TA CUN - 11001334306420230002401-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420230002401-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-43-064-2023-00024-01.

Sentencia: SC3-2303-2735.

Aprobado en Sala No. 39.

Medio de control: Acción de tutela.

Demandante: José Cleofás Mosquera Hurtado.

Demandado: Unidad Nacional de Protección -UNP-.

Temas: Presupuestos procesales de la acción de tutela. Carencia actual de objeto. Hecho superado. // Vida, seguridad e integridad personal. Solicitud de implementación de esquema de seguridad. Garantía de los firmantes del Acuerdo de Paz de tener medidas de protección y prevención bajo la presunción de riesgo excepcional.

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ CLEOFÁS MOSQUERA HURTADO contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPpara el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad, a la paz, a la igualdad, a la libre circulación por el territorio nacional y a la libertad de expresión.

ANTECEDENTES

1. El señor Mosquera Hurtado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.797.589, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la UNP, con el fin de que se

ANTECEDENTES

1. El señor Mosquera Hurtado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.797.589, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la UNP, con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad, a la paz, a la igualdad, a la libre circulación por el territorio nacional y a la libertad de expresión

(anexo 3, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

Refirió el señor Mosquera Hurtado que, en calidad de suscriptor del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, actualmente en proceso de reincorporación, la UNP lo clasificó en nivel de riesgo extraordinario. Por lo tanto, desde 2019 ordenó la implementación de un esquema de seguridad a su favor, consistente en cuatro agentes de protección y dos vehículos blindados.

Pese a lo expuesto, el 10 de enero de 2022 y el 14 de enero de 2023, la UNP habría ordenado retirar del esquema de seguridad los vehículos blindados.

Aseguró que, como consejero político departamental en el Chocó para el partido político Comunes y líder del Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación -ETCR- “Silver Vidal Mora”, ubicado en el municipio Carmen del Darién (Chocó), requiere movilizarse por el territorio nacional permanentemente, de tal suerte que la modificación de su esquema de seguridad le restó eficacia e idoneidad para garantizar su seguridad.Acción de tutela José Cleofás Mosquera Hurtado 2023-00024

el territorio nacional permanentemente, de tal suerte que la modificación de su esquema de seguridad le restó eficacia e idoneidad para garantizar su seguridad.Acción de tutela José Cleofás Mosquera Hurtado 2023-00024

Aunque desde diciembre de 2022 ha formulado solicitudes al Grupo de Automotores de la UNP, indicó que no ha recibido una respuesta efectiva.

3. Mediante la acción constitucional de referencia, el señor Mosquera Hurtado pretende, además del amparo de sus derechos fundamentales, que se ordene a la UNP implementar de forma efectiva e idónea su esquema de seguridad, en lo relacionado con los vehículos de protección (fl. 3, ib.).

Como medida provisional, solicitó la asignación de un vehículo de protección (ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante auto del 30 de enero de 2023, la admitió, le concedió el término de dos (2) días a la UNP para rendir informe sobre los hechos y pretensiones de la demanda, y concedió la medida provisional solicitada por el señor Mosquera Hurtado (anexos 2 y 9, ib.).

Con auto del 8 de febrero de 2023, el a quo vinculó al proceso a la empresa rentadora de autos GMW, otorgándole el término de veinticuatro (24) horas para pronunciarse sobre la solicitud de cumplimiento de la medida provisional ordenada en sede de admisión (anexo 17, ib.).

INFORMES RENDIDOS EN PRIMERA INSTANCIA

Unidad Nacional de Protección (anexo 12, ib.). La Unidad accionada solicitó se declare

solicitud de cumplimiento de la medida provisional ordenada en sede de admisión (anexo 17, ib.).

INFORMES RENDIDOS EN PRIMERA INSTANCIA

Unidad Nacional de Protección (anexo 12, ib.). La Unidad accionada solicitó se declare la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales del señor Mosquera Hurtado o se deniegue el amparo rogado por esa misma razón. También solicitó que se considere conminar a la rentadora GMW al cumplimiento de las medidas materiales de protección ordenadas a favor del accionante, considerando que el proceso administrativo sancionatorio es demasiado extenso de cara al objeto del amparo constitucional.

En sustento de sus pretensiones, explicó que, mediante Resolución No. MT 0163 del 21 de octubre de 2020, la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección ordenó mantener las medidas de protección de l a parte actora, así: i) dos vehículos blindados, ii) cuatro agentes escoltas, iii) un chaleco de protección balística, y iv) un medio de comunicación.

La Unidad se refirió expresamente sobre el suministro de automotores para hacer efectivos los esquemas de protección otorgados por la entidad. Así, inició por advertir que, para cubrir la demanda de vehículos, la Unidad adelanta procesos de selección abreviada para celebrar contratos de arrendamiento de vehículos. Entonces, para ejercer sus funciones, la en tidad depende del cumplimiento de los contratos de arrendamiento suscritos.

No obstante, en diferentes reuniones que se han adelantado con los representantes legales de los contratistas, se puso de presente la falta de automotores a nivel mundial por situaciones como la pandemia, el conflicto entre Rusia y Ucrania y el cierre del puerto de

No obstante, en diferentes reuniones que se han adelantado con los representantes legales de los contratistas, se puso de presente la falta de automotores a nivel mundial por situaciones como la pandemia, el conflicto entre Rusia y Ucrania y el cierre del puerto de Shanghái, todo lo cual afecta directamente el objeto y la misión de la UNP.

Bajo ese contexto, la accionada aseguró no tener vehículos blindados disponibles actualmente, impidiendo cumplir con su actividad por una fuerza mayor.Acción de tutela José Cleofás Mosquera Hurtado 2023-00024

También explicó que, atendiendo el rol de los terceros interesados en el proceso de tutela, es indispensable que se conmine a la empresa GMW a implementar el esquema de seguridad, con los vehículos faltantes, concedido a la parte actora. Esto, considerando que, si bien la entidad puede iniciar un procedimiento sancionatorio contra la empresa, aquél no es efectivo frente a la protección rogada por el tutelante.

Pese a su vinculación en el proceso, la empresa GMW no emitió pronunciamiento.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite descrito, el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el pasado 13 de febrero de 2023. Resolvió tutelar los derechos fundamentales a la seguridad, a la protección, a la vida y a la integridad personal del señor Mosquera Hurtado; en consecuencia, le ordenó a la UNP que asigne de inmediato los dos vehículos que requiere el accionante, conforme se determinó en su esquema de protección (anexo 19, ib.).

del señor Mosquera Hurtado; en consecuencia, le ordenó a la UNP que asigne de inmediato los dos vehículos que requiere el accionante, conforme se determinó en su esquema de protección (anexo 19, ib.).

Luego de determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, el a quo estableció que los argumentos de la Unidad para justificar su inactividad no son de recibo, considerando que su responsabilidad es inalienable, está regulada por la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad. De ahí que, existiendo una evidente situación de riesgo, la entidad deba adoptar todas las medidas para asegurar la vida y el desplazamiento seguro del interesado.

Para finalizar, advirtió la grave situación de orden público de los firmantes del Acuerdo de Paz en Colombia.

De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación del fallo se entiende surtida el 13 de febrero de 2023 (anexo 20, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Estando dentro del término legal 1, la UNP interpuso recurso de impugnación contra la decisión de primera instancia. Solicitó se revoque el fallo y, en su lugar, se niegue el amparo porque la entidad ha realizado todas las actuaciones necesarias para el cambio de vehículo, sin embargo, la encargada de suministrarlos es la rentadora (anexo 22, ib.).

Además de reiterar sus argumentos de la acción de tutela, la Unidad relató que, luego de hacer las gestiones correspondientes, logró establecerse como fecha de entrega de los vehículos el 15 de febrero de 2023.

Además de reiterar sus argumentos de la acción de tutela, la Unidad relató que, luego de hacer las gestiones correspondientes, logró establecerse como fecha de entrega de los vehículos el 15 de febrero de 2023.

El recurso fue concedido mediante auto de fecha 20 de febrero de 2023 (anexo 25, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 22 de febrero de 2023 (anexo 1, c. 2, ib.).

1 16 de febrero de 2023 (anexo 21, ib.).Acción de tutela José Cleofás Mosquera Hurtado 2023-00024

Advertida la afirmación de la UNP sobre la entrega de los vehículos al señor Mosquera Hurtado, el 23 de marzo del año en curso, el despacho del Magistrado ponente se comunicó con el accionante, quien confirmó la información dada por la Unidad en su recurso de impugnación.

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

1. Precisión del caso.

El 30 de enero de 2023, el señor Mosquera Hurtado interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad, a la libre circulación, entre otros, presuntamente conculcados por la UNP por no haber garantizado el esquema de protección que fue inicialmente otorgado, toda vez que le fueron retirados dos vehículos blindados.

Por su parte, la UNP aseguró que, si bien se había asignado un esquema de protección consistente en dos vehículos, el contexto mundial habría creado un déficit en el mercado

blindados.

Por su parte, la UNP aseguró que, si bien se había asignado un esquema de protección consistente en dos vehículos, el contexto mundial habría creado un déficit en el mercado automotor, impidiendo que la empresa contratista hubiese suministrado los automotores necesarios.

Así las cosas, el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá tuteló los derechos fundamentales a la seguridad, a la protección, a la vida y a la integridad personal del accionante; en consecuencia, le ordenó a la UNP que le asigne los dos vehículos que hacen parte de su esquema de seguridad. Consideró que la responsabilidad de la Unidad, frente al riesgo en el que se encuentra el tutelante, es inalienable y tiene su fundamento en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la UNP impetró recurso de impugnación . Además de insistir en la responsabilidad de la contratista, advirtió que se programó la entrega de los vehículos para el 15 de febrero de 2023.

En el trámite del recurso de impugnación, la parte actora confirmó el suministro de los vehículos en los términos ordenados por el a quo.

2. Problema constitucional.

Corresponde a esta Sala determinar si, habiéndose entregado los vehículos que requiere el señor Mosquera Hurtado en su esquema de protección, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado; o si, por el contrario, la vulneración y/o amenaza sobre sus derechos fundamentales no ha cesado.

3. Tesis constitucional.

Es tesis de la Sala que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda

objeto por hecho superado; o si, por el contrario, la vulneración y/o amenaza sobre sus derechos fundamentales no ha cesado.

3. Tesis constitucional.

Es tesis de la Sala que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, estando en curso el proceso de tutela, cesó la vulneración de los derechos fundamentales del señor Mosquera Hurtado, estando satisfechas las pretensiones de la demanda. Sin embargo, dado que la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión solamente cesó hasta el trámite del recurso de impugnación y atendiendo el contexto de inseguridad en el que se encuentran los suscriptores del Acuerdo de Paz, se exhortará a laAcción de tutela José Cleofás Mosquera Hurtado 2023-00024

UNP para que, en el futuro, se abstenga de modificar y/o restringir, sin que haya un estudio previo del riesgo, la implementación del esquema de seguridad otorgado al accionante. En todo caso, la ejecuc ión de las medidas adoptadas debe efectuarse bajo la presunción de riesgo extraordinario de la que es beneficiario el actor.

4. Metodología.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela, ii) la doctrina de la carencia actual de objeto por hecho superado y iii) el estudio del caso concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos

De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el i nterés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho me canismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar

de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supues to de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado2:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Acción de tutela José Cleofás Mosquera Hurtado 2023-00024

Es por ello por lo que ac udir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de

Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

La doctrina de la carencia actual de objeto : Hec ho superado. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que, cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela, en principio, queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial de la procedibilidad, cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.

Recientemente, la Corte Constitucional recordó las diferentes situaciones en las que se puede presentar la carencia actual de objeto en un proceso de tutela: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente3. Por ser relevante al caso en concreto, se desarrollará el primer supuesto.

El artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé el escenario en el que, estando en curso la acción de tutela, cesa la conducta por acción u omisión que se estima transgresor a de derechos fundamentales, de modo que se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas en el recurso de amparo.

En ese orden de ideas, la carencia actual de objeto por hecho superado se estructura cuando: i) estando en trámite la acción de tutela varían los hechos que originaron la

planteadas en el recurso de amparo.

En ese orden de ideas, la carencia actual de objeto por hecho superado se estructura cuando: i) estando en trámite la acción de tutela varían los hechos que originaron la activación de la jurisdicción constitucional; ii) tal variación implica la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda, cesando la conducta que vulneró o amenazó lesionar los derechos fundamentales de las personas accionantes; y iii) lo anterior ocurrió por voluntad de la demandada, es decir, la parte accionada asumió la conducta sin que el juez constitucional o alguna otra autoridad judicial emitiera una orden en uno u otro sentido.

Ahora bien, el acaecimie nto de este fenómeno jurídico comporta la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, sin un objeto actual, faltaría uno de los requisitos lógico-jurídicos del mecanismo de protección contencioso constitucional; por lo tanto, en principio, tampoco se impondría la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en 2019, en el sentido de explicar el deber de pronunciamiento de los jueces de tutela, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto.

Así pues, cuando se presenta el hecho superado no es forzoso emitir un pronunciamiento de fondo, a menos que el mismo se considere necesario para: i) poner de presente la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la acción de tutela y tomar las medidas para que no ocurra nuevamente; ii) advertir la inconveniencia de la repetición de la conducta inicialmente vulneradora o que amenazó los derechos fundamentales, so pena

de conformidad constitucional de la situación que originó la acción de tutela y tomar las medidas para que no ocurra nuevamente; ii) advertir la inconveniencia de la repetición de la conducta inicialmente vulneradora o que amenazó los derechos fundamentales, so pena de la imposición de las correspondiente s sanciones; iii) corregir las decisiones judiciales

3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 316 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Acción de tutela José Cleofás Mosquera Hurtado 2023-00024

proferidas en el proceso de tutela; iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental4.

DEL CASO CONCRETO

1. De lo que se encuentra probado. Dentro del proceso de la acción constitucional de

referencia está acreditado lo siguiente:

1.1. Mediante petición del 17 de enero de 2023, el señor Mosquera Hurtado solici tó la asignación de un vehículo sustituto de su esquema de seguridad, dado que el 14 de enero anterior le fue retirado el automotor que tenía asignado (anexo 6, c. 1, ib.).

1.2. El 24 de enero de 2023, la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP le informó al accionante que se había reiterado solicitud de asignación de un vehículo a la rentadora, estando a la espera de una respuesta. Desde el 6 de enero anterior se anticipó que la contratista no había dado respuesta alguna a las gestiones administ rativas del Grupo de Automotores (anexos 5 y 7, ib.).

1.3. Ante la falta de una solución oportuna, el señor Mosquera Hurtado interpuso la acción

anticipó que la contratista no había dado respuesta alguna a las gestiones administ rativas del Grupo de Automotores (anexos 5 y 7, ib.).

1.3. Ante la falta de una solución oportuna, el señor Mosquera Hurtado interpuso la acción de tutela de referencia (anexo 3, ib.).

1.4. Hechas las gestiones del caso con la empresa Alliance Security Rent Car Ltda., se programó la entrega de los vehículos en cuestión para el 13 de febrero de 2023, posteriormente modificada la fecha para el 15 de febrero siguiente (anexo 25, ib.).

1.5. El 23 de marzo de 2023 se entabló comunicación con el accionante, quien confirmó al despacho la entrega de los vehículos.

2. Análisis constitucional. Carencia actual de objeto por hecho superado.

Hechas las anteriores precisiones, se tiene que, pese a tener asignado un esquema de protección que incluye la asignación de dos vehículos, desde el 14 de enero de 2023, el señor Mosquera Hurtado quedó sin los automotores correspondientes [1.1.,1.2.].

Solamente hasta el 15 de febrero de 2023, cuando ya el accionante había acudido al juez de tutela y luego de emitirse fallo de primera instancia, la UNP asignó los vehículos requeridos por el tutelante [1.3.,1.4.,1.5.].

Como se evidencia, la implementación del esquema de seguridad en los términos ordenados modificó los hechos inicialmente planteados en la acción de tutela promovida por el señor Mosquera Hurtado.

Ahora, dicha variación fáctica supuso la satisfacción integral de las pretensiones de la

modificó los hechos inicialmente planteados en la acción de tutela promovida por el señor Mosquera Hurtado.

Ahora, dicha variación fáctica supuso la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda, toda vez que, además del amparo constitucional de sus derechos fundamentales, la parte actora expresamente solicitó que se ordene a la UNP la asignación de los dos vehículos. En otras palabras, el tutelante obtuvo lo inicialmente pedido, esto es, la implementación completa de su esquema de seguridad.

4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Acción de tutela José Cleofás Mosquera Hurtado 2023-00024

En razón a lo anterior, evidencia la Sala que en el presente proceso concurren los elementos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sin perjuicio de lo anterior, la Subsección no encuentra que haya motivos para revocar la decisión a doptada por el a quo , comoquiera que la variación fáctica que supuso la satisfacción del objeto ocurrió luego de que se hubiese proferido el correspondiente fallo.

Sobre el particular, es preciso recordar que la UNP tiene la obligación de brindar protección, bajo una presunción de riesgo extraordinario, a los excombatientes de las FARC-EP. Para el efecto, la Unidad deberá actuar de forma eficaz, oportuna y célere en la adopción e implementación de medidas que prevengan y mitiguen los riesgos a los que se encuentra expuesta esta población5.

Dicha obligación cobra especial relevancia en el actual contexto de violencia contra los firmantes del Acuerdo de Paz. Solamente en el último año, la Unidad de Investigación y

expuesta esta población5.

Dicha obligación cobra especial relevancia en el actual contexto de violencia contra los firmantes del Acuerdo de Paz. Solamente en el último año, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP registra el asesinato de 52 excombatientes6. Aunado a ello, la Corte Constitucional advirtió el bajo nivel de cumplimiento en la implementación del componente de garantías de seguridad del Acuerdo, lo cual la llevó a declarar el estado de cosas inconstitucional en 20227.

Siendo así, de acuerdo con el Consejo de Estado 8, no es admisible que la UNP pretenda eximirse de responsabilidad frente a la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad personal de los excombatientes bajo la sola afirmación de haber remitido correos a la empresa contratista para el suministro de vehículos blindados [1.2.].

En ese orden de ideas, además de confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se exhortará a la UNP para que, en un futuro, se abstenga de restringir y/o modificar el esquema de protección otorgado al señor Mosquera Hurtado, sin antes haber realizado el correspondiente estudio de riesgo. Por lo demás, se recuerda que la ejecución de las medidas de protección y prevención debe orientarse permanentemente por una presunción de riesgo extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 64

Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 64

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el pasado 13 de febrero de 2023, conforme a las razones explicadas en la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

5 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Decreto 299/2017. 6 Jurisdicción Especial para la Paz. Mecanismo unificado de monitoreo de riesgos del sistema integral para la paz. Disponible e n: https://www.jep.gov.co/uia/Paginas/mecanismo_monitoreo/index.aspx , consultado el 23 de marzo de 2023. 7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 20 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Fallo del 1º de diciembre de 2022. C.P. Rocío Araúj o Oñate. Radicación No. 11001-03-15-000-2022-04295-01.Acción de tutela José Cleofás Mosquera Hurtado 2023-00024

TERCERO: EXHORTAR a la Unidad Nacional de Protección para que, en adelante, se abstenga de modificar y/o restringir el esquema de protección otorgado al señor José Cleofás Mosquera Hurtado, sin que previamente se hubiese realizado el correspondiente

abstenga de modificar y/o restringir el esquema de protección otorgado al señor José Cleofás Mosquera Hurtado, sin que previamente se hubiese realizado el correspondiente estudio del nivel de riesgo. En todo caso, se recuerda que la ejecución de las medidas de protección y prevención otorgadas debe orientarse, permanentemente, por una presunción de riesgo extraordinario.

CUARTO: NOTIFICAR este fallo a todos los interesados, por el medio más ágil y eficaz disponible, y si no fuere impugnado, remítase oportunamente el expediente ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE,

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.

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