TA CUN - 11001334306420200000401-(30-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420200000401-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 2020-0041
Demandante: HAROLD FABIÁN PACHECO HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada , en contra del fallo proferido el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
Los señores HAROLD FABIÁN PACHECO HERNÁNDEZ (víctima directa), MARÍA ROCÍO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y DIVAN RAFAEL PACHECO AMADOR (padres de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por las lesiones sufridas por Harold Fabián Pacheco Hernández , mientras prestaba su servicio militar obligatorio a consecuencia de una leishmaniasis diagnosticada.
MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por las lesiones sufridas por Harold Fabián Pacheco Hernández , mientras prestaba su servicio militar obligatorio a consecuencia de una leishmaniasis diagnosticada.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condene a pagar los perjuicios morales, materiales y daño a la salud que se describen en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que (i) Además del hecho de que las afecciones sufridas por el demandante no tuvieron relación con el servicio, la entidad demandada prestó los servicios de salud que fueron requeridos para tratar la lehismaniasis (que es por lo que se demanda) en aras de reintegrar al demandante en las mismas condiciones en que ingresó al servicio militar.
Adicionalmente manifiesta que las manchas o cicatrices que normalmente les queda en la piel a quiénes han padecido dicha infección, no limita la funcionalidad normal del cuerpo, ni genera cambios en el desarrollo de la vida cotidiana.
1 11001334306420200000401EXP: 2020-004
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: HAROLD FABIÁN PACHECO HERNÁNDEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
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3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el día veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad
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3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el día veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , se accedió a las pretensiones, bajo las siguientes consideraciones2:
3.1 En el sub judice se encuentra acreditada la calidad de soldado regular que ostentaba para la época en que, el demandante Harold Fabián Pacheco Hernández, adquirió la enfermedad denominada leishmaniasis.
3.2 Por tal motivo, se encuentra acreditado que en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, el demandante ingresó al servicio militar obligatorio, por lo que estaba bajo el cuidado del Ejército Nacional en razón de su condición de soldado conscripto, cuando fue diagnosticado con la enfermedad endémica.
3.3 en relación con los perjuicios reclamados, el a quo condenó por daño moral a favor de la víctima directa y sus señores padres, así como el daño a la salud y los perjuicios materiales reclamados a favor del señor Pacheco Hernández.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1 La entidad demandada interpuso en tiempo, recurso de apelación contra la sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.
4.2 Mediante auto del 18 de abril de 2023, se concedió el recurso de
(2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.
4.2 Mediante auto del 18 de abril de 2023, se concedió el recurso de apelación habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 28 de septiembre de 2023.
4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador quien admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión el día nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023), sin pronunciamiento de las partes. El Ministerio Públic o no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
2 Por concepto de daño moral, condenó en el equivalente a 20 SMLMV a favor de la víctima directa y sus señores padres. Por daño a la salud condenó en el equivalente a 20 SMLMV a favor de la víctima directa. Por daño material en la modalidad de lucro cesante condenó a favor de la víctima directa en la suma de $31’695.720,64.EXP: 2020-004
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ACTOR: HAROLD FABIÁN PACHECO HERNÁNDEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
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1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la entidad demandada;
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1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la entidad demandada; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P3.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la ENTIDAD DEMANDADA , fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
2.1 Considera que además del hecho de que las afecciones sufridas por el demandante no tuvieron relación con el servicio, la entidad demandada prestó los servicios de salud que fueron requeridos para tratar la leishmaniasis (que es por lo que se demanda) en aras de reintegrar al demandante en las mismas condiciones en que ingresó al servicio militar.
2.2 Adicionalmente se hace claridad que las manchas o cicatrices que normalmente les queda como marcas en la piel a quiénes han padecido dicha infección, no limita la funcionalidad normal del cuerpo, ni genera cambios en el desarrollo de la vida cotidiana. Así las cosas, la salud y estado físico del señor SLR. HAROLD FABIÁN PACHECO HERNÁNDEZ al momento de
dicha infección, no limita la funcionalidad normal del cuerpo, ni genera cambios en el desarrollo de la vida cotidiana. Así las cosas, la salud y estado físico del señor SLR. HAROLD FABIÁN PACHECO HERNÁNDEZ al momento de ser dado de alta de la institución, era óptimo y la infección motivo por el que hoy demanda, había sido atendida, tratada y superada.
2.3 Por otra parte, no se demostró que la familia haya sufrido algún daño moral por el padecimiento que tuvo el joven SLR. HAROLD FABIÁN PACHECO HERNÁNDEZ, por lo cual, las pretensiones deben ser negadas, especialmente al grupo familiar , quiénes no acreditaron cuál fue el daño moral que les causa el hecho de que su familiar tenga un secuela (cicatriz) casi imperceptible.
2.4 En lo que se refiere a la condena por daño material, alega el recurrente que no hay prueba que acredite que el demandante hubiese acarreado algún gasto, ni la actividad económica laboral que desarrollaba la víctima
3 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 4 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 4 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)EXP: 2020-004
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ACTOR: HAROLD FABIÁN PACHECO HERNÁNDEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 4 directa antes de ingresar a prestar su servicio militar obligatorio. Destaca que no existe soporte alguno que dé cuenta que las lesiones derivadas de la leishmaniasis lo hayan incapacitado para el desarrollo de cualquier actividad que le permita devengar lo necesario para su sustento.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta los argumentos del recurrente, corresponde establecer a esta Sala si, ¿Las lesiones cutáneas sufridas por el entonces conscripto HAROLD FABIÁN PACHECO HERNÁNDEZ no tuvieron relación con el servicio , por lo cual, no existe un nexo de imputación entre las lesiones cutáneas y la entidad demandada?
En caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la Sala deberá determinar: ¿si hay lugar a revocar la indemnización de perjuicios reconocidos en primera instancia, por conceptos de daño a la salud y perjuicios materiales, teniendo en cuenta
demandada, la Sala deberá determinar: ¿si hay lugar a revocar la indemnización de perjuicios reconocidos en primera instancia, por conceptos de daño a la salud y perjuicios materiales, teniendo en cuenta que, la limitación a la capacidad laboral del soldado bachiller, no le afecta su vida cotidiana ni en su aspecto laboral ? y por otra parte, ¿sí hay lugar a modificar la condena por perjuicio moral, teniendo en cuenta que, a criterio del recurrente no está acreditada la aflicción sufrida por las víctimas indirectas?
Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por daños ocurridos durante la prestación del servicio militar obligatorio ; y ii) descenderemos al análisis de los argumentos planteados en el recurso de apelación
2. DE LA R ESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCURRIDOS EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR
A partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90) , el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual). Así, con sustento en esta consagración constitucional, ha afirmado el Consejo de Estado que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado5.
En relación con los títulos de imputación aplicables, cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha
Estado5.
En relación con los títulos de imputación aplicables, cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que habrá lugar a indemnizar el daño causado, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia de: (i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas 6, -daño especial -; (ii) el
5 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948-11643). 6 Sentencia de 26 de octubre de 2011, expediente 22700, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.EXP: 2020-004
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ACTOR: HAROLD FABIÁN PACHECO HERNÁNDEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 5 sometimiento del soldado a un riesgo superior al normal -riesgo excepcional- ; o (iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios 7falla del servicio-.
De igual manera, se ha entendido que la Administración Pública, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que aquélla (la Administración) asume una posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y
psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que aquélla (la Administración) asume una posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de éste para un fin determinado, por lo que el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo.
Considera la Sala entonces que, el presente caso, deberá estudiarse bajo el criterio de daño especial como régimen de responsabilidad aplicable; así las cosas, la carga de la prueba en cabeza del demandante gira en torno a: (i) la demostración del daño antijurídico, y (ii) del nexo causal entre este y la actividad legítima desarrollada por la administración. Por su parte, a la Entidad demandada, le corresponde demostrar causales que conlleven al rompimiento del nexo causal.
3. De los hechos probados
Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso se puede establecer:
Según certificación expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el demandante Harold Fabián Pacheco Hernández prestó su servicio militar obligatorio desde el día 01 de mayo de 2017, hasta el día 31 de octubre de 20 18, cuando fue retirado por tiempo de servicio militar cumplido.
- De conformidad con certificación expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército del día 15 de julio de 2019, el demandante Harold Fabián Pacheco Hernández asistió para tratamiento de leishmaniasis, para un total de 7 2 ampollas en 20 días de tratamiento . Dicho
Sanidad del Ejército del día 15 de julio de 2019, el demandante Harold Fabián Pacheco Hernández asistió para tratamiento de leishmaniasis, para un total de 7 2 ampollas en 20 días de tratamiento . Dicho tratamiento se dio entre los días 05 al 24 de septiembre de 2018.
- Por medio de Acta de Junta Médico Laboral No. 211.243 del día 30 de
septiembre de 2021, se estableció:
“[…]
VI CONCLUSIONES
A. Diagnostico positivo de las lesiones o afecciones 1). LEISHMANIASIS CUTÁNEA EN EL 2018 TRATADO CON GLUCANTIME VALORADO POR SIVIGILA QUE DEJA COMO SECUELA A. CICATRIZ EN CUELLO CON LEVE DEFECTO ESTÉTICO SIN
LIMITACIÓN FUNCIONAL
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
7 Sentencia de Sección de 14 de septiembre de 2011, expediente 19031, C.P. Enrique Gil Botero y de 12 de abril de 2012, expediente 22537, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.EXP: 2020-004
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APTO, SE PUEDE DESEMPEÑAR EN LA VIDA CIVIL SEGÚN PERFIL OCUPACIONAL
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ POR CIENTO (10.00%)
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ POR CIENTO (10.00%)
DEL (100%) RESTANTE Y DCL ACUMULADA TOTAL DEL (10.00%)
D. imputabilidad del servicio (…) 5. ENFERMEDAD PROFESIONAL) EP) LITERAL (B) (…)
4. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Precisa la Sala que el primer juicio de imputación que aquí se efectúa consiste en determinar si la lesión alegada por el señor HAROLD FABIÁN PACHECO HERNÁNDEZ se puede atribuir al Estado, considerando que se ocasionó durante la prestación del servicio militar obligatorio.
4.1 Del nexo de imputación del daño antijurídico al Estado
Cuando se pretenda la reparación de perjuicios por daños causados a los miembros de la fuerza pública, vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo8.
Observa la Sala que del material probatorio aportado al proceso y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos que no fueron objeto de contradicción, es claro para la Sala que las lesiones sufridas por el demandante sobrepasan la carga especial y constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta:
- En primer lugar, la afección denominada “ leishmaniasis”, constituye un riesgo a la salud que se presenta cuando se presta el servicio militar en ciertas zonas del territorio nacional, como acontece con el señor
- En primer lugar, la afección denominada “ leishmaniasis”, constituye un riesgo a la salud que se presenta cuando se presta el servicio militar en ciertas zonas del territorio nacional, como acontece con el señor HAROLD FABIÁN PACHECO HERNÁNDEZ , quien se encontraba en el
Departamento del Vichada.
- Las lesiones sufridas por el demandante sobrepasan la carga especial y constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta que la leishmaniasis solo se genera en ciertos lugares del territorio nacional.
- Por lo que, atendiendo a la naturaleza de la afectación, la misma se adquirió cuando el demandante se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.
- Por otro lado, encuentra la Sala, que no se probó por parte de la Entidad, las acciones tendientes a prevenir esas situaciones. No puede perderse de vista que, tratándose del servicio militar obligatorio, existe una carga especial y de protección a los soldados conscriptos.
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 14 de diciembre de 2004, Exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia de 1 de marzo de 2006, Exp. 16528, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia de 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero; Sentencia del 4 de febrero de 2010, Exp. 17839, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 9 de diciembre de 2011, Exp. 20219, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, entre otras.EXP: 2020-004
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Gómez; Sentencia del 9 de diciembre de 2011, Exp. 20219, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, entre otras.EXP: 2020-004
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7 En ese orden de ideas, la entidad demandada es responsable por la afección sufrida por el demandante, denominada “leishmaniasis”.
En consecuencia, habiéndose determinado que la Entidad demandada es extracontractualmente responsable, esta Corporación procederá a estudiar los aspectos de recurso de apelación, relacionados con la causación de los perjuicios.
5. DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
5.1 De los perjuicios morales
La parte actora solicitó que por este concepto se condenara a la entidad demandada a pagar a favor de cada uno de los demandantes, en el equivalente a 20 S.M.L.M.V.
El Juez de primera instancia consideró que la pérdida de la capacidad laboral del demandante, según Junta Medica Laboral, correspondía al 10%, por tanto se le debía reconocer la suma de 20 S.M.L.M.V. por concepto de daño moral a favor de la víctima directa y sus señores padres.
La parte recurrente alega que no está demostrada la causación del perjuicio pretendido, por cuanto, las lesiones padecidas por el demandante no impiden su desarrollo normal y habitual, ni inciden en su vida social, profesional y económica, motivo por el cu al, si no afectan a la víctima directa, mucho menos a su familia.
no impiden su desarrollo normal y habitual, ni inciden en su vida social, profesional y económica, motivo por el cu al, si no afectan a la víctima directa, mucho menos a su familia.
Con los antecedentes expuestos entra la Sala a determinar la causación del perjuicio objeto de inconformidad. En ese orden de ideas, en primer lugar, se hacen las siguientes precisiones:
- En cuanto a la procedencia del reconocimiento y la cuantificación de los perjuicios morales tratándose de lesiones personales, se debe precisar lo
siguiente:
a) Inicialmente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se caracterizó por presentar diversas posiciones, respecto a la procedencia de presumir perjuicios morales en casos de lesiones personales. Así, a modo enunciativo, se destaca que: i) en algunas decisiones judiciales de nuestro máximo tribunal de lo contencioso administrativo, solo se presumían los perjuicios morales para la víctima directa y para sus padres, hijos y hermanos 9 y; ii) en otras providencias, se negaba el reconocimiento de la indemnización a los hermanos, al considerar que no era suficiente la prueba del parentesco10.
9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 8 de agosto de 1985, Exp. acumulados 2277, 2283, 2290, 2292 y 2295; y Sentencia de 6 de febrero de 1986, Exp. 3575. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 26 de enero de 1989, Exp 5274; Sentencia de 7 de febrero de
1989, Exp. S067; y Sentencia de 18 de mayo de 1990, Exp. S-121.EXP: 2020-004
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ACTOR: HAROLD FABIÁN PACHECO HERNÁNDEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 8 b) Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 11, tratándose de lesiones personales, el Consejo de Estado fijó seis rangos de gravedad o levedad de la lesión, determinados por el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del lesionado, y cinco niveles de relación afectiva con respecto a la víctima directa, como lineamientos para la compensación del perjuicio moral en estos eventos, así:
- Se presumirían los perjuicios morales, para la víctima directa y para las víctimas indirectas que se encontraren en los dos primeros niveles de relación afectiva, así: i) Nivel 1: padres, hijos, cónyuges y compañeros permanentes; ii) Nivel 2: abuelos, hermanos y nietos); casos en los cuales se exigía la prueba del parentesco, estado civil y/o convivencia de los compañeros.
- Para los niveles 3 a 5, que comprenden los demás familiares y terceros damnificados, se requería para el reconocimiento de perjuicios morales, la prueba de la relación afectiva.
c) Ahora, no desconoce la Sala, que existe la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 12, en donde el daño antijurídico que se reclamaba derivaba de una privación injusta de la libertad y en esa oportunidad, el H. Consejo de Estado moduló el alcance de la
del 29 de noviembre de 2021 12, en donde el daño antijurídico que se reclamaba derivaba de una privación injusta de la libertad y en esa oportunidad, el H. Consejo de Estado moduló el alcance de la presunción de los perjuicios morales, sin embargo, la misma no se puede aplicar en tema de lesiones, debido a que existe la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, que trata de ese asunto de forma especial y concreta.
- Descendiendo al caso concreto, se resalta lo siguiente:
En primer lugar, se precisa que, en cada caso en concreto, a la parte actora, le corresponde asumir su carga procesal probatoria , referida a acreditar la intensidad de la lesión padecida por la victima directa y demostrados los supuestos de intensidad, se acudirá a los parámetros de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201413, que estableció lo siguiente:
“Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.
La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.
Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:
lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:
11 Consejo de Estado, Sección Tercera -Sala Plena-. Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014. Expediente: 31.172. C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Radicado: 2006-00178-01 13 Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.EXP: 2020-004
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Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.
La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.” (Negrillas fuera del texto)
De la Lesión padecida en el caso concreto
- La situación del señor HAROLD FABIÁN PACHECO HERNÁNDEZ , quedó establecida con el concepto médico rendido por la Junta Médica Laboral del
De la Lesión padecida en el caso concreto
- La situación del señor HAROLD FABIÁN PACHECO HERNÁNDEZ , quedó establecida con el concepto médico rendido por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, de fecha 30 de septiembre de 2021, donde se registró que el soldado regular padeció leishmaniasis cutánea14. Igualmente, de dicho documento, se extrae que la leishmaniasis dejó como secuela: cicatriz en económica corporal con leve defecto estético sin limitación funcional.
- Así las cosas, sin desconocer que existe presunción en la causación del perjuicio moral, en este caso en particular, no se puede pasar por alto que la secuela padecida por el señor PACHECO HERNÁNDEZ , es:
14 Es una enfermedad infecciosa transmitida por la picadura del flebótomo o mosquito simúlido hembra.
Causas: La leishmaniasis es causada por un parásito diminuto de nombre protozoo leishmania. Los protozoos son organismos compuestos de una sola célula.
Las formas diferentes de leishmaniasis son: • La leishmaniasis cutánea afecta la piel y las membranas mucosas. Las llagas en la piel por lo regular comienzan en el sitio de la picadura del flebótomo. En algunas personas, se pueden desarrollar llagas en las membranas mucosas. • La leishmaniasis sistémica o visceral afecta el cuerpo entero. Esta forma ocurre de 2 a 8 meses después de que la persona es picada por el flebótomo. La mayoría de las personas no recuerdan haber tenido una llaga en la piel. Esta forma puede llevar a compl icaciones mortales. Los parásitos dañan al sistema inmunitario
que la persona es picada por el flebótomo. La mayoría de las personas no recuerdan haber tenido una llaga en la piel. Esta forma puede llevar a compl icaciones mortales. Los parásitos dañan al sistema inmunitario disminuyendo la cantidad de células que combaten enfermedades. (…) Síntomas: Los síntomas de la leishmaniasis cutánea dependen de dónde están localizadas las lesiones y pueden incluir: • Dificultad para respirar • Llagas en la piel que pueden convertirse en una úlcera cutánea que sana muy lentamente • Congestión, goteo y hemorragia nasal • Dificultad para deglutir • Úlceras y desgaste (erosión) en la boca, la lengua, las encías, los labios, la nariz y el tabique nasal. Los adultos por lo general presentan una fiebre que dura de 2 semanas a 2 meses, acompañada de síntomas como fatiga, debilidad e inapetencia. La debilidad aumenta a medida que la enfermedad empeora. (…) ” Consultado en la Biblioteca Nacional de Medicina de los EE.UU. Artículo revisado el 25 de agosto de 2019, en: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/001386.htm#:~:text=La%20leishmaniasis%20es%20causada%20por,pi el%20y%20las%20membranas%20mucosas.
NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos)
y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5
GRAFICO No. 2
REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONESEXP: 2020-004
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: HAROLD F
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