TA CUN - 11001334306420190027801-(13-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420190027801-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013343064201900278-01 Sentencia SC3-12-23-3098 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandantes JESÚS GÓMEZ TAPIERO y OTROS
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema LESIÓN CONSCRIPTO - NO SE DEMOSTRÓ EL NEXO
DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO Y LA PRESTACIÓN
DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO.
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 861, que aplica el principio de retrospectividad de la ley anterior, y cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la activa para que se revoque la
que corresponde a la Ley 1437 de 2011, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la activa para que se revoque la sentencia calendada treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme reseña el libelo introductorio, Jesús Gómez Tapiero fue incorporado al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio, en condición de Soldado Regular adscrito al Batallón de Infantería 39 de Sumapaz, entre el 1º de mayo de 2017 al 3 de noviembre de 2018.
1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas
vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente Número: 110013343064201900278-01
Demandantes: JESÚS GÓMEZ TAPIERO y OTROS
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
El 25 de agosto de 2017, fue diagnosticado con hipoacusia no especificada, retracción timpánica izquierda y perforación subtotal derecha.
En el reseñado contexto fáctico, se formularon, las siguientes pretensiones:
➢ Declarar a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados, con la lesión sufrida por Jesús Gómez Tapiero, durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados, con la lesión sufrida por Jesús Gómez Tapiero, durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
➢ Se condene a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a indemnizar los perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales, conforme sigue:
Perjuicios morales: Para el señor Jesús Gómez Tapiero (lesionado), Ana Belén
Tapiero Viuche (madre), Reagan Gómez Tapiero (abuelo), Israel Gómez Tapiero (hermano), Gladys Gómez Tapiero (hermano), Liliana Gómez Tapiero (hermana), Luz Mary Gómez Tapiero (hermano).
Perjuicios materiales: En favor de Jesús Gómez Tapiero , por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma doscientos cuarenta y dos millones trescientos nueve mil ciento treinta y seis ($242.309.136). Con actualización de la condena y reconocimiento de intereses.
Daño a la salud: En favor de Jesús Gómez Tapiero , el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con providencia adiada del 31 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda por no encontrar demostrada la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, bajo el fundamento que de conformidad con el material probatorio, si bien se demostró el daño consistente en la perforación de la membrana timpánica del actor, el 25 de agosto de 2017, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, ello
Ejército Nacional, bajo el fundamento que de conformidad con el material probatorio, si bien se demostró el daño consistente en la perforación de la membrana timpánica del actor, el 25 de agosto de 2017, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, ello acaeció en el servicio pero no por causa ni en razón del mismo, esto es, se presenta ausencia de nexo causal, sumado a que no se advierte de la acreditación de perjuicio a indemnizar por cuanto no se le asignó pérdida de capacidad laboral según Junta Médico Laboral, que refiera de alguna limitación funcional, que así lo amerite.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda. Como argumentos de apelación expone que se encuentra acreditado que , desde el 8 de agosto de 2017 , el joven Jesús Gómez Tapiero sufrió un fuerte dolor de oído derecho y fue remitido al Hospital Militar en donde se le detectó desprendimiento de la membrana timpánica, quien fue valorado por otorrinolaringólogo, el mismo día, y se le determinó que presentaba desprendimiento y perforación de la membrana timpánica del 70% y su estado era delicado. Esto es mientras prestaba el servicio militar se presentó la afección, advertido que si bien en la Junta Médico Laboral practicada al demandante el 3 de junio de 2021, no arrojó ninguna pérdida de capacidad laboral, la misma fue recurrida en apelación.
Con memorial aportado con posterioridad , la activa puso de presente que interpuso recurso de apelación contra la Junta Médico Laboral, el 8 de septiembre de 2022 y pese
Con memorial aportado con posterioridad , la activa puso de presente que interpuso recurso de apelación contra la Junta Médico Laboral, el 8 de septiembre de 2022 y pese a que se le había negado el recurso por extemporáneo, interpuso acción de tutela, y la autoridad judicial orden ó declarar la nulidad por indebida notificación , y en su lugar , ordenó la debida notificación , de manera que, el 1º de agosto de 2023 se le practicó Tribunal Médico al joven Jesús Gómez Tapiero y se est á a la espera de la decisión adoptada.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIAExpediente Número: 110013343064201900278-01
Demandantes: JESÚS GÓMEZ TAPIERO y OTROS
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
5.1. Con proveído del 18 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 5.2No mediando práctica de pruebas, se relevó por mandato legal, en marco del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, el traslado para alegar de conclusión, e ingreso el expediente para proferir sentencia (Expediente digital SAMAI).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1. Es así contrastado que la demanda se promovió el 26 de agosto de 2019 y en consecuencia, avizora impetrada dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, y por consiguiente, observó el término establecido en el literal i) del
consecuencia, avizora impetrada dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, y por consiguiente, observó el término establecido en el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, contrastado que en el caso conc reto, para efectos de contabilizar el enunciado plazo de caducidad, se tiene que la activa tuvo conocimiento del hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, el 25 de agosto de 2017,Expediente Número: 110013343064201900278-01
Demandantes: JESÚS GÓMEZ TAPIERO y OTROS
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
cuando el joven Jesús Gómez Tapiero fue diagnosticado con hipoacusia no especificada y perforación de la membrana timpánica , y advertido el conteo del requisito de procedibilidad que se inició el 4 de junio de 2019 y se declaró fallido el 8 de agosto de 2019, se encuentra que la demanda se radicó en oportunidad.
6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso y en contraste con el caso concreto destaca que concurre como accionada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL al ser la entidad en la que la víctima directa prestó su servicio militar obligatorio y donde presuntamente se generaron las afecciones materia del presente
accionada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL al ser la entidad en la que la víctima directa prestó su servicio militar obligatorio y donde presuntamente se generaron las afecciones materia del presente medio de control.
En relación con la legitimación material por activa, asume relevancia de quien se invoca como víctima directa Jesús Gómez Tapiero que, conforme a los hechos de la demanda y la contestación , prestó servicio militar obligatorio en la Ejército Nacional, asimismo, emerge probado v ínculo consanguíneo, de conformidad con los registros civiles de nacimiento aportados de Ana Belén Tapiero Viuche (madre), Reagan Gómez Tapiero (abuelo), Israel Gómez Tapiero (hermano), Gradys Gómez Tapiero (hermano), Liliana Gómez Tapiero (hermana), Luz Mary Gómez Tapiero (hermano).
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal , comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2 - LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
La competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos de los extremos procesales que acuden en alzada, comprendidos los inmersos en aquéllos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad, ni interpretación comprensiva del recurso. Es así por cuanto se trata de actuación que se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad, ni interpretación comprensiva del recurso. Es así por cuanto se trata de actuación que se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquél, por el Código General del Proceso – CGP, contrastado que encuentra en vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad 20142, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
2 CONSEJO DE ESTADO. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, Radicado Interno 49299 y auto del 25 de junio de 2015. Radicado Interno 50408.Expediente Número: 110013343064201900278-01
Demandantes: JESÚS GÓMEZ TAPIERO y OTROS
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Demandantes: JESÚS GÓMEZ TAPIERO y OTROS
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto). Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la pasiva acudió en alzada, y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4), que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad3.
En conclusión y decantando en el caso en concreto, evidencia que no procede el enunciado juicio comprensivo , y conforme decantó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4), no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa se encuentra configurado un daño antijurídico, el que consiste en la afección que padeció el señor Jesús Gómez Tapiero de hipoacusia no especificada y perforación de la membrana timpánica durante la prestación de servicio militar obligatorio, advertido que
se encuentra configurado un daño antijurídico, el que consiste en la afección que padeció el señor Jesús Gómez Tapiero de hipoacusia no especificada y perforación de la membrana timpánica durante la prestación de servicio militar obligatorio, advertido que si bien mediante Junta Médico Laboral no se definió índice de pérdida de capacidad laboral, dicha junta fue apelada y fue practicad o el Tribunal Médico, el 1º de agosto de 2023, y se encuentran a la espera de la decisión adoptada.
6.3.2. En contraste la sentencia objeto de alzada desestimó las pretensiones de la demanda, bajo la consideración sustancial que no encuentra probado el nexo causal, entre la afección de hipoacusia no especificada y perforación de la membrana timpánica y el servicio militar obligatorio en atención a que , si bien, se dio durante el servicio, la misma no fue a causa ni en razón del mismo, advertido que no se le otorgó pérdida de disminución de capacidad laboral, no encontrándose probado el perjuicio ni limitación alguna.
6.3.3En el descrito panorama se tiene como problema jurídico:
¿De la historia clínica aportada, emerge probado el daño antijurídico y su imputabilidad a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL o, la ausencia de elementos de prueba que acrediten de Jesús Gómez Tapiero , la afección de hipoacusia no especificada y perforación de la membrana timpánica, que se causaron con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
Gómez Tapiero , la afección de hipoacusia no especificada y perforación de la membrana timpánica, que se causaron con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
6.4.1En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que en pretensión de reparación directa, con independencia del título de imputación aplicable, que estructura la responsabilidad extracontractual del Estado como garantía en favor de
3 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.Expediente Número: 110013343064201900278-01
Demandantes: JESÚS GÓMEZ TAPIERO y OTROS
causa.Expediente Número: 110013343064201900278-01
Demandantes: JESÚS GÓMEZ TAPIERO y OTROS
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
los ciudadanos sometidos al deber de prestar el servicio militar obligatorio, de retornar al seno de sus familias en las mismas condiciones en que fueron incorporados a las filas castrenses, es carga procesal de la activa, probar el daño y el nexo causal en virtud del cual aquel es imputable a la entidad pública accionada.
Carga que avizora en el caso que ocupa la atención de la Sala, no fue satisfecha, comoquiera que de los medios de convicción aducidos al plenario no emerge probado el nexo causal, pues si bien de la realidad probatoria se constata que el señor Jesús Gómez Tapiero fue diagnosticado con hipoacusia no especificada y perforación de la membrana timpánica, no se demostró que esta s se hayan generado con ocasión de la prestación de su servicio militar obligatorio.
Por consiguiente, no prospera el recurso de alzada promovido por la activa contra la sentencia de primera instancia; en consecuencia, será confirmada.
6.3.3. Advierte la Sala que, la pretensión indemnizatoria sustento de la demanda deviene de la lesión de hipoacusia no especificada del joven Jesús Gómez Tapiero durante la prestación del servicio militar obligatorio, ahora bien, conforme quedó decantado anteriormente, la activa - limita la controversia en esta instancia, a su réplica de la configuración de obligación indemnizatoria advertido la acreditación del daño antijurídico, pues la afección de hipoacusia no especificada y perforación
decantado anteriormente, la activa - limita la controversia en esta instancia, a su réplica de la configuración de obligación indemnizatoria advertido la acreditación del daño antijurídico, pues la afección de hipoacusia no especificada y perforación de la membrana timpánica, se presentó durante la prestación del servicio militar obligatorio, por ende, en virtud a las limitaciones de la competencia del juez en segunda instancia, el debate aquí planteado se centrará en el análisis de la imputabilidad de la responsabilidad.
6.4.2En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se estudiarán los siguientes tópicos: (i) responsabilidad patrimonial del Estado por daño a conscripto – títulos de imputación; (ii) la relación especial de sujeción en el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado por daño a conscripto, y (iii) aspectos centrales del concepto de daño antijurídico y carga de la prueba; a modo de premisas normativas:
6.4.2.1. En tópico de la responsabilidad patrimonial del Estado por lesión infligida a conscripto durante el servicio militar obligatorio, aplican en principio todos los títulos de imputación, aunque por virtud de la relación especial de sujeción que le vincula a la administración, de no encontrarse probada la falla del servicio, la pretensión indemnizatoria debe estudiarse en marco del régimen objetivo de responsabilidad.
Comoquiera que en vigencia de la Constitución de 1991, la cláusula general del deber indemnizatorio del Estado, encuentra en el artículo 90 Superior, conforme al cual, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean
Comoquiera que en vigencia de la Constitución de 1991, la cláusula general del deber indemnizatorio del Estado, encuentra en el artículo 90 Superior, conforme al cual, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de sus autoridades públicas, y es de advertir, que comprende los ámbitos precontractual, contractual y extracontractual e integra con el artículo 2º del mismo Estatuto Superior, en virtud del cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Panorama normativo en contexto del que indica el Consejo de Estado, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar primeramente la antijuridicidad del daño, entendido como el menoscabo a un bien jurídicamente tutelado, que la víctima no encuentra obligado a soportar, y elaborar seguidamente, un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica 4, advertido que comporta contrastar con el ámbito de los deberes u obligacional de la accionada, comoquiera que es en contexto del mismo que edifica la imputación jurídica, y en similar paradigma, la Corte Constitucional determina que la responsabilidad extracontractual del Estado presupone imputación fáctica y jurídica5.
4 Imputatio juris e imputatio facti. Ver entre otras: Sentencia del 12 de agosto de 2014; radicación: 25000232600020020127301;
Estado presupone imputación fáctica y jurídica5.
4 Imputatio juris e imputatio facti. Ver entre otras: Sentencia del 12 de agosto de 2014; radicación: 25000232600020020127301; Consejo de estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. 5 Corte Constitucional. Sentencias C-619 de 2002 y C-918 de 2002.Expediente Número: 110013343064201900278-01
Demandantes: JESÚS GÓMEZ TAPIERO y OTROS
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
En esta secuencia y contrastado que el servicio militar obligatorio es una carga que se impone a todo varón colombiano que no encuentre excluido por alguna de las causas establecidas por la ley6, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, en doctrina retomada por la Corte Constitucional señala, que el régimen de responsabilidad aplicable a las personas que sufren un daño durante la prestación del servicio militar obligatorio es objetivo, aunque no obsta, para que en algunos casos dependiendo de las circunstancias de modo tiempo y lugar, aplique el título de imputación subjetivo de falla en el servicio, de encontrarse probada la culpa del Estado, y cuando pretenda ser exonerado por la ocurrencia de una causa extraña, le corresponde demostrar la misma, con cualificación de determinante y eficiente.
En este orden indica el Consejo de Estado de los títulos de imputación aplicables a los daños causados al conscripto que:
“(…) en la medida en la cual su voluntad se ve sometida por el imperium del Estado al imponerles la prestación de un servicio que no es nada distinto a la exigencia de un deber
daños causados al conscripto que:
“(…) en la medida en la cual su voluntad se ve sometida por el imperium del Estado al imponerles la prestación de un servicio que no es nada distinto a la exigencia de un deber público (…) la organización estatal debe responder, bien porque respecto de ellos el daño provenga de a) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado, b) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa o c) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.(…)”.7 (Suspensivos fuera del texto).
Secuencia en la que precisa además la Alta Corporación Judicial:
“(…) la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos. Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo, cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo excepcional cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio (…) o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos (…)”8. (Suspensivos fuera del texto).
Además y en tópico del régimen objetivo de responsabilidad, asume relevancia, reiterado que comprende los títulos de daño especial y de riesgo excepcional, que la persona que ingresa al servicio militar obligatorio encuentra en buenas condiciones de
Además y en tópico del régimen objetivo de responsabilidad, asume relevancia, reiterado que comprende los títulos de daño especial y de riesgo excepcional, que la persona que ingresa al servicio militar obligatorio encuentra en buenas condiciones de salud y en tamiz del principio de equilibrio de las cargas públicas, de la situación de garante que asume frente al conscripto el Estado y de la relación especial de sujeción al que encuentra sometido aquel, que debe dejar el servicio en condiciones similares 9. Conforme a paradigma del que ha decantado el H. Consejo de Estado así:
“(…) se entien
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