TA CUN - 11001334306420190014201-(29-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420190014201-(29-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-43-064-2019-00142-01

Actor: OLIVA ROPERO CAÑAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL

Instancia: SEGUNDA

Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INDEBIDA

INCORPORACIÓN DE CONSCRIPTO

Sentencia No. SC3-3062-11-23

Sistema: ORALIDAD

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá D.C., por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

El 03 de mayo de 2019 1 la parte actora integrada por OLIVA ROPERO CAÑAS, JAIVER DANEY ROPERO CAÑAS , JONATHAN ROPERO CAÑAS y SCARLETT ROPERO LUQUE, presentó demanda en ejercicio del medio de control de

JAIVER DANEY ROPERO CAÑAS , JONATHAN ROPERO CAÑAS y SCARLETT ROPERO LUQUE, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y formuló las siguientes pretensiones:

1 Doc. 06 exp. Digital.Radicado: 11001-33-43-064-2019-00142-01

Demandante: Oliva Ropero Cañas Demandado: Nación-Ministerio De DefensaEjército Nacional Sentencia de segunda instancia

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2.1. Pretensiones:

“PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIA -MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por los daños ocasionados a mis mandantes, por la mala incorporación , del señor JEAN CARLO ROPERO CAÑAS a las filas de la institución EJÉRCITO NACIONAL para la prestación de su servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA -MINSITERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar de manera integral los perjuicios padecidos por mis poderdantes, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.

TERCERA: Condenar en consecuencia, a LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, a pagar, como reparación del daño ocasionado, a favor de los actores, por los perjuicios morales y materiales, las

siguientes sumas de dinero:

1.) PERJUICIOS MORALES:

A FAVOR DE No. SML VALOR VALOR TOTAL

ocasionado, a favor de los actores, por los perjuicios morales y materiales, las siguientes sumas de dinero:

1.) PERJUICIOS MORALES:

A FAVOR DE No. SML VALOR VALOR TOTAL

1 OLIVA ROPERO CAÑAS

(MADRE) 60 $828.116 $49.686.960,00

2 JAVIER DANEY ROPERO CAÑAS (HERMANO) 30 $828.116 $24.843.480,00

3 JONATHAN ROPERO CAÑAS (HERMANO) 30 $828.116 $24.843.480,00

4 SCARLETT ROPERO LUQUE

(SOBRINA) 21 $828.116 $17.390.434,00

$116.764.356,00 TOTAL

(…)

2.) PERJUICIOS MATERIALES:

2.1 Lucro cesante presentes consolidados, equivalente a:

(…)

A favor de OLIVA ROPERO CAÑAS, madre del lesionado y quien recibía ayuda económica del él; la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS MCT ($9.351.000), estimación razonada que, a la presentación de esta demanda, corresponde a la aplicación de:Radicado: 11001-33-43-064-2019-00142-01

Demandante: Oliva Ropero Cañas Demandado: Nación-Ministerio De DefensaEjército Nacional Sentencia de segunda instancia

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(…) ($63.755.000).

CUARTA. - La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previsto en el art. 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

3

(…) ($63.755.000).

CUARTA. - La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previsto en el art. 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

QUINTA. – Se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme a lo contemplados en el artículo 192 del CPACA.

(…)”

2.2. Hechos

En síntesis, la parte demandante sustentó las pretensiones en los siguientes hechos:

1. El Soldado Regular JEAN CARLO ROPERO CAÑAS ingresó al Ejército Nacional para la prestación de su servicio militar obligatorio el 14 de enero de 2016, a pesar de haber manifestado que era persona desplazada, víctima de la violencia y que padecía problemas de salud.

2. El señor JEAN CARLO ROPERO CAÑAS padece desde pequeño de estrabismo severo derecho, constantes lesiones dermatológicas con afectación psicológica y emocional y antecedentes por farmacodependencia.

Esas patologías fueron puestas en conocimiento del Ejército Nacional al momento de la incorporación , pero no fueron tenidas en cuenta por esa Institución.

3. La incorporación al servicio militar se dio de manera indebida, en razón a que no se efectuaron de manera eficiente los exámenes de admisión.

4. Los demandantes son víctimas del conflicto armado interno, lo cual, también es un eximente de la prestación del servicio militar.

5. En diferentes oportunidades fueron expuestas las razones por las cuales el conscripto estaba exento de la prestación del servicio militar, sin embargo, no

es un eximente de la prestación del servicio militar.

5. En diferentes oportunidades fueron expuestas las razones por las cuales el conscripto estaba exento de la prestación del servicio militar, sin embargo, no se tuvieron en cuenta por el Ejército Nacional y solo fue retirado hasta el 03 de marzo de 2017, por tiempo cumplido.

2.3. De la contestación de la demanda.

La demandada Ejército Nacional contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones , argumentó que las condiciones de salud del conscripto habíanRadicado: 11001-33-43-064-2019-00142-01

Demandante: Oliva Ropero Cañas Demandado: Nación-Ministerio De DefensaEjército Nacional Sentencia de segunda instancia

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podido variar en atención a su antecedente personal de salud que se refiere a que estuvo interno en la Fundación Vuelve a Soñar desde el 20 de agosto de 2014 hasta el 04 de octubre de ese año, para rehabilitación por farmacodependencia y enfatizó en que no existe prueba de la secuela o defecto físico sufrido.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia del 18 de julio de 2022 el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá D.C. resolvió2:

“PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, por los perjuicios sufridos con ocasión a la indebida incorporación del señor Jean Carlo Ropero Cañas, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de los demandantes las siguientes

sumas de dinero:

de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de los demandantes las siguientes

sumas de dinero:

-. DAÑOS MORALES:

  • Olivia Ropero Cañas , la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Javier Daney Ropero Cañas , la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Jonathan Ropero Cañas, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones, conforme lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO: NO CONDENAR en costas a la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: ADVERTIR que La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437.

SEXTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a la parte actora, si los hubiere.

SÉPTIMO: SUGERIR a la entidad demandada - Ministerio de Defensa:

2 Documento 28 del expediente digital.Radicado: 11001-33-43-064-2019-00142-01

Demandante: Oliva Ropero Cañas Demandado: Nación-Ministerio De DefensaEjército Nacional Sentencia de segunda instancia

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  • Efectuar capacitaciones al personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, a efectos de instruirlos en temas relacionados con la Responsabilidad del Estado y la responsabilidad del funcionario público.

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  • Efectuar capacitaciones al personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, a efectos de instruirlos en temas relacionados con la Responsabilidad del Estado y la responsabilidad del funcionario público.
  • Hacer las coordinaciones necesarias a efectos de lograr la consecución de la documentación que sirve como prueba en los diferentes procesos judiciales.
  • Con base en las sentencias de unificación del honorable Consejo de Estado y que fueron objetos de estudio en la presente sentencia como en otras, para que, en casos similares, a través de un estudio juicioso y con el fin de evitar desgaste judicial, estudien la posibilidad de adelantar conciliaciones.
  • Capacitar a los funcionarios encargados de la defensa judicial, para que no se presenten defensas técnicas inadecuadas o con carencia de argumentación jurídica o fáctica.

(…)”

Para resolver lo anterior, el Juzgado consideró que conforme a la historia clínica del conscripto, los antecedentes de incorporación y el certificado de tiempos de servicio, se encuentra probad a la responsabilidad de la Administración por la indebida incorporación al servicio militar, al no haber tenido en cuenta los antecedentes médicos del conscripto.

IV. DE LA APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia y sustentó3:

  • Si bien es cierto que se toma como prueba para determinar la responsabilidad del Ejército Nacional, la Historia Clínica del 17 de abril de 2017, según la cual, el señor JEAN CARLO ROPERO CAÑAS al momento de ser incorporado a prestar el servicio militar obligatorio en el periodo comprendido entre el 14 de enero de

del Ejército Nacional, la Historia Clínica del 17 de abril de 2017, según la cual, el señor JEAN CARLO ROPERO CAÑAS al momento de ser incorporado a prestar el servicio militar obligatorio en el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2016 hasta el 03 de marzo de 2017 padecía unas afecciones en su salud, y que por las mismas la demandante alegó que se había presentado una “indebida incorporación”; no es menos cierto que ni el señor ROPERO CAÑAS ni su señora progenitora, al momento de la incorporación allegaron prueba médica o manifestación de la incapacidad física del conscripto que evidenciara que por cuestiones de salud o psicológicas estuviera impedido para incorporarse a prestar el servicio militar obligatorio . El conscripto tampoco advirtió que padeciera quebrantos y/o limitaciones de salud al momento de su incorporación. Tampoco se demostró que durante la permanencia en el servicio militar su estado de salud se hubiera deteriorado. Tan es así que prestó el servicio militar sin ninguna novedad y salió de la Fuerza por tiempo de servicio militar cumplido, tal como se encuentra probado en el proceso a folio 17.

3 Doc. 31 exp. Digital.Radicado: 11001-33-43-064-2019-00142-01

Demandante: Oliva Ropero Cañas Demandado: Nación-Ministerio De DefensaEjército Nacional Sentencia de segunda instancia

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  • No hay prueba que demuestre que , al término del servicio militar, el señor ROPERO CAÑAS hubiera sido desacuartelado con quebrantos de salud o con limitaciones físicas o psicológicas.
  • La valoración integral que la Junta Médico Laboral que se le realizó al señor

ROPERO CAÑAS hubiera sido desacuartelado con quebrantos de salud o con limitaciones físicas o psicológicas.

  • La valoración integral que la Junta Médico Laboral que se le realizó al señor ROPERO CAÑAS dos años y un mes posterior a su retiro del servicio militar obligatorio, de la cual se obtuvo el acta No. 100044 del 05 de marzo de 2018 emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército, determinó una disminución de la capacidad laboral del 10.5%, no obstante, en el acta no se evidencia que el conscripto hubiera padecido alguna de las patologías que se aducen en la demanda.
  • Con base en el acta de Junta Médico Laboral No. 100044 del 05 de marzo de 2018, no se puede atribuir responsabilidad a la demandada, en razón a que las lesiones allí analizadas ocurrieron por “simple actividad”, cuando el conscripto se encontraba de permiso, fuera de la unidad castrense, calificada como ocurrida en el servicio pero no por causa y razón y del mismo. “(…) esta lesión se produjo por una culpa exclusiva de la víctima”.
  • La cuantía de los perjuicios tampoco no podía tasarse con base en el 10.5% de pérdida de capacidad laboral dictaminado en el acta de Junta Médico Laboral No. 100044, pues no hay elementos materiales de prueba que así lo demuestren.
  • La indemnización de perjuicios debe modificarse para reconocer únicamente los morales a favor de la víctima directa según el índice de 10.5% dictaminado en el acta de Junta Médico Laboral. Las demás indemnizaciones de perjuicios
  • La indemnización de perjuicios debe modificarse para reconocer únicamente los morales a favor de la víctima directa según el índice de 10.5% dictaminado en el acta de Junta Médico Laboral. Las demás indemnizaciones de perjuicios reclamadas deben negarse, comoquiera que la congoja o tristeza del grupo familiar no se presume, sino que debe probarse.
  • El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 19 de mayo de 2019 en el proceso 2016 -00208 con ponencia del magistrado Juan Carlos Garzón, en un caso similar, revocó y negó las pretensiones por ausencia de nexo causal en un caso en el que el soldado conscripto había sufrido lesiones al caerse de una hamaca.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 13 de septiembre de 2023 se concedió el recurso de apelación y se dispuso que si no se solicitaban pruebas en segunda instancia, ingresara el expediente para proferir sentencia de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-43-064-2019-00142-01

Demandante: Oliva Ropero Cañas Demandado: Nación-Ministerio De DefensaEjército Nacional Sentencia de segunda instancia

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VI. CONSIDERACIONES

6.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

6.2. De la caducidad.

La demanda radicada el 03 de mayo de 2019 fue presentada dentro del término bienal dispuesto para el medio de control de reparación directa contemplado en el literal (i) del numeral 20 del artículo 164 del CPACA, en razón a que el daño alegado por la indebida incorporación al servicio militar obligatorio se computa desde la fecha de desacuartelamiento, esto es, desde el 03 de marzo de 2017 hasta el 04 de marzo de 2019 , más el término de suspensión en virtud del trámite de conciliación extrajudicial4 desde el 04 de marzo de 2019 hasta el 03 de mayo de 2019, daría que la fecha límite de presentación del líbelo era el 03 de mayo de 2019.

6.3. Legitimación en la causa.

Se encuentran legitimados en la causa por activa las personas que integran la parte

demandante, OLIVA ROPERO CAÑAS, JAIVER DANEY ROPERO CAÑAS,

6.3. Legitimación en la causa.

Se encuentran legitimados en la causa por activa las personas que integran la parte demandante, OLIVA ROPERO CAÑAS, JAIVER DANEY ROPERO CAÑAS, JONATHAN ROPERO CAÑAS y SCARLETT ROPERO LUQUE, por presentarse al proceso como familiares afectados de la presunta indebida incorporación a la prestación del servicio militar obligatorio del señor JEAN CARLO ROPERO CAÑAS, de acuerdo con los registros civiles aportados y visibles de páginas 1 a 6 del documento 005 del expediente digital.

Por su parte, la demandada NACIÓN-MINSITERIO DE DEFENS -EJÉRCITO NACIONAL, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, al tratarse de la Entidad que presuntamente incorporó indebidamente al señor JEAN CARLO ROPERO CAÑAS a la prestación del servicio militar obligatorio.

6.4. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y a lcance del recurso de Apelación.

4 Pag. 18-20 doc. 05 exp. Digital.Radicado: 11001-33-43-064-2019-00142-01

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El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.

El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación

contempladas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.

El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Con antelación, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establecía:

“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…)”

De la interpretación del artículo 357 del CPC, el Consejo de Estado ha extraído los siguientes contenidos: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran compr endidos o son consustanciales a los asuntos mencionados. (Subrayas y negrillas de la Sala).

VII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS

7.1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia en razón a que el Juzgado de Instancia sustentó su fallo de responsabilidad

7.1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia en razón a que el Juzgado de Instancia sustentó su fallo de responsabilidad en contra del Ejército Nacional con base en pruebas que no acreditan el hecho ni los perjuicios a los familiares de la víctima direc ta, por los cuales se presentó la demanda, esto es, la circunstancia de la indebida incorporación a la prestación del servicio militar obligatorio del señor JEAN CARLO ROPERO CAÑAS y sus respectivos perjuicios.

7.2. Tesis.

Es tesis de la Sala que debe revocarse la sentencia de primera instancia, en razón a que las pruebas con las que el Juzgado sustentó la declaratoria de responsabilidad no acreditan el hecho por el cual se demandó, esto es, la presunta indebida incorporación a la prestación del servicio militar obligatorio, pues por el contrario, se probó que el conscripto al momento de su vinculación negó antecedentes médicos yRadicado: 11001-33-43-064-2019-00142-01

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psicológicos y que con el examen de desacuartelamiento del 16 de marzo de 2017 5 y el Acta de Junta Médica Laboral de 05 de marzo de 2018 no fue determinada o evaluada alguna patología que conllevara a considerar a la Sala que el demandante presentaba alguna patología previa a la prestación del servicio o que sufriera de alguna afección que le hubiera disminuido su capacidad laboral o que se hubiera

evaluada alguna patología que conllevara a considerar a la Sala que el demandante presentaba alguna patología previa a la prestación del servicio o que sufriera de alguna afección que le hubiera disminuido su capacidad laboral o que se hubiera agravado con la prestación del servicio militar obligatorio, diferente a la de fractura del brazo, lesión sobre la cual no versa la demanda.

VIII. DESARROLLO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

8.1. Responsabilidad del Estado por la indebida incorporación soldados conscriptos.

El Consejo de Estado , como en sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) exp. 22488, Magistrado Ponente Danilo Rojas Betancourth, sobre la falla del servicio durante la incorporación de los soldados, ha establecido:

“12.4. A pesar de lo anterior, la Sala considera que en el proceso sí se demostró la ocurrencia de una falla del servicio, pero por motivos diferentes, según pasa a explicarse:

12.4.1. En efecto, en el expediente está evidenciado que el señor Jimmy Oswaldo Aguilar Moreno fue ingresado al Ejército Nacional para que prestara su servicio militar obligatorio, y al momento de su admisión no se advirtió por parte de la entidad demandada que aquél padecía una enfermedad mental –o una predisposición a padecerla –, situación que, de haberse percatado en forma oportuna, lo habría convertido en una persona no apta para la prestación del servicio militar.

12.4.2. Así, al no advertir esa situación, a pesar de que dentro de los protocolos de ingreso de los soldados al Ejército se practican exámenes físicos y psicológicos a los aspirantes 6, la entidad demandada incurrió,

12.4.2. Así, al no advertir esa situación, a pesar de que dentro de los protocolos de ingreso de los soldados al Ejército se practican exámenes físicos y psicológicos a los aspirantes 6, la entidad demandada incurrió, a juicio de la Sala, en una evidente falla del servicio que, según se verá en acápites ulteriores, tiene nexo de causalidad con las crisis psicóticas que el conscripto padeció durante su desempeño militar, en la medida en que se trata de afecciones de salud que fueron padecidas durante la prestación del servicio y con ocasión del mismo.

5 Pag. 7 doc. 008 exp. Digital. 6 Según lo ordena el Decreto 2048 de 1993, “por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización”, en cuyos artículos 15 y siguientes se dispone: “ART. 15.- Todas las circunstancias sobre la capacidad sicofísica de los aspirantes a prestar el servicio militar, serán anotadas por el médico en la tarjeta de inscripción o incorporación de l conscripto y refrendadas con su firma ”; “ART.16.- Terminado el primer examen médico, se elaborará un acta con la relación de los conscriptos aptos, no aptos, aplazados y eximidos y la anotación de las causales de inhabilidad, aplazamiento o exención, la cual será suscrita por todos los funcionarios que en ella intervinieron”; “ART. 18.- Por la importancia que reviste el primer examen médico, éste debe ser cuidadoso y detallado, con el fin de evitar pérdidas posteriores de efectivos en las Unidades”; “ ART. 19. - Previamente a la incorporación de los conscriptos, podrá practicarse un segundo examen médico

primer examen médico, éste debe ser cuidadoso y detallado, con el fin de evitar pérdidas posteriores de efectivos en las Unidades”; “ ART. 19. - Previamente a la incorporación de los conscriptos, podrá practicarse un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de reclutamiento o a solicitud del inscrito, para determinar inhabilidades no detectadas en el primer examen de aptitud sicofísica que puedan incidir en la prestación del servicio militar. Para tales efectos, el criterio científico de los médicos oficiales, prima sobre el de los médicos particulares…”.Radicado: 11001-33-43-064-2019-00142-01

Demandante: Oliva Ropero Cañas Demandado: Nación-Ministerio De DefensaEjército Nacional Sentencia de segunda instancia

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(…)

12.4.5. Podría argumentarse en contra de lo anterior que no existe en la medicina un examen que permita determinar, a ciencia cierta y con total grado de seguridad, cuáles personas sufren o son propensas a padecer enfermedades mentales, lo que constituiría un motivo para eximir de responsabilidad a la entidad demandada por aplicación de la teoría de la relatividad en la falla del servicio 7. No obstante, la Sala considera que dicha teoría no es aplicable al caso concreto por cuanto, por un lado, el Ministerio de Defensa Nacional no demostró que hubiera utilizado todos los medios técnico científicos que tenía a su alcance para evaluar la salud mental del ex conscripto Jimmy Oswaldo Aguilar Moreno al momento de su reclutamiento y, por otra parte, porque el servicio militar obligatorio es una carga que se impone al ciudadano, de manera que no

los medios técnico científicos que tenía a su alcance para evaluar la salud mental del ex conscripto Jimmy Oswaldo Aguilar Moreno al momento de su reclutamiento y, por otra parte, porque el servicio militar obligatorio es una carga que se impone al ciudadano, de manera que no sería razonable y justo hacer recaer sobre el particu lar las consecuencias del empleo de exámenes diagnósticos imperfectos para la selección del personal apto para ingresar a la institución castrense. En otros términos, la falibilidad de los mecanismos utilizados para la selección de las personas aptas para el servicio, es un riesgo que debe asumir la entidad reclutadora, pues la persona reclutada ya está soportando la carga de la prestación de un servicio en forma obligatoria.

(…)

12.4.5.2. Ello quiere decir que si una persona ingresa al servicio militar obligatorio sin que se le realicen los exámenes que son pertinentes para detectar el tipo de afecciones que se discuten en el sub lite, en el evento en que lleguen a manifestarse estas últimas por causas imputables a las actividades desempeñadas en conscripción, entonces debe la entidad pública soportar las consecuencias de haber admitido a un soldado con tendencias mentalmente mórbidas y, en el mismo orden, deben indemnizarse los pe rjuicios que para él se generaron debido a la manifestación o empeoramiento de las afectaciones en la salud.

(…)

12.4.5.4. En el presente caso para la Sala es claro que, si bien es posible que el “trastorno esquizofreniforme de la adolescencia” existiera desde antes de la vinculación del señor Jimmy Oswaldo Aguilar Moreno al servicio, en el entendido de que las afec ciones psíquicas crónicas no

que el “trastorno esquizofreniforme de la adolescencia” existiera desde antes de la vinculación del señor Jimmy Oswaldo Aguilar Moreno al servicio, en el entendido de que las afec ciones psíquicas crónicas no

7 De acuerdo con dicha teoría, “ … la obligación a cargo de las autoridades… es un deber de carácter abstracto y, para determinar la ocurrencia de la falla del servicio, los aludidos deberes deben analizarse en relación con el caso concreto… verificando los medios con los que contaba la a dministración…” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 6 de abril de 2011, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación n.° 25000 -2326-000-1995-01604-01(18 887), actor: Luz Mery Ruiz de Linares y otros, de mandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional). En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia del 6 de marzo de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación n.° 66001-23-31-000-1996-03099-01(14443), actor: AGROLÁCTEOS S.A.Radicado: 11001-33-43-064-2019-00142-01

Demandante: Oliva Ropero Cañas Demandado: Nación-Ministerio De DefensaEjército Nacional Sentencia de segunda instancia

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aparecen de un día para otro y, antes bien, suelen tener un desarrollo que involucra la historia vital del paciente –como se dijo en el dictamen pericial–; también es factible que las manifestaciones de dicha enfermedad en el presente caso, sólo se dieran cuando el hoy

aparecen de un día para otro y, antes bien, suelen tener un desarrollo que involucra la historia vital del paciente –como se dijo en el dictamen pericial–; también es factible que las manifestaciones de dicha enfermedad en el presente caso, sólo se dieran cuando el hoy demandante ingresó al servicio militar y, en ese sentido, en el proceso está demostrado que el conscripto se encontró con unas circunstancias que le eran contraindicadas –manejo de armamento, cubrimiento de turnos de guardia, etc –, que desenc adenaron las crisis psicóticas que hoy se lamentan, cuyas consecuencias adversas son, por esa razón, causalmente imputables a la conducta de la entidad demandada.

(…)

12.5. En síntesis, si bien la Sala considera que en el proceso no se demostró que al señor Jimmy Oswaldo Aguilar Moreno se le hubiera sometido a malos tratos por parte de sus superiores jerárquicos dentro del Ejército Nacional, lo cierto es que se evidenció que el mencionado ex soldado fue reclutado por la institución castrense, sin que en el momento de la incorporación se hubiera advertido que el demandante padecía –o tenía predisposició n a sufrir – enfermedades mentales, conocimiento éste que ha debido tenerse en razón de los minuciosos exámenes que deben efectuarse al momento del ingreso a la fuerza armada y que, según el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Cie ncias Forenses, podría haberse detectado si la inco

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