TA CUN - 11001334306420190023801-(13-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420190023801-(13-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Página 1 de 19

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 110013343064-2019-00238-01

Actor: CLAUDINO SOLER VARGAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL

Instancia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – RÉGIMEN OBJETIVO –

LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO

Sentencia No. SC3-2868-09-23

Sistema: ORALIDAD

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 202 2, por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , por medio de la cual negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda:

El 17 de julio de 2019 , l os demandantes 1 en ejercicio del medio de control de reparación directa , presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa

2.1. Pretensiones de la demanda:

El 17 de julio de 2019 , l os demandantes 1 en ejercicio del medio de control de reparación directa , presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se le declar ara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por el soldado conscripto CLAUDINO SOLER VARGAS, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

En consecuencia, solicita condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional a pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas y conceptos:

1 CLAUDINO SOLER VARGAS, PEDRO JOSE SOLER VANEGAS, MARTHA LILIA SOLER VARGAS, FLOR MARIA VARGAS MENDOZA,REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343064-2019-00238-01

DEMANDANTE: CLAUDINO SOLER VARGAS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Página 2 de 19

a. Por perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes.

b. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante futuro la suma de $162.448.203.

c. Por daño a la salud, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:

Claudino Soler Vargas, fue incorporado, al Ejército Nacional con la finalidad de prestar

mensuales vigentes.

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:

Claudino Soler Vargas, fue incorporado, al Ejército Nacional con la finalidad de prestar el servicio militar obligatorio , en buenas condiciones de salud. Fue asignado a l segundo contingente de 2017 (2C/2017) adscrito al Grupo de Caballería No. 16 “Guías de Casanare”.

El 5 de noviembre de 2017, sufrió “un accidente dejando secuelas en su cuerpo”; el soldado se encontraba realizando trabajos de campo en las pesebreras de la finca El Remanso, y cuando se dirigía al lugar donde depositaban los desechos, llevando una carretilla, se le fue el pie izquierdo en un hueco “quedando tendido en el piso y con contusiones por la caída, y no fui atendido en ese instante”.

Relata que, en el mes de junio del año 2018, fue sacado para el área de operaciones a cumplir órdenes del comando superior, al colocarse el equipo con el peso le empezó dolor en su pie izquierdo. El día 20 de junio, se dirige al dispensario, donde se ordena sacar una radiografía y como diagnostico se estableció “fractura de peroné izquierdo consolidada y masa en el brazo izquierdo”.

Agrega que terminó su servicio militar con novedad, con diagnóstico de contusión en el tobillo y tumefacción, masa o prominencia en miembro izquierdo. Relata que el señor Soler Vargas, debió tutelar sus derechos ante la Direcci ón de Sanidad para la continuidad en el tratamiento médico.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Soler Vargas, debió tutelar sus derechos ante la Direcci ón de Sanidad para la continuidad en el tratamiento médico.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones y como argumentos de defensa esgrimió, en síntesis, los siguientes:

Menciona que si bien es cierto en el plenario se encuentra aportadas unas documentales relacionadas con tratamientos médicos, también es cierto que no obra Informe Administrativo por lesiones que indique que tales padecimientos de salud obedezcan a actividades desarrolladas durante el servicio militar, no obra Acta de Junta Médica que determine el grado de disminución de la capacidad laboral que presenta el soldado – lesionado, ni las secuelas definitivas que le produjeron aquellas lesiones.

El daño no es antijuridico, pues no supone desequilibrio en las cargas públicas, por el contrario, se erige como un suceso causado por la propia víctima al desobedecer las órdenes y medidas de precaución emitidas por sus instructores. En ningún momento el demandante estuvo realizando actividades anormales, se le entregan al soldado losREPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343064-2019-00238-01

DEMANDANTE: CLAUDINO SOLER VARGAS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Página 3 de 19

elementos de protección requeridos para evitar accidentes de acuerdo con el entrenamiento y los ejercicios tácticos a que haya lugar.

Es claro que no existe un puente f áctico ni jurídico, que enlace el daño sufrido por el

elementos de protección requeridos para evitar accidentes de acuerdo con el entrenamiento y los ejercicios tácticos a que haya lugar.

Es claro que no existe un puente f áctico ni jurídico, que enlace el daño sufrido por el soldado y la esfera de actuaciones de la administración.

Concluye que no hay daño que indemnizar y , en consecuencia , deberán ser denegadas las s úplicas de la demanda, en consideración a que existe causal de exoneración de responsabilidad de la entidad, así como tampoco se prueba que el demandante deseaba continuar su vida como militar. Las lesiones mínimas que pueda presentar no impiden al señor SOLER VARGAS desempeñar a cabalidad una actividad de la vida ordinaria civil, por lo cual no hay lugar a indemnización alguna.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 22 de febrero de 202 2, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió:

“[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expresadas en precedencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ADVERTIR que contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación por estrados.

CUARTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a la parte actora, si los hubiere.

QUINTO: ARCHIVAR el expediente, una vez quede en firme la presente providencia.

[…]”

CUARTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a la parte actora, si los hubiere.

QUINTO: ARCHIVAR el expediente, una vez quede en firme la presente providencia.

[…]”

Refiere el A quo que en el presente asunto, se demostró que el soldado regular Claudino Soler Vargas, durante la prestación del servicio militar obligatorio sufrió una afección “masa en el tercio distal de brazo izquierdo ” que no resulta imputable a la entidad, y una lesión “fractura de tercio distal de peroné izquierdo” , que resulta imputable a la entidad demandada; sin embargo, por la lesión padecida no tuvo pérdida de la capacidad laboral, ni secuelas funcionales, por lo que no existen perjuicios que indemnizar.

Concluye el Juez que , si bien se logró demostrar un daño antijurídico del cual da cuenta la historia clínica y el acta del tribunal médico No TML22 -1-024 MDNSG-TML41,1 del 21 de enero de 2022, ello no quiere decir que con este se encuentren demostrados los perjuicios; no puede olvidarse “ que una cosa es el daño, entendido como el hecho que se constata, la lesión, la herida, la enfermedad, y otra distinta es el perjuicio, entendido como el menoscabo patrimonial que resulta del daño. Lo que en el sublite no se acreditó”.

Así las cosas, como quiera que no se demostró que la lesión sufrida haya dejado algún tipo de secuela que le causara pérdida de la capacidad laboral, ni limitación funcional, no se encuentra demostrado el menoscabo patrimonial y en consecuencia, no habrá

Así las cosas, como quiera que no se demostró que la lesión sufrida haya dejado algún tipo de secuela que le causara pérdida de la capacidad laboral, ni limitación funcional, no se encuentra demostrado el menoscabo patrimonial y en consecuencia, no habrá lugar a realizar ningún tipo de reconocimiento por perjuicios materiales o inmateriales.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343064-2019-00238-01

DEMANDANTE: CLAUDINO SOLER VARGAS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Página 4 de 19

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante inconforme con la decisión dictada en primera instancia, apeló argumentando lo siguiente:

Considera el apelante que el daño antijuridico se sustentó con la historia clínica expedida por el Hospital Militar Central, que da cuenta que el joven fue intervenido quirúrgicamente por fractura del peroné, valorado y tratado por la especialidad de ortopedia; asimismo, en Acta de Junta Médico Laboral No. 209109 del 8 de junio de 2021, aunque se concluyó que el joven no presenta disminución alguna de la capacidad laboral, respecto a los tratamientos verificados relacionado con las lesiones ocasionadas en el servicio militar obligatorio y el Acta de Tribunal Médico Laboral No. TML22-1-024, se puede concluir que efectivamente si se produjo un daño al concluir el organismo médico laboral: “ 1. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES. 1) MASA DE APARICIÓN LENTA EN 1/3 MEDIO DE BRAZO IZQUIERDO, SIN

el organismo médico laboral: “ 1. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES. 1) MASA DE APARICIÓN LENTA EN 1/3 MEDIO DE BRAZO IZQUIERDO, SIN HISTORIA CLÍNICA O INFORMATIVO QUE DEMUESTRE APARICION POR CAUSA DEL SERVICIO, VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA, NO LITMITACIÓN FUNCIONAL D E LA EXTREMIDAD. QUE NO DEJA SECUELAS SEGÚN CONCEPTO MÉDICO , B. SEGÚN LA CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES Y AFECCIONES Y CLASIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA PARA EL SERVICIO, NO LE DETEMINA INCAPACIDAD. C. EVALUACION DE LA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL, NO LE PRODUE DISMINUCION DE LA CAPACIDADA LABORAL. D IMPUTACIÓN DEL SERVICIO, LES ION 1. ENFERMEDAD COMÚN (EC) LESION 2. ACCIDENTE COMUN (AC) LITERAL A OCURRIDA EN EL SERVICIO, PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO., resultados confirmados por el Tribunal Médico Laboral.

Reitera que el título de imputación corresponde a la responsabilidad objetiva, para ello en el expediente obra, en primer lugar, constancia de la calidad de militar, donde consta que el joven ingres ó en el grado de soldado sl18 perteneciente al Grupo de Caballería Mecanizado No. 16 , “Guías de Casanare” , integrante del segundo contingente de 2017, de lo cual se presume que ingres ó en perfectas condiciones de salud; en segundo lugar, informe suscrito por el conscripto respecto a las lesiones padecidas en el servicio militar obligatorio; en tercer lugar, Acta de Evacuación No.

contingente de 2017, de lo cual se presume que ingres ó en perfectas condiciones de salud; en segundo lugar, informe suscrito por el conscripto respecto a las lesiones padecidas en el servicio militar obligatorio; en tercer lugar, Acta de Evacuación No. 05842, donde consta que el joven culminó el servicio militar obligatorio con novedades de salud.

Si bien los actos administrativos de trámite y definitivo no arrojaron porcentaje de disminución de la capacidad laboral, debe tenerse en cuenta con el material probatorio aportado, que el señor CLAUDINO SOLER VARGAS sufrió lesiones en su integridad durante el desarrollo del servicio militar obligatorio y por la cual recibió tratamiento, por lo que se considera la inferencia lógica de aflicción, guiada de las máximas de la experiencia, pues es compresivo que los seres humanos sienten tristeza cuando ven disminuida su salud y sus facultades físicas, los cuáles deben ser tazados por el juez bajo su criterio.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 25 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado de la parte actora. Como quiera que dentro del término de ejecutoria del auto referido las partes no solicitan pruebas en segunda instancia, la Secretaría, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, ingresó inmediatamente el expediente al despacho para proferir sentencia.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343064-2019-00238-01

la Ley 2080 del 2021, ingresó inmediatamente el expediente al despacho para proferir sentencia.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343064-2019-00238-01

DEMANDANTE: CLAUDINO SOLER VARGAS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Página 5 de 19

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación

  • Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

7.2. Caducidad del medio de control

El término de 2 años, para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que se contabilizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este.

numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que se contabilizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este.

Sobre el fenómeno de la caducidad el juez de primera instancia en el auto admisorio del medio de control que se estudia de 13 de diciembre de 2019, consideró: “De las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el soldado regular Claudino Soler Vargas informó del accidente al Comandante del Pelotón Centauro 4, indicando que el accidente ocurrido el 5 de noviembre de 2017 , de acuerdo al escrito visible a folios 28 del expediente. Se tiene por tanto que el cómputo del término de caducidad inicio 6 de noviembre de 2017, luego el término de los dos (2) anos vencido el 6 de noviembre de 2019 La demanda fue presentada el día 17 de julio de 2019 (fl 1), lo que permite concluir que se hizo oportunamente. ” Decisión que se encuentra en firme y que es compartida por esta Corporación, con lo cual se concluye que se concluye que el libelo se instauró dentro del término bienal que establece el artículo 164 del CPACA.

De las documentales allegadas al proceso se encontró probado que se agotó el requisito de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 19 Judicial II para Asuntos Administrativos.

7.3. Legitimación en la causa

7.3.1. Por activa.

Se encuentra legitimado en la causa por activa el señor Claudino Soler Vargas , teniendo en cuenta que está demostrado prestó servicio militar obligatorio en el Ejército

7.3. Legitimación en la causa

7.3.1. Por activa.

Se encuentra legitimado en la causa por activa el señor Claudino Soler Vargas , teniendo en cuenta que está demostrado prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, sobre los demás demandantes acreditaron las calidades alegadas de acuerdo con las documentales aportadas, así:REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343064-2019-00238-01

DEMANDANTE: CLAUDINO SOLER VARGAS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Página 6 de 19

NOMBRE

CALIDAD CON QUE

CONCURRE AL

PROCESO

PRUEBA

CLAUDINO SOLER VARGAS Víctima Registro Civil de Nacimiento folio 23

PEDRO JOSÉ SOLER VANEGAS Padre Registro Civil de Nacimiento folio 23

FLOR MARÍA VARGAS MENDOZA Madre Registro Civil de Nacimiento folio 23

MARTHA LILIA SOLER VARGAS

Hermana Registro Civil de Nacimiento folio 24

7.3.2. Por pasiva.

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento d e la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento

demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento d e la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:

“La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores2.

que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores2.

En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión qu e ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye

2 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343064-2019-00238-01

DEMANDANTE: CLAUDINO SOLER VARGAS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Página 7 de 19

DEMANDANTE: CLAUDINO SOLER VARGAS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Página 7 de 19

condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte3”4.

Así las cosas, se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en razón a que, según se desprende de la demanda, se trata de un daño sufrido por un soldado conscripto mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.

7.4. Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia.

El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.

El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Con antelación, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establecía:

“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre pun tos íntimamente relacionados con aquélla. (…)”

superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre pun tos íntimamente relacionados con aquélla. (…)”

De la interpretación del artículo 357 del CPC, el Consejo de Estado ha extraído los siguientes contenidos: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran compr endidos o son consustanciales a los asuntos mencionados. (Subrayas y negrillas de la Sala).

Por lo anterior, la Sala realizará el análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente, para determinar si hay lugar o no a confirmar la sentencia de primera instancia.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “ La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado

entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante ”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Radicación número: 66001 -23-31-000-1996-0326301(15352). 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia de 26 de abril de 2017, Rad. No. 2003-00130-01(32765).REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343064-2019-00238-01

Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia de 26 de abril de 2017, Rad. No. 2003-00130-01(32765).REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343064-2019-00238-01

DEMANDANTE: CLAUDINO SOLER VARGAS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Página 8 de 19

VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

8.1 Problema jurídico:

Según los cargos expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá ocuparse de establecer si la sentencia de instancia debe ser revocada o confirmada, en atención a que, según el apelante, aunque las lesiones sufridas no arrojaron porcentaje de disminución de la capacidad laboral, existió una aflicción que, según las máximas de la experiencia, produjo un daño moral y a la salud que debe ser indemnizado, pues es razonable que los seres humanos sienten tristeza o congoja cuando ven disminuida su salud y su s facultades físicas a consecuencia de lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar.

8.2. Tesis

Para la Sala, debe confirmarse la decisión de primera instancia, en tanto no reposa prueba alguna que acredite la causación de un daño representado en una afectación real y concreta a la salud, destrezas, habilidades o capacidades del soldado, pues más allá de los padecimientos que sufrió y que deriv aron en una pronta atención médica, no se cuenta con prueba alguna que permita inferir de algún modo que la lesión le significó realmente una afectación, disminución o merma de algún derecho o que

allá de los padecimientos que sufrió y que deriv aron en una pronta atención médica, no se cuenta con prueba alguna que permita inferir de algún modo que la lesión le significó realmente una afectación, disminución o merma de algún derecho o que resulten consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la parte accionante.

IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9.1. La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos

El artículo 90 de la Constitución Política estatuye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, de acuerdo con la cual, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “ aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el ‘perjuicio’ que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo 5”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión de una autoridad6.

En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir dos presupuestos básicos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado. Una vez definido que se está frente a una obligación del Estado, debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado, ya sea la falla del servicio, o el riesgo creado o la ruptura del principio de igualdad de las personas frente a las cargas públicas.

En relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los soldados conscriptos, ha sido reiterativa la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que se encuentra bajo un régimen objetivo que puede darse en dos supuestos: bien por haberse causado un rompimiento en el principio de igualdad frente

soldados conscriptos, ha sido reiterativa la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que se encuentra bajo un régimen objetivo que puede darse en dos supuestos: bien por haberse causado un rompimiento en el principio de igualdad frente

5 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero 6 Ibídem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:”REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343064-2019-00238-01

DEMANDANTE: CLAUDINO SOLER VARGAS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Página 9 de 19

a las cargas públicas –daño especial-7, o bien un daño anormal – riesgo excepcional8, dado que el ingreso a prestar el servicio militar a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento al mandato previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, en la que los hombres son obligados a la prestación de dicho servicio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...