TA CUN - 11001334306420190031300-(18-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420190031300-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 11001-33-43-064-2019-00313-00
Demandante: JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ BUSTAMANTE
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a pro ferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver los recursos de apelación interpuestos por los extremos procesales , en contra de la sentencia de l diecinueve (19) de abril del año dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , mediante la cual, declaró responsable extracontractualmente al Ejercito Nacional y condenó A la Entidad, al pago por concepto de perjuicios a favor de la parte actora.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
Los señores JUAN ESTEBAN JIMENEZ BUSTAMANTE (víctima directa), MARIA ELI JIMENEZ BUSTAMANTE (madre de la víctima directa ), JAIR AUGUSTO TORO JIMENEZ y JORGE ARMANDO JIMENEZ (hermanos de la víctima directa) y LUZ
JIMENEZ BUSTAMANTE (madre de la víctima directa ), JAIR AUGUSTO TORO JIMENEZ y JORGE ARMANDO JIMENEZ (hermanos de la víctima directa) y LUZ YANIRA RICO JIMENEZ (Tía de la víctima directa) actuando en nombre propio y en representación de la menor LUISA FERNANDA CANO RICO (sobrina de la víctima directa) , pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones que padeció el demandante durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a la Entidad demandada a pagar perjuicios materiales e inmateriales que se describen en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Entidad demandada, presentó contestación de la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones, indicando que : i) el daño sufrido corresponde a una carga normal que afecta en cualquier momento a una persona , por tratarse de una enfermeda d de origen común y que, por tanto, no tiene relación directa con el servicio militar; ii) inexistencia de prueba que determine p érdida de porcentaje de la capacidad psicofísica, en lo que en la vida militar respecta, por lo que la lesión hubiese podido producirse si no hubiese estado prestando el servicio militar obligatorio; iii) la actividad que estaba desarrollando el soldado, no es una actividad propia y exclusiva del ejército, sino una actividad que puede efectuar cualquierExp: 2019 - 00313
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ACTOR: JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ BUSTAMANTE
exclusiva del ejército, sino una actividad que puede efectuar cualquierExp: 2019 - 00313
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persona que sea calificada como apta para prestar el servicio militar; y iv) no se demostró la causación de los perjuicios pretendidos.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro ( 64) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , se declaró administrativamente responsable a la Entidad demandada, condenándola al pago por perjuicios a favor de la actora1, por las siguientes razones:
I. Pese a que la Junta M édico Labor al determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral como una enfermedad común, el daño ocasionado al demandante, se logra determinar con la historia médica y el informe de la situación de fecha 13 de julio de 2018 , en donde se extrae que el daño se presentó mientras estaba prestando el servicio militar obligatorio y con ocasión al mismo.
Al haberse acreditado que el demandante es un conscripto, se está en presencia de un régimen objetivo , del cual, solamente es posible exonerarse con una causa extraña, la cual no está probado en el presente proceso.
II. Frente al perjuicio Moral, determinó que de acuerdo con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral expedido por la Junta M édico
exonerarse con una causa extraña, la cual no está probado en el presente proceso.
II. Frente al perjuicio Moral, determinó que de acuerdo con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral expedido por la Junta M édico Laboral correspondient e al 9%, se encuentra dentro del rango igual o superior al 1% e inferior al 10%. En ese orden de ideas deberán concederse a título de indemnización de perjuicios a la victima directa, la suma de 10
SMLMV.
En relación a los demás demandantes, insistió en que, no se encuentra acreditado que María Eli Jiménez Bustamante sea la Madre del señor Juan Esteban Jiménez Bustamante, de igual manera no es posible determinar el grado de consanguinidad de Jair Augusto Toro Jiménez, Jorge Armando Jiménez, Luz Yanira Rico Jiménez y Luisa Cano Rico con el demandante principal, por cuanto, el ma terial probatorio aportado (registros civiles) son los genéricos.
III. En lo referente a la indemnización por daño a la salud, tasó los perjuicios teniendo en cuenta la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, frente a lo cual, indicó que está demostrado, que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ BU STAMANTE es del 9 %, lo que le gener ó un detrimento en su salud, por lo que se reconoció a favor de la victima la suma de 10 SMLMV.
IV. Finalmente, respecto a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, indicó el a quo, que para la fecha de los hechos , el demandante era una persona económicamente
suma de 10 SMLMV.
IV. Finalmente, respecto a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, indicó el a quo, que para la fecha de los hechos , el demandante era una persona económicamente
1 Por daño moral para la victima directa 10 SMLMV. Por daño a la salud, condenó en el equivalente a 10 SMLMV a favor de la víctima directa. Por Lucro cesante condenó por la suma de $ 28’962.341,29 a favor de la víctima directa.Exp: 2019 - 00313
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productiva y como consecuencia d e las lesiones adquiridas , perdió parte de su capacidad laboral; situación que en la misma proporción afectará su nivel de ingresos, por lo que resta de su vida, a partir de la ocurrencia del hecho, por lo que condenó por dicho concepto a su favor.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Las partes interpusieron en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito
de Bogotá D.C.
2. Mediante auto del día 27 de mayo de 2022 , se concedieron los recursos de apelación, habiéndose recibido por la Secretaría de la Sección
Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. Por reparto pasó al Despacho sustanciador el día 16 de diciembre de
de apelación, habiéndose recibido por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. Por reparto pasó al Despacho sustanciador el día 16 de diciembre de 2022, quien admitió los recursos de apelación el día 31 de enero de 2023, y dispuso que, las partes podían pronunciarse frente al mismo, habiéndose pronunciado al respecto, tanto la parte demandante como la demandada. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es f ormulada por los extremos procesa les; por lo cual esta Corporación tendrá plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P2.
2. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando:
▪ Respecto a la responsabilidad: Alega que la lesión que padeció el señor JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ BUSTAMANTE , obedeció a una enfermedad de origen común. Si bien es c ierto, existe un daño, no está probado que la causa de este haya sido el actuar de la entidad demandada, puesto que se trata de una enfermedad de ORIGEN COMUN, por lo cual no puede ser imputada.
origen común. Si bien es c ierto, existe un daño, no está probado que la causa de este haya sido el actuar de la entidad demandada, puesto que se trata de una enfermedad de ORIGEN COMUN, por lo cual no puede ser imputada.
2 “Artículo 328. Compete ncia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hay an apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Exp: 2019 - 00313
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Con fundamento en lo anterior, c onsidera que no existe un n exo de causalidad entre la enfermedad de origen común y la prestación del servicio militar obligatorio.
▪ Frente al perjuicio moral: Se opuso a la condena reconocida, teniendo en cuenta que no se probó nada diferente a la presunción que se hace en relación con el porcentaje establecido como pérdida de la capacidad laboral, los perjuicios morales deben ser proporcionales a dicha prueba.
▪ En cuanto al daño a la salud : E l señor JUAN ESTEBAN JIMENEZ BUSTAMANTE, no logró acreditar la configuración de un daño a la salud, pues la secuela generada NO AFECTA sus actividades físicas , ni psíquicas. Las lesiones sufridas no le impiden ejercer algún tipo de actividad
BUSTAMANTE, no logró acreditar la configuración de un daño a la salud, pues la secuela generada NO AFECTA sus actividades físicas , ni psíquicas. Las lesiones sufridas no le impiden ejercer algún tipo de actividad profesional, ni laboral, es decir, el ex soldado puede continuar con su vida y sus proyectos de manera n ormal sin ningún traumatismo tal y como lo indican las afirmaciones hechas por los profesionales de la medicina que tuvieron la oportunidad de revisar su estado de salud.
Así las cosas, no logra enmarcarse una pequeña cicatriz como afectación ni: i) funcional, ii) ni biológica iii) ni mucho menos psiquiátrica porque no se allegó ninguna prueba tendiente a sustentar esto, por lo tanto no se demostró de qué forma se modificaron las condiciones de existencia del ex soldado y las de su familia, la Junta Médica en ningún acápite señala la afectación a alguno de sus órganos, la perdida de alguna extremidad o la limitación funcional en alguna parte de su cuerpo con ocasión a la prestación del servicio militar.
▪ Respecto a los perjuicios materiales: si se tiene en cuenta que el concepto de lucro cesante corresponde a los bienes de tipo económico que van a dejar de ingresar al patrimonio de la víctima, en el caso concreto, ningún bien ha dejado de ingresar , ni lo dejara de hacer al patrimonio del ex soldado , en atenc ión a que este se encuentra en perfectas condiciones para laborar y tener una vida económica sin limitaciones físicas ni mentales.
Además, ninguna prueba se allegó por medio de la cual se demuestre que el ex soldado ha buscado trabajo y no ha podido ser v inculado laboralmente, o que tenía determinado proyectos laborales o económicos ,
limitaciones físicas ni mentales.
Además, ninguna prueba se allegó por medio de la cual se demuestre que el ex soldado ha buscado trabajo y no ha podido ser v inculado laboralmente, o que tenía determinado proyectos laborales o económicos , y que no ha podido desarrollar como consecuencia de haber sufrido de Toxoplasmosis.
3. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
De otro lado , el apoderado de la parte demandante, en su recurso, argumentó:
▪ Frente a la negación de l perjuicio moral : manifiesta que si el Juez no tuviese claridad de los registros aportados en la demanda , esta seria susceptible de haber sido inadmitida para que el suscrito apoderado allegare de conformi dad estos registros civiles de nacimiento de los demandantes, y así dar por acreditada la legitimación de la causa porExp: 2019 - 00313
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activa. De la misma manera, no se propuso tacha de los registros civiles de los familiares, ni se objetó su validez.
De otra parte, en audiencia inicial, en el procedimiento de saneamiento del litigio, tampoco hubo pronunciamiento alguno por parte del Despacho, teniendo la oportunidad para haberse allegado los registros civiles de nacimiento en debida forma, situación con la cual , estaría siendo vulnerado el derecho al debido proceso al existir incertidumbre al señor Juez frente a la legitimación en la causa por activa, y con la
civiles de nacimiento en debida forma, situación con la cual , estaría siendo vulnerado el derecho al debido proceso al existir incertidumbre al señor Juez frente a la legitimación en la causa por activa, y con la continuación de las etapas procesales, pues el apoderado confió en la presunción de buena fe de que al expediente contaba con todas las pruebas documentales dándole plena certeza al Juez para poder emitir una sentencia , por tanto no esta de acuerdo con la negación de los perjuicios morales, frente a MARIA ELI JIMENEZ BUSTAMANTE, JAIR
AUGUSTO TORO JIMENEZ, JORGE ARMAN DO JIMENEZ, LUZ YANIRA RICO
JIMENEZ, y LUISA FERNANDA CANO RICO.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar ¿si en el presente caso, está demostrada la responsabilidad que tiene la entidad demandada, frente a las afecciones dictaminadas al
demandante JUAN ESTEBAN JIMENEZ BUSTAMANTE?
En respuesta afirmativa a la problemática anterior , se analizará la procedencia de los parámetros planteados por los apelantes en sus recursos , para el reconocimiento de los perjuicios pretendidos.
Por consiguiente, en primer lugar , se expondrán los hechos probados; de manera posterior se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado ante daños sufridos por consc riptos; y, finalmente, descenderemos al caso en concreto.
2. De los hechos probados
Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso se puede establecer:
descenderemos al caso en concreto.
2. De los hechos probados
Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso se puede establecer:
- El joven Juan Esteban Jiménez Bustamante, estuvo vinculado a las fuerzas militares, en la modalidad de servicio militar obligatorio , en el departamento de Arauca, hasta el día 31 de enero de 201 9, tal como consta en formato actualizado de datos del Ejercito Nacional.3
- Mediante escrito con membrete de las fuerzas militares, elaborado por Juan Jiménez Bustamante, de fecha 13 de julio de 2018, se describen, los hechos ocurridos desde el momento de la afección del soldado regular y
3 archivo digital, fls.21, “02CuadernoPrincipal02.pdf”Exp: 2019 - 00313
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los procedimientos al interior de la entidad demandada, con ocasión del padecimiento de dicha enfermedad, de la siguiente manera:4
“el día 5 de diciembre de 2017 en el cantón militar de Saravena, en el centro de instrucción y entrenamiento comienzo a sentir molestias en el ojo izquierdo, procedo a informarle al señor capitán Barahona Izquierdo Guillermo A rturo comandante de la compañía I/R quien autoriza llevarme al dispensario del cantón militar donde me valora el médico general, quien me remite al Hospital central de Saravena, donde soy valorado por el oftalmólogo que de acuerdo al examen
llevarme al dispensario del cantón militar donde me valora el médico general, quien me remite al Hospital central de Saravena, donde soy valorado por el oftalmólogo que de acuerdo al examen me dictamina que tengo una inflamación en la retina por causa de una bacteria y me formula unas gotas ( prednisolona) la cual me las aplico hasta terminarlas no veo ninguna mejoría.
Al cabo de un mes me trasladan a la base militar de caño verde, lo cual le comento al se ñor Sargento primero Castro Martínez Vladimir, quien se encontraba de comandante de la base para que tenga conocimiento de mi situación y quien solicito por el comando del batallón la cita de la brigada no 18 la cual fue ordenada a los 3 meses siguientes, el 4 de abril de 2018 soy valorado por un médico general y por la gravedad de mi patología me remite al hospital prioritariamente donde soy valorado por un oftalmólogo y de acuerdo al análisis y a la valoración que me realiza, dictamina que por la demora e n ser sacado para la valoración la herida ocasionada por la bacteria se cicatrizo y se produjo una Coreoretinitis focal mandándome un tratamiento por un mes así. Trimetropin sulfa 800 -160 mg, acitromicina tableta 50 mg, Prednisolona colirio, y que terminado dicho tratamiento cita con resultados por oftalmología, lo cual no he podido cumplir debido a que donde me encuentro el problema de orden público impide la movilización para salir a realizar dicha cita habiendo terminado el tratamiento que me ordeno el oftalmólogo hace dos meses.”
- Según historia clínica de fecha 4 de abril de 2018 , a Juan Esteban Jiménez Bustamante, se le practic ó examen por oftalmología,
dos meses.”
- Según historia clínica de fecha 4 de abril de 2018 , a Juan Esteban Jiménez Bustamante, se le practic ó examen por oftalmología, diagnosticándose Coriorretinitis Focal , por lo que se procedió a formular incapacidad laboral por un periodo de 30 días , y se dio inicio a tratamiento con medicamentos.5
- Mediante acta No. 0100, se consignó el examen médico de desacuartelamiento del Tercer Contingente del dos mil diecisiete (3 -c2017), declarándose a Juan Esteban Jiménez Bustamante como no apto para prestar el servicio militar.6
- En acta de Junta Médica Laboral No.121.411, expedida por la Dirección de sanidad del Ejército Nacional, del 17 de agosto de 2021, se llegó a las siguientes conclusiones:7
“ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES
1). ANTECEDENTE DE TOXOPLASMOSIS OCULAR IZQUIERDA, CON AGUDEZA VISUAL OJO DERECHO 20/20 OJO IZQUIERDO 20/ 50 (EN HEMICAMPO TEMPORAL) CON CICATRIZ CONRIORRETINIANA, RECIBIO TRATAMIENTO MEDICO DE ANTIBIOTICOTERAPIA Y CORTICOIDE ORAL, CON SOP ORTE DE
HISTORIA CLINICA QUE DOCUMENTA REFRACCION, SEGUIMIENTO Y MANEJO MEDICO VALORADO
POR OFTALMOLOGIA QUE DEJA COMO SECUELA: A) CICATRIZ CORIORRETINIANA SECTOR
MACULAR DE OJO IZQUIERDO CON AGUDEZA VISUAL QUE CORRIGE 20/40.
POR OFTALMOLOGIA QUE DEJA COMO SECUELA: A) CICATRIZ CORIORRETINIANA SECTOR
MACULAR DE OJO IZQUIERDO CON AGUDEZA VISUAL QUE CORRIGE 20/40.
BClasificación de las lesio nes o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTOESTA JUNTA MEDICA NO SE PRONUNCIA FRENTE A REUBICACION LABORAL POR TRATARSE
DE UN RETIRO.
CEvaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL NUEVE POR CIENTO (9%).
4 archivo digital, fls.10, “02CuadernoPrincipal02.pdf” 5 archivo digital fls.22 a 23 y 27 “02CuadernoPrincipal02.pdf” 6 archivo digital fls. 6 a 9, “02CuadernoPrincipal02.pdf” 7 archivo digital fls.1 a 7, “08MemorialActaJuntaMedica2019 -313.pdf”Exp: 2019 - 00313
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DImputabilidad del servicio.
AFECCION SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN LITERAL (A)(EC)
EFijación de los correspondientes índices.
DE ACUERDO AL ARTICULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR (A)
NUMERAL 6-053 INDICE UNO (1).
EFijación de los correspondientes índices.
DE ACUERDO AL ARTICULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR (A)
NUMERAL 6-053 INDICE UNO (1).
NOTA. SE PUEDE DESEMPEÑAR EN LA VIDA CIVIL SEGÚN PERFIL OCUPACIONAL
LESION Y/O
AFECCION IMPUT. INDICES %TABLA A EDAD DISMIN % %RESIDUAL 1 A 1 9.00 100.00 9.00
- Finalmente, en contestación a oficio en el que se solicitaba al Ejercito Nacional, informe administrativo de lesión y expediente médico del joven Juan Esteban Jiménez Bustamante , el teniente coronel Carlos Iván Sánchez dio respuesta en fecha 10 de agosto de 2020, in formando que se remitió tal solicitud al Brigadier general John Arturo Sánchez Peña, sin que, a la fecha, repose en el expediente material alguno relacionado con la elaboración de dicha documental.8
3. DEL R ÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ANTE DAÑOS SU FRIDOS
POR SOLDADOS CONSCRIPTOS
En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha establecido por vía jurisprudencial, que el régimen bajo el cual debe resolverse su s ituación es diferente al que se aplica frente a quienes de manera voluntaria ejercen funciones de alto riesgo.
Lo anterior en razón a que el sometimiento de los soldados conscriptos a los riesgos inherentes a la actividad militar, no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de un deber constitucional , por lo
funciones de alto riesgo.
Lo anterior en razón a que el sometimiento de los soldados conscriptos a los riesgos inherentes a la actividad militar, no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de un deber constitucional , por lo tanto, se ha considerado que cuando la persona ingresa a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares9.
El Estado adquiere con la persona que está prestando el servicio militar una obligación de protección , que se materializa en que mientras el conscripto permanezca en los lugares de reclusión o en la prestación del servicio, la administración deberá responder por su vida e integridad, devolviéndolo luego de la prestación del servicio en condiciones de salud similares a las que tenía cuando ingresó.
Al respecto la jurisprudencia contenciosa 10 ha señalado en relación con el título de imputación que se aplica a los daños que se causen a los soldados conscriptos, que es posible que se dé aplicación a títulos de imputación objetivo, como el daño especial o el riesgo excepcional, de una parte y de otra se puede aplicar el título de imputación subjetivo de l a falla del servicio, concluyendo que no hay un régimen de imputación prestablecido tratándose
8 archivo digital fls.9 a 10, “05CuadernoPrincipal05.pdf” 9 Ver sentencia del Consejo de Estad o de fecha 23 de junio de 2010, Radicado No.1996 -508, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 10 Consejo de Estado Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010. Actor: Oscar Julián Rivera Jiménez; Demandado:
Palacio. 10 Consejo de Estado Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010. Actor: Oscar Julián Rivera Jiménez; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.Exp: 2019 - 00313
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de daños alegados por conscriptos, y en consecuencia, dependiendo del caso concreto, el Juez tiene la facultad –de conformidad con los hechos y las pruebasde a plicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo, en cada caso concreto11.
De igual forma es importante señalar, que la responsabilidad del Estado se analiza con fundamento en la imputación fáctica que se haga y no nace per se con la vinculación del so ldado a la institución castrense , por cuanto se ha dicho, que el mismo debe soportar aquellas limitaciones o inconvenientes que sean inherentes a la prestación del referido servicio.
El H. Consejo de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad ”12; posición que ha sido reiterada por esta Corporación, en el sentido de indicar que no se puede c onfundir la responsabilidad del Estado de reintegrar los
existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad ”12; posición que ha sido reiterada por esta Corporación, en el sentido de indicar que no se puede c onfundir la responsabilidad del Estado de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien.
Se quiere significar con lo anterior, que independientemente del régimen de responsabilidad a aplicar, debe existir una imputación a cargo de la institución militar o policial respectiva, que guarde relación como se ha dicho, con la ejecución de la carga pública impuesta.
A continuación, entra la Sala a resolver el caso concreto, de conformidad con las circunstancias fácticas y elementos de prueba allegados al expediente de la referencia.
4. DEL NEXO DE IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO AL ESTADO
El a quo consideró que el demandante ingresó en perfectas condiciones de salud a la institución, y dentro de la prestación del servicio militar, sufrió la lesión por toxoplasmosis en su ojo izquierdo.
Para el caso concreto, alega la parte demandada Ejército Nacional que NO está demostrado el nexo causal, ya que la lesión que padeció el señor JUAN ESTEBAN JIMENEZ BUSTAMANTE , obedeció a una enfermedad de origen común.
Ahora, para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, se reitera brevemente lo expuesto en el acápite anterior, en el sentido de considerase que las lesiones sufridas durante el servicio militar, no conllevan, per se, a que
Ahora, para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, se reitera brevemente lo expuesto en el acápite anterior, en el sentido de considerase que las lesiones sufridas durante el servicio militar, no conllevan, per se, a que se declare la responsabilidad de la entidad demandada.
11 Ver Sentencia del 20 de noviembre de 2019. Exp. 2019 -3414 (AC). C.P. MARÍA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Exp. 60.405. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico,Exp: 2019 - 00313
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Entrando a resolver el caso concreto, tenemos que la doctrina considera que, deben existir tres (3) condiciones del nexo causal: “la proximidad 13, debe ser determinante14 y apto o adecuado15”; argumento que se considera de recibo para el caso que se estudia16.
Cuando se pretenda la reparación de perjuicios por daños causados a los miembros de la fuerza pública vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo17.
Ahora bien, destaca la Sala que, en el presente asunto, se puede apreciar que el conscripto sufrió una lesión en su ojo izquierdo , mientras prestaba su
actividades propias del mismo17.
Ahora bien, destaca la Sala que, en el presente asunto, se puede apreciar que el conscripto sufrió una lesión en su ojo izquierdo , mientras prestaba su servicio militar obligatorio ; una vez verificado el acervo probato rio, la Sala llega a las siguientes conclusiones:
- En relación con la lesión, de acuerdo al acervo probatorio , el conscripto sufrió una lesión en su ojo izquierdo, que empezó a manifestar síntomas el día 5 de diciembre de 2017, mientras se encontraba en el centro de instrucción y entrenamiento del cantón militar de Saravena, según informe elaborado por Juan Jiménez Bustamante, el 13 de julio de 2018.
- Del contenido del informe elaborado, no se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que le pe rmitan a la Sala establecer que la lesión y posterior secuela que le ocasionó la Toxoplasmosis, está relacionada con la prestación del servicio militar, y si bien, se sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, se aclara que no se tiene conocimiento frente a como ocurrió la lesión, a efectos de encontrar demostrado el nexo de causalidad.
- Por otro lado, destaca la Sala que no se tiene constancia de su recepción por parte de la entidad demandada, sin embargo, revisado en conjunto con lo s demás medios de prueba aportadas, si conlleva a que se acredite que, el aquí demandante, fue atendido por el servicio médico, diagnosticándosele con “ Coriorretinitis Focal ” por parte de la Dirección de Sanidad de la Entidad demandada.
- En ese orden d e ideas, se reitera que no hay prueba que le indique a
médico, diagnosticándosele con “ Coriorretinitis Focal ” por parte de la Dirección de Sanidad de la Entidad demandada.
- En ese orden d e ideas, se reitera que no hay prueba que le indique a esta Corporación que la enfermedad alegada como daño antijurídico, surgió con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio , por lo
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