TA CUN - 11001334306420190022101-(29-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420190022101-(29-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 29 de septiembre de 2023

Expediente: 11001334306420190022101

Demandante: NEXURA INTERNACIONAL S.A.S.

Demandado: MINISTERIO DE SALUDO Y PROTECCIÓN SOCIAL e INGENIAN SOFTWARE S.A.S Asunto: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte dem andante contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2022, por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se pretende

La empresa NEXURA INTERNACIONAL SAS presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social , con la finalidad de que se le declaren las siguientes pretensiones:

1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 2885 de 2018, por medio de la cual se adjudica el concurso de méritos No. MSPS -CMA-0022018 a INGENIAN SOFTWARE SAS, expedida por el Ministerio de

Salud y Protección Social.

2. A consecuencia de lo anterior, en calidad de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad al pago, del valor correspondiente a la utilidad dejada de percibir a causa de la no adjudicación del respectivo concurso de méritos.

3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término

derecho, se condene a la entidad al pago, del valor correspondiente a la utilidad dejada de percibir a causa de la no adjudicación del respectivo concurso de méritos.

3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 y 195 del CPACA.

4. Se condene en costas según lo establecido en el artículo 188 el cual a su vez mencionada que se rige por lo establecido en el artículo 365 y 366 del Código General del Proceso.

2. Síntesis del caso

  • El 18 de mayo de 2018, el Ministerio de Salud y Protección Social publicó en el SECOP II el aviso de convocatoria, estudios previos, proyecto pliego de condiciones del Concurso de Méritos No. MSPS-CMA-002-2018 cuyo objeto

fue “ CONSULTORIA PARA REALIZAR LA REINGENIERIA DEL SOFTWARE DEL SISTEMA DE INFORMACI ÓN DEL PROGRAMA AMPLIADO DE INMUNIZACIONES (PAI)- PAIWEB”.Expediente: 11001334306420190022101

Demandante: NEXURA INTERNACIONAL S.A.S.

Demandado: Ministerio De Salud y Protección Social e INGENIAN SOFTWARE S.A.S Sentencia de segunda instancia

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  • El 30 de mayo de 2018, el Ministerio de Salud y Protección Social dio apertura al proceso por Concurso de Méritos Abierto No. MSPS -CMA-0022018, por medio de la Resolución No. 2237 del 30 de mayo de 2018 y publicó en el SECOP II el pliego de condiciones definitivo.
  • El 12 de junio de 2018, se expidió la adenda No. 1 que modificó aspectos

2018, por medio de la Resolución No. 2237 del 30 de mayo de 2018 y publicó en el SECOP II el pliego de condiciones definitivo.

  • El 12 de junio de 2018, se expidió la adenda No. 1 que modificó aspectos

técnicos del Concurso de Méritos Abierto No. MSPS-CMA-002-2018.

  • El 14 de junio de 2018, finalizó el término para la presentación de ofertas para el Concurso de Méritos, donde concurrieron los siguientes oferentes:

1. NEXURA INTERNACIONAL SAS

2. SOFTWARE ESTATEGICO AS

3. RSN COMPUTACION LTDA

4. REDESIS SAS

5. UNION TEMORAL REINGENIERIA TODOSISTEMAS EXSIS 2018

6. INGENIAN SOFTWARE SAS

7. SOFTMANAGEMEN SA

8. HEINSOHN BUSINNES TECHNOLOGY SA

  • El 25 de junio de 2018, el Ministerio de Salud y Protección Social publicó en el SECOP 2 el informe de evaluación preliminar, en el que se habilita al oferente NEXURA INTERNACIONAL SAS, en los aspectos jurídicos, técnicos y financieros, procediendo a la asignación de puntaje.
  • En el término de traslado del informe de evaluación, NEXURA presentó las respectivas observaciones, advirtiendo a la entidad que no podía otorgar puntaje por el criterio de “Certificación de nivel superior a 3 en la Certificación

CMMI” a los oferentes UNION TEMPORAL REINGENIERIA TODOSISTEMAS EXSIS 2018, INGENIAN SOFTWARE SAS Y SOFTMANGEMENT SA, teniendo en cuenta que habían presentado la Certificación CMMI en idioma diferente

CMMI” a los oferentes UNION TEMPORAL REINGENIERIA TODOSISTEMAS EXSIS 2018, INGENIAN SOFTWARE SAS Y SOFTMANGEMENT SA, teniendo en cuenta que habían presentado la Certificación CMMI en idioma diferente al castellano, sin la respectiva traducción simple como lo establecía Colombia Compra Eficiente.

  • El 4 de julio de 2018, el Ministerio de Salud y Protección Social publicó documento de respuesta a observación en el que no aceptó la observación realizada por Nexura y publicó en SECOP II el informe de evaluación final,Expediente: 11001334306420190022101

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con el siguiente orden de elegibilidad:

1. INGENIAN SOFTWARE SAS 100

2. SOFTMANAGEMENT SA 100

3. UT REINGENIERIA TODO SISTEMAS EXSIS 2018 100

4. NEXURA INTERNACIONAL 80

5. SOFTWARE ESTRATEGICO 67

  • El 5 de julio de 2018, se llevó a cabo la revisión de la oferta económica, en la que se surtió el desempate entre INGENIAN SOFTWARE SAS y SOFTMANAGEMENT SA, teniendo como beneficiario del sistema de balotas

a INGENIAN SOFTWARE SAS.

  • El 10 de julio de 2 018, se publicó en SECOP II la resolución No. 2885 de 2018, en la que se adjudica el concurso de méritos No. MSPS -CMA-0022018 a INGENIAN SOFTWARE SAS.

3. Contestación proponente INGENIAN SOFTWARE SAS

2018, en la que se adjudica el concurso de méritos No. MSPS -CMA-0022018 a INGENIAN SOFTWARE SAS.

3. Contestación proponente INGENIAN SOFTWARE SAS

El apoderado de INGENIAN SORTWARE SAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Manifestó que el contrato No. 170 de 2018 suscrito con el Ministerio de Salud y Protección Social fue liquidado el 31 de octubre de 2019, por lo que desapare ció el interés en este proceso, el cual puede llevarse con o sin su presencia, por cuanto se configura un litisconsorcio facultativo y no necesario , por lo que r eitero que no se encuentra interesado en formar parte del presente proceso.

4. Contestación Naci ón – Ministerio de Salud y de la Protección

Social

La apoderada de la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social indicó que en el proceso de contratación se conformó un equipo técnico interdisciplinario que permitiera estructurar requisitos que apuntaran a la selección de un proponente con la experticia requerida para realizar las actividades propias de la reingenie ría del Sistema de Información Nominal del Programa Ampliado de Inmunización PAIWEB, dada su especialidad y exclusividad.

Por lo anterior, indicó que dentro de los requisitos habilitantes y ponderables se estableció como uno de los requisitos la acreditación de la CERTIFICACION SOBRE MODELO DE MADUREZ DE CAPACIDADES INTEGRADO (CMMI), mínimo Nivel 3, a través de la cual se ver ifica que el proponente tiene establecidos los procesos para gestión, control métricas y las mejores prácticas definidas por el modelo para desarrollar proyectos software.

INTEGRADO (CMMI), mínimo Nivel 3, a través de la cual se ver ifica que el proponente tiene establecidos los procesos para gestión, control métricas y las mejores prácticas definidas por el modelo para desarrollar proyectos software.

En desarrollo del proceso, en las propuestas presentadas por los oferentes, se aportó la CERTIFICACION CMMI Nivel 5, por lo que obtuvieron desde la primera revisión, la máxima puntuación para este criterio, de acuerdo al pliego de condiciones.Expediente: 11001334306420190022101

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Indicó que cada una de las certificaciones aportadas con la propuesta a la fecha de cierre, aún estando en el idioma ingles eran claras y suficientes para evidenciar el grado de madurez CMMI logrado y acreditado por cada uno de los oferentes.

El Comité Técnico Evaluador, en desarrollo de sus facultades de verificación, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 1.2 del pliego de condiciones y la Circular No. 17 de Colombia Compra Eficiente, realizó la validación de la misma en el sitio web https://sas.cmmiinstitute.com/pars/pars.aspx. y posteriormente, a la emisión del informe preliminar de evaluación, en que se evaluó la certificación de los proponentes que la presentaron y como consecuencia de la observación del demandante, el 29 de junio de 2018, el Ministerio por medio de requerimiento enviado a través de SECOP II, solicitó a los oferentes que aportaron dicha certificación, aclararla, allegando la

consecuencia de la observación del demandante, el 29 de junio de 2018, el Ministerio por medio de requerimiento enviado a través de SECOP II, solicitó a los oferentes que aportaron dicha certificación, aclararla, allegando la traducción simple al castellano de la certificación presentada con sus propuestas desde la fecha de cierre del proceso, con el fin de ofrecer claridad sobre la misma a los restantes oferentes.

Precisó que el requerimiento se efectuó a todos los oferentes que estaban en la misma condición, en igualdad de condiciones para que pudieran aclarar un requisito q ue había sido cumplido desde el inicio del proceso de selección. El requerimiento fue atendido por los proponentes SOFTWARE ESTRATEGICO, UT REINGENIERIA TODOSISTEMAS EXSIS 2018, INGENIAN SOFTWARE SAS, REDESIS S.A. y SOFTMANAGEMENT S.A, allegando la traducción respectiva.

Concluyó que el requisito ponderable es la Certificación CMMI y, la traducción sólo es un medio que, en este caso, aporta claridad sobre el contenido y no la condición puntuable. En consecuencia, consideró que la traducción allegada no constituyó ningún mejoramiento de la oferta, ni la adición de la misma o su corrección.

Propuso como excepciones:

  • Legalidad del acto administrativo demandado. - Inexistencia de la responsabilidad del Ministerio de Salud y Protección Social. - Imposibilidad de acceder al restablecimiento del derecho , por considerar que la resolución de adjudicación generó la celebración y ejecución de un contrato. Si el demandante pretende acceder a unas utilidades que fueron sufragadas con recursos previstos en el contrato y pagados al contratista que lo ejecutó debió demandar la nulidad del

ejecución de un contrato. Si el demandante pretende acceder a unas utilidades que fueron sufragadas con recursos previstos en el contrato y pagados al contratista que lo ejecutó debió demandar la nulidad del contrato para que los recursos comprometidos pudiesen ser destinados al pago de la utilidad pedida como concepto de nulidad y restablecimiento del derecho. - Cobro de lo no debido.

5. La sentencia apeladaExpediente: 11001334306420190022101

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Mediante sentencia del 14 de julio de 2022, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.

El a quo consideró que, revisados los antecedentes contractuales, todos los oferentes al momento de presentar las respectivas propuestas allegaron el certificado Certificación CMMI, que acred itaba la experiencia de cada una de las empresas. La cual fue allegada en otro idioma diferente al castellano (en inglés).

Indicó que, si se requiere una experiencia determinada, la misma se debe tener al presentar la propuesta y la administración puede r equerir al oferente para que especifique aspectos relacionados con ella (complementar certificaciones, aclarar fechas, etc). Esto implica que la posibilidad de subsanar debe referirse o recaer sobre las circunstancias ocurridas antes del cierre del respect ivo proceso, esto es, del vencimiento del plazo para presentar ofertas, razón por la cual lo que se subsana es la prueba y no la

subsanar debe referirse o recaer sobre las circunstancias ocurridas antes del cierre del respect ivo proceso, esto es, del vencimiento del plazo para presentar ofertas, razón por la cual lo que se subsana es la prueba y no la condición habilitante o un elemento de la propuesta.

Refirió que el parágrafo 1 del artículo 5 de la ley 1150 de 2007, como el artículo 10 del decreto 2474 de 2008, prevén una potestad reglada para la administración de hacer la solicitud de los requisitos, documentos o informaciones subsanables, vinculando al proponente con el término que ella indique en el requerimiento o en el pliego de condiciones, y en modo alguno, se insiste, es una autorización o permiso para que los proponentes mejoren, adicionen o complementen la oferta.

Concluyó que se encuentra desestimada la causal referente a la vulneración al debido proceso, pues la entidad demandada cumplió con cada una de las etapas precontractuales, respetando el debido proceso, requiriendo la subsanación de aportar la Certificación CMMI y se insiste que no haberse aportado dentro del término legal, sino por haberse presentado en o tro idioma, requerimiento que fue satisfecho una vez se efectuó el requerimiento por la entidad demanda y como se puedo establecer en las respuestas a las observaciones, procedió a efectuar las respectivas calificaciones que determinaron la idoneidad de la empresa INGENIAN SOFTWARE SAS, siendo adjudicada en debida forma mediante Resolución 002885 del 5 julio de 2018.

6. Recurso de apelación

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, por considerar que:

de 2018.

6. Recurso de apelación

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, por considerar que:

Indicó que el argumento principal del juez fue referente al principio general de primacía de lo sustancial sobre lo formal cuya premisa fue “no podrán rechazarse las propuestas por ausencia de requisitos o falta de documentos que verifiquen las condiciones habi litantes del proponente”, la entidad demandada no vulneró el debido proceso al haber requerido la traducción de la certificación CMMI aunque esta comprendiera un requisito ponderable pues la certificación si fue aportada con la oferta y el hecho de que esté en idioma extranjero solo es un defecto formal no sustancial”.Expediente: 11001334306420190022101

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Al respecto, precisó que el concepto de violación de la demanda adujo que el acto administrativo demandado tenía dos cargos: i) desconocimiento del debido proceso y 2) desconocimiento del principio de legalidad que no es mas que infracción a las normas en que debería fundarse.

Indicó que el juzgado solo desestimó el primer cargo y que no se pronunció sobre el segundo referente a la vulneración del principio de legalidad, en la cual se explicaba que al permitir que se corrigiera (subsanara) la traducción del certificado CMMI se estaba desconociendo el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, pues el requisito del numeral 7.1 del pliego de

cual se explicaba que al permitir que se corrigiera (subsanara) la traducción del certificado CMMI se estaba desconociendo el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, pues el requisito del numeral 7.1 del pliego de condiciones comprendía un requisito ponderable.

Señaló que el principio general de primacía de los sustancial sobre lo formal por el cual “no podrán rechazarse las propuestas por ausencia de requisitos o falta de documentos que verifiquen las condiciones habilitantes del proponente”, es aplicable para l os criterios habilitantes de las ofertas, sin embargo, no es aplicable sobre criterios ponderables de la oferta pues el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 prohíbe que se puedan subsanar documentos que afecten la asignación de puntaje, adicionalmente si un oferente acredita mal un requisito ponderable no conlleva al rechazo de su propuesta solamente sino que además no se otorgará puntaje sobre el criterio ponderable que acreditó de manera deficiente. En ese orden, la tesis del juez va en contravía de la preci tada ley pues contempla que cualquier requisito ponderable que se acredite con un defecto de forma pueda ser corregido en virtud del principio general de primacía de lo sustancia sobre lo formal.

El juez consideró que sí se cumplió con el requisito sustan cial del criterio ponderable que era acreditar la Certificación CMMI y que la traducción componía un criterio formal, pues por lo general estas certificaciones son otorgadas en idioma extranjero lo cual es un criterio erróneo para esta defensa, ya que desc onoce el artículo 10 de la Constitución Política que reconoce el castellano como idioma oficial, el artículo 251 del CGP y la

otorgadas en idioma extranjero lo cual es un criterio erróneo para esta defensa, ya que desc onoce el artículo 10 de la Constitución Política que reconoce el castellano como idioma oficial, el artículo 251 del CGP y la circular externa No. 17 del 11 de febrero de 2015 expedida por la Agencia Nacional de Contratación – Colombia Compra Eficiente en la cual se establece lo siguiente “Los documentos en un idioma distinto al castellano, deben ser presentados en su lengua original junto con la traducción al castellano. El proponente puede presentar con la oferta una traducción simple al castellano. Si el proponente resulta adjudicatario, debe presentar la traducción oficial al castellano de los documentos presentados en idioma extranjero”, lo anterior, nos sugiere que ningún documento en idioma extranjero podrá ser valorado en un proceso de selección sino se allega su respectiva traducción convirtiéndolo así en un requisito integral de no solo allegar el requisito/documento principal en idioma extranjero sino también su respectiva traducción pues no podría ser evaluado correctamente el criterio sin la coexistencia de ambos.

Reiteró que si bien los oferentes allegaron el certificado CMMI pero en idioma extranjero sin la respectiva traducción como lo exigía la Circular No. 17 de Colombia Compra Eficiente, por lo que, no hay lugar a inconsistencias o falta de claridad, sino a falta de documentos, el no allegar la traducción delExpediente: 11001334306420190022101

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documento en idioma extranjero que es objeto de ponderación, es un error del oferente y un defecto de la oferta, y el allegar la subsanación en la etapa de traslado configura una subsanación lo cual esta prohibido por la Ley.

En consecuencia, consideró que se desconoció el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 y que si la entidad no hubiese permitido que los oferentes Ingenian Software SAS, Softmanagement SA y la Unión Temporal Reingeniería Todosistemas Exxi 2018 subsanaran las traducciones del requisito ponderable de CMMI, se tendría que a estos se les hubiese asignado cero puntos, quedando empatados Nexura Internacional, Ingenian Software SAS y Softmanagment , por lo que d ebió aplicar las reglas de desempate del artículo 2.2.1.1.2.2.9 del Decreto 1082 de 2015.

Hizo un análisis respecto de la acreditación de la condición Mipyme e indicó que al momento de la evaluación del proceso se estaba ante un vacío legal, pues no se había reglamentado la forma de acreditar esta condición. Agregó que el Certificado de Existencia y Representación Legal o el RUP no tienen la función de acreditar la condición Mipyme por lo que se debía aplicar por medio de analogía, el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015, el cual establece la forma de acreditar condición de mipyme en procesos de contratación pública limitados a Mipyme, atendiendo esto, Nexura

cual establece la forma de acreditar condición de mipyme en procesos de contratación pública limitados a Mipyme, atendiendo esto, Nexura Internacional SAS acreditó su condición de Mipyme en los términos del precitado artículo, siendo así la única empresa que acreditó dicha condición, por ende se debió preferir esta oferta sobre los demás proponentes empatados.

7. Trámite en segunda instancia

Mediante auto del 17 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2022, por el Juzgado 64 Administrativo Judicial de Bogotá.

CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: i) el análisis de los presupuestos procesales, ii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso, iii) se establecerá el problema jurídico a resolver y iv) se analizará el caso concreto sometido a estudio.

1. Presupuestos Procesales

1.1. Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2022, por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá e n un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el numeral 5 del artículo 155 de la misma ley.Expediente: 11001334306420190022101

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Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, en atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, pues el fallo solo fue apelado por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales.

1.2. Procedibilidad

La Sala encuentra que el medio de control de controversias contractuales previsto en los artículos 137, 138 y 141 del CPACA, es procedente, en razón a que se pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 2885 de 2018, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la cual se adjudicó el concurso de méritos No. MSPS -CMA-002-2018 a

INGENIAN SOFTWARE SAS.

1.3. Caducidad del medio de control

El literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho de actos previos a la celebración del contrato, el término será de 4 meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación.

En el presente caso, el demandante solicitó la nulidad Resolución No. 2885 del 5 de julio de 2018, por medio de la cual se adjudic ó el concurso de

día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación.

En el presente caso, el demandante solicitó la nulidad Resolución No. 2885 del 5 de julio de 2018, por medio de la cual se adjudic ó el concurso de méritos No. MSPS-CMA-002-2018 que tiene por objeto “Realizar las etapas de diagnóstico y planeación de la rei ngeniería del software del Sistema de Información del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) – PAIWEB” al proponente INGENIAN SOFTWARE SAS, notificada ese mismo día.

En consecuencia , el término para presentar la demanda venció el 6 de noviembre de 2018, y la misma se presentó el 19 de diciembre de 2018, previo agotamiento del requisito de procedibilidad. El 4 de octubre de 2018 se radicó la conciliación prejudicial , esto es, 1 mes y 2 días antes de que operara la caducidad del medio de control y, el 7 de diciembre de 2018, se declaró fallida por la Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Administrativos, por lo anterior, la demanda se presentó oportunamente.

1.4. Legitimación

NEXURA INTERNACIONAL S.A.S. se encuentra legitimada como demandante, por ser uno de los proponentes dentro del concurso de méritos

No. MSPS-CMA-002-2018.

El Ministerio de Salud y Protección Social está legitimada como demandada, en razón a que fue la que expidió la Resolución de adjudicación No. 2885 de 2018.

INGENIAN SOFTWARE S.A.S se encuentra legitimada como demandada por ser el oferente al que se le adjudicó el concurso de méritos No. MSPS-CMA2018.

INGENIAN SOFTWARE S.A.S se encuentra legitimada como demandada por ser el oferente al que se le adjudicó el concurso de méritos No. MSPS-CMA002-2018.Expediente: 11001334306420190022101

Demandante: NEXURA INTERNACIONAL S.A.S.

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2. Régimen jurídico aplicable

Sobre la subsanación de las ofertas, el Consejo de Estado1 ha indicado:

“(…)15. La Ley 80 de 1993 facultó a las entidades públicas para conceder a los proponentes la oportunidad de subsanar los errores de la propuesta, cuando correspondieran con aspectos “formales” que no tuvieran incidencia en la comparación de las ofertas. El artículo 25.15 dispuso que la ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no serviría a título suficiente para el rechazo de los ofrecimi entos hechos. Conforme a esa norma, en consonancia con el artículo 84 CN, las autoridades no estaban habilitadas para exigir sellos, autenticaciones, documentos originales o autenticados, reconocimientos de firmas, traducciones oficiales, ni cualquier otra clase de formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma perentoria y expresa lo exigieran leyes especiales.

Aunque el sentido del precepto es claro y preciso, al no presentar equívoco alguno en su interpretación y, por ello, no se puede desatender su tenor literal, si se recurre a la historia fidedigna de su

Aunque el sentido del precepto es claro y preciso, al no presentar equívoco alguno en su interpretación y, por ello, no se puede desatender su tenor literal, si se recurre a la historia fidedigna de su establecimiento (art. 27 CC), la Sala constata en sus antecedentes legislativos que esta disposición buscó eliminar todo trámite innecesario y suprimir, en aras de la agilidad, revisiones “formales” que afectaran la correcta selección del contratista. Así mismo, tuvo como propósito que la entidad se concentrara en los requisitos indispensables para determinar la oferta más favorable, lo que les impediría justificar el rechazo con fundamento en formalidades sustanciales.

Este mandato legal prohibió a la Administración rechazar ofertas por motivos intrascendentes para el objeto a contratar y, en contrapartida, reconoció a los proponentes, el derecho a subsanar todo aquello que no afectara sus tancialmente sus ofrecimientos. De manera que no cualquier disconformidad entre el pliego y la propuesta daba lugar a su rechazo, pues debía analizarse si se tratada de un requisito que permitía la comparación de las ofertas. La Sala reitera, pues, que no es posible rechazar ofertas por requisitos mínimos o inútiles (art. 25.15 original de la Ley 80).

Aunque el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 derogó el artículo 25.15 de la Ley 80 de 1993, el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 retomó su t exto. Esta norma definió a los requisitos necesarios para comparar las propuestas como aquellos que no afectaban la

de la Ley 80 de 1993, el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 retomó su t exto. Esta norma definió a los requisitos necesarios para comparar las propuestas como aquellos que no afectaban la asignación de puntaje, que podrían ser solicitados por las entidades en cualquier momento hasta antes de la adjudicación del contrato (art. 28 CC).

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de septiembre de 2021. CP Guillermo Sánchez Luque. Radicado número: 08001 -23-31-000-1998-00036-01 (34773). Demandante: Seguridad el pentágono Colombia no Ltda,, Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.Expediente: 11001334306420190022101

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De modo que, la Ley 1150 precisó la posibilidad de subsanar los requisitos del pliego que no fueran indispensables para comparar las propuestas, es decir, aquellos que no otorgaban puntaje. Al efecto, el artículo 5 diferenció los requisitos habili tantes, indispensables para participar en el proceso y de simple verificación por la entidad, de aquellos a los cuales se asignarían puntajes y con base en los cuales se escogería la oferta más favorable.

Según la Ley 1150 de 2007, entonces, los requisitos que no pueden ser subsanados son aquellos a los que se asignan puntaje. De allí que, si

se escogería la oferta más favorable.

Según la Ley 1150 de 2007, entonces, los requisitos que no pueden ser subsanados son aquellos a los que se asignan puntaje. De allí que, si en un proceso de contratación, un requisito no se evalúa con puntos, sus deficiencias se pueden corregir y la entidad debe solicitar al oferente que aporte lo que faltaba para que su propuesta se evalúe en igualdad de condiciones con las demás.

El artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, a su vez, modificó el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Dicha norma prescribió que los proponentes podrán subsanar los requisitos no indispensables para la comparación de propuestas, porque no otorgan puntaje, hasta el término del traslado del informe de evaluación de acuerdo con cada modalidad de selección. Ese precepto dispuso, además, que durante este término los p

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