TA CUN - 11001334306420230001101-(10-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420230001101-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001-33-43-064-2023-00011-01

Accionante: Camila Andrea Mahecha Bustos

Agente oficiosa Alba Lucía Bustos Espinosa

Accionado: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos-INVIMA y EPS Salud Sanitas SAS Tema: Derecho fundamental a la salud Instancia: Segunda Sentencia: SC3 – 0310 - 2707

Sala: 33

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionada EPS Sanitas SAS, en contra de la sentencia del 31 de enero de 2023, mediante la cual el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá, tuteló los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana de la accionante Camila Andrea Mahecha Bustos.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

  1. Refiere la señora Alba Lucía Bustos Espinosa que su hija Camila Andrea Mahecha Bustos de 16 años, cu enta con diagnóstico de “Fibrosis Quística con estudio genético con Mutación: p.F508del en forma Homocigota. Compromiso

Mahecha Bustos de 16 años, cu enta con diagnóstico de “Fibrosis Quística con estudio genético con Mutación: p.F508del en forma Homocigota. Compromiso multisistémico principalmente pulmonar y gastrointestinal. Múltiples exacerbaciones respiratorios con manejo con antibiótico vía oral y endovenoso y múltiple s hospitalizaciones, compromiso de la función pulmonar, síntomas respiratorios crónicos, historia de infección crónica por Pseusomonas Aeruginosa y desnutrición”.

  1. Actualmente, el fármaco que mejora significativamente el cuadro respiratorio asociado a la FIBROSIS QUÍSTICA es el medicamento comercialmenteAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-43-064-2023-00011-01

Demandante: Camila Andrea Mahecha Bustos

Demandado: INVIMA y EPS Salud Sanitas SAS

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conocido como TRIKAFTA, el cual es una molecula que combina tres medicamentos, ELEXACAFTOR, IVACAFTOR, TEZACAFTOR, que ha sido aprobado por la autoridad sanitaria de los Estados Unidos -FDA-como tratamiento para dicha patología.

  1. En Colombia, dicho medicamento está catalogado como vital no disponible: “Es un medicamento indispensable e irremplazable para salvaguardar l a vida o aliviar el sufrimiento de un paciente o un grupo de pacientes y que, por condiciones de baja rentabilidad en su comercialización, no se encuentra disponible en el país o las cantidades no son suficientes.”
  1. Mediante prescripción del 14 de septiembre de 2022, la neumóloga pediatra de

rentabilidad en su comercialización, no se encuentra disponible en el país o las cantidades no son suficientes.”

  1. Mediante prescripción del 14 de septiembre de 2022, la neumóloga pediatra de la joven accionante prescribió el tratamiento con TRIKAFTA (ELEXACAFTOR, TEZACAFTOR, IVACAFTOR), en concentración de 100 MG / 50 MG/ 75 MG, para tres (3) meses, por lo que el 9 de diciembre de 2022 solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMA, la autorización de importación de Medicamento Vital No Disponible, y permitir el ingreso al país del medicamento en la dosis que lo requiere la menor accionante.
  1. Pese a la solicitud elevada, ref iere la accionante que no ha recibido respuesta alguna por parte del INVIMA, afectando la salud y calidad de vida de la accionante.

Por lo anterior acude a la acción de tutela con fundamento en la siguiente:

a. Pretensión:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la SALUD, a la VIDA, a la SEGURIDAD SOCIAL, a la IGUALDAD y a la DIGNIDAD HUMANA de mi hija

CAMILA ANDREA MAHECHA BUSTOS.

SEGUNDO: Ordenar al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) expedir la autorización de importación del medicamento TRIKAFTA como Medicamento Vital No Disponible, en esta y en las demás oportunidades que así lo prescriba la médica tratante de mi hija, considerando que es el único tratamiento existente para la FIBROSIS QUÍSTICA

TERCERO: Ordenar al Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S., que una

oportunidades que así lo prescriba la médica tratante de mi hija, considerando que es el único tratamiento existente para la FIBROSIS QUÍSTICA

TERCERO: Ordenar al Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S., que una vez dada la autorización de importación realice los trámites correspondientes para materializar y garantizar la entrega del medicamento, sin dilaciones y excusas de carácter administrat ivo y/o burocrático, de manera tal que pueda iniciar prontamente mi tratamiento. […]”Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Camila Andrea Mahecha Bustos

Demandado: INVIMA y EPS Salud Sanitas SAS

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III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en auto del 19 de enero de 2023 dispuso su admisión en contra del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA. Con el auto admisorio, también ordenó vincular a la Entidad Promotora de Salud Sanitas SAS.

En el mismo proveído, ordenó notificar a las entidades accionada y vinculada, para que en un plazo de dos (2) días se pronuncien sobre los hechos. Además, les solicitó informar en cabeza de cuál funcionario dentro de la referida entidad está la responsabilidad de la autorización de importación del medicamento TRIKAFTA y la entrega del respectivo medicamento a la accionante.

Luego, con proveído del 31 de enero de 2023, se vinculó al presente asunto a la

responsabilidad de la autorización de importación del medicamento TRIKAFTA y la entrega del respectivo medicamento a la accionante.

Luego, con proveído del 31 de enero de 2023, se vinculó al presente asunto a la Fundación Colombiana para Fibrosis Quística-FIQUIRES para que indique el trámite adelantado respecto de la autorización de importación del medicamento TRIKATA y su entrega a la accionante.

3.2. Respuesta de las autoridades accionadas

  • EPS Sanitas

En contestación a la presente acción, el Representante Legal para Temas de Salud y Acciones de Tutela de la EPS Sanitas S.A.S. allegó oficio No. CJM 0863-2023 del 23 de enero de 2023 mediante el cual informó:

Que una vez consultada la base de datos BDUA ADRES WEB, se advierte que la menor CAMILA ANDREA MAHECHA BUSTOS, se encuentra afiliada a la EPS SANITAS S.A.S. en calidad de beneficiaria, régimen contributivo. Con reporte de estado actual de la afiliación Activo.

Se acreditó que, en prescripción del 15 de septiembre de 2022, la fundación neumológica Colombiana le ordenó a la menor Mahecha Bustos el medicamento “ELEXACAFTOR 100MG, TEZACAFTOR 50MG, IVACAFTOR 75MG + IVACAFTOR 150MG) con la indicación de tomar dos tabletas de ELEXACAFTOR 100MG, TEZACAFTOR 50MG/ IVACAFTOR 75MG EN LA MAÑANA Y UNA TABLETA DE IVACAFTOR DE 150MG EN LA NOCHE POR TRES MESES. MEDICAMENTO TRIKAFTA .” Advierte que, la formulación se realizó en contexto del diagnóstico de Fibrosis quística con compromiso multisistémico.

EN LA NOCHE POR TRES MESES. MEDICAMENTO TRIKAFTA .” Advierte que, la formulación se realizó en contexto del diagnóstico de Fibrosis quística con compromiso multisistémico.

El medicamento prescrito, actualmente está clasificado como medicamento vital no disponible por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), máxima autoridad regulatoria respecto a medicamentos a nivel nacional. Por lo tanto, se requiere de una autorización especial de importación por parte del INVIMA para cubrir las circunstancias especiales en que los procedimientos rutinarios de otorgamiento de registro sanitario no se pueden seguir de manera específica.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Del trámite dado a la solicitud de la parte accionante, informa que desde el 21 de septiembre de 2022 el BIOPAS solicitó a la EPS Sanitas información de la usuaria para ingresarla al programa de paciente, la cual fue suministrada al proveedor.

En el mes de noviembre de 2022, se recibió comunicado del proveedor VALENTECH, informando que a partir del 18/11/2022 son los distribuidores autorizados para la República de Colombia de los medicamentos fabricados por Vertex Pharmaceuticals (Europa) Lim ited para el tratamiento de la fibrosis quística. Adicionalmente, el proveedor VALENTECH manifiesta que el INVIMA aún no ha generado respuesta al trámite.

Sin más información del proceso, tan pronto se allegue autorización de importación del INVIMA, se de be hacer conocer a Droguería Cruz, para que acuerden el valor

generado respuesta al trámite.

Sin más información del proceso, tan pronto se allegue autorización de importación del INVIMA, se de be hacer conocer a Droguería Cruz, para que acuerden el valor del medicamento, pactar el valor con proveedor, tal y como se señala en las siguientes etapas:

Comoquiera que actualmente la solicitud se encuentra a la espera de la autorización para importación por parte del INVIMA, la EPS accionada refiere estar atenta para iniciar la 3 fase del proceso para la dispensación del medicamento. Así mismo, una vez se tenga conocimiento que el medicamento se encuentre en el país , se le informara a la usuaria.

Refiere la EPS accionada que la oportunidad en la entrega del medicamento para la menor CAMILA ANDREA MAHECHA BUSTOS, depende de la subordinación a la normatividad impuesta en cuanto a la autorización de importación del medicamento TRIKAFTA ELEXACAFTOR 100 MG, TEZACAFTOR 50MG, IVACAFTOR 75MG + IVACAFTOR 150MG), por parte del ente regulador (INVIMA), siendo claro que alAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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omitir dicha tramitología (autorización de importación por parte del INVIMA), se estarían violentando las normas que rigen la materia (comercialización y distribución de medicamentos), lo que los expondría a sanciones de tipo administrativo, incluso penales.

Solicita por tanto, se nieguen las pretensiones de la demanda al estar la EPS Sanitas

de medicamentos), lo que los expondría a sanciones de tipo administrativo, incluso penales.

Solicita por tanto, se nieguen las pretensiones de la demanda al estar la EPS Sanitas ante una IMPOSIBILIDAD MATERIAL de poder entregar el medicamento solicitado, cuando el mismo no se encuentra disponible en el país y se debe surtir previamente el respectivo trámite administrativo de importación por parte del INVIMA y posterior proceso de nacionalización ante la DIAN / VUCE.

Por otro lado , solicita en caso de tutelarse los derechos fundamentales de la accionante:

-. Se delimite el fallo en cuanto a la patología de amparo: FIBROSIS QUÍSTICA

CON COMPROMISO MULTISISTÉMICO.

-. Se ordene al INVIMA autorizar el trámite de importación a favor de la usuaria, y a la DIAN autorizar el proceso de nacionalización, para que esta EPS lo pueda suministrar, so pena de incurrir en una imposibilidad legal y material.

-. Que se ordene al ADRES que reinte gre a esta Entidad en un término perentorio, el 100% de los costos de los servicios y tecnologías en Salud NO PBS COMO MEDICAMENTO TRIKAFTA ELEXACAFTOR 100MG, TEZACAFTOR 50MG, IVACAFTOR 75MG + IVACAFTOR 150MG), que en virtud de la orden de tutela se suministre a la accionante.

-. Que la orden de entrega del medicamento sea en cualquier concentración, dosis, y/o forma farmacéutica que ordene el médico.

  • Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA

Frente a los hechos, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela bajo los siguientes argumentos:

  • Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA

Frente a los hechos, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela bajo los siguientes argumentos:

Refiere no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante pues advierte que el Grupo de Vitales No Disponibles de la Dirección de Operaciones Sanitarias, expidió acto administrativo AUTO No. 2022011167 del 21 de diciembre de 2022, donde se requiere al interesado aportar información y documentación adicional.

Comoquiera que, a la fecha se encuentra a la espera que el interesado de la solicitud radique la respuest a, considera que se deben negar las pretensiones respecto del

INVIMA.

  • Fundación Colombiana para Fibrosis Quística-FIQUIRES

No aportó respuesta a la presente acción.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá , en sentencia del 31 de enero de 2023 resolvió:

“[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana de la accionante Camila Andrea Mahecha Bustos, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, se ORDENA:

  • En el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contados a partir de la

conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, se ORDENA:

  • En el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contados a partir de la notificación de la presente decisión, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA resuelva de fondo la importación del medicamento vital no disponible denominado TRIKAFTA (Elexacaftor 100 mg / Tezacaftor 50 mg / Ivacaftor 75mg + Ivacaftor) que requiere la menor de edad Camila A ndrea Mahecha Bustos para el tratamiento de su enfermedad huérfana de fibrosis quística. En caso de que la solicitud ya efectuada requiera complementación se COMUNICARÁ a quien la haya radicado con copia a la parte actora dentro de esta tutela.
  • En el té rmino de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contados a partir del cumplimiento de la anterior orden, la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S., deberá realizar los trámites correspondientes para materializar y garantizar la entrega del medicamento, TRIKAFTA (El exacaftor 100 mg / Tezacaftor 50 mg / Ivacaftor 75mg + Ivacaftor) que requiere la menor de edad Camila Andrea Mahecha Bustos, de acuerdo con la necesidad establecida por su médico tratante para el tratamiento de la fibrosis quística.

TERCERO: AUTORIZAR a la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. para que realice el recobro del medicamento objeto de esta tutela a la Entidad Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud. (ADRES), por tratarse de un medicamento no financiado con la UPC. […]”.

realice el recobro del medicamento objeto de esta tutela a la Entidad Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud. (ADRES), por tratarse de un medicamento no financiado con la UPC. […]”.

El Juez encontró acreditado que, a la paciente Camila Andrea Mahecha Bustos le fue prescrito el medicamento (Elexacaftor 100 mg / Tezacaftor 50 mg / Ivacaftor 75mg + Ivacaftor), conocido como TRIKAFTA según la FDA , como tratamiento de evolución para tratar uno de los síntomas de su enfermedad fibrosis quística.

Conforme a lo anterior, la parte actora el 14 de septiembre de 2022 diligenció el reporte de prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recur sos de la Unidad de Pago por Capitación-UPC o servicios complementarios-MIPRES ante el Ministerio de Salud, indicando para el efecto que el medicamento se trata de un vital no disponible, requerido para tratar una enfermedad huérfana.

Revisado el material probatorio aportado con la demanda y las contestaciones, advirtió el Aquo que la accionante elevó solicitud al INVIMA con el fin de acceder al medicamento prescrito a la menor, sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda no ha recibido respuesta de fondo.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Como quiera que se demostró la necesidad del medicamento TRIKAFTA y la parte actora ha sido diligente para conseguir dicho tratamiento que no se encuentra

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Como quiera que se demostró la necesidad del medicamento TRIKAFTA y la parte actora ha sido diligente para conseguir dicho tratamiento que no se encuentra cubierto por el Plan Obligatorio de Salud, amparó los derechos fundamentale s de Camila Andrea Mahecha Bustos, a la salud, vida, seguridad social y dignidad humana y ordenó a INVIMA y a la EPS desplegar los trámites necesarios para su importación y entrega a la paciente como se plasmó en la parte resolutiva.

3.4. Memorial de cumplimiento de fallo

Mediante memorial de cumplimiento de fallo de tutela, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA informa que el Grupo de Vitales No Disponibles de la Dirección de Operaciones Sanitarias expidió el acto administrativo No. 2023000075 del 27 de enero de 2023 mediante el cual se concede el visto bueno o autorización sanitaria al medicamento solicitado pa ra la pacient e Camila Andrea Mahecha Bustos para el tratamiento del diagnóstico Fibrosis Quística con Manifestaciones Pulmonares.

Por otro lado, explica que el trámite de importación corresponde a la Sociedad Comercial Valentech Pharma Colombia SAS, h asta la entrega del medicamento, quien se encuentra debidamente notificada del acto de aprobación de importación desde el 31 de enero de 2023.

3.5. Fundamentos de la impugnación

Frente a lo resuelto en sentencia de primera instancia, la accionada EPS Sanitas SAS plantea su desacuerdo bajo los siguientes argumentos:

Reitera que el trámite para la importación de medicamentos al territorio nacional

Frente a lo resuelto en sentencia de primera instancia, la accionada EPS Sanitas SAS plantea su desacuerdo bajo los siguientes argumentos:

Reitera que el trámite para la importación de medicamentos al territorio nacional Colombiano comprende 6 etapas, las cuales , como se explicó en contestación a la presente acción, comprenden unos tiempos aproximados, los cuales suman 80 días.

En ese sentido, refiere que el cumplimiento de la tutela por parte d e la EPS es materialmente imposible en el término establecido, pues se encuentra supeditado a la autorización para importación que expida el INVIMA.

3.6. Trámite de la impugnación

-. Por medio de auto del 8 de febrero, el juzgado concedió la impugnación.

-. A través de acta de reparto del 20 de febrero de 2023 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. Y mediante informe secretarial del mismo día se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Con fundamento en los cargos expuestos por la parte actora por vía de impugnación corresponde a la Sala determinar si:

Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y la decisión de tutela adoptada por el juez de primera instancia, en esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar si el término de cuarenta y ocho (48) horas concedido por el Juez Constitucional para que la EPS Sanitas adopte las medidas idóneas y necesarias para materializar la entrega del medicamento TRIKAFTA (ELEXACAFTOR, TEZACAFTOR, IVACAFTOR), prescrito a la pacient e Camila Andrea Mahecha Bustos como tratamiento para el cuadro respiratorio asociado al diagnóstico de Fibrosis Quística , resulta insuficiente y debe por tanto ser ampliado teniendo en cuenta las fases y plazos que deben agotarse para completar todo el procedimiento hasta la dispensación del medicamento.

5.2. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en atención a que se encuentran vulnerados los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana de la accionante Camila Andrea Mahecha Bustos al evidenciar que, tanto el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, como la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S., no acreditaron en primera instancia las gestiones oportunas para dar impulso a la solicitud radicada el 9 de diciembre de 2022 respecto de la solicitud de importación

Alimentos, INVIMA, como la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S., no acreditaron en primera instancia las gestiones oportunas para dar impulso a la solicitud radicada el 9 de diciembre de 2022 respecto de la solicitud de importación y entrega del medicamento vital no disponible denominado TRIKAFTA (Elexacaftor 100 mg / Tezacaftor 50 mg / Ivacaftor 75mg + Ivacaftor) que requiere la accionante para el tratamiento de su enfermedad huérfana de fibrosis quística.

Evidenciada la urgencia del trámite administrativo que deben impartir las accionadas para que la paciente Camila Andrea Mahecha Bustos cuente con el tratamiento prescrito en órdenes médicas desde el 14 de septiembre de 2022, la Sala encuentra adecuados los términos dispuestos para el cumplimento de la sentencia del 31 de enero de 2022, en el entendido de que el término de cuarenta

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda

carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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y ocho (48) horas concedido a la EPS SANITAS, entidad impugnante, se refiere al plazo máximo siguiente a la autorización de importación impartida por el INVIMA, para adoptar las medidas qu e sean idóneas para cumplir con la orden de amparo, conducentes a entregar el medicamento formulado por los médicos tratantes.

Sin embargo, la Sala encuentra procedente adicionar dicho fallo, en el sentido de precisar que, atendidos los tiempos que integ ran las fases 3 a 6 del procedimiento de importación hasta dispensación del medicamento, informados por la EPS SANITAS, y que suman un total del 39 días hábiles, a contar desde el primer día hábil siguiente a la autorización del INVIMA expedida el 27 de en ero de 2023, el plazo máximo para cumplir con la entrega del medicamento, será el 24 de marzo de 2023, sin perjuicio de que se cumpla antes, dada la urgencia de superar las condiciones de riesgo para los derechos de la menor por no contar con el tratamiento indicado.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i)

2023, sin perjuicio de que se cumpla antes, dada la urgencia de superar las condiciones de riesgo para los derechos de la menor por no contar con el tratamiento indicado.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) derecho fundamental a la salud, tratamiento integral y prohibición de imposición de barreras administrativ as. Principio de integralidad del derecho a la salud; (iii) Sobre el suministro oportuno de medicamentos. Reiteración de jurisprudencia; (iv) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, si empre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. El derecho fundamental a la salud, tratamiento integral y prohibición de imposición de barreras administrativas. Principio de integralidad del derecho a la salud

El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un

6.2. El derecho fundamental a la salud, tratamiento integral y prohibición de imposición de barreras administrativas. Principio de integralidad del derecho a la salud

El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, cuyo acceso y prestación debe garantizarse a todas las personas siguiendo los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Este sistema de seguridad social incluye la atención en salud, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ibíd, el Estado debe garantizar “ a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, (…) conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”, de tal manera que, cuando un servicio médico resulta indispensable para garantizar el disfrute de su salud, este no se puede interrumpir a causa de barreras administrativas que impidan el acceso a tratamientos y procedimientos necesarios para paliar o curar la enfermedad. Así mismo, el derecho a la salud tiene como elementos esenciales: la accesibilidad física y la accesibilidad económica 2, consideradas como condiciones mínimas en las que se deben prestar los servicios de salud.

Inicialmente, el alcance del derecho a la salud se limitó a la prestación del mismo, pues era considerado como un derecho progresivo cuya ejecución sería implementado a través de las políticas públicas m ediante leyes o actos

de salud.

Inicialmente, el alcance del derecho a la salud se limitó a la prestación del mismo, pues era considerado como un derecho progresivo cuya ejecución sería implementado a través de las políticas públicas m ediante leyes o actos administrativos. Posteriormente, fue reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental cuando su amenaza o vulneración afectaba otras garantías constitucionales como la vida. De ahí se relacionó con otros der echos cuya protección el constituyente primario pretendió garantizar3.

Precisamente, frente al particular, la Corte, en sentencia T-016 de 20074, dijo:

“… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución.”

Más adelante, mediante la sentencia T-760 de 20085, la Corte Constitucional dictó una serie de órdenes que buscaban superar las fallas generales de regulación que se detectaron en el Sistema de Seguridad Social en Salud, y en esa oportunidad se concluyó que la salud es un derecho fundamental autónomo “ en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las exten siones necesarias para proteger una vida digna .” Como se advierte, a partir de este precedente jurisprudencial, la Corte abandonó la tesis de la conexidad entre el derecho a la salud y la vida e integridad personal, para proteger el derecho fundamental y autónomo a la salud.

advierte, a partir de este precedente jurisprudencial, la Corte abandonó la tesis de la conexidad entre el derecho a la salud y la vida e integridad personal, para proteger el derecho fundamental y autónomo a la salud.

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