TA CUN - 11001334306420190031601-(22-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420190031601-(22-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343064201900316-01 Sentencia SC3-11-23-3042 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante HELBERT JOAN RIVERA RESTREPO Y OTROS

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO

NACIONAL

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES DE

CONSCRIPTO DERIVADA DE CAÍDA EN CUMPLIMIENTO DE

ORDEN DE SUPERIOR – EN RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

OBJETIVA POR DAÑO ESPECIAL PROBADO EL DAÑO Y SU NEXO

CAUSAL CON EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO, EMERGE

COMPROMETIDA LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA DEL ESTADO

– NO CONFIGURACIÓN DE LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones

de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada L ey 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación promovido por la pasiva para que se revoque la sentencia calendada primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida en audiencia inicial por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

Conforme reseña la demanda, los señores HELBERT JOAN RIVERA RESTREPO (victima directa), JOAN MATIAS RIVERA GONZALEZ (hijo del

lesionado), HE LBERT RIVERA PEÑA y MARIA STELLA RESTREPO ACOSTA

(padres de la ví ctima directa), ANG IE MARCELA RIVERA RESTREPO, LEIDY JOHANA RIVERA RESTREPO y YUDI ANDREA RIVERA RESTREPO (hermanas del lesionado), por vía del medio de control de reparación directa, formularon las siguientes pretensiones:Expediente: 110013343064201900316-01

Demandantes: HELBERT JOAN RIVERA RESTREPO Y OTROS

Sentencia Segunda Instancia

siguientes pretensiones:Expediente: 110013343064201900316-01

Demandantes: HELBERT JOAN RIVERA RESTREPO Y OTROS

Sentencia Segunda Instancia

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Se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por las lesiones causadas al señor HELBERT JOAN RIVERA RESTREPO, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Se condene en secuencia de la anterior declaración, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a título de indemnización, al reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos y rubros:

  • Por concepto de perjuicio moral se reconozca a HELBERT JOAN RIVERA RESTREPO (victima directa) y a JOAN MATIAS RIVERA GONZALEZ (hijo del lesionado) l a suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMMLV, HELBERT RIVERA PEÑA y MARIA STELLA RESTREPO ACOSTA (padres de la víctima directa), ANGIE MARCELA RIVERA RESTREPO, LEIDY JOHANA RIVERA RESTREPO y YUDI ANDREA RIVERA RESTREPO (hermanas del lesionado), la suma de cincuen ta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMMLV, a favor de cada uno.
  • Por concepto de daño a la salud se reconozca para HELBERT JOAN RIVERA RESTREPO (víctima directa), la suma de 100 SMMLV.
  • Por concepto de perjuicios materiales se reconozca para el señor HELBERT JOAN RIVERA RESTREPO el valor del lucro cesante consolidado

RIVERA RESTREPO (víctima directa), la suma de 100 SMMLV.

  • Por concepto de perjuicios materiales se reconozca para el señor HELBERT JOAN RIVERA RESTREPO el valor del lucro cesante consolidado y futuro, conforme al porcentaje po r pérdida de capacidad laboral otorgado a la víctima directa.

En fundamento de su reclamación, reseñan en síntesis los siguientes hechos, de los que la Sala concluye las siguientes premisas fácticas:

El 1 de noviembre de 2017, el señor HELBERT JOAN RIVERA RESTREPO ingresó al Ejército Nacional c on la finalidad de prestar su servicio militar obligatorio , asignado al Batallón de Infantería No 21 Batalla Pantano de Vargas – Granada Meta.

El 4 de diciembre de 2018 , el señor HELBERT JOAN RIVERA RESTREPO , mientras cumplía la orden – movimiento en el área de operaciones de desubicación ordenado por el oficial de operaciones mencionado soldado pasando una cerca eléctrica piso un cráter el cual le provoca una caída donde se golpea muy fuerte por el peso que lleva ba, que le causa un dolor intenso en el hombro derecho , siendo evacuado del área el 15 de diciembre de 2018 en abastecimiento el 1 de diciembre de 2018. Al ser atendido en el Hospital Departamental de Granada donde es diagnosticado co n LUXACION ACROMIO CLAVICULAR GRADO 1, Hombro derecho.

El 20 de octubre de 2020 , el señor HELBERT JOAN RIVERA RESTREPO fue valorado por la Junta Médico Laboral que determinó una pérdida de la capacidad laboral correspondiente al 10.00%.

derecho.

El 20 de octubre de 2020 , el señor HELBERT JOAN RIVERA RESTREPO fue valorado por la Junta Médico Laboral que determinó una pérdida de la capacidad laboral correspondiente al 10.00%.

2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

En oportunidad de contestar la demanda, el EJERCITO NACIONAL se opuso a las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de la demanda e indicó que la prestación del servicio militar obligatorio per se, no constituye un daño antijuridico, y adujo que, para el momento de contestación de la demanda, no obraban pruebas que acreditaran la existencia de daño imputable a la demandada.Expediente: 110013343064201900316-01

Demandantes: HELBERT JOAN RIVERA RESTREPO Y OTROS

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con providencia adiada 1 de marzo de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condena en costas.

La Juez de Primera Instancia argumentó en fundamento de su decisión que las lesiones padecidas por el señor Helbert Joan Rivera Restrepo mientras prestaba su servicio militar obligatorio surgió en el servicio y por causa y razón del mismo, en desarrollo de actividades propias del servicio. Por lo tanto , concluyo que el quebrantamiento en la salud del señor Ri vera Restrepo, es imputable a la entidad demandada, pues el Estado contribuyo a la generación del daño, al permitir que se

desarrollo de actividades propias del servicio. Por lo tanto , concluyo que el quebrantamiento en la salud del señor Ri vera Restrepo, es imputable a la entidad demandada, pues el Estado contribuyo a la generación del daño, al permitir que se presentara una ruptura del equilibrio de las cargas públicas que debía soportar como ciudadano obligado a prestar el servicio militar obligatorio.

En secuencia declaro la responsabilidad de la entidad demandada y condeno a perjuicio moral, a la salud y material así:

“PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, por los perjuicios sufridos con ocasión de la lesión y pérdida de capacidad laboral que sufrió Helbert Joan Rivera Restrepo, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, confo rme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: - DAÑOS MATERIALES: a favor de Helbert Joan Rivera Restrepo, la suma total de:

$30.119.720,80 -. DAÑOS MORALES: - A Helbert Joan Rivera Restrepo, la suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A Joan Matías Rivera Gonzales, la suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A Maria Stella Restrepo Acosta, la suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A Helbert Rivera Peña, la suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A Angie Marcela Rivera Restrepo, la suma equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

mensuales vigentes. - A Helbert Rivera Peña, la suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A Angie Marcela Rivera Restrepo, la suma equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A Leidy Johana Rivera Restrepo, la suma equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A Yudi Andrea Rivera Restrepo, la suma equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes Las anteriores sumas se entenderán como salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente sentencia.

TERCERO: A título de daño a la salud para Helbert Joan Rivera Restrepo, la sum a equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: NO CONDENAR en costas a la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: ADVERTIR que La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437.

SEXTO: ADVERTIR que Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 247 del Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

SÉPTIMO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a la parte actora, si los hubiere.”

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La pasiva pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda y aduce en sustento, que i) no todo evento que se presente durante la prestación del servicio militar obligatorio

La pasiva pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda y aduce en sustento, que i) no todo evento que se presente durante la prestación del servicio militar obligatorio constituye responsabilidad a cargo de la entidad, por lo que una caída en una actividad normal como lo es caminar, no representa un riesgo excepcional imputable a la demandada, en tal secuencia, la omisión al deber de autocuidado y protección constituye un eximente de responsabilidad y, ii) encuentra en desacuerdo respectoExpediente: 110013343064201900316-01

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Página 4 de 27 de la tasación de perjuicios reconocidos a favor de los demandantes pues considera que: - respecto de los perjuicios morales solicita sea proporcional a la gravedad de la lesión para con la victima directa y sus familiares, y no se fije en los topes máximos fijados por la jurisp rudencia. Aunado a lo anterior, a dvierte la falta de prueba que acredite la relación del vínculo conyugal entre la victima directa y su cónyuge. - respecto de los perjuicios materiales solicita sean revocados advert ido que no se acredito estado laboral activo previo al ingreso a la prestación del servicio militar obligatorio, ni tampoco impedimento laboral para ejercer actividad laboral en la actualidad.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 24 de abril de 2023 , se admitió el recurso de apelación promovido por la pasiva contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2022, por el

5.1. Con proveído del 24 de abril de 2023 , se admitió el recurso de apelación promovido por la pasiva contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2022, por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria, y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, traslado para alegar de conclusión, el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ .

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los re cursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).

administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los re cursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sent encia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”Expediente: 110013343064201900316-01

Demandantes: HELBERT JOAN RIVERA RESTREPO Y OTROS

Sentencia Segunda Instancia

Página 5 de 27 Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de pr imera instancia al resolver la Litis presentada.

quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de pr imera instancia al resolver la Litis presentada.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y el numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda , se precisa por la Sala que, en observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, el término de caducidad es de orden público, y en contraste con el medio de control impetrado en el caso concreto, destaca que, se fijó por la ley en dos (2) años, contados desde la ocurrencia del hecho, acción, omisión u operación administrativa generadora del daño antijurídico del que se pretende indemnización, y si bien la misma preceptiva legal, aplicando criterios y principios de raigambre constitucional, contempla evento de excepción en qu e dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, e impone ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación

constitucional, contempla evento de excepción en qu e dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, e impone ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas, contrae sustancialmente a aquellos eventos en que no es posible el conocimiento del daño en la misma fecha de ocurrencia del evento dañoso.

La activa tuvo conocimiento del hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, el 4 de 17 de diciembre de 201 8, cuando el señor HERBERT JOAN RIVERA RESTREPO fue evacuado del área y fue diagnosticado en el Hospital Departamental de Granada con luxación acromio clavicular grado 1, con ocasión a la caída sufrida mientras realizaba movimiento en área de operaciones ; en consecuencia, el término de caducida d se extendía, en principio, hasta el 18 de diciembre de 2020 y suspendió del 13 de junio de 2019 , fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, al 1 de agosto de 2019 , fecha de expedición de la constancia correspondiente, y habiendo s ido radicada la demanda, el 25 de septiembre de 2019, evidencia oportuna.

6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso.

En contraste con el caso concreto destaca, que concurre como accionada la

procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso.

En contraste con el caso concreto destaca, que concurre como accionada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL , a la que encontraba vinculada la víctima directa, en calidad de conscripto cuando se generaron las lesiones fuente de la pretensión indemnizatoria, objeto del presente medio de control, y quien se invoca víctima directa, HERBERT JOAN RIVERA RESTREPO, conforme obra en la foliatura, prestó servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Regular.Expediente: 110013343064201900316-01

Demandantes: HELBERT JOAN RIVERA RESTREPO Y OTROS

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Página 6 de 27 Asimismo, emerge probado vínculo consanguíneo que acreditan de JOAN MATIAS RIVERA GONZALEZ en su condición de hijo del lesionado, HELBERT RIVERA PEÑA y MARIA STELLA RESTREPO ACOSTA su condición de padres del señor HERBERT JOAN RIVERA RESTREPO y de ANGIE MARCELA RIVERA RESTREPO, LEIDY JOHANA RIVERA RESTREPO y YUDI ANDREA RIVERA RESTREPO su condición de hermanas de la víctima directa (fls. 26 a 32, cuaderno principal – plataforma SAMAI ); por lo que los mencionados demandantes se encuentran legitimados materialmente en la causa por activa.

6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que

encuentran legitimados materialmente en la causa por activa.

6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; comoquiera que en el presente asunto se rige, y reitera en ello, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cump lido; es así por cuanto solo la pasiva acudió en alzada , y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4), que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad 1, y

1 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe

consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.Expediente: 110013343064201900316-01

Demandantes: HELBERT JOAN RIVERA RESTREPO Y OTROS

Sentencia Segunda Instancia

Página 7 de 27 tampoco torna necesario asumir hermenéutica comprensi va del recurso de apelación 2, advertido entre otros, que en el sub -lite, el A Quo, no profirió condena en costas, y en consecuencia, en el evento de no prosperar la alzada, la referida decisión, armoniza con el precedente de esta Sala, conforme al cual, e n la jurisdicción contencioso -administrativa, para la imposición de condena en costas, no es suficiente el criterio objetivo,

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1 La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la pasiva, la pretensión indemnizatoria emerge infundada en aplicación del régimen de responsabilidad objetivo bajo el título de imputación de daño especial como tampoco debe reconocerse los perjuicios reclamados por la

pasiva, la pretensión indemnizatoria emerge infundada en aplicación del régimen de responsabilidad objetivo bajo el título de imputación de daño especial como tampoco debe reconocerse los perjuicios reclamados por la activa, toda vez que i) no todo evento que se pres ente durante la prestación del servicio militar obligatorio constituye responsabilidad a cargo de la entidad, por lo que una caída en una actividad normal como lo es caminar, no representa un riesgo excepcional imputable a la demandada, en tal secuencia, l a omisión al deber de autocuidado y protección constituye un eximente de responsabilidad y, ii) encuentra en desacuerdo respecto de la tasación de perjuicios reconocidos a favor de los demandantes pues considera que: - respecto de los perjuicios morales solicita sea proporcional a la gravedad de la lesión para con la victima directa y sus familiares, y no se fije en los topes máximos fijados por la jurisprudencia. Aunado a lo anterior, advierte la falta de prueba que acredite la relación del vínculo conyug al entre la victima directa y su cónyuge. - respecto de los perjuicios materiales solicita sean revocados advertido que no se acredito estado laboral activo previo al ingreso a la prestación del servicio militar obligatorio, ni tampoco impedimento laboral para ejercer actividad laboral en la actualidad.

6.3.2 En contraste la sentencia objeto de alzada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , bajo la consideración sustancial que las lesiones padecidas por el señor Helbert Joan Rivera Restrepo mientras prestaba su servicio militar obligatorio surgió en el servicio y por causa y razón del mismo. Por lo tanto, concluyo que el quebrantamiento en la salud del señor Rivera Restrepo, es imputable

padecidas por el señor Helbert Joan Rivera Restrepo mientras prestaba su servicio militar obligatorio surgió en el servicio y por causa y razón del mismo. Por lo tanto, concluyo que el quebrantamiento en la salud del señor Rivera Restrepo, es imputable a la entidad demandada, pues el Estado contri buyo a la generación del daño, al permitir que se presentara una ruptura del equilibrio de las cargas públicas que debía soportar como ciudadano obligado a prestar el servicio militar obligatorio.

6.3.3Panorama fáctico procesal en el que asume como problema jurídico:

¿Encuentra exonerada de responsabilidad la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional respecto del evento en que el Soldado Regular Helbert Joan Ri vera Restrepo , sufrió lesión en su clavícula con pérdida de su capacidad laboral en índice del 10% con ocasión a su omisión en el deber de autocuidado, o encuentra probada la responsabilidad extracontractual de la demandada?

¿Tratándose de lesión de la que derivó la víctima directa pérdida de su capacidad laboral, en índice del 10 %, es plausible contrastada su entidad

2. Como quiera que, la Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth, en Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001 -23-31-000-2001-0306801(46005), indicó al respecto: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revi sar todos los asuntos

que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su in conformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administ rativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizacio nes en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, (…), atendiendo al criterio expuesto y a la pro hibición de la reformatio in pejus, revisará todos a quellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios m ateriales en la modalidad de lucro cesante.”Expediente: 110013343064201900316-01

Demandantes: HELBERT JOAN RIVERA RESTREPO Y OTROS

Sentencia Segunda Instancia

Página 8 de 27 para generar daño reflejo, racionalizar el monto indemnizatorio para las víctimas indirectas?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

6.4.1en labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la sala que la

víctimas indirectas?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

6.4.1en labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la sala que la demandada compromete su responsabilidad por las lesiones sufridas por el Soldado Regular Helbert Joan Rivera Restrepo de caída en cumplimiento de orden de superior – en régimen de responsabilidad objetiva por daño especial probado el daño y su nexo causal con el servicio militar obligatorio. Se advierte que en el presente asunto no concurre el excluyente de culpa exclusi va de la víctima, porque el señor Rivera Restrepo se encontraba al momento de los hechos realizando movimiento en el área de operaciones de desubicación ordenado por el oficial de operaciones, además pasando una cerca eléctrica con equipo militar de gran p eso, actividad esta que contrario a lo señalado por el recurrente no constituye una actividad simple que se realiza en la vida civil como lo es caminar , por lo tanto, la exoneración de responsabilidad por omisión al deber de autocuidado elevado por la pasiva no está llamado a prosperar.

Respecto de los perjuicios morales la sentencia de

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