TA CUN - 11001334306420210017601-(06-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420210017601-(06-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 6 de septiembre de 2021. Radicación Número: 11001-33-43-064-2021-00176-01. Accionante: Mercedes Díaz Ramírez. Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. I. OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia de tutela proferida el 29 de julio de 2021 por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que amparó el derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela instaurada por Mercedes Díaz Ramírez en contra de Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD. II. ANTECEDENTES: 1. La parte actora relató los siguientes hechos (documento electrónico denominado “064-2021-00176.pdf”): El 11 de junio de 2021 solicitó a la UAEGRTD información respecto al recurso de apelación interpuesto por aquélla en contra de la Resolución RI00645 del 26 de marzo de 2019, que le negó la inclusión en el programa de restitución de tierras despojadas, el que no ha sido resuelto. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela para solicitar: “CONTESTAR el DERECHO DE PETICIÓN presentado ante esa entidad.Página 2 de 10 Radicación Número:
el que no ha sido resuelto. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela para solicitar: “CONTESTAR el DERECHO DE PETICIÓN presentado ante esa entidad.Página 2 de 10 Radicación Número: 11001-33-43-064-2021-00176-01 Accionante: Mercedes Díaz Ramírez. Accionado: UAEGRTD. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Concederme la inclusión en el PROGRAMA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJAS Y ABANDONADAS, como dentro del programa de restitución de tierras”. III. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Tercera (documento electrónico denominado “064-2021-00176.pdf”) el cual la admitió el 21 de julio de 2021 (documento electrónico denominado “2021-00176 admite tutela peticion (1).pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al director de la UAEGRTD, para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos objeto de la presente acción. En virtud de lo anterior, la UAEGRTD se pronunció, a través del director Territorial del Tolima (documento electrónico denominado “DTTI2-202102871.pdf”), haciendo referencia a la naturaleza y funciones de la entidad, así como el procedimiento administrativo y judicial para la restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1071 de 2015 modificado por el Decreto 440 de 2016. Indicó que la entidad no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la tutelante, por cuanto la petición del 11 de junio de 2021 fue resuelta dentro del término previsto en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, mediante radicado de salida DTTI2-02102685
del 13 de julio de 2021, enviando respuesta al correo electrónico autorizado para recibir notificaciones, sin embargo, una vez allegó la acción de tutela se evidenció que existió un error involuntario al escribir el correo de notificaciones, por lo cual el 22 de julio se envió respuesta al correo mecedesdiazramirez@gmail.com. En dicho oficio se le indicó a la tutelante que tiene calidad de sucesora del solicitante principal, dentro del trámite que se adelanta en la entidad, sobre el predio ubicado en el Municipio de Ataco – Tolima, identificado ID 81924, advirtiéndose que por Resolución RI00344 del 8 de marzo de 2021, se confirmó la Resolución RI0645 de 2019, por la cual se resolvió no inscribir la solicitud de registro de tierras despojadas y abandonadas, la que fue notificada al correo electrónico autorizado el 13 de julio de 2021. Por lo anterior, como quiera que en el anterior oficio se le dio respuesta de fondo a lo peticionado, indicándole a la actora que su recurso ya había sido resuelto,Página 3 de 10 Radicación Número: 11001-33-43-064-2021-00176-01 Accionante: Mercedes Díaz Ramírez. Accionado: UAEGRTD. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
procediendo a notificarle la resolución anexando copia de la misma, no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “11Fallo.pdf”). El 29 de julio de 2021, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Tercera resolvió amparar el derecho fundamental de petición en cabeza del actor y ordenó a la UAEGRTD dar respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor el 11 de junio de 2021, junto con copia del acto administrativo RI00344 del 8 de marzo de 2021 que confirmó la Resolución 0645 de 2019, pues se acreditó en el plenario que la accionada por error en la digitalización del correo electrónico no comunicó lo resuelto a la parte actora, ya que el mismo se escribió con s y no con z como es correcto. 3. La impugnación (documento electrónico denominado “DTTI2-202103109.pdf”). La UAEGRTD inconforme con lo resuelto impugnó la decisión, solicitando se revocara el fallo impugnado y se negara el amparo, en tanto no es cierto que la entidad hubiere efectuado mal la notificación de la respuesta a la petición incoada por la tutelante, por cuanto si bien el a quo indicó que la accionada había incurrido en error en la digitalización del correo electrónico, al remitir la respuesta al correo mecedezdiazramirez@gmail.com, según el reporte emitido por Microsoft el correo no existe, mientras que el correo al que remitió la documentación (esto es la respuesta a la petición y la notificación de la Resolución RI00344 de 2021), esto es, mecedesdiazramirez@gmail.com, es el que aparece en la autorización de notificación electrónica y en el acápite de notificaciones del recurso y del derecho de petición interpuesto. A su vez, con el
petición y la notificación de la Resolución RI00344 de 2021), esto es, mecedesdiazramirez@gmail.com, es el que aparece en la autorización de notificación electrónica y en el acápite de notificaciones del recurso y del derecho de petición interpuesto. A su vez, con el ánimo de corroborar el correo se comunicó vía telefónica con la actora, el 2 de agosto de 2021, al número de celular 3102674947, en donde ratificó que el correo electrónico es mecedesdiazramirez@gmail.com y no el indicado por el a quo. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, si la UAEGRTD ha vulnerado el derecho fundamental de petición en cabeza de la parte actora, al no resolver de fondo sobre la solicitud formulada por ésta el 11 de junio de 2021.Página 4 de 10 Radicación Número: 11001-33-43-064-2021-00176-01 Accionante: Mercedes Díaz Ramírez. Accionado: UAEGRTD. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
2. Fundamento constitucional, normativo y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se previó además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición, al respecto se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Sin embargo, como quiera que la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus
COVID-19 es una pandemia, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, declaratoria que tenía como vigencia hasta el 30 de mayo de 2020, sin embargo, fue prorrogada mediante las Resoluciones 844 del 26 de mayo 2020 hasta el 31 de agosto de 20201, 1462 del 15 de octubre de 2020 hasta el 30 de noviembre de 20202 y 2230 del 27 de noviembre de 2020, hasta el 28 de febrero de 20203. 1 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, se modifica la Resolución 385 del 5 de agosto de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid - 19, se modifican las Resoluciones 385 y 844 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 3 “Por la cual se prorroga nuevamente la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, modificada por la Resolución 1462 de 2020.”Página 5 de 10 Radicación Número: 11001-33-43-064-2021-00176-01 Accionante: Mercedes Díaz Ramírez. Accionado: UAEGRTD. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Lo anterior llevó a la expedición del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20204, aplicable a “… todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas…”, precisando: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así́: Salvo norma especial toda petición deberá́ resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará́ sometida a terminó especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí́ señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá́ o dará́ respuesta, que no podrá́ exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Negrillas de la Sala). Norma que fue declarada exequible en forma
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Negrillas de la Sala). Norma que fue declarada exequible en forma condicionada por la Corte Constitucional “...bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes”, mediante sentencia C - 242 de 2020. Respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido, sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada5.
4 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” 5 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.Página 6 de 10 Radicación Número: 11001-33-43-064-2021-00176-01 Accionante: Mercedes Díaz Ramírez. Accionado: UAEGRTD. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
3. Fundamento fáctico. Con fundamento en el anterior análisis se procede a hacer un estudio del material probatorio aportado al plenario, en orden a resolver el problema jurídico planteado: - Oficio del 23 de noviembre de 2020, dirigido a la UAEGRTD y suscrito por la actora, Doris Diaz Ramírez, Mary Luz Diaz Ramírez, María Inocencia Diaz Ramírez y María Ángela Díaz Ramírez en el que autorizan a la entidad recibir notificación o comunicación en el correo electrónico mecedesdiazramirez@gmail.com (fol. 18 del documento electrónico denominado “DTTI2-202103109.pdf”). - Copia del recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto por la actora en contra de la Resolución RI 00645 del 25 de marzo de 2019, por la cual se resolvió no inscribirla en el registro de tierras despojadas (fols. 20 a 21 ib.). - Petición elevada por la actora ante la UAEGRTD, el 11 de junio de 2021, en la que solicita información respecto al recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto en contra de la Resolución RI 00645 del 26 de marzo de 2019, y a su vez, sea reconocida en el programa de restitución de tierras despojadas y abandonadas. Además, indicó como dirección de notificaciones mecedesdiazramirez@gmail.com y una dirección física (fol. 3 del documento electrónico denominado “064-2021-00176.pdf”). - Oficio URT – DTTI-03119 del 13 de julio de 2021, por el cual se da respuesta a la anterior petición, en el sentido de
informarle que una vez consultada la base de datos de la entidad, la actora tiene calidad de sucesora del solicitante principal, del trámite que se adelante en la entidad sobre el predio ubicado en el Municipio de Ataco – Tolima, identificado con el ID 812941, se advirtió además que por Resolución RI00344 del 8 de marzo de 2021 se decidió confirmar la Resolución RI 0645 DE 2019 por la cual se resolvió no inscribir la solicitud en el registro de tierras despojadas y abandonadas, la que fue notificada al correo electrónico autorizado el 13 de julio de 2021, sin anexos. El anterior es enviada al correo electrónico mercedesdiazramirez@gmail.com el 14 de julio de 2021 (fols. 8 a 9 del documento electrónico denominado “DTTI2-202102871.pdf”). El anterior oficio fue remitido el 22 de julio de 2021 al correo electrónico mecedesdiazramirez@gmail.com. Igualmente, el 2 de agosto de 2021 se remitió al correo electrónico mecedezdiazramirez@gmail.com, ante lo cual se lee el siguiente reporte “no se encontró mecedezdiazramirez en gmail.com” (fol. 14 del documento electrónico denominado “DTTI2-202103109.pdf”).Página 7 de 10 Radicación Número: 11001-33-43-064-2021-00176-01 Accionante: Mercedes Díaz Ramírez. Accionado: UAEGRTD. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
- Copia de la Resolución RI 0344 del 8 de marzo de 2021, por la cual la UAEGRTD resuelve el recurso de reposición interpuesto por la actora, en su propio nombre y en representación de sus hermanas, en contra de la Resolución RI00645 del 26 de marzo de 2019, por el cual la entidad había resuelto no inscribir a las solicitantes en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. En dicho acto administrativo la entidad confirma el acto recurrido, por considerar que no se allegaron nuevos elementos de juicio que permitan cambiar la decisión adoptada, puesto que no se acreditó que el hecho victimizante sufrido por el solicitante, que ocasionó su desvinculación del predio hubiere ocurrido dentro del requisito de temporalidad exigido por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 modificado y prorrogado por la Ley 2078 de 2021, esto es, desde el 1º de enero de 1991, y si bien las recurrentes alegan que su despojo ocurrió con anterioridad a la fecha y resulta arbitrario no tenerlas en cuenta, la normativa es clara en indicar que para ser titular del derecho a la restitución, conforme al procedimiento dispuesto para el efecto, se debe cumplir con unas condiciones especiales, entre ellas la de temporalidad, el que no se cumple en el presente asunto. Aclaró que el acto administrativo recurrido no desconoció la calidad de víctima de Quintiliano Diaz Rojas y su núcleo familiar, incluyendo a las peticionarias, sino la inclusión en el registro de tierras despojadas, registro con el cual el legislador buscó permitir que un grupo específico de víctimas fueran
inscritas, como una medida de protección sin menoscabo de los demás derechos que tienen las víctimas que hubieren sufrido una afectación por fuera de ese límite temporal (fols. 14 a 21 ib.). El anterior fue remitido al correo electrónico mecedesdiazramirez@gmail.com, el 22 de julio de 2021 (fol. 22 ib.). 4. Caso concreto. En el asunto sub judice, Mercedes Díaz Ramírez pretende la protección a su derecho fundamental de petición, por considerar que la UAEGRTD no dio respuesta de fondo a la solicitud impetrada el 11 de junio de 2021, en la que pretendía se le diera información sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto en contra de la Resolución RI 00645 del 26 de marzo de 2019, y a su vez, sea reconocida en el programa de restitución de tierras despojadas y abandonadas. Por su parte, se tiene que mediante oficio URT – DTTI-03119 del 13 de julio de 2021, la accionada dio respuesta a la anterior petición, informándole que, una vez consultada la base de datos de la entidad, la actora tiene calidad de sucesora delPágina 8 de 10 Radicación Número: 11001-33-43-064-2021-00176-01 Accionante: Mercedes Díaz Ramírez. Accionado: UAEGRTD. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
solicitante principal, en el trámite que se adelanta en la entidad sobre el predio ubicado en el Municipio de Ataco – Tolima, identificado con el ID 812941. Le informó además que, por Resolución RI00344 del 8 de marzo de 2021, se resolvió el recurso interpuesto en contra de la Resolución RI 0645 DE 2019, por la cual se había resuelto no inscribir la solicitud en el registro de tierras despojadas y abandonadas, acto administrativo que había sido notificado al correo electrónico autorizado el 13 de julio de 2021. El anterior oficio fue enviado al correo electrónico mercedesdiazramirez@gmail.com el 14 de julio de 2021 y, posteriormente, el 22 de julio de 2021 se remitió al correo electrónico mecedesdiazramirez@gmail.com. Por su parte, el 22 de julio de 2021 se remitió al correo electrónico mecedesdiazramirez@gmail.com, la Resolución RI0344 del 8 de marzo de 2021, por la cual la accionada resolvió el recurso interpuesto por la actora, en donde le explica por qué se confirma la decisión tomada y se lee en su parte considerativa, la transcripción del artículo 2.15.1.6.6. del Decreto 1071 de 2015, subrayado y resaltado, en que se prevé que contra los actos administrativos de no inicio formal de estudio y el que decide sobre el ingreso al registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, únicamente procede el recurso de reposición, además, el término para interponerlo (se advierte que dicho acto administrativo también se remitió al correo electrónico mercedesdiazramirez@gmail.com el 13 de julio de 2021). Visto lo expuesto, encuentra la Sala que la petición elevada por la parte actora fue resuelta de fondo, pues en ella solicitaba se diera información respecto al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por aquella
el 13 de julio de 2021). Visto lo expuesto, encuentra la Sala que la petición elevada por la parte actora fue resuelta de fondo, pues en ella solicitaba se diera información respecto al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por aquella en contra de la Resolución RI00645 del 26 de marzo de 2019, además se la incluya en el programa de restitución de tierras despojadas y abandonadas, puesto que en el oficio URT – DTTI-03119 del 13 de julio de 2021 le informó que la entidad había resuelto los recursos, a través de la Resolución RI00344 del 8 de marzo de 2021, oficio que si bien se evidencia que fue remitido a un correo erróneo el 14 de julio de 2021, el 22 de julio de 2021 se subsanó el error remitiéndolo al correo electrónico indicado por la actora en su solicitud. A su vez, se observa que la entidad también remitió la referida resolución en la que se resolvió de fondo sobre la inclusión de la actora en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.Página 9 de 10 Radicación Número: 11001-33-43-064-2021-00176-01 Accionante: Mercedes Díaz Ramírez. Accionado: UAEGRTD. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
En estas condiciones, es claro que la solicitud elevada por la tutelante el 2 de junio de 2021, fue resuelta de fondo por la accionada, en el transcurso de la acción de tutela (puesto que el mecanismo constitucional se impetró el 16 de julio de 2021 y la respuesta se notificó a la actora el 22 de julio de 2021), concretamente en primera instancia, respuesta que le fue puesta en conocimiento al correo electrónico indicado en su petición, por lo cual deviene obligatorio revocar la sentencia impugnado en tanto amparó el derecho fundamental de petición y declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado. 4. Conclusión. Una vez verificado que la UAEGRTD si bien vulneró el derecho fundamental de petición en cabeza de la parte actora, pero dicha violación se superó dentro del trámite de la presente acción constitucional, la sentencia impugnada ha de ser revocada para declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, por lo explicado. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. FALLA: PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Tercera el 29 de julio de 2021, dentro de acción de tutela instaurada por Mercedes Díaz Ramírez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, dentro del presente mecanismo constitucional, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme
- UAEGRTD, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, dentro del presente mecanismo constitucional, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. TERCERO. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventualPágina 10 de 10 Radicación Número: 11001-33-43-064-2021-00176-01 Accionante: Mercedes Díaz Ramírez. Accionado: UAEGRTD. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
revisión, conforme a lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 proferido por el C. S. de la J. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.