TA CUN - 11001334306420200005601-(22-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420200005601-(22-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Página 1 de 13

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-43-064-2020-00056-01

Sentencia: SC3-23112136

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Óscar Ferney Manrique Rivera y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Temas: Límites generales a la competencia del Juez y el principio de congruencia. Indebida sustentación del recurso de apelación. Los argumentos del recurso de apelación son los mismos señalados en la contestación de la demanda , sin presentar ningún argumento respecto a lo expuesto y considerado por el juez de primera instancia.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 2 de marzo de 2020, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de que se le declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de las lesiones sufridas por el señor Manrique Rivera durante la prestación del servicio militar obligatorio, consistentes en fractura de su hombro izquierdo.

Como fundamento de las pretensiones, indicó que el 19 de marzo de 2018 se encontraba realizando deporte cuando sufrió un accidente que le generó fractura de su hombro

en fractura de su hombro izquierdo.

Como fundamento de las pretensiones, indicó que el 19 de marzo de 2018 se encontraba realizando deporte cuando sufrió un accidente que le generó fractura de su hombro izquierdo. Según el informe administrativo por lesiones fue por causa y razón del servici o. Y según la junta médica laboral, ello le ocasionó la pérdida del 11% de su capacidad laboral.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 13 de mayo de 2022, el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró responsable a la demandada de la lesión que sufrió el señor Manrique Rivera durante la prestación del servicio militar obligatorio y la condenó al pago de las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos:

Lucro cesante consolidado y futuro Óscar Ferney Manrique Rivera $29’264.886 Daño a la salud Óscar Ferney Manrique Rivera 20 SMLMV Daños morales Óscar Ferney Manrique Rivera 20 SMLMV María Manrique Rivera 20 SMLMVReparación directa Óscar Ferney Manrique Rivera 2020-00056 Página 2 de 13 David Santiago Vera Manrique 10 SMLMV Robinson Manrique Rivera

10 SMLMV

Jeidi Yoana Manrique Rivera 10 SMLMV

Negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

Lo anterior por considerar que la demandada era responsable por el daño a la salud que sufrió el señor Óscar Ferney Manrique Rivera al haberse fracturado su hombro izquierdo , habida cuenta que este fue ocasionado durante la prestación del servicio militar obligatorio

Lo anterior por considerar que la demandada era responsable por el daño a la salud que sufrió el señor Óscar Ferney Manrique Rivera al haberse fracturado su hombro izquierdo , habida cuenta que este fue ocasionado durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo y, en todo caso, porque la entidad demandada no demostró que en la ocurrencia del mismo haya concurrido una causa extraña.

El reconocimiento de perjuicios se hizo atendiendo al acta de la junta médico laboral , que estableció que el demandante había perdido el 11% de su capacidad laboral. En cuanto a la liquidación del lucro cesante indicó que la parte demandada había solicitado tener en cuenta que a través de Resolución No 00104 del 11 de febrero de 2020, la Fuerza Aérea había reconocido y pagado indemnización por disminución de la capacidad laboral por valor de $5’771.328 (indemnización forfait), por lo que consideró que tal valor debía descontarse de la liquidación realizada, dando como resultado un valor total a reconocer de $29’264.886.

El 16 de mayo de 2022 se notificó la sentencia.

2. Recurso de apelación.

El 30 de mayo de 2022 l a entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia pero no explicó por qué. Expresamente su recurso de apelación se sustentó en los siguientes términos: `Reparación directa Óscar Ferney Manrique Rivera 2020-00056 Página 3 de 13Reparación directa Óscar Ferney Manrique Rivera 2020-00056 Página 4 de 13

`Reparación directa Óscar Ferney Manrique Rivera 2020-00056 Página 3 de 13Reparación directa Óscar Ferney Manrique Rivera 2020-00056 Página 4 de 13

El 12 de agosto de 2022 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 29 de marzo de 2023, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 27 de abril de 2023.

El 23 de mayo de 2023 se admitió la alzada y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 6 de junio siguiente, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (ib.).

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMAS Y TESIS JURÍDICAS

1. Precisión del caso.

La parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana , con el fin de que se la declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de la lesión sufrida por el señor Manrique Rivera durante la prestación del servicio m ilitar obligatorio, consistente en fractura de su hombro izquierdo.

El Juzgado de primera instancia declaró responsable a la demandada de la afección que

Rivera durante la prestación del servicio m ilitar obligatorio, consistente en fractura de su hombro izquierdo.

El Juzgado de primera instancia declaró responsable a la demandada de la afección que sufrió el señor Manrique Rivera durante la prestación del servicio militar obligatorio, la condenó al reconocimiento de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante consolidado y futuro y no condenó en costas. Lo anterior por considerar que la demandada era responsable por el daño a la salud que sufrió el señor Óscar Ferney Manrique Rivera al haberse fracturado su hombro izquierdo, habida cuenta que este fue ocasionado durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo y, en todo caso, porque la entidad demandada no demostró que en la ocurrencia del mismo haya concurrido una causa extraña.Reparación directa Óscar Ferney Manrique Rivera 2020-00056 Página 5 de 13 La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero no explicó cuáles eran las razones por las cuales disentía de la decisión recurrida.

2. Problema jurídico.

Atendiendo al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:

Teniendo en cuenta que en el recurso de apelación no se indicó razón alguna para disentir de la decisión de primera instancia ¿se sustentó en debida forma el recurso de apelación?

3. Tesis de la Sala.

En criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia porque los argumentos expuestos en el recurso de apelación no discuten las razones expuestas por el juez de primera instancia para fundamentar su decisión. Esto es, hay una indebida

En criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia porque los argumentos expuestos en el recurso de apelación no discuten las razones expuestas por el juez de primera instancia para fundamentar su decisión. Esto es, hay una indebida sustentación del recurso de apelación.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor , individualmente considerada, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA no hay caducidad de la acción, en atención a que el demandante se lesionó el 19 de marzo de 2018 y la demanda se presentó el 2 de marzo de 2020.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”1. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de

cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Reparación directa Óscar Ferney Manrique Rivera 2020-00056 Página 6 de 13

Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa conform e a los elementos materiales probatorios que se relacionan a continuación:

Óscar Ferney Manrique Rivera Víctima directa Informe administrativo por lesiones en el que consta que el demandante prestó servicio militar obligatorio y se lesionó durante el mismo ( 01.CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf, pág. 25 - 27) María Manrique Rivera Madre Registro civil de nacimiento de Óscar Ferney Manrique Rivera (01.CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf, pág. 33) David Santiago Vera Manrique Hermano Registro civil de nacimiento de Davd Santiago Vera Manrique (01.CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf, pág. 42) Robinson Manrique Rivera Hermano Registro civil de nacimiento de Robinson Manrique Rivera

David Santiago Vera Manrique Hermano Registro civil de nacimiento de Davd Santiago Vera Manrique (01.CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf, pág. 42) Robinson Manrique Rivera Hermano Registro civil de nacimiento de Robinson Manrique Rivera (01.CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf, pág. 39) Jeidi Yoana Manrique Rivera Hermana Registro civil de nacimiento de Jeidi Yoana Manrique Rivera (01.CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf, pág. 36)

Por pasiva

La Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que era la entidad pública a la que se encontraba adscrito el señor Manrique Rivera, por estar prestando servicio militar obligatorio, en el momento en que se ocasionó su lesión , daño por el cual ahora el demandante persigue la reparación objeto del presente proceso.

4. Argumentación jurídica.

4.1. El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, la apelación es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.

Ahora bien, debido a la naturaleza dialógica, institucionalizada y formalizada del razonamiento judicial, no se admite cualquier tipo de razonamiento, sino que las normas establecen condiciones y reglas para darle validez y eficacia a este tipo de discurso . En

Ahora bien, debido a la naturaleza dialógica, institucionalizada y formalizada del razonamiento judicial, no se admite cualquier tipo de razonamiento, sino que las normas establecen condiciones y reglas para darle validez y eficacia a este tipo de discurso . En efecto, los diferentes campos del razonamiento (judicial, negocial, científico, estético, ético, etc.) si bien comparten que pueden ser conocidos mediante el discurso racional y a todos se les exige que den o expongan razones para su justificación, no todos tienen los mismos cánones o reglas para su validez y eficacia, ya sea en su forma, modo o resolución, pues cada uno de ellos se diferencia en cuanto al grado, el procedimiento o lo que resuelve o aspira en cada área2.

En el ámbito del razonamiento judicial, en particular cuando se ejerce la apelación de una decisión judicial, como lo es la sentencia, por lo menos hay dos momentos y en cada uno

2 Toulmin, Stephen; Rieke, Richard & Janik, Alan. Una introducción al razonamiento. Palestra, Lima, 2018, pp. 346 y ss.Reparación directa Óscar Ferney Manrique Rivera 2020-00056 Página 7 de 13 de ellos exigencias distintas para su viabilidad y resolución. La admisibilidad o viabilidad del recurso y la resolución o estudio de fondo del mismo. Frente al primero, los requisitos de la admisibilidad son: capacidad para interponer el recurso, interés concreto y actual, oportunidad y procedencia legal 3. El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos hace “inviable” el recurso e impide que el juez competente pueda estudiarlo o resolverlo. En tal caso, deberá rechazarlo.

oportunidad y procedencia legal 3. El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos hace “inviable” el recurso e impide que el juez competente pueda estudiarlo o resolverlo. En tal caso, deberá rechazarlo.

Superado lo anterior, el segundo paso es la resolución o estudio de fondo para determinar si se acogen o no los argumentos y se accede a lo pretendido. Las exigencias son estrictamente respecto de la motivación o sustentación: estructura, solidez y fuerza o peso de los argumentos. La consecuencia de la falta de cumplimiento de estas últimas exigencias es que el desacuerdo frente a la decisión judicial atacada no fue probado, justificado o razonable. Por lo tanto, dicha decisión se mantiene incólume.

La apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto qu e su competencia se restringe 4, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este5.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente

porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la c ontroversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”6, 7.

Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretenden la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia 8 y dispositivo 9 sí se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de

3 Consejo de Estado Sala, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de abril de 2010, C.P. Mauri cio Fajardo Gómez, Rad. 52001-23-31-000-1997-09050-01 (18115). 4 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jar amillo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de

ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 5 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 6 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enri que Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 8 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth S tella Correa

Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facult ades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 9 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, To mo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106, definía el principio dispositivo como: “La facultad exclusiva del individuo de recla mar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formati vos del proceso y determinarlo a darle fin”. (…) “O como dice COUTURE, es el principio procesal que asig na a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. Igualmente, precisaba, como función de dicho principio que, “(…) El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el jue z no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”.Reparación directa Óscar Ferney Manrique Rivera 2020-00056 Página 8 de 13

decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”.Reparación directa Óscar Ferney Manrique Rivera 2020-00056 Página 8 de 13 fundamento a las pretensiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesi vo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”10.11

Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el problema es plante ado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería r evocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi, que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.

No sobra puntualizar que la non reformatio in pejus 12 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos,

totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación vertical hubiere sido formulada por un solo interesado sobre un punto, decisión o interés concreto; b) en los casos de apelante único de fallos inhibitorios, en los cuales el juez debe proferir una decisión de mérito, aun cuando fuere desfavorable al apelante13.

4.2. La debida sustentación del recurso de apelación.

El derecho desde el enfoque de la argumentación puede contribuir a “una mejor teoría y a una mejor práctica del derecho” 14, lo cual significa que el proceso judicial sea visto más como una oportunidad de diálogo de buenas y mejores razones entre las partes, como del juez para concretar los derechos.

La apelación debe estar fundamentada en “argumentos”, como lo señala expresamente el artículo 328 del Código General del Proceso dispone:

Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (subrayado por fuera del original).

Ahora bien, desde la perspectiva puramente normativa, observa la Sala que tanto en el CPACA como en el CGP existen claramente unas disposiciones que regulan los recursos contra autos y sentencias, donde se establecen unos requisitos mínimos para su procedencia

10 Sobre el principio de congruencia y non reformatio in pejus se puede consultar, desde la perspectiva

CPACA como en el CGP existen claramente unas disposiciones que regulan los recursos contra autos y sentencias, donde se establecen unos requisitos mínimos para su procedencia

10 Sobre el principio de congruencia y non reformatio in pejus se puede consultar, desde la perspectiva principalística y derecho procesal, la sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 11 Citado por el Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2011, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995-01692-01 (20046). 12 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997. 13 Sobre el recurso de apelación, los principios de congruencias, dispositivo y non reformatio in pejus, se pueden consultar las sentencias del Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 23 de abril del 2009, Exp. 17160, del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925 y del 13 de febrero de 2013, Exp. 25310. 14 Atienza, Manuel. Curso de Argumentación Jurídica. Trotta, Madrid, 2013, pp. 107 y ss.Reparación directa Óscar Ferney Manrique Rivera 2020-00056 Página 9 de 13 como para su efectividad.

El requisito general de la sustentación para la procedencia de los recursos fue explicitado en artículo 212 de CCA, el cual exige que “el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo”. Por su parte, el artículo 322

El requisito general de la sustentación para la procedencia de los recursos fue explicitado en artículo 212 de CCA, el cual exige que “el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo”. Por su parte, el artículo 322 del CGP establece que el apelante deberá “sustentar el recurso ante el juez”.

En cuanto a las exigencias de la sustentación estable que el apelante “deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”. De la misma forma, exige que para que el recurso no sea declarado desierto debe ser sustentado en “debida forma y de manera oportuna” o cuando “no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral”.

El Consejo de Estado sobre esta materia ha sostenido que las razones o argumentos: a) son el contenido de la sustentación, por tanto, “si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada el recurso carece de objeto”15; b) sirven de límite a la competencia de la segunda instancia: “la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia”16; igualmente, ha precisado, que c) la sustentación consiste en “confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus

de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia”16; igualmente, ha precisado, que c) la sustentación consiste en “confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones”17, como también “señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada18.”

Conforme con este marco jurisprudencial, esta Sala comprende que la apelación es un verdadero ejercicio argumentativo reglamentado, que requiere adoptar los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia de la Corte Constitucional 19, para dar por cumplido el requisito de sustentación del recurso. En este sentido, las exigencias normativas son: precisión, concreción, brevedad, suficiencia y pertinencia, conforme se pasa a precisar:

Claridad. La argumentación no puede convertirse en algo etéreo, sino que el argumento debe ser “concreto”, inteligible y comprensible, que le permita al juez de segunda instancia establecer cuáles son los reparos que tiene el apelante frente a la decisión del a quo. El argumento debe seguir un hilo conductor que permita al juez de segunda instancia comprender el contenido de su recurso y las justificaciones en las que se basa.

Precisión. Los argumentos deben ser puntuales o con cierto grado de certeza frente a la decisión debatida, es decir, “precisar los reparos”, identificar y determinar la parte de la estructura argumentativa de la providencia judicial que es objeto del desacuerdo. En virtud del principio de congruencia, e incluso del derecho de defensa y contradicción de la

decisión debatida, es decir, “precisar los reparos”, identificar y determinar la parte de la estructura argumentativa de la providencia judicial que es objeto del desacuerdo. En virtud del principio de congruencia, e incluso del derecho de defensa y contradicción de la contraparte, el juez de segunda instancia no puede decidir a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” frente a la decisión judicial sin identificar o precisar la norma, el hecho, la interpretación, la tesis, en fin, con la que está en

15 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 25000-23-25-0002011 -00376-01 (0529-15). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del nueve (09) de febrero de dos mil doc e (2012).

Radicación: 50001233100019970609301 (21060). Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 17 Ibídem. 18 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 31 de enero de 2019.Ra dicación número: 66001-23-31-000-2012-00271(52663). M.P. María Adriana Marín. 19 Ver, Corte Constitucional ha construido en sentencia C-1052/2011 estos requisitos para las demandas de inexequibilidad.Reparación directa

Óscar Ferney Manrique Rivera 2020-00056 Página 10 de 13 desacuerdo.

Pertinencia. La norma establece que el objeto de la apelación es que se “examine la cuestión decidida” o se precisen los “reparos a la sentenc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...