TA CUN - 11001334306420190018701-(13-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420190018701-(13-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-43-064-2019-00187-01

Sentencia: SC3-23092863

Medio de control: Controversias contractuales

Demandante: Edificio Las Nieves

Demandado: Codensa S.A. E. S.P.

Tema: Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva. Las partes que celebraron el contrato de arrendamiento en 1957 no son la demandante y demandada y no hay prueba de cesión de posición contractual alguna. Contrato de arrendamiento y cesión del mismo.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de controversias contractuales de la referencia.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 16 de agosto de 2017 el Edificio Las Nieves presentó demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Civil con el fin de que se regularan los cánones de arrendamiento a cargo de Codensa S.A. E.S.P. atendiendo al contrato de arrendamiento celebrado mediante escritura pública 3699 el 11 de julio de 1957 en la Notaria 4 de Bogotá, pues en aquella época se fijó como canon la suma de un peso ($1) anual, lo cual resulta irrisorio en la actualidad. Señaló que aunque el contrato lo suscribió la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá en calidad de arrendataria, ésta adelantó un proceso de capitalización y restauración, creándose dos

que aunque el contrato lo suscribió la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá en calidad de arrendataria, ésta adelantó un proceso de capitalización y restauración, creándose dos empresas, Codensa S.A. dedicada a la distribución y Engesa S.A. a la generación.

De tal suerte, dado que los activos de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá para la distribución pasaron a Codensa S.A., según escritura 4510 de 23 de octubre de 1997 otorgada en la Notaria 36 de Bogotá, se entiende que Codensa S.A. es la actual propietaria de los equipos que se encuentran en el sótano del Edificio Las Nieves y en consecuencia ostenta la calidad de arrendataria.

De dicho proceso declarativo conoció el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá, quien al momento de resolver las excepciones previas propuestas por la demandada, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a esta Jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994.

El 9 de diciembre de 2019 el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá avocó conocimiento y adecuó la demanda a un proceso de controversias contractuales.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 22 de septiembre de 2021 el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, por lo que se inhibió de realizar un pronunciamiento de fondo y no condenó en costas.2 Controversias contractuales Codensa S.A. E.S.P. Exp. 2019-00187

se inhibió de realizar un pronunciamiento de fondo y no condenó en costas.2 Controversias contractuales Codensa S.A. E.S.P. Exp. 2019-00187

Lo anterior en atención a que el contrato de arrendamiento objeto de litigio fue celebrado mediante escritura pública del 11 de julio de 1957 entre la sociedad Kopec & Nuchtern LTDA, en calidad de arrendadora y las Empresas Unidas de Energía Eléctrica de Bogotá, en calidad de arrendataria y las partes demandante y demandada en este proceso son personas diferentes a aquellas y no obra prueba en el expediente de cesión alguna de posición contractual.

Así, aunque con el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula No. 50C-1486937 se acreditó que el inmueble adoptó la razón social de Edificio Las Nieves P.H., mediante escritura pública No. 1902 de 27 de mayo de 2003 en la Notaría 12 de Bogotá, a través de la que se reformó el reglamento de propiedad horizontal, también es cierto que quien suscribió el contrato de arrendamiento fue la sociedad Kopec & Nuchtern LTDA, en calidad de propietaria del inmueble, persona jurídica diferente a la demandante.

Lo mismo ocurre respecto de la parte pasiva del proceso, en tanto Codensa S.A. E.S.P. sólo fue creada hasta 1997 mediante escritura pública 4610 de la Notaría 36 de Bogotá y no se le cedió tal posición contractual. Por el contrario, se observa que las Empr esas Unidas de Energía Eléctrica de Bogotá, mediante acuerdo 1 de 23 de diciembre de 1996 expedido por el Concejo de Bogotá, se transformó en sociedad por acciones y se denominó Empresa de

Energía Eléctrica de Bogotá, mediante acuerdo 1 de 23 de diciembre de 1996 expedido por el Concejo de Bogotá, se transformó en sociedad por acciones y se denominó Empresa de Energía de Bogotá.

Finalmente, señaló que en todo caso había caducidad del medio de control, en tanto el plazo de ejecución del contrato había sido de 20 años.

La sentencia se notificó el 22 de septiembre de 2021.

2. Fundamento del recurso.

El 5 de octubre de 2021 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que las partes demandante y demandada sí tenían legitimación en la causa por activa y por pasiva para actuar en el proceso en atención a que Codensa S.A. E.S.P. se creó a partir de la capitalización y restauración que sufrió la Empresa de Energía de Bogotá, por lo que subrogó todo lo relacionado con los activos para la distribución de energía y en consecuencia, había adquirido la calidad de arrendataria.

Asimismo, en cuanto a la legitimación por activa, señaló que el arrendador inicial le cedió a la copropiedad Edificio Las Nieves el referido contrato de arrendamiento . Sin embargo, no obra cesión expresa del contrato de arrendamiento.

Finalmente, alegó que no había caducidad del medio de control en tanto las partes habían acordado que el plazo de ejecución se prorrogaría automáticamente de año en año.

El 4 de noviembre de 2021 se concedió el recurso de apelación.

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 25 de marzo de 2022 se repartió el proceso al despacho del magistrado ponente. El 23

El 4 de noviembre de 2021 se concedió el recurso de apelación.

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 25 de marzo de 2022 se repartió el proceso al despacho del magistrado ponente. El 23 de mayo de 2022 se admitió el recurso. El 1 de agosto siguiente ingresó al Despacho para fallo.3 Controversias contractuales Codensa S.A. E.S.P. Exp. 2019-00187

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

El Edificio Las Nieves P.H. presentó demanda de controversias contractuales contra Codensa S.A. E.S.P. con el fin de que se regularan los cánones del contrato de arrendamiento celebrado el 11 de julio de 1984 entre la sociedad Kopec & Nuchtern LTDA, en calidad de arrendadora y las Empresas Unidas de Energía Eléctrica de Bogotá, en calidad de arrendataria.

El Juez de primera instancia declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, por lo que se inhibió de realizar un pronunciamiento de fondo y no condenó en costas. Lo anterior en atención a que el contrato de arrendamiento objeto de litigio fue celebrado mediante escritura pública del 11 de julio de 1957 entre la sociedad Kopec & Nuchtern LTDA, en calidad de arrendadora y las Empresas Unidas de Energía Eléctrica de Bogotá, en calidad de arrendataria y las partes demandante y demandada en este proceso son personas diferentes a aquellas y no obra prueba en el expediente de cesión alguna de posición contractual. Finalmente, señaló que en todo caso

Energía Eléctrica de Bogotá, en calidad de arrendataria y las partes demandante y demandada en este proceso son personas diferentes a aquellas y no obra prueba en el expediente de cesión alguna de posición contractual. Finalmente, señaló que en todo caso había caducidad del medio de control, en tanto el plazo de ejecución del contrato había sido de 20 años.

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación alegando que el arrendador inicial le había cedido a la copropiedad Edificio Las Nieves el referido contrato de arrendamiento. Y que Codensa S.A. E.S.P. se creó a partir de la capitalización y restauración que sufrió la Empresa de Energía de Bogotá, por lo que subrogó todo lo relacionado con los activos para la distribución de energía y en consecuencia, había adquirido la calidad de arrendataria. Finalmente, alegó que no había caduc idad del medio de control en tanto las partes habían acordado que el plazo de ejecución se prorrogaría automáticamente de año en año.

2. Problema jurídico.

Atendiendo al debate propuesto en esta instancia, previo a resolver el fondo del asunto la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:

  • Teniendo en cuenta que la parte actora no fue la que celebró el contrato objeto de litigio y no obra cesión de la posición contractual a su favor, ¿se encuentra legitimada en la causa por activa? - Teniendo en cuenta que la entidad demandada no fue la que celebró el contrato objeto de litigio y no obra cesión de la posición contractual a su favor, ¿se encuentra legitimada en la causa por pasiva?

3. Tesis de la Sala.

La Sala deber confirmar la sentencia de primera instancia en tanto no obra en el expediente

objeto de litigio y no obra cesión de la posición contractual a su favor, ¿se encuentra legitimada en la causa por pasiva?

3. Tesis de la Sala.

La Sala deber confirmar la sentencia de primera instancia en tanto no obra en el expediente prueba alguna de la cesión de posición contractual del arrendador y del arrendatario del contrato de arrendamiento celebrado el 11 de julio de 1957. Sobre el particular aclara l a Sala que la creación de la propiedad horizontal del edificio respecto del cual se encuentra arrendada un área no implica per se la cesión del contrato de arrendamiento. Esto es, no es una causal de cesión automática del contrato. Y, por otra parte, la creación de una nueva4 Controversias contractuales Codensa S.A. E.S.P. Exp. 2019-00187

empresa a la que se le trasladaron los equipos instalados en el área arrendada no implica per se la cesión de la posición contractual de arrendataria . Adicionalmente, resalta la Sala que la arrendataria no dejó de existir. Todo lo contrario, en diversos oficios reconocía a la propiedad horizontal la existencia del contrato de arrendamiento, reconocía que en efecto los equipos ahora eran de propiedad de Codensa y realizaba la oferta consistente en constituir servidumbre a favor de Codensa, como solución a la ocupación del sótano del edificio que se viene realizando desde 1957.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de controversias contractuales

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de controversias contractuales por el Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 104, 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 y artículo 33 de la Ley 142 de 1994.

2. Argumentación Jurídica.

2.1. Límites generales a la competencia del Juez y el p rincipio de congruencia.

El proceso judicial es el mecanismo a través del cual los ciudadanos pueden reclamar sus derechos de manera dialógica, institucionalizada, regulada y ordenada, mediada por un tercero que a nombre del Estado ejerce la jurisdicción para dar la última palabra y resolver el conflicto. Dentro de las facultades con las que cuenta el juez, se encuentra el principio iura novit curia que traduce “el juez conoce el derecho”, por lo que -en términos procesalesel Juez tiene el deber de resolver las controversias conforme al derecho aplicable, lo que implica i) la selección de normas específicas; ii) su aplicación o la subsunción del caso concreto en el supuesto jurídico; y iii) su interpretación.1

Dicho principio encuentra su fundamento en el artículo 228 constitucional que ordena que en las actuaciones de la Administración de Justicia debe prevalecer el derecho sustancial. En términos del Consejo de Estado, este principio “se integra o hace parte del principio de prevalencia del derecho sustancial”2.

en las actuaciones de la Administración de Justicia debe prevalecer el derecho sustancial. En términos del Consejo de Estado, este principio “se integra o hace parte del principio de prevalencia del derecho sustancial”2.

Sin embargo, la actividad que adelanta el juez en virtud de este principio no es absoluta, pues encuentra su límite en los principios de contradicción 3 y congruencia. El principio de congruencia de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares fundamentales sobre los cuales reposa la actividad del juez, tal como lo determina el artículo 281 del C.G.P., a cuyo tenor:

ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Fallo del 11 de julio de 2013. Radic ación número: 11001-03-26-000-2012-00076-00(45639). 2 Ibidem. 3 Constitución política, artículo 29, inciso 4.5 Controversias contractuales Codensa S.A. E.S.P. Exp. 2019-00187

demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. (…)

El Consejo de Estado, en numerosos pronunciamientos que conforman jurisprudencia constante, ha desarrollado este principio, afirmando que:

Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en

El Consejo de Estado, en numerosos pronunciamientos que conforman jurisprudencia constante, ha desarrollado este principio, afirmando que:

Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa).

El principio así concebido, persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda. (…)4.

En similar dirección, ha señalado:

De acuerdo con el principio de congruencia de las sentencias, la decisión del juez debe resultar armónica, consonante y concordante con los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda, por lo tanto el juez debe pronunciarse con fundamento en las pretensiones expresamente planteadas en la demanda y los hechos descritos en la misma, debiendo existir una adecuación o perfecta simetría entre lo pedido y lo resuelto, que resulta afectada cuando el juez concede más allá de lo pedido (ultra petita); o cuando concede puntos no sometidos al litigio (extra petita), o cuando deja de pronunciarse sobre cuestiones sujetas al proceso (infra o citra petita)5.

En este mismo sentido, la Corte Constitucional afirmó:

Con respecto al principio de la congruencia es claro que dicho postulado debe ser advertido por Jueces y Magistrados al proferir sus providencias, so pena, en

En este mismo sentido, la Corte Constitucional afirmó:

Con respecto al principio de la congruencia es claro que dicho postulado debe ser advertido por Jueces y Magistrados al proferir sus providencias, so pena, en los eventos que la incongruencia por extralimitación u omisión sea manifiesta pueda conducir la decisión judicial a una ineluctable vía de hecho. Se requiere, debe insistirse, que la disparidad entre lo pedido, lo probado y lo debatido sea notoria6.

Por su parte, sobre la inmodificabilidad de la causa petendi y del petitum, en relación con el principio iura novit curia, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Tercera, al señalar:

(…) en aplicación del principio iura novit curia corresponde al juez, frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, definir la norma o el régimen jurídico aplicable al caso, ello no puede ni debe confundirse

4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 16 de septiembre de 2010, Exp. 16605, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de diciembre de 2011, Exp. 20410, C.P. Danilo Rojas Betancourt. 6 Corte Constitucional, sentencia T-560 de 2006.6 Controversias contractuales Codensa S.A. E.S.P. Exp. 2019-00187

con la modificación de la causa petendi y menos aún del petitum, es decir variar los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión, o de las pretensiones mismas.7

Exp. 2019-00187

con la modificación de la causa petendi y menos aún del petitum, es decir variar los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión, o de las pretensiones mismas.7

Así, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, en aplicación del principio iura novit curia , corresponde al Juez emitir una decisión congruente con lo pedido, lo probado y lo debatido, so pena de vulnerar el derecho de contradicción de la contraparte.

2.2. Límites a la competencia del Juez de segunda instancia.

La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está de ser único y la de no reformatio in pejus, frente a lo primero restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante y, en lo segundo, indica que el Juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del mismo.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, radicación número 500012331000199706093 -01(21.060), CP: Mauricio Fajardo Gómez, sobre esta materia dijo:

Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez

recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor:

La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que debido a la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…).

Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de un apelante único que pretende que se revoque la sentencia de primera instancia con base en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensio nes o con la exposición de hechos distintos a los que fueron debatidos en primera instancia. Cuando se esté frente a esta situación, el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa de la contraparte, quien no se defendió de hechos y alegaciones distintas a las formuladas en la primera instancia. Además, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el juez ad quem puede acudir a este principio par a avalar la decisión de primera

formuladas en la primera instancia. Además, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el juez ad quem puede acudir a este principio par a avalar la decisión de primera

7 Este argumento también fue expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de octubre de 2007, exp. 22.655, en los siguientes términos: “…en aplicación al principio iura novit curia, que implica que, frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión.” Además, la Corporación se refirió al tema mediante sentencia de 25 de agosto de 2011, Expediente 21983; sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 16413, y, sentencia del 3 de octubre de 2007, expediente 22655.7 Controversias contractuales Codensa S.A. E.S.P. Exp. 2019-00187

instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que, si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otras, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen. Si los encuentra correctos, tendrá que darle los efectos que correspondan al debate jurídico, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.

que darle los efectos que correspondan al debate jurídico, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.

En múltiple y coherente jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha pronunciado acerca del alcance del recurso de apelación y la forma en que le impone estrictos límites al fallador de segunda instancia con el fin de garantizar el principio de contradicción que forma parte del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CP.

Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem para efectos de proferir el fallo respectivo, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia.

Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien aparece como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política.

No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra una restricción de

de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra una restricción de carácter general, conforme lo ha decantado el Consejo de Estado, a saber: “debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante ú nico), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas (…)”8.

2.3. Legitimación en la causa.

Partiendo del hecho de que la legitimación en la causa ha sido abordada por la jurisprudencia constitucional como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”.  Se habla de falta de legiti mación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

De igual manera, el Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa, definiéndola como “la identidad de las

8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 27 de febrero de 2013.

con la naturaleza de la legitimación en la causa, definiéndola como “la identidad de las

8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 27 de febrero de 2013. Rad. No. 47001-23-31-000-1997-05299-01 (25460).8 Controversias contractuales Codensa S.A. E.S.P. Exp. 2019-00187

personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la senten cia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)”.

Entendiendo que se trata de una figura procesal que tiene doble connotación, pues por un lado, se habla de  legitimación en la causa de hecho , cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, ello significa, que la relación jurídica entre sí nace de la “atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, act uación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto

está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de l a demanda” . Y, por otro lado, se habla de  legitimación en la causa material, cuando a un determinado sujeto se le atribuye la causación o participación real y/o material en la concreción del hecho u omisión constitutivos del daño por el cual se persigue indemnización, vínculo jurídico que resulta independiente de que dichos sujet os hayan sido o no vinculados al proceso. Por supuesto, ello presupone una condición anterior e indispensable para proferir sentencia de fondo que defina la causa petendi, ya sea favoreciendo al demandante o al demandado, según corresponda.

Esto explica la razón por la cual la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, pues la legitimación material supone la conexión entre las p artes y los hechos constitutivos del litigio, ya sea porque resultaron perjudicadas, o porque dieron lugar a la producción del daño.

Lo anterior permite explicar la razón por la cual un determinado sujeto procesal pueda estar legitimado en la causa “de hecho”, pero al mismo tiempo adolezca de legitimación material por no haber participado en la concreción del daño constitutivo de indemn ización, lo que indefectiblemente conllevará a la negatoria de las pretensiones de la demanda.

Por último, es de precisar que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador

indefectiblemente conllevará a la negatoria de las pretensiones de la demanda.

Por último, es de precisar que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción. En tal sentido el Consejo de Estado se ha pronunciado, refiriendo que la falta de legitimación en la causa es “una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada”.

En este orden de ideas, se tiene que la falta de legitimación en la causa, por activa o por pasiva, sólo se predica de quien indebidamente ha acudido al proceso en calidad de demandante o de demandado, sin reunir los requisitos para ello, es decir que, para el caso de la legitimación por activa, se trata del sujeto que en virtud de su relación con la cuestión de fondo que se discute, estaría en posición de reclamar ante el demandado.9 Controversias contractuales Codensa S.A. E.S.P. Exp. 2019-00187

2.4. Contrato de arrendamiento

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