TA CUN - 11001334306420230002201-(27-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420230002201-(27-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 11001-33-43-064-2023-00022-01
Accionante: Carmen Cecilia Franco Gómez Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi y Unidad Administrativa Especial para la Gestión Catastral de
Cundinamarca Tema: Derecho de petición Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 0327 - 2744
Sala: 41
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Agencia Catastral de Cundinamarca, en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2023 , mediante la cual el Juzgado Se senta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , amparó el derecho fundamental de petición de la señora Carmen Cecilia Franco Gómez.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
-. La señora Carmen Cecilia Franco Gómez informa que para la expedición de la ficha catastral del predio ubicado en la carrera 9 No. 17ª -71 en el municipio de
-. La señora Carmen Cecilia Franco Gómez informa que para la expedición de la ficha catastral del predio ubicado en la carrera 9 No. 17ª -71 en el municipio de Viotá (Cundinamarca), con cédula catastral No. 01 -00-026-0006, para obtener el número de folio de matrícula inmobiliaria, le fue indicado por los funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que debía dirigirse a la Gobernación de Cundinamarca.
-. Al dirigirse a la Agencia Catastral de Cundinamarca, ub icada en la Gobernación de Cundinamarca, le informan que debe dirigirse al municipio de la Mesa -Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Demandante: Carmen Cecilia Franco Gómez
Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi
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Cundinamarca, a solicitar el documento requerido, quienes le recibirán la solicitud y lo dirigirán al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
-. Pese a haber r adicado la petición el 2 de diciembre de 2022 , informa que no le dieron respuesta, por lo que se acercó el 24 de enero de 2023 al municipio de la MesaCundinamarca, en donde se percató que ya no existe la oficina y se publicó un aviso en el que decía que las solicitudes pendientes ser ían atendidas en la Gobernación de Cundinamarca, ubicada en la calle 26 No. 51 -53 de Bogotá D.C., torre Beneficencia piso 1.
un aviso en el que decía que las solicitudes pendientes ser ían atendidas en la Gobernación de Cundinamarca, ubicada en la calle 26 No. 51 -53 de Bogotá D.C., torre Beneficencia piso 1.
-. Alega que , a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta a su pedimento.
Por lo anterior, acude a la acción de tutela con solicitando las siguientes:
a. Pretensiones:
“(…) se les ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Agencia Catastral de Cundinamarca, con domicilio en la ciudad de Bogotá, que dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de mi derecho fundamental de petición, sea absuelta mi solicitud formulada ante esas Instituciones en escrito de fecha 2 de diciembre de 2022, como consta con la aposición de la firma de la funcionaria de la agencia Catastral de la Mesa (…).”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., quien en auto del 27 de enero de 2023 dispuso su admisión, ordenando notificar de forma personal al Director (a) General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y al Gerente General de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión Catastral de Cundinamarca.
En el mismo proveído , se otorgó el término de dos (2) días, para que la s accionadas rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Respuesta de las autoridades accionadas
En el mismo proveído , se otorgó el término de dos (2) días, para que la s accionadas rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Respuesta de las autoridades accionadas
Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC
El Director Territorial de Cundinamarca del Instituto Geográfico Agustín Codazzi , dio respuesta a la presente acción con oficio No. 2610DTCUN-2023-0001750 del 1 de febrero de 2023, manifestando que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante , por cu anto la interesada no presentó petici ón alguna ante el IGAC que se encuentre pendiente por respuesta.
Explica que el derecho de petición del cual persigue respuesta la accionante , fue radicado ante la Agencia Catastral de la MesaCundinamarca, dependencia que noAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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se puede entenderse de ninguna forma como parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En este caso, el gestor catastral cuenta con toda la autonomía para la prestación del servicio público de gestión catastral.
Teniendo en cuenta lo anterior, alega la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC, teniendo en cuenta la habilitación de un gestor catastral, en la jurisdicción donde se origina el trámite solicitado por la accionante , esto es,
por parte de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC, teniendo en cuenta la habilitación de un gestor catastral, en la jurisdicción donde se origina el trámite solicitado por la accionante , esto es, municipio de Viotá- Cundinamarca.
Agencia Catastral de Cundinamarca.
Por su parte, la accionada informa que, en consideración a la petición invocada por la accionante, respecto a la solicitud de fichas catastrales del predio bajo c édula catastral No. 258780101000000260006000000000, indica que dentro de la base catastral, se encuentra inscrito un propietario diferente a quien es el hoy solicitante.
Por lo anterior, considera necesario se aporte autorización del propietario del predio, conforme a lo expuesto en la Resolución 96 de 2002 y 63 de 2022, pues los datos se encuentran protegidos por Habeas Data.
Teniendo en cuenta que dicho requerimiento fue puesto en conocimiento de la accionante, solicita se niegue el amparo solicitado , dado que no existe actuación u omisión que vulnere el derecho de petición de la señora Carmen Cecilia Franco.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 10 de febrero de 2023 resolvió:
“[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de la señora Carmen Cecilia Franco Gómez, el cual fue vulnerado por la Agencia Catastral de Cundinamarca.
SEGUNDO: ORDENAR a la Agencia Catastral de Cundinamarca que, en el
Franco Gómez, el cual fue vulnerado por la Agencia Catastral de Cundinamarca.
SEGUNDO: ORDENAR a la Agencia Catastral de Cundinamarca que, en el término de 48 horas, dé respuesta de fondo y forma legal a la petición elevada por la señora Carmen Cecilia Franco Gómez el 2 de diciembre de 2022.
TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al Instituto
Geológico Agustín Codazzi […]”.
El Juez de primera instan cia estableció que la respuesta dada a la petición de la accionante por parte de la Agencia Catastral de Cundinamarca , indica con precisión que la entidad no puede entregar la información solicitada, debido a que la misma se encuentra protegida con reserva legal, en los términos del parágrafo tercero del artículo 2 de la Resolución No. 96 de 2022 . En dicha norma, se establece en efecto que, “ para las solicitudes de que trata la Resolución Conjunta No. 1101 del IGAC y No. 11344 de la Superintendencia de Nota riado y Registro deberá actuar directamente, o mediante apoderado, el propietario del predio exclusivamente.”Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Pese a lo anterior, encontró el A -quo que la norma citada - Resolución Conjunta No. 1101 del IGAC y No. 11344 de la Superintendencia de Notariado y Registro, hace referencia a trámites relacionados con “ la aplicación de los procedimientos
Pese a lo anterior, encontró el A -quo que la norma citada - Resolución Conjunta No. 1101 del IGAC y No. 11344 de la Superintendencia de Notariado y Registro, hace referencia a trámites relacionados con “ la aplicación de los procedimientos catastrales con efectos registrales a que se refiere el artículo 2.2.2.2.16. del Decreto 1170 de 2015, la corrección y/o inclusión de cabida en procesos de ordenamiento social de la propiedad, y la corrección de área y/o linderos mediante escrituras aclaratorias”, lo cual nada tiene que ver con la petición elevada por la tutelante.
Teniendo en cuenta que la norma aplicable a la petición de la accionante es la regulada en la regla general del artículo 2 de la Resolución No. 96 de 2022 precitada, que legitima a los propietarios, poseedores y ocupantes parte solicitar la “certificación de la información catastral del predio ”, encontró que la Agencia Catastral de Cund inamarca vulneró el derecho de petición de la accionante al no darle respuesta de fondo a la solicitud.
3.4. Fundamentos de la impugnación
Anunciando recurso de impugnación, la entidad accionada - Agencia Catastral de Cundinamarca presentó escrito el 15 de f ebrero de 2023 informando que dio respuesta de fondo a la petición de la accionante con oficio del 14 de febrero de 2023, en el que se adjunta el certificado catastral solicitado.
Comoquiera que se atendieron favorablemente las pretensiones de la solicit ante, solicita se tenga como no vulnerado el derecho de petición de la accionante y se nieguen las pretensiones de la presente acción.
Comoquiera que se atendieron favorablemente las pretensiones de la solicit ante, solicita se tenga como no vulnerado el derecho de petición de la accionante y se nieguen las pretensiones de la presente acción.
3.5. Trámite de impugnación.
Por medio de auto del 20 de febrero de 2023, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.
A través de acta de reparto del 23 de febrero de 2023 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante informe secretarial del siguiente día se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
1 “ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondient e. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo den tro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra
práctica de pruebas y proferirá el fallo den tro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera instancia, mediante la cual se concedió el amparo del derecho de petición:
¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada Agencia Catastral de Cundinamarca resolvió de fondo, en oportunidad, y notificó en debida forma la respuesta a la petición elevada por la señora Carmen Cecilia Franco Gómez el 2 de diciembre de 2022?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de amparo al derecho de petición de la parte actora. Ello , por cuanto en primera instancia la accionada no aportó el material probatorio que demostrara haber atendido en tiempo y oportunidad las peticiones
La Sala confirmará la decisión de amparo al derecho de petición de la parte actora. Ello , por cuanto en primera instancia la accionada no aportó el material probatorio que demostrara haber atendido en tiempo y oportunidad las peticiones del tutelante. Sin embargo, al demostrarse subsanada esta omisión en sede de impugnación, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derecho s constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resoluc ión a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su r ecepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su r ecepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la ve z el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”
Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la
de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artícu lo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:
2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y
los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o da rá respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”
En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:
(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;
(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticion ario para ello , so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.
(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.
Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho
(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.
Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referen cia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3
3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición
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6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición
Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “ preguntado po r la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solici tud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente és ta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contes tado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.
VII. EL CASO CONCRETO
De lo aportado al proceso se tiene que, mediante petición manuscrita, la accionante Carmen Cecilia Franco Gómez solicitó a nte la Agencia Catastral de Cundinamarca y en calidad de poseedora, la expedición de la ficha catastral del predio ubicado en la carrera 9 No. 17ª -71 en el municipio de Viotá, con la finalidad de obtener el número de folio de matricula inmobiliaria. Como c onstancia de
predio ubicado en la carrera 9 No. 17ª -71 en el municipio de Viotá, con la finalidad de obtener el número de folio de matricula inmobiliaria. Como c onstancia de radicación de la petición , se advierte firma de recibido del 2 de diciembre de 2022 por parte de una funcionaria de la entidad.
En razón a que, a la fecha de presentación de la presente acción (27 de enero de 2023), no recibía respuesta algu na a su solicitud, la accionante acudió a la acción de tutela en búsqueda de la protección de su derecho fundamental de petición.
Se encuentra acreditado que, con radicado No. 20230131R0020 del 31 de enero de 2023, la Agencia Catastral de Cundinamarca informó a la accionante que, para acceder a lo solicitado , debe aportar autorización del propietario del bien u orden judicial que lo ordene. Dicha respuesta fue evaluada por el Juez de tutela de primera instancia, quien con sentencia del 10 de febrero de 20 23, encontró vulnerado el derecho de petición de la accionante , pues la certificación de la información catastral del predio puede ser pedido por l os propietarios, poseedores y ocupantes, y en ese sentido, debe darse una respuesta de fondo.
4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirig e el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia
es, que el ente al cual se dirig e el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Es así, como en sede impugnación, la Agencia Catastral de Cundinamarca aporta constancia de que el 14 de febrero de 2022 remite por correo electrónico a la señora Carmen Cecilia Franco Gómez respuesta a su derecho de petición, dirigida al correo hectormedinaramirez59@gmail.com. En la misma, se adjunta lo solicitado así:
De la revisión de la respuesta ofrecida por la entidad accionada a la señora Carmen Cecilia Franco Gómez , se advierte que respondió de fondo a su pedimento y tal decisión le fue notificada de manera personal , al medio de comunicación aportado.
En ese orden de ideas, de la lectura entre lo solicitado y lo atendido por la accionada, constata la Sala que la misma se constituye como de fondo y en relación con lo pedido; sin embargo, el juez de primera instancia concedió el amparo de tutela al no hallar prueba de dicha respuesta, misma que fue aportada
accionada, constata la Sala que la misma se constituye como de fondo y en relación con lo pedido; sin embargo, el juez de primera instancia concedió el amparo de tutela al no hallar prueba de dicha respuesta, misma que fue aportada en sede de impugnación.
Bajo el anterior escenario, la respuesta a la petición radicada por la a ccionante el 2 de diciembre de 2022 se aportó luego proferirse la decisión de primera instancia, por lo que la entidad omitió su deber de brindar respuesta en el término de los requerimientos hechos en primera instancia, respuesta que sí aportó con suAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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escrito de impugnación y, por tal razón, no le era posible al A quo emitir una decisión contraria al amparo de tutela. S in embargo, y como se dijo, al haberse cumplido con dicha carga en sede de impugnación, el hecho generador del daño desapareció y por lo tanto se vio superada la vulneración.
No obstante, la situación comentada no impide al Juez exhortar a la entidad accionada, para efectos de que, en lo sucesivo, no haya lugar a incurrir nuevamente en las acciones y/u omisiones que habrían generado la vul neración de derechos. En efecto, la solicitud de la accionante fue presentada el 2 de diciembre de 2022, y de conformidad con la normativa expuesta en el acápite de consideraciones, éstas deben ser resueltas por regla general, dentro de los 15
de derechos. En efecto, la solicitud de la accionante fue presentada el 2 de diciembre de 2022, y de conformidad con la normativa expuesta en el acápite de consideraciones, éstas deben ser resueltas por regla general, dentro de los 15 días siguientes a su recepción. En el caso de autos, el término legal venció el 26 de diciembre de 2022, pese a lo cual, la respuesta de la entidad solo fue emitida hasta el 14 de febrero de 2023, lo cual supera ampliamente el término legal consagrado para el efecto.
Por lo tanto, se considera pertinente exhortar a los funcionarios de la Agencia Catastral de Cun
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