TA CUN - 11001334306420190006301-(31-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420190006301-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 110013343064-2019-00063-01
Demandante: OMAR WILLIAM MAIGUAL MAIGUAL y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia , en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día catorce (14) de octubre del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
Los señores Omar William Maigual Maigual y su familia, relacionados en la demanda y la sentencia de primera instancia, pretenden que se declare responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió desde el día 7 de
responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió desde el día 7 de enero al 11 de marzo de 2014, a causa de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de lesiones personales.
En consecuencia, solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, una vez notificada la respectiva demanda, no presentó escrito de contestación de la misma. En sus alegatos de conclusión ante la primera instancia, afirma que: (i) la detención de los actores tuvo un carácter eminentemente preventivo con el fin de determinar la responsabilidad o no por las lesiones personales de quien resultó herido en un procedimiento judicial ; (ii) el procedimiento no resulta antijurídico como quiera que la funci ón de administrar justicia está habilitada por la Constitución y la ley ; (iii) se cumplió con el lleno de losEXP: 2019-00063-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: OMAR WILLIAM MAIGUAL MAIGUAL y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR 2
requisitos para su imposición y que una vez fueron dejados en libertad, los actores continuaron vinculados a la investigación y, (iv) en criterio del Tribunal Superior Militar, existían serios indicios de responsabilidad y por tanto
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requisitos para su imposición y que una vez fueron dejados en libertad, los actores continuaron vinculados a la investigación y, (iv) en criterio del Tribunal Superior Militar, existían serios indicios de responsabilidad y por tanto los investigados debían soportar la carga pública de la medida de aseguramiento.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del día catorce ( 14) de octubre del dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se negaron las pretensiones de la demanda , concluyendo, en síntesis, lo siguiente:
“(…)
Así las cosas, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra de los demandantes, llevaban a considerar razonablemente la ejecución, por parte de éstos, de actuaciones irregulares que dieron lugar a las lesiones perso nales que sufrió el señor Carlos Arturo Daza Valdez, y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y, por tanto, la privación de la libertad a la que fueron sometidos resultaba procedente.
(…)
Lo anterior, adicionalmente porque, como se anotó párrafos atrás , la detención preventiva en establecimiento carcelario procede cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de 2 años, y en efecto, el punible de lesiones personales por el cual se investigó a los actores, que habría causado al señor Carlos Arturo Daza Valdez una incapacidad de 90 días con varias secuelas, entre ellas, las de
efecto, el punible de lesiones personales por el cual se investigó a los actores, que habría causado al señor Carlos Arturo Daza Valdez una incapacidad de 90 días con varias secuelas, entre ellas, las de “Perturbación funcional de miembro, de carácter permanente ” y “perturbación funcional de órgano, de carác ter permanente”, prevén una pena de 3 a 8 años de prisión, la cual se tuvo en cuenta y se aplicó como pena de mayor gravedad, en atención a la existencia de una unidad punitiva en la ocurrencia de tales hechos, según lo dispone el artículo 117 del Código Penal.
Sumado a ello, resultaba procedente decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a los demandantes durante el proceso penal, porque, como bien lo anotó el Tribunal Penal Militar, los sindicados eran miembros act ivos de la Policía Nacional que seguirían realizando operativos policivos con el uso y maniobra de armas de fuego, generando un riesgo para los ciudadanos que tuvieran participación o resultaran implicados en los mismos; máxime cuando quedó demostrado en d ichas actuaciones que los aquí demandantes OMAR WILLIAM MAIGUAL MAIGUAL y DANY ESTIBER QUINCHIA ARIAS hicieron uso de sus armas de dotación en múltiples ocasiones en contra de la humanidad de un solo ciudadano, también armado.EXP: 2019-00063-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: OMAR WILLIAM MAIGUAL MAIGUAL y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR 3
ACTOR: OMAR WILLIAM MAIGUAL MAIGUAL y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR
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En este contexto fáctico y probatorio, la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra de los referidos actores se ajustó a los requisitos contemplados en el Código Penal Militar - Ley 1407 de 2010 -, sin que ello significara para ese momento un señalamien to definitivo de su participación dolosa e irregular de comisión del delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia como hoy tampoco lo es, para significar que tal medida resultaba injusta.
En este orden de ideas, es válido afirmar que la decis ión en torno a la libertad de los señores OMAR WILLIAM MAIGUAL MAIGUAL y DANY ESTIBER QUINCHIA ARIAS, se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de medida de aseguramiento de detención p reventiva impuesta a los aludidos demandantes hubiere sido irracional, innecesaria ni ilegal.
(…)”.
B. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La PARTE DEMANDANTE interpuso rec urso de apelación , contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia.
2. Conforme lo anterior, mediante auto del 24 de febrero del 2023, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto.
3. El 9 de mayo del 2023 , fue asignado el proceso para trámite de segunda instancia.
4. El 10 de mayo del 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de
3. El 9 de mayo del 2023 , fue asignado el proceso para trámite de segunda instancia.
4. El 10 de mayo del 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó continuar con el trámite respectivo.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDA NTE; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la parte apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
1 “Artículo 328. Competencia del Sup erior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.EXP: 2019-00063-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: OMAR WILLIAM MAIGUAL MAIGUAL y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR 4
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el
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Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE solicita se revoque la sentencia de primera instancia y fundamenta su recurso de manera sucinta, en los siguientes aspectos:
(1) La medida de aseguramiento impuesta contra el actor fue innecesaria e irracional.
(2) El Juzgado de primera instancia pasó por alto varios fundamentos legales aplicables al caso.
(3) El caso debe ser analizado bajo el título de responsabilidad objetiva.
(4) La responsabilidad imputada estatal se materializa en la decisión de cesación de procedimiento en favor de los demandantes, luego de establecerse su inocencia.
(5) Las entidades demandadas no acreditaron probatoriamente la existencia de un eximente de responsabilidad.
ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
1.1 Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que el Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar son responsables de la presunta privación injusta d e la libertad del señor OMAR WILLIAM MAIGUAL MAIGUAL , teniendo en cuenta que se declaró a su favor, la cesación de procedimiento de la investigación.
Justicia Penal Militar son responsables de la presunta privación injusta d e la libertad del señor OMAR WILLIAM MAIGUAL MAIGUAL , teniendo en cuenta que se declaró a su favor, la cesación de procedimiento de la investigación.
1.2 En atención al recurso planteado por la parte demandante , le corresponde establecer a esta Sala en primer lugar, ¿ cuál es el título de imputación aplicable en el presente caso ?, en segundo lugar, ¿ se reúnen los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad estatal por la privación de la libertad del actor, teniendo en cuenta que el proceso penal terminó con la cesación de procedimiento a favor del demandante?
2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2019-00063-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: OMAR WILLIAM MAIGUAL MAIGUAL y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR 5
1.3. A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.
2. HECHOS
Los hechos en el presente asunto, de conformidad con el material
imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.
2. HECHOS
Los hechos en el presente asunto, de conformidad con el material probatorio allegado, fueron reseñados de forma sucinta, de la siguiente manera: • El 2 1 de marzo de 2012, r esulta lesionado el señor Carlos Arturo Daza Valdez, en hechos ocurridos dentro de un procedimiento policial , del cual hacía parte integrante el ahora demandante. • El 11 de abril de 2013, el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar, resuelve no imponer medida de aseguramiento, en contra del señor Omar William Maigual Maigual (demandante). • El 20 de noviembre de 2013, al resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la no imposición de medida punitiva , el Tribunal Superior Militar, decide imponer medida de aseguramiento en contra del señor Omar William Maigual Maigual y otro, vinculados por el delito de lesiones personales , donde se consideró, entre otros aspe ctos, lo siguiente: “(…) Lo anterior devasta por ahora la hipótesis defensiva de una posible actuación en legítima defensa por parte de los policiales procesados, surgiendo indicios de un exceso en el uso de las armas de fuego y por contera resultando avalados los argumentos expuestos tanto por el apelante como por el representante del Ministerio Público. En efecto y de manera provisional, es de tenerse que los policiales no hicieron uso de sus armas de fuego en respuesta a una agresión, sino que lo hiciero n por el simple hecho de que el sujeto salió corriendo para eludir o evitar el
En efecto y de manera provisional, es de tenerse que los policiales no hicieron uso de sus armas de fuego en respuesta a una agresión, sino que lo hiciero n por el simple hecho de que el sujeto salió corriendo para eludir o evitar el supuesto procedimiento policial que aguardaban a realizar con la persona que momentos antes había sido vista por el PT. QUINCHIA ARIAS portando un arma de fuego.
(…) Así mismo, el Tribunal Superior Militar, en cuanto a los medios probatorios, efectuó el siguiente análisis, con el fin de tomar su decisión de imponer la medida de aseguramiento:EXP: 2019-00063-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: OMAR WILLIAM MAIGUAL MAIGUAL y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR 6
(…) A partir de este punto, para la sala es claro que existen indicios que por ahora comprometen seriamente la responsabilidad de los señores SI. MAIGUAL MAIGUAL OMAR WILLIAM (…) Así y conforme se analizó con anterioridad, es claro por ahora, que en contra de los señores SI. MAIGUAL MAIGUAL OMAR WILLIAM y …, obran indicios graves de responsabilidad.
(…)”.EXP: 2019-00063-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: OMAR WILLIAM MAIGUAL MAIGUAL y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR 7
- El 11 de marzo de 2014, el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar,
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- El 11 de marzo de 2014, el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar, resuelve mediante providencia, dejar en libertad al señor Omar William Maigual Maigual. • El 16 de noviembre de 2016, la Fiscalía 144 Delegada ante el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General , declara la cesación de procedimiento en la causa , iniciada contra el ahora actor , con fundamento en lo siguiente: “(…)
(…)”.
3.RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
3.1. Parte la Sala por recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten múltiples sistemas o subsistemas de responsabilidad (a título enunciativo se advierten el civil, penal, disciplinario, fiscal y contencioso administrativo), cada uno de los cuales tiene un ámbito de aplicación particular y contiene sus propios principios y garantías. Igualmente, debeEXP: 2019-00063-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: OMAR WILLIAM MAIGUAL MAIGUAL y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR 8
resaltarse que la conducta que para un sistema de responsabilidad puede ser sancionable, para los demás no necesariamente lo es.
3.2. Con lo anterior se quiere resaltar, que no todas las reglas de interpretación y la principalistica aplicable a un sistema de responsabilidad, son predicables automáticamente a otro sistema de responsabilidad,
ser sancionable, para los demás no necesariamente lo es.
3.2. Con lo anterior se quiere resaltar, que no todas las reglas de interpretación y la principalistica aplicable a un sistema de responsabilidad, son predicables automáticamente a otro sistema de responsabilidad, puesto que se deberá respetar la naturaleza, teleología y razó n de ser de cada subsistema.
3.3. En consonancia con lo expuesto, en tratándose de responsabilidad extracontractual por privación de la libertad, si bien la Sala respeta y valora la principalistica y garantías propias del derecho penal, debe ser clara en señalar, que la argumentación y decisión adoptada por el Juez penal que absuelve a un procesado, per se no conlleva a generar automáticamente responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad.
3.4. Sostener que la sola decisión del Juez penal, que absuelve al procesado, genera responsabilidad contencioso administrativa del Estado, sería tanto como otorgar al Juez penal, la competencia de juez de lo contencioso administrativo, lo cual desconoce la naturaleza y razón de ser de est a jurisdicción.
3.5. Aclarado lo anterior, se recuerda que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales, derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:
“Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”
3.6. La jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la
de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”
3.6. La jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban las siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible ; lo anterior, teniendo en cuenta que se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricc ión de su libertad, cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad.EXP: 2019-00063-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: OMAR WILLIAM MAIGUAL MAIGUAL y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR 9
3.7. Sin embargo, en sentencia SU-072 de 2018 3, la H. Corte Constitucional advirtió que, ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada ca so, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así:
“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no
razonable y/o proporcionada, así:
“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. (Se destaca).
3.8. En la jurisprudencia reciente del H. Consejo de Estado, se destacan dos grandes tesis actuales:
a) PRIMERA TESIS 4: Las subsección A y C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, han venido reiterando que: (i) no existe ningún título de imputación en particular en materia de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez definir, frente a cada caso en concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Bajo esta tesis, la Subsección C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha resaltado: (i) no existe fundamento para favorecer un
que habrá de adoptar. Bajo esta tesis, la Subsección C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha resaltado: (i) no existe fundamento para favorecer un régimen marcadamente objetivo en casos de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, el análisis de la responsabilidad debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño, sino también de su antijuridicidad; (iii) lo que implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia; (iv) para luego de ello, verificar si se encuentran configurados los demás elementos de la responsabilidad.
3 Corte Constitucional, sentencia SU - 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Nicolás Yepes Corrale s, Radicado: 20070070301 (42430);Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado: 2008 -00167-01 (57239); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico,
Radicado: 2004 -00758-01 (57397); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, se ntencia del 21 de noviembre de 2022, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2011 -0037601(68878); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 23 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico , Radicado 2008-01597-01 (53617)EXP: 2019-00063-01
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Sobre la particular ha considerado el H. Consejo de Estado5:
“Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso conc reto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilida d extracontractual del Estado, as í como a los fines y
el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilida d extracontractual del Estado, as í como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual funda mentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo ; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libe rtad, dejando d e lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única
la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libe rtad, dejando d e lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en part icular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cu al se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración . Es en ese aspecto que se ha encontrado nece sario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, n o solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la l esión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurí dico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a ha cerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar , sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las par ticularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de
se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Radicado: 2007 -00703-01 (42430)EXP: 2019-00063-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: OMAR WILLIAM MAIGUAL MAIGUAL y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR 11
exige constatar si la orden de detención y l as condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y cons titucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricci ón fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. A sí, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.”
b) SEGUNDA TESIS6: Por otro lado, la Subsección B de la Sección Tercera del H. Consej o de Estado, ha venido sosteniendo: (i) que si bien es
de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.”
b) SEGUNDA TESIS6: Por otro lado, la Subsección B de la Sección Tercera del H. Consej o de Estado, ha venido sosteniendo: (i) que si bien es cierto, no existe un título espec ífico de imputaci ón en materia de privación de la libertad; (ii) sin embargo, el juez de la responsabilidad tiene el deber de analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho, bajo la óptica de la falla en el servicio y (iii) si no se encuentra demostrada la falla del servicio, deberá determinar si el daño que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de ser un daño especial, esto es, un daño que no lo sufre la generalidad de la población y que por su gravedad no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad.
3.9. Como se puede advertir, las dos tesis, respecto al análisis de responsabilidad en materia de privación de la libertad, parten de aceptar que: (i) no existe régimen de responsabilidad predefinido en materia de privación injusta de la libertad y ; (ii) corresponde al Juez de lo contencioso administrativo valorar las circunstancias particulares del caso, a efectos de determinar
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