TA CUN - 11001334306420200004801-(15-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420200004801-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicado:
11001 – 33 – 43 – 064 – 2020 – 00048 – 01
Demandantes: William Daniel Díaz Melo, Gilma Arsenis Díaz Melo,
Claudio F lorencio Meneses Riascos, María Jaba Melo Rosales
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Medio de control: Instancia:
Reparación Directa Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El escrito de la demanda fue presentado el 25 de febrero de 2020 y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 –2020 – 00048 – 01
Demandante: William Daniel Díaz Melo y otros
demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 –2020 – 00048 – 01
Demandante: William Daniel Díaz Melo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERO: Se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, bajo la teoría del DAÑO ESPECIAL, por los perjuicios morales, materiales daño a la salud, a mis poderdantes WILLIAM DANIEL DIAZ MELO, GILMA
ARSEIS DIAZ MELO, CLAUDIO FLORENCIO MENESES RIASCOS,
MARÍA JOBA MELO ROSALES.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad solicito se condene a cancelar en consecuencia, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , como reparación del daño ocasionado, a favor de mis mandantes, o a quien represente en sus derechos , por los perjuicios causados, las
siguientes sumas de dinero:
Daños que se discriminan de la siguiente manera:
2.1 PERJUICIOS INMATERIALES
1. DAÑO MORAL
PERJUICIOS MORALES: La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de mis mandantes, para un total de $331.246.400, por las graves y penosas angustias que por la afectación a salud y las secuelas hoy soporta, derivados al
cumplimiento del deber constitucional:
NOMBRE CALIDAD PERJUICIOS
un total de $331.246.400, por las graves y penosas angustias que por la afectación a salud y las secuelas hoy soporta, derivados al cumplimiento del deber constitucional:
NOMBRE CALIDAD PERJUICIOS
WILLIAM DANIEL DIAZ MELO LESIONADO $82.811.600
GILMA ARSENIS DIAZ MELO MADRE $82.811.600
CLAUDIO FLORENCIO
MENESES RIASCOS
PADRASTRO
$82.811.600
MARÍA JOBA MELO
ROSALES
ABUELA $82.811.600
TOTAL $331.246.400
2. PERJUICIOS MATERIALES
2.1 POR DAÑO EMERGENTE : La suma por concepto de los ingresos dejados de percibir a raíz veinticuatro (24) meses a razón de $828.116.000 m/cte, valor equivalente a un salario mínimo, dejados de percibir, para un total de $19.874.784,oo
2.2 POR LUCRO CESANTE FUTURO: La suma de $526.681.776, por concepto de 53 años de posible supervivencia, conforme a las tablas de mortalidad que le quedan de supervivencia para apoyar económicamente a los suyos.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 –2020 – 00048 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 3
3. POR PERJUICIOS AL DAÑO A LA SALUD: En razón al cambio latamente desfavor able de sus condiciones y calidad de vida,
Sentencia de Segunda Instancia 3
3. POR PERJUICIOS AL DAÑO A LA SALUD: En razón al cambio latamente desfavor able de sus condiciones y calidad de vida, derivados de los traumatismos psicológicos que la víctima soportó, el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor poderdante WILLIAM DNIEL DIAZ MELO, es decir, la suma de
$82.811.600.
TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 187, inciso 4, 192 inciso 3 y 195, numeral 4 (inciso 1) del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual de índice de precios al consumidor (los ajustes de valor) desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, incluidos los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192, inciso 2 del CPACA, y se tramitará su pago de conformidad con los dispuestos, ibidem, pro el artículo 195, numerales 1,2 y 3.
QUINTO: Expedir, por Secre taría del Juzgado, copia o fotocopia auténtica con constancia de ejecutoria y notificación, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el Art. 192 inciso 7 del CCC. Para que este Despacho dentro de los 10 días siguientes a su recibo, la remita a la Subsecretaría Jurídica del Ejército
Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el Art. 192 inciso 7 del CCC. Para que este Despacho dentro de los 10 días siguientes a su recibo, la remita a la Subsecretaría Jurídica del Ejército Nacional o a la autoridad que corresponda al momento de dictarse la sentencia condenatoria, para el trámite presupuestal respectivo.
1.2 De los hechos
Se sintetizan de la siguiente manera:
William Daniel Díaz Melo , prestó el servicio militar obligatorio, en el Ejercito Nacional, como soldado regular, perteneciente al segundo contingente del 2017, adscrito al Batallón de A.S.P.C No. 27 “Simona de Luz Duque de Alzate, (Mocoa – Putumayo), quien ingres ó en perfectas co ndiciones de salud, es decir, apto.
En cumplimiento del servicio y con base al informe presentado el 3 de enero de 2018, se encontraba haciendo el relevo de 07:00 a10:00 de la noche alProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 –2020 – 00048 – 01
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descargar la tula se le quedó colgada en el brazo izquierdo por lo cual el peso lo vence y hace que se caiga hacia atrás produciéndole esguince y torcedura de la articulación esternoclavicular.
De acuerdo con acta de la Junta Médica Laboral No. 115858 de Sanidad Militar de 27 de enero de 2020 la lesión produjo una disminución de la
de la articulación esternoclavicular.
De acuerdo con acta de la Junta Médica Laboral No. 115858 de Sanidad Militar de 27 de enero de 2020 la lesión produjo una disminución de la capacidad laboral de 9.5% y dejó como secuelas omalgia izquierda , esto es, dolor en hombro izquierdo.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Sostiene que existe responsabilidad de la demandada bajo los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, dado que si bien, quien prestó el servicio militar obligatorio es una carga a soportar, la misma debe ser proporcional, por encontrarse dentro del marco en que el Estado debe retornar a la sociedad a los conscriptos en iguales condiciones que poseía al momento del ingreso a las filas militares.
1.4. De la contestación de la demanda
Solicitó negar las pretensiones de la demanda , toda vez que consideró que planteó el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, por la propia imprudencia, negligencia, impericia del conscripto al no tomar las medidas necesarias al descargar la tula, actividad común que todas las personas pueden ejercer diariamente.
Se opuso a los perjuicios morales, porque la presentación de documentación que acredita algún tipo de filiación con el conscripto, no significa que deba ser resarcido pecuniariamente , debe demostrarse probatoriamente y noProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 –2020 – 00048 – 01
Demandante: William Daniel Díaz Melo y otros
ser resarcido pecuniariamente , debe demostrarse probatoriamente y noProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 –2020 – 00048 – 01
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dar por cierto las manifestaciones de interno dolor y perjuicio manifestado en la demanda.
Respecto de los perjuicios materiales, señaló que no había vínculo laboral y que no se demostró que desarrollara una actividad económica antes de ingresar a prestar su servicio militar obligatorio.
Concluyó que la les ión que padeció el soldado no constituyó un riesgo excepcional puesto que no estaba siendo sometido a labores distintas o de mayor esfuerzo a las que le correspondían como soldado regular.
1.5 De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
2.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo proferido el 26 de octubre de 2022 , el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.
Señaló que conforme al material probatorio se tiene acreditado el daño que padeció William Daniel Díaz Melo por caída durante la prestación del servicio militar obligatorio que le ocasionó trauma en hombro izquierdo con esguince clavicular izquierdo y subacromial izquierdo valorado y tratado por ortopedia y en Acta de Junta Médica Laboral No. 115858 de 27 de enero de enero de
clavicular izquierdo y subacromial izquierdo valorado y tratado por ortopedia y en Acta de Junta Médica Laboral No. 115858 de 27 de enero de enero de 2020 con disminución de capacidad laboral de 9.5%.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 –2020 – 00048 – 01
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En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, obra informativo administrativo por lesiones de 13 de julio de 2018, la historia clínica y el acta de junta médico laboral No. 115858 del 27 de enero de 2020, en los cuales se estableció que sufrió “ esguince y torcedura de la articulación esternoclavicular”, catalogada como ocurrida en el “ servicio por causa y razón del mismo”, (literal B), es decir, imputable a la entidad.
De todo lo anterior se encuentra acreditado que el conscripto en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, ingresó al servicio militar obligatorio, por lo que estaba bajo el cuidado del Ejército Nacional en razón de su condición de soldado regular. Se transcribe la parte resolutiva:
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, por los perjuicios sufridos con ocasión de la lesión y pérdida de capacidad laboral que sufrió William Daniel Díaz Melo, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, conforme a la parte motiva de esta providencia.
demandada, por los perjuicios sufridos con ocasión de la lesión y pérdida de capacidad laboral que sufrió William Daniel Díaz Melo, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SEGUNDO: (sic) CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , a pagar a favor de los
demandantes las siguientes sumas de dinero:
- DAÑOS MATERIALES: a favor de William Daniel Díaz Melo, la suma total de: $ 31.293.417
-. DAÑOS MORALES:
Nombre Calidad Monto Indemnización William Daniel Díaz Melo Lesionado 10 SMLMV Gilma Argenis Díaz Melo Madre 10 SMLMV Florencio Meneses Riascos Padre de Crianza 10 SMLMV María Joba Melo Rosales Abuela Materna 5 SMLMVProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 –2020 – 00048 – 01
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DAÑO EN LA SALUD:
A título de daño a la salud para William Daniel Díaz Melo, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones, conforme lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia.
CUARTO: NO CONDENAR en costas a la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
la parte considerativa de la presente providencia.
CUARTO: NO CONDENAR en costas a la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: ADVERTIR que La sentencia deberá cumplirse d entro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437.
SEXTO: ADVERTIR que Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 247 del Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de
2021.
SÉPTIMO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a la parte actora, si los hubiere.
OCTAVO: SUGERIR a la entidad demandada - Ministerio de Defensa:
- Efectuar capacitaciones al personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, a efectos de instruirlos en temas relacionados con la Responsabilidad del Estado y la responsabilidad del funcionario público.
- Hacer las coordinaciones necesarias a efectos de lograr la consecución de la documentación que sirve como prueba en los diferentes procesos judiciales.
- Con base en las sentencias de unificación del honorable Consejo de Estado y que fueron objetos de estudio en la presente sentencia como en otras, para que en casos similares, a través de un estudio juicioso y con el fin de evitar desgaste judicial, estudien la posibilidad de adelantar conciliaciones.
- Capacitar a los funcionarios encargados de la defensa judicial, para que no se presenten defensas técnicas inadecuadas o co n carencia de
el fin de evitar desgaste judicial, estudien la posibilidad de adelantar conciliaciones.
- Capacitar a los funcionarios encargados de la defensa judicial, para que no se presenten defensas técnicas inadecuadas o co n carencia de argumentación jurídica o fáctica.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 –2020 – 00048 – 01
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3.DEL TRÁMITE PROCESAL
El 26 de octubre de 2022 , el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Tercera, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda; decisión que fue notificada el mismo día (archivo electrónico 26); la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión el 10 de noviembre de 2022 (archivo electrónico 34); el 24 de julio de 2023 se concedió la alzada en el efecto suspensivo (archivo electrónico 38); se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto de 8 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia (expediente electrónico); y vencido el término ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia el 5 de diciembre de 2023.
apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia (expediente electrónico); y vencido el término ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia el 5 de diciembre de 2023.
4.DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada, se opone a la sentencia de primera instancia, porque la misma se fundamenta en forma ligera en pruebas que se limitan a probar un daño sufrido pero no determinan que la causa adecuada del daño sea producto de una actuación de la administración y no se estudian los elementos del debido cuidado argumentados por la suscrita que conllevan a la culpa exclusiva de la víctima como causal de eximente de responsabilidad, ni analizan los últimos pronunciamientos de los diferentes tribunales administrativos respecto del alcance de la posición de garante para atribuir la imputabilidad del daño en el caso de conscriptos; por el contrario, se limita aProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 –2020 – 00048 – 01
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utilizar teorías decantadas por los altos tribunales para declarar responsabilidad y finalmente con el uso de las tablas creadas por el Consejo de Estado, cuantificar perjuicios materiales e inmateriales sin atender la especialidad de la calificación en la disminución de la capacidad laboral, siendo evidente por tanto, la configuración de un defecto factico en la valoración probatoria del fallo recurrido.
Señaló que es evidente un defecto factico respecto de la valoración de las
siendo evidente por tanto, la configuración de un defecto factico en la valoración probatoria del fallo recurrido.
Señaló que es evidente un defecto factico respecto de la valoración de las pruebas aportadas, pues el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, y por ende, el deber propio de cuidado que le asiste a cada persona se rompe con el comportamiento del demandante, quien no informa en ningún momento que no se sentía en condiciones de encontrarse en la fila con los demás jóvenes que se encontraban en incorporación.
Indicó que la actividad que realizaba el demandante, si bien era descargar su tula (una maleta), no es una actividad prohibida para los conscriptos, o algo irracional, desproporcionado o fuera de lo común, o una que permita inferir que el demandante su expuesto a un riesgo mayor, pues se trató de hacer cargar una tula o maleta cuando se había terminado un relevo. Es importante atender que la actividad que ejecutaba el demandante se considera una actividad cotidiana, como lo es estar de pie o caminar, por tanto, bajar una maleta como lo hace cualquier persona, no puede entenderse como de la órbita de responsabilidad de la Institución, y se convierte en un evento irresistible e imprevisible por que el momento en que puede ocurrir es totalmente indeterminado, más aún cuando es apenas obvio que por principio de autoprotección.
En consecuencia, cuando la actividad que realizó la víctima fue la causa
irresistible e imprevisible por que el momento en que puede ocurrir es totalmente indeterminado, más aún cuando es apenas obvio que por principio de autoprotección.
En consecuencia, cuando la actividad que realizó la víctima fue la causa eficiente del daño, surge una circunstancia que rompe el nexo causal, y porProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 –2020 – 00048 – 01
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ende desdibuja la responsabilidad del Estado. Igualmente, se ha sostenido que dicha figura se deriva de una violación de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado y cuando se co nfiguran los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado es procedente admitir su configuración: i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado.
Arguye que tampoco puede afirmarse que sobrev ino una falla por parte del Ejército Nacional, pues probado se encuentra que una vez sobrevino el hecho extraordinario (caída) se prestó la atención médica necesaria y tan es así que una vez incorporado y tramitado su ingreso al sistema de salud, se efectuaron los diagnósticos correspondientes, la atención médica y toda la rehabilitación del caso. Hubiere existido falla si en la demanda se hubiere manifestado y probado que la institución no prestó la atención medica requerida y se generaron agravantes por esta razón, sin embargo, como este no es el caso, tampoco puede indicarse que existió una falla probada por parte de la
probado que la institución no prestó la atención medica requerida y se generaron agravantes por esta razón, sin embargo, como este no es el caso, tampoco puede indicarse que existió una falla probada por parte de la demandada, máxime si se atiende a las condiciones en que se presentaron los hechos y en donde se sale de las manos de la institución en su totalidad prestar vigilancia a los que hacen una fila o formación.
Respecto del riesgo excepcional, se itera el hacer llevar una tula y bajarla no representa un riesgo en sí mismo, y si es así, es un riesgo permitido al que la población mundial está sujeto y en tanto a la hora de desplegarlo es necesario tener ciertas precauciones relativas a observar el suelo y observar al frente, así como informar si tenía alguna situación especial que le impidiera bajar la maleta. Desde esa óptica no se encont raba ejecutando una actividad peligrosa sino permitida que como todo tiene sus parámetros de cuidado.
En cuanto a los perjuicios, se opone al reconocimiento del daño a la salud y material, porque en la calificación de la disminución de la capacidad laboralProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 –2020 – 00048 – 01
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se declaró no apto para la vida militar, pero no para la vida civil, por ende, no se impidió el desarrollo de su vida normal.
5.DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
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se declaró no apto para la vida militar, pero no para la vida civil, por ende, no se impidió el desarrollo de su vida normal.
5.DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
No hubo lugar, en tanto el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 ante la no existencia de pruebas permite dictar sentencia una vez admitido el recurso de apelación y entre el término de admisión de dicho recurso y el ingreso del proces o para la sentencia las partes y el Ministerio Público no hicieron pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 –2020 – 00048 – 01
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orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tram itado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior, basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables a la demandada y teniendo en cuenta que en la sentencia se accedió a las pretensiones de la demanda, el Tribunal tiene competencia para
en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables a la demandada y teniendo en cuenta que en la sentencia se accedió a las pretensiones de la demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar lo que sea desfavorable al único apelante.
1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causan te del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento delProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 –2020 – 00048 – 01
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mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.
En el caso concreto de William Daniel Díaz Melo los hechos ocurrieron el 3 de enero de 2018, por tanto, el término vencía el 4 de enero de 2020 y la
En el caso concreto de William Daniel Díaz Melo los hechos ocurrieron el 3 de enero de 2018, por tanto, el término vencía el 4 de enero de 2020 y la demanda se presentó en término el 25 de febrero de 2020 (f.58 archivo electrónico 01).
El 9 de diciembre de 2019 , los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 6 Judicial II para Asuntos Administrativos, es decir, faltando 26 días para que operara la caducidad; se declaró fallida el 20 de febrero de 2020 (ff. 52-57 archivo electrónico 1) y a partir del da siguiente se reanudó el término y vencía el 17 de marzo de 2020, por ende, se presentó en término.
1.3 De la legitimación en la causa por activa
William Daniel Díaz Melo (víctima directa), Gilma Argenis Díaz Melo (madre), Claudio Florencio Meneses Riascos (padrastro) y María Joba Melo Rosales (abuela), se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso, por cuanto se encuentra probada la vinculación al servicio militar obligatorio del primero de los me ncionados y las lesiones allí ocurridas se acreditaron y los registros civiles de nacimiento y declaraciones extraprocesales que acreditan el vínculo de consanguinidad y civil (ff. 18-25 archivo electrónico 01); además confirieron poder en debida forma (f.14-17 archivo electrónico 01).Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 –2020 – 00048 – 01
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además confirieron poder en debida forma (f.14-17 archivo electrónico 01).Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 –2020 – 00048 – 01
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1.4 De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respecto de la cual se manifiesta que se encuentra llamado a responder por el posible daño causado a William Daniel Díaz Melo, por cuanto sus lesiones se produjeron durante la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular según describe en la demanda; es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda , dio contestación y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
2 DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:
- Copia de los registros civiles de nacimiento de William Daniel Díaz Melo
(víctima directa) y Gilma Argenis Díaz Melo (madre) (ff. 18 -21 archivo electrónico 01).
- Declaración extraprocesal de Marly Jana Gómez Melo, Isait Rodríguez Acosta (ff. 22-25 archivo electrónico 01).
- Copia del Formato de Concentración e Incorporación de William Daniel Díaz Melo (ff. 26-30 archivo electrónico 01).
- Concepto del comandante de l a Unidad Batallón de A.S.P.C No. 27
- Copia del Formato de Concentración e Incorporación de William Daniel Díaz Melo (ff. 26-30 archivo electrónico 01).
- Concepto del comandante de l a Unidad Batallón de A.S.P.C No. 27 “Simona de la Luz Duque de Alzate (f. 31 archivo electrónico 01).Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 –2020 – 00048 – 01
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- Informe presentado por los hechos por William Daniel Díaz Melo (ff. 3334 archivo electrónico 01).
- Historia Clínica de Sanidad Militar de William Daniel Díaz Melo (ff. 35 -49 archivo electrónico 01).
- Certificaci
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