretensión del demandante de declarar

6

de Familia), en fechas distintas, haciendo presumir que se trataba de lesion es nuevas causadas por la madre del menor.

Indicó, que no es de recibo la pretensión del demandante de declarar administrativamente responsable a la entidad, por cuanto es claro, que la demanda no debió dirigirse en contra del Instituto Colombiano De Bienestar Familiar – ICBF, ni existe legitimación por activa en cabeza de los demandantes, puesto que ellos mismos fueron los causantes de las presuntas lesiones psíquicas del menor, por omisión de los abuelos paternos y por acción del progenitor, con las conductas antes referidas, las cuales afirma llevaron al suicidio de la madre del menor tal y como lo establece la sentencia dictada dentro del proceso penal adelantado contra el hoy accionante y que es aportada como prueba por parte de la entidad accionada.

2.3.De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

3.De la Sentencia de Primera Instancia

En audiencia Inicial del 17 de enero de 2023 , el Juzgado 64 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera dictó sentencia, negando las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:

Revisado el expediente administrativo, se encuentra que el ICBF a través del centro zonal Kennedy y la De fensoría de familia efectuó conforme a las competencias otorgadas por la ley 1098 de 2006, procedimiento en el que se realizaron inversiones psicosociales tanto al menor como a sus progenitores, y acompañamiento permanente. Por lo que no se pueden atribuir que los daños y/o afectaciones psicológicas alegadas, fuesen causados por el accionar del ICBF; por

inversiones psicosociales tanto al menor como a sus progenitores, y acompañamiento permanente. Por lo que no se pueden atribuir que los daños y/o afectaciones psicológicas alegadas, fuesen causados por el accionar del ICBF; por el contrario, la afectación psicológica del menor, según se lee de las intervenciones psicológicas, se deriva de la conflictiva relación ent re sus padres y de la manipulación que su progenitor ejercía sobre el mismo.

Además resaltó que la sentencia del 06 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá a través del que se condenó a Alex Giovanni Hernández Le ón, por el delito de lesiones personales con perturbación psíquicaRadicado: 11001– 33 – 43 – 064 – 2019 – 00029 – 01

Demandante: Alex Giovanni Hernández León y otros Demandado: ICBF Medio de control: Reparación directa

Sentencia de Segunda Instancia

7

permanente, agravado y en concurso homogéneo y sucesivo, con pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad sobre el menor de edad DSHH, en el que se hizo un recuento de la situación por la que estaba atravesando Alejandra Carolina Hernández Narváez en donde entre muchas consideraciones puntualizó “ (…) En este punto el tribunal tiene en cuenta que se trató de una conducta muy grave, que con ella el acusado victimizó a quien fue su novia, compañera permanente, madre de su hijo y expareja y la afectó psicológicamente a un punto tan elevado, que finalmente la condujo al suicidio”.

Por lo anterior, estableció que el daño psicológico padecido por el menor no puede

compañera permanente, madre de su hijo y expareja y la afectó psicológicamente a un punto tan elevado, que finalmente la condujo al suicidio”.

Por lo anterior, estableció que el daño psicológico padecido por el menor no puede ser atribuido al ICBF cuando fue el mismo padre, hoy demandante quien lo propició.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo indicado en la parte considerativa

SEGUNDO. NO CONDENAR en costas a la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

2. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia fue notificada en estrado el mismo 17 de enero de 2023. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación el cual sustentó por escrito mediante correo electrónico del 01 de febrero del mismo año, y se concedió la alzada el 10 de julio de 2023.

El proceso fue remitido para el trámite ante la S ección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en Auto de 08 de noviembre de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto, las partes presentaron alegatos de conclusión y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

3. DEL ESCRITO DE APELACIÓNRadicado: 11001– 33 – 43 – 064 – 2019 – 00029 – 01

Demandante: Alex Giovanni Hernández León y otros Demandado: ICBF Medio de control: Reparación directa

Sentencia de Segunda Instancia

8

Demandante: Alex Giovanni Hernández León y otros Demandado: ICBF Medio de control: Reparación directa

Sentencia de Segunda Instancia

8

El disenso de la parte actora contra el fallo de primera instancia radica en que el juez de primera instancia, basa su fallo tan solo en lo expuesto en el proceso penal, ya concluido y por otros hechos distintos a la vulneración de los derechos humanos que fue víctima el menor por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Advierte que el a quo no fue objetivo al tomar la decisión frente al caso del menor quien ha sido la victima dentro del proceso por parte del ICBF, conforme a todas las pruebas allegadas el menor fue violentado tanto física como psíquicamente, lo anterior también probado, con las fotos allegadas y con lo manifestado por Medicina Legal, el padre demostró siempre el interés por su hijo, hasta el punto de poner en conocimiento los hechos ante una entidad que lo único que hizo fue daño al menor, también de esto se encuentra la evidencia dentro del plenario, pero tal como lo manifestó el juez, dentro de la demanda solo se demostró que el agresor era el padre del menor según el juez fue el presuntamente causo daño a su hijo menor, esto basando en la sentencia del Tribunal Penal, sin tener en cuenta que para el momento de los hechos los cuales fueron base de la demanda, el presunto agresor no tenía ningún antecedente, y más bien, lo que el demandante quería era demostrar que el ICFB, en cabeza de sus funcionarios ha bían cometido una serie de arbitrariedades en todo el trascurso del proceso.

Insiste que por lo anterior, la Procuraduría Sesenta y Uno Judicial II de Familia declaró la nulidad del proceso administrativo ante el fallecimiento de la progenitora

de arbitrariedades en todo el trascurso del proceso.

Insiste que por lo anterior, la Procuraduría Sesenta y Uno Judicial II de Familia declaró la nulidad del proceso administrativo ante el fallecimiento de la progenitora del menor, y otorgó la custodia de David Santiago a su señor padre Alex Giovanny Hernández, por no existir ninguna razón o prueba que lo inhabilite para ejercerla.

Por lo anterior y todos los argumentos del escrito de la demanda que reitera en el recurso de apelación solicita sea revocada la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓNRadicado: 11001– 33 – 43 – 064 – 2019 – 00029 – 01

Demandante: Alex Giovanni Hernández León y otros Demandado: ICBF Medio de control: Reparación directa

Sentencia de Segunda Instancia

9

4.1. De la parte accionante

No presentó alegatos de conclusión.

4.2. Del ICBF

Guardó silencio.

4.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

4.4. Del concepto del Ministerio Público

No rindió concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos , omisiones y operaciones sujetos al

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos a l derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier en tidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable(…)”Radicado: 11001– 33 – 43 – 064 – 2019 – 00029 – 01

Demandante: Alex Giovanni Hernández León y otros Demandado: ICBF Medio de control: Reparación directa

Sentencia de Segunda Instancia

10

derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.

Igualmente debe tenerse en cuenta que conforme el numeral 1º del artículo 104

criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.

Igualmente debe tenerse en cuenta que conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquell os procesos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Así mismo, la competencia se limita a los asuntos objeto del recurso de apelación.

1.2.De la oportunidad para demandar

La caducidad de la acción es el fenómeno jurídico en virtud del cual el demandante pierde la facultad de accionar ante la Jurisdicción debido a que no ejerció su derecho de acción dentro del término, objetivo e invariable, previamente establecido en la ley. Debe tenerse en cuenta que la potestad de accionar comienza con el término prefijado por la norma procesal, y puede e jercerse en cualquier momento, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, con ello perdiendo la oportunidad para hacer efectivo el derecho sustancial que se pretende2.

En otras palabras, la caducidad constituye el límite temporal al derecho de acción

fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, con ello perdiendo la oportunidad para hacer efectivo el derecho sustancial que se pretende2.

En otras palabras, la caducidad constituye el límite temporal al derecho de acción que le asiste toda persona, de tal suerte que si la demanda es presentada una vez

2 Puede consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 19 de julio de 2010. Consejera (E) Ponente Dra. Gladys Agudelo Ordóñez. Rad. No. 25000232600020090064401 (38.089) ; Sentencia de 09 de mayo de 2011. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 17001 -23-31-000-1996-0307001(17863); Auto de 12 de agosto de 2014, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 18001-23-33-000-2013-0029801(AG); Auto de 26 de julio de 2014; Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth. Rad. No. 41001 -23-31-000-199407810-01(27283).Radicado: 11001– 33 – 43 – 064 – 2019 – 00029 – 01

Demandante: Alex Giovanni Hernández León y otros Demandado: ICBF Medio de control: Reparación directa

Sentencia de Segunda Instancia

11

ha concluido la oportunidad establecida, no le es posible acceder a la Jurisdicción, ello en aras de garantizar la seguridad jurídica.

En tratándose del medio de control de la de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:

“La demanda deberá ser presentada: (…)

ello en aras de garantizar la seguridad jurídica.

En tratándose del medio de control de la de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:

“La demanda deberá ser presentada: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de ocurrencia. (…)”

De la norma se puede extraer que el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que el conocimiento del daño no sea concurrente con la ocurrencia del daño, el término debe contarse a partir del conocimiento del daño que le sirve de base a la pretensión, y en cualquier caso el término es de 2 años.

En el caso concreto se tiene probado que el proceso de restablecimiento de derechos del menor, finalizó con la sentencia expedida el 6 de diciembre 2016 por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, que decidió no homologar la Resolución del 14 de julio de 2016 y dispuso como restablecimiento de derechos del menor David Santiago Hernández Hernández, la ubicación inmediata en medio familiar y custodia en cabeza de su progenitor Alex Giovanni Hernández León, luego la parte actora contaba hasta el 7 de diciembre de 2018 para incoar la demanda.

La parte actora presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de

custodia en cabeza de su progenitor Alex Giovanni Hernández León, luego la parte actora contaba hasta el 7 de diciembre de 2018 para incoar la demanda.

La parte actora presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 5 de diciembre de 2018, esto es, faltando 2 días para que operara la caducidad del medio de control. El 11 de febrero de 2019 se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual resultó fallido por falta de ánimo conciliatorio, luego el término se reanudo hasta el 13 de febrero del mismo año. Al presentarse la demanda el 12 de febrero de 2019 la misma se hizo en tiempo. 1.2. De la legitimación en la causa por activaRadicado: 11001– 33 – 43 – 064 – 2019 – 00029 – 01

Demandante: Alex Giovanni Hernández León y otros Demandado: ICBF Medio de control: Reparación directa

Sentencia de Segunda Instancia

12

David Santiago Hernández Hernández menor de edad quien fue sometido al proceso de restablecimiento de derechos por parte del ICBF, Alex Giovanni Hernández León en calidad de progenitor y María de Jesús León de Hernández y Leopoldo Hernández en ca lidad de abuelos conforme los registros civiles de nacimiento aportados, luego es claro que le asiste interés para acudir al proceso, por consiguiente, se encuentra legitimado para actuar en el proceso; además, confirió poder en debida forma.

1.3. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, entidad desconcentrada con personería jurídica, autonomía administrativa,

confirió poder en debida forma.

1.3. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, entidad desconcentrada con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y presupuestal, y patrimonio propio ; contestó la demanda y presentó alegatos de conclusión de manera activa, razón por la cual se encuentra legitimada por pasiva.

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente digital - archivos de la demandavisible en el visor:

  • Registro civil de nacimiento del menor David Santiago Hernández Hernández. • Registros civiles de nacimiento de Alex Gionni Hernández León, María

De Jesús León De Hernández Y Leopoldo Hernández Morales .

  • Copia del Informe Pericial de Clínica Forense No. UBAM – DRB-147322015 del 7 de septiembre de 2015.
  • Solicitud de restablecimien to de derechos radicado 13640046 del

10/09/2015.

  • Expediente Administrativo -Copia de Historia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...