TA CUN - 11001334306420190020401-(03-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420190020401-(03-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001–33–43-064-2019-00204-01
Actor: YIBERTH DANILO RAMÍREZ VANEGAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2021, por el Juzgado 64 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
El escrito de la demanda fue presentado el 17 de junio de 2019 (f. 26 cuaderno principal No. 1) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio del Defensa – Ejército Nacional, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las lesiones causadas al entonces soldado regular Yiberth Danilo
PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio del Defensa – Ejército Nacional, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las lesiones causadas al entonces soldado regular Yiberth Danilo Ramírez Vanegas, en hechos ocurridos el día 07 de abril de 2017, quien era el encargado de transportar la ametralladora durante un movimiento táctico desde el sector de Cosecha hasta Tres Cruces ubicado en el municipio de Arauquita (Arauca), y sufrió caída de aproximadamente 9 metros de altura, causándole lesión en la columna, hombro y rodilla izquierda.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sea condenada a pagar aRadicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00204– 01
Demandante: Yirbeth Danilo Ramírez Vanegas y otros Demandado: NaciónMinisterio de defensa y otros
Medio de control: Reparación Directa
Sentencia de Segunda Instancia
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favor de Yiberth Danilo Ramírez Vanegas, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES por lucro cesante las siguientes sumas de dinero:
-Lucro Cesante Consolidado $10.979.191 -Lucro Cesante Futuro $81.986.871
TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sea condenado a pagar por PERJUICIOS MORALES las
siguientes cantidades:
-Para Yiberth Danilo Ramírez Vanegas, el equivalente a 40 SMMLV,
responsabilidad, que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sea condenado a pagar por PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades:
-Para Yiberth Danilo Ramírez Vanegas, el equivalente a 40 SMMLV, o lo que se demuestre dentro del proceso.
-Para Sonia Yomelly Vanegas Barreras, el equivalente a 40 SMMLV, o lo que se demuestre dentro del proceso.
-Para Brayan Stiven Ram írez Vanegas y Jhoan Sebastián Oviedo Vanegas, el equivalente a 20 SMMLV o lo que se demuestre dentro del proceso.
CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sea condenado a pa gar por DAÑO A LA SALUD las
siguientes cantidades:
-Para Yiberth Danilo Ramírez Vanegas, el equivalente a 40 SMMLV, o lo que se demuestre dentro del proceso.
QUINTA: Que se ordene a La Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso dentro del término que ordena el artículo 192 del CPACA y 187 del mismo.
SEXTA: Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.2. Hechos
El fundamento fáctico de la demanda (ff. 7-8 cuaderno principal) es el que a continuación se sintetiza.
Yiberth Danilo Ramírez Vanegas ingresó al Ejército Nacional como soldado regular, adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No. 16 “Lancero de Pantano de Vargas” del municipio de Puerto Jordán – Arauca.
Yiberth Danilo Ramírez Vanegas ingresó al Ejército Nacional como soldado regular, adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No. 16 “Lancero de Pantano de Vargas” del municipio de Puerto Jordán – Arauca.
El 07 de abril de 2017, en cumplimiento de sus labores como transportador de la ametralladora en desarrollo de un movimiento táctico desde el sector de CosechaRadicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00204– 01
Demandante: Yirbeth Danilo Ramírez Vanegas y otros Demandado: NaciónMinisterio de defensa y otros
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hasta Tres Cruces ubicado en el municipio de Arauquita – Arauca, sufrió una caída de aproximadamente 9 metros de altura, lo cual le generó lesiones en la columna, hombros y rodilla izquierda.
Finalmente, explica Yiberth Danilo ingresó al servicio militar en óptimas condiciones de salud, razón por la cual debe reintegrarse al seno familiar en las mismas condiciones.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Considera que existe responsabilidad de la accionada porque el Estado debe reparar todo daño causado como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, por someter al demandante a un riesgo excepcional mayor al que constitucionalmente debe asumir y por cuanto se excede en la restricción de los derechos y libertades inherentes a la actividad militar.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1.De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
derechos y libertades inherentes a la actividad militar.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1.De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que la entidad no contribuyó en nada en la causación del daño, además que no existen requisitos legales y probatorios que permitan establecer la responsabilidad del Estado, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales, constitucionales y legales.
Propuso las excepciones de ausencia de material probatorio que permita endilgar responsabilidad a la demandada, y falta de interés de la parte actora para resolver su situación médica e igualmente no figura informe administrativo por lesiones.
2.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00204– 01
Demandante: Yirbeth Danilo Ramírez Vanegas y otros Demandado: NaciónMinisterio de defensa y otros
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II. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 07 de septiembre de 2021, el Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que:
Del material probatorio arrimado al expediente se encuentra probado en especial del Informe Administrativo por Lesiones No. 003 del 22 de marzo de 2020, se tiene que el 7 de abril de 2017 Yiberth Danilo sufrió una caída durante un desplazamiento
Del material probatorio arrimado al expediente se encuentra probado en especial del Informe Administrativo por Lesiones No. 003 del 22 de marzo de 2020, se tiene que el 7 de abril de 2017 Yiberth Danilo sufrió una caída durante un desplazamiento nocturno que realizaba en compañía de sus superiores, lo cual le generó lesiones en el hombro izquierdo, razón por la cual se calificó en el servicio por causa y razón del mismo.
Así mismo, explicó que al acreditarse que la afección devino durante la prestación del servicio militar , y que la demandada no demostró que la caída del soldado devino de un acto premeditado, sino que obedeció a un suceso accidental imprevisible, es dable imputar responsabilidad a la demandada.
Por lo anterior, reconoció perjuicios morales, y por daño a la salud en favor de los accionantes.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por el daño antijurídico sufrido por el señor YIBERTH DANIO RAMÍREZ VANEGAS, de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCTIO NACIONAL a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:
_Para el señor YIBERTH DANILO RAMÍREZ VANEGAS, como víctima directa, la suma de VEINTE (20) SA LARIOS MÍNIMOS
de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:
_Para el señor YIBERTH DANILO RAMÍREZ VANEGAS, como víctima directa, la suma de VEINTE (20) SA LARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha del presente fallo.
_Para la señora SONIA YORNELLY VANEGAS BARRERA como progenitora del lesionado; la suma de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha del presente fallo.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00204– 01
Demandante: Yirbeth Danilo Ramírez Vanegas y otros Demandado: NaciónMinisterio de defensa y otros
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_Para el menor BRAYAN STIVEN RAMÍREZ VANEGAS como hermano del lesionado, la suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a la fecha del presente fallo.
_Para el menor JHOAN SEBÁSTIAN OVIEDO VANEGAS como hermano del lesionado, la suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a la fecha del presente fallo.
TERCERO: CONDENAR a la N ACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor YIBERTH DANILO RAMÍREZ VANEGAS, por concepto de daño a la salud, la suma de VE INTE (20) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a la fecha del presente fallo.
DANILO RAMÍREZ VANEGAS, por concepto de daño a la salud, la suma de VE INTE (20) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a la fecha del presente fallo.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia.
SEXTO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.
SÉPTIMO: Contra la presente sentencia procede rec urso de apelación, dentro de los diez (10) siguientes a la notificaciónOCTAVO: ORDENAR la devolución del saldo a los gastos a favor de la parte actora, si los hubiere.
III. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 07 de septiembre de 2021 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue sustentado por correo electrónico 21 de septiembre de 2021, y por auto del 31 de marzo de 2022 se concedió la alzada.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador, el 15 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación las partes no presentaron alegatos de conclusión y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00204– 01
Demandante: Yirbeth Danilo Ramírez Vanegas y otros
en derecho corresponde.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00204– 01
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IV. ESCRITO DE APELACIÓN
Solicita la parte actora se acceda al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro en favor de Yiberth Danilo Ramírez Vanegas, quien sufrió una pérdida de la capacidad laboral del (18.09%), la cual surgió durante y por prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular, por lo que insiste hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales conforme a los establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado
V. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1.De la parte accionante
No presentó alegatos de conclusión.
6.2. De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Guardó silencio.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
No rindió concepto de fondo.
VI.CONSIDERACIONES
7.1.De los presupuestos procesales
7.1.1.De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los
1 CPACA artículo 104
7.1.1.De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los
1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicableRadicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00204– 01
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litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entida d sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo
la presencia de una entida d sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.1.2.De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir de l día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
[...] 2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de
[...] 2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda."Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00204– 01
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En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.
Conforme a las pruebas a portadas al proceso, en especial con el Informativo Administrativo por Lesiones No. 003 del 22 de marzo de 2020, se tiene que el 7 de abril de 2017 que Yiberth Dario Ramírez Vanegas, en calidad de soldado regular sufrió una caída en desplazamiento táctico nocturno en el sector de cosecha hasta tres cruces, luego las partes contaban hasta el 8 de abril de 2019 para incoar la demanda.
La solicitud de conciliación extra judicial se radicó ante la Procuraduría General de la Nación el 3 de abril de 2019, esto es, faltando 5 días para que operará la caducidad. La audiencia de conciliación se celebró el 14 de junio de 2019, la cual
la Nación el 3 de abril de 2019, esto es, faltando 5 días para que operará la caducidad. La audiencia de conciliación se celebró el 14 de junio de 2019, la cual resultó fallida conforme la certificación ex pedida por la Procuraduría 89 Judicial I para Asuntos Administrativos (fol. 22 -24 c.1). El término de la conciliación se reanudo del 15 al 20 de junio de 2019, y al radicarse la demanda el 17 de junio de 2019 (fol. 26 c.1), la misma se presentó en tiempo.
7.1.3. De la legitimación en la causa por activa
Yiberth Danilo Ramírez Vanegas en calidad de víctima, Sonia Yornelly Vanegas Barrera (madre), Brayan Stiven Ramírez Vanegas y Jhoan Sebastián Oviedo Vanegas (hermanos), los cuales se encuentran legitimados por activa en el proceso conforme los registros civiles de nacimiento visibles a folios 15-17 y otorgó poder en debida forma.
7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que tiene capacidad para ejerce r derechos y contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente y se encuentra llamada a responder por el posible daño causado a los demandantes con ocasión de la lesión sufrida por Yiberth DaniloRadicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00204– 01
Demandante: Yirbeth Danilo Ramírez Vanegas y otros
causado a los demandantes con ocasión de la lesión sufrida por Yiberth DaniloRadicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00204– 01
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Ramírez Vanegas durante la prestación del servicio militar obligatorio, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
VIII.DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Dentro del material probatorio allegado al expediente se tiene:
- Copia de los registros civiles de nacimiento de Yiberth Danilo Ramírez Vanegas, Brayan Stiven Ramírez Vanegas y Jhoan Sebastián Oviedo Vanegas (fol. 15-17 c.1) • Copia de la certificación de tiempo de servicio del soldado regular Yiberth Danilo Ramírez Vanegas, expedido por la Sección de Atención al usuario del Ejército Nacional (fol. 68 c.1) • Copia del Informativo Administrativo por Lesiones Extemporáneo No. 003 del 22 de marzo de 2020 (fol. 62 c.1) • Copia de la historia clínica de Yiberth Danilo expedida por el Hospital Militar Central (fol. 84-85 c.1) • Copia del Acta de Junta Médico No. 118299 del 22 de septiembre de 2020
(fol. 97-99 c.1).
IX.PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
- Copia del Acta de Junta Médico No. 118299 del 22 de septiembre de 2020
(fol. 97-99 c.1).
IX.PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿es procedente en el asunto sub examine reconocer la indemnización peticionada por la parte demandante respecto de perjuicios materiales por lucro cesante consolidad y futuro en favor de la víctima directa?
Para la sala, debe accederse al reconocimiento de perjuicios materiales, en la medida q ue dentro del proceso se acreditó conforme al Acta de Junta Médico Laboral una pérdida de la capacidad laboral del 18.09%. Así mismo, se modificaran los numerales segundo y tercero en el sentido de actualizar las correspondientes condenas por perjuicios morales y por daño a la salud.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00204– 01
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X.CONSIDERACIONES DE LA SALA
10.1.Del objeto de estudio
De acuerdo con el recurso presentado por la parte actora sólo será objeto de estudio la indemnización de los perjuicios materiales, los cuales fueron denegados en la sentencia de primera instancia, y de los que insiste la parte actora dada la perdida de la capacidad laboral de Yiberth Danilo durante la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que procede la sala a desatar el recurso de la siguiente manera:
sentencia de primera instancia, y de los que insiste la parte actora dada la perdida de la capacidad laboral de Yiberth Danilo durante la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que procede la sala a desatar el recurso de la siguiente manera:
10.1.2. Del Perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro
Solicitó el apoderado de la parte actora el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado en la suma de $10.979.191 y lucro cesante futuro en la suma de $81.986.871, perjuicios que fueron denegado por el a quo al indicar que dentro del proceso no se acreditó que las afecciones que sufrió Ramírez Vanegas, no le impedirían desarrollar realizar algún tipo de trabajo o laborar en la vida civil , argumento del que difiere esta colegiatura en razón a que dentro del proceso se acreditó la pérdida de la capacidad laboral del actor , para lo cual se aportó copia del acta de la Junta Médico Laboral, que es una prueba válida para demostrar la disminución de su habilidad para el trabajo con ocasión de las lesiones sufridas en su integridad física en virtud de la prestación del servicio militar obligatorio.
Al respecto, el Decreto 1796 de 20003 dispone en su artículo 1o:
Artículo 1o. El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.
incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.
3 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Pol icía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993"Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00204– 01
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El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el p ersonal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.
Parágrafo. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir
1989.
Parágrafo. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísic a exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto.
Según la norma en cita se evidencia que existe un régimen especial para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, incluidos quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, quienes aunque gozan de un régimen especial, se encuentran vinculados a la Fuerza Pública, siendo la autoridad a cargo de realizar el correspondiente dictamen las Juntas Médico Laborales y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
En otras palabras, por tratarse de un conscripto, la valoración de la disminución de su capacidad laboral por hechos propios del servicio corresponde a la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, luego el acta aportada, resulta ser prueba idónea para acreditar la situación que se demanda, es decir, la disminución de la capacidad laboral de la person a, que como su nombre lo indica, es el dictamen médico laboral a través del cual se determina que la persona que ha sufrido una lesión ve disminuida su capacidad para el trabajo, sin que se requiera de otra prueba que demuestre esa imposibilidad.
Ahora bi en, observa la sala que el Acta de Junta Médico Laboral del 22 de septiembre de 2020, correspondiente a Yiberth Danilo Ramírez Vanegas, determinó:
Ahora bi en, observa la sala que el Acta de Junta Médico Laboral del 22 de septiembre de 2020, correspondiente a Yiberth Danilo Ramírez Vanegas, determinó:
“VI. CONCLUSIONES
A-DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES
1)EN DESPLAZAMIENTO TÁCTICO NOCTURNO SUFRE
TRAUMA POR CAÍDA DESDE SU PROPIA ALTURA AL
TROPEZAR CON ARBOL CAIDO OCASIONANDOLE TRAUMA EN COLUMNA LUMBAR CON REPORTE DE RADIOGRAFIA DE COLUMNA LUMBOSACRA QUE REPORTA DISCOPATIA 1.5 S1Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00204– 01
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INCIPIENTE, LUXACIÓN DE HOM BRO IZQUIERDO CON
REPORTE DE RADIOGRAFIA DE HOMBRO IZQUIERDO CON RX
NORMAL CON AUMENTO DE ESPACIO ARTICULAR
SUBESCAPULAR Y TRAUMA EN RODILLA IZQUIERDA
SUSCEPTIBLE DE MANEJO MÉDICO VALORADO Y TRATADO
POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA. A) OMALGIA
IZQUIERDA -B) DOLOR LUMBAR 2 -EXAMEN MENTAL DENTRO
DE LIMITES NORMALES VALORADO Y TRATADO POR
PSIQUIATRIA ASINTOMATICO.
...
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral
DE LIMITES NORMALES VALORADO Y TRATADO POR
PSIQUIATRIA ASINTOMATICO.
...
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral
LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL
DEL DIECIOCHO PUNTO CERO NUEVE POR CIENTO (18.09%)
En ese orden, a juicio de la sala resulta proporcional, que las lesiones padecidas le generen dolor lumbar y omalgía izquierda o síndrome de hombro doloroso , motivo por el cual hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales dado que las mismas disminuyen la capacidad laboral en un 18.09%.
Sobre dicho perjuicio debe indicarse que la jurisprudencia ha establecido que toda persona en edad productiva y laboralmente activa devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente4, lo cual es impedido parcialmente a Yiberth Danilo con motivo de la disminución de la capacidad laboral en 18.09% que se produjo con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio y por los cuales se reclama.
En consecuencia, de lo anterior el porcentaje de la disminución debe ser tomado de la valoración realizada por el Junta Medica Laboral de Sanidad del Ejército Nacional para lo cual la sala procederá a reconocer el lucro cesante de la presente de la siguiente manera:
▪ Lucro cesante consolidado
Para efectos de la liquidación del perjuicio se realizará a partir de la fecha de los hechos, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2017, que conforme al Decreto 2209 del 30 de diciembre de 2016 , era de $820.857,oo.
hechos, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2017, que conforme al Decreto 2209 del 30 de diciembre de 2016 , era de $820.857,oo.
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2001. Rad. 13.086, sentencia del 15 de octubre de 2008, Rad. 18.586.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00204– 01
Demandante: Yirbeth Danilo Ramírez Vanegas y otros Demandado: NaciónMinisterio de defensa y otros
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Se debe actualizar dicha suma que se busca desde la fecha de los hechos hasta la fecha en que se dicta sentencia, conforme a la siguiente fórmula:
Ra = Rh Índice Final (If) Índice Inicial (Ii) D
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