TA CUN - 11001334306420230003702-(17-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420230003702-(17-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2023 – 00037 – 02

Accionante: Juan Pablo Bonilla Malaver

Accionado: Procuraduría General de la Nación

Vinculado: Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de

Conocimiento de Bogotá, D.C.

Tema: Debido proceso y buen nombre

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 15 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado el 09 de febrero de 2023, Juan Pablo Bonilla Malaver, en nombre propio instauró acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al buen nombre, debido proceso y oportunidad de participar en cargos de elección popular, presuntamente vulnerado por la entidad accionada al reportar en el sistema inhabilidad especial para el cargo de Edil, aun cuando el delito por el cual fue condenado, la pena fue declarada prescrita.Radicado: 11001-33-43-064-2023-00037-02

entidad accionada al reportar en el sistema inhabilidad especial para el cargo de Edil, aun cuando el delito por el cual fue condenado, la pena fue declarada prescrita.Radicado: 11001-33-43-064-2023-00037-02

Accionante: Juan Pablo Bonilla Malaver Accionado: Procuraduría General de la Nación Fallo tutela de segunda instancia

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1.1. Pretensiones

El accionante expresó sus peticiones así:

ATutela del derecho constitucional fundamental que me asiste, acorde a los presupuestos fácticos referidos en los anteriores acápites. BEn consecuencia, ORDENAR a la PROCURADURIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN proceda inmediatamente a BORRAR O ELIMINAR DE MANERA INMEDIATA del sistema los de antecedentes ESPECIALES del suscrito, LA ANOTACION (sic) QUE ME FIGURA DE INHABILIDAD ESPECIAL para con ello poder acceder a cargos de elección popular, de conformidad con la constitución nacional, de ser elegido mediante la participación democrática, ya que no existe otro recurso más idóneo de lograr participar a cargos de lecciones (sic) populares o políticos.

1.2. Hechos

Indica que a la fecha de presentación de la acción de tutela consultada la página de antecedente disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, el certificado especial presenta anotación de inhabilidad especial para el cargo de edil por un término permanente.

Refiere que el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conoció del proceso en donde se le condenó por el delito de lesiones

de edil por un término permanente.

Refiere que el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conoció del proceso en donde se le condenó por el delito de lesiones personales, pena que fue declara prescrita, sin embargo, aun permanece la anotación de inhabilidad especial para el cargo de elección popular Edil.

Alega que a raíz de la anotación no ha podido postularse para el cargo de Edil, al no reunir los requisitos requeridos, vulnerando su derecho fundamental a elegir y ser elegido.

Manifestó que la Procuraduría General de la Nación previo a requerimiento de su parte informó que el certificado se encuentra actualizado, sin embargo, continua con reporte de inhabilidad violando el derecho fundamental al debido proceso.Radicado: 11001-33-43-064-2023-00037-02

Accionante: Juan Pablo Bonilla Malaver Accionado: Procuraduría General de la Nación Fallo tutela de segunda instancia

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1.3. Trámite en primera instancia

La presente acción constitucional fue repartida al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien, mediante auto de 10 de febrero de 2023, admitió la acción de tutela promovida por Juan Pablo Bonilla Malaver y ordenó su notificación a la Procuraduría General de la Nación.

Surtido el trámite de primera instancia, la decisión adoptada fue impugnada y mediante auto de fecha 03 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. quien declaró la nulidad de

Surtido el trámite de primera instancia, la decisión adoptada fue impugnada y mediante auto de fecha 03 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. quien declaró la nulidad de lo actuado con el fin de que vinculara al Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al juzgado 9 Penal Municipal con funciones de conocimiento.

El 7 de marzo de 2023 en auto de obedézcase y cúmplase se ordenó vincular a los despachos judiciales antes mencionados.

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Procuraduría General de la Nación

Por conducto de la abogada adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación rindió el informe requerido, solicitando desestimar las pretensiones de la presente acción constitucional. Para el caso concreto señaló que la finalidad del requerimiento interpuesto en la acción de tutela se encuentra dirigido a que se ordene eliminar anotación de inhabilidad especial para el cargo de edil.

Precisa que de conformidad con los hechos y pretensiones, es necesario señalar que el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidades SIRI fue creada para llevar el registro de control de las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallo con re sponsab9ilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contraRadicado: 11001-33-43-064-2023-00037-02

contractuales con el Estado, de los fallo con re sponsab9ilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contraRadicado: 11001-33-43-064-2023-00037-02

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servidores, exservidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes, conforme el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019.

Refiere que para el caso en particular el accionante registra inhabilidad para el cargo de edil, sin embargo, este no aparece registrado en el certificado de antecedentes ordinarios, por lo tanto, el sistema se encuentra parametrizado para que se visualice el certificado de antecedentes una vez el funcionario competente adopte la decisión.

En consecuencia, solicita desestimar las súplicas incoadas por el accionante, como quiera que las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación se ciñen a las directrices legales que regulan la materia.

1.4.2. Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C.

El juez titular del despacho rindió el informe requerido, señalando en primer lugar que se adelantó proceso en contra del accionante por el delito de lesiones personales en concurso heterogéneo y sucesivo.

El 12 de agosto de 2010 el Juzgado profirió sentencia absolutoria y el 17 de febrero de 2011 el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, revocó la decisión

lesiones personales en concurso heterogéneo y sucesivo.

El 12 de agosto de 2010 el Juzgado profirió sentencia absolutoria y el 17 de febrero de 2011 el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, revocó la decisión y condenó a Juan Pablo Bonilla Malaver y Braylon David Bonilla Malaver por el delito de Lesiones Personales.

Informa que la extinción de la pena y la liberación definitiva fue adoptada por el juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y por lo tanto, es ese despacho el que debe informar la decisión a las distintas entidades.

Conforme lo anterior solicita negar la acción de tutela, como quiera que no se han vulnerado derechos fundamentales por parte del despacho.Radicado: 11001-33-43-064-2023-00037-02

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1.4.3. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

En el informe rendido por el despacho judicial, se sostuvo que el mismo ejecutó la sentencia condenatoria de 16 meses de prisión, amén de las inhabilidades para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de lesiones personales que se le impuso al accion ante por parte del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 17 de febrero de 2011.

indicó que en el mes de agosto de 2021 resolvió solicitud del accionante en donde informó que de acuerdo al auto de fecha 29 de julio de 2018 en donde se decretó la prescripción, se ordenó a la oficina de apoyo administrativo con

indicó que en el mes de agosto de 2021 resolvió solicitud del accionante en donde informó que de acuerdo al auto de fecha 29 de julio de 2018 en donde se decretó la prescripción, se ordenó a la oficina de apoyo administrativo con el fin de que expidiera las comunicaciones pertinentes, esto es, DIJIN, Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación.

Así mismo, indicó que el 14 de marzo de 2023 reitero las solicitudes a las entidades mencionadas con fundamento en el auto del 28 de julio de 2018, por lo tanto, solicita declarar carencia actual de objeto, como quiera que carece de sustento cualquier otro trámite adicional.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 15 de marzo de 2023, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, negó el amparo solicitado por el accionante teniendo en cuenta que el registro de antecedentes especiales en el Sistema de la Procuraduría, se da en aplicación a los principios de publicidad, moralidad e imparcialidad para verificar las cualidades de los aspirantes al cargo, bajo los siguientes argumentos:

La Procuraduría General de la Nación, registró en la base de datos de consulta de antecedentes disciplinarios ordinario que el señor Juan Pablo Bonilla Malaver, no tiene registra sanciones e inhabilidades vigentes, lo cual es acorde a lo mencionado por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicado: 11001-33-43-064-2023-00037-02

Accionante: Juan Pablo Bonilla Malaver

mencionado por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicado: 11001-33-43-064-2023-00037-02

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No obstante, dicho órgano de control, en el registro de antecedentes disciplinarios especial, si registró el antecedente de inhabilidad para el cargo de Edil.

Pues bien, la Constitución Política y el Código Disciplinario Único otorgan a la Procuraduría General de la Nación la facultad de registrar los antecedentes disciplinarios de los servidores públicos, exservidores públicos y particulares, ello, de conformidad con lo regulado en el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, de ahí el deber de la entidad de llevar un registro en la base de datos, de las sanciones penales y disciplinarias, de las inhabilidades y condenas penales contra los mismos.

Para el caso del actor, si bien se advierte que no le es aplicable la inhabilidad regulada en el art.122 de la carta política, por n o haber sido condenado en calidad de servidor público, también lo es que si le aplica la inhabilidad legal para ocupar el cargo de EDIL que pretende conforme al numeral 1 del art.66 del Decreto ley 1421 de 1993, por tratarse de un particular que fue condenado por el delito de lesiones personales dolosas y la decisión está ejecutoriada.

Ahora la prescripción de la pena no tiene el efecto de inaplicar la inhabilidad, pues con dicha institución no desaparece el

condenado por el delito de lesiones personales dolosas y la decisión está ejecutoriada.

Ahora la prescripción de la pena no tiene el efecto de inaplicar la inhabilidad, pues con dicha institución no desaparece el delito cometido. En ese orden la Procuradu ría General de la Nación registró la inhabilidad especial, aplicando los principios de publicidad, moralidad e imparcialidad, que permiten verificar las cualidades que tienen los aspirantes a ejercer cargos de elección popular, prevaleciendo así el interés general sobre el particular, ello acorde al inciso cuarto del art. 238 de la ley 1952 de 2019.

En ese sentido, no se ampararán los derechos deprecados mediante la presente acción, sumado a que no se demostró que el accionante se encuentre ante una afectación inminente del derecho que configure un perjuicio irremediable.

(…)

1.6. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia el 16 de marzo de 2023, la parte actora impugnó la decisión y mediante providencia de fecha 21 de marzo de 2023 la alzada fue concedida ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiente al despacho del magistrado ponente su conocimiento.Radicado: 11001-33-43-064-2023-00037-02

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1.7. De la impugnación

1.7.1. Parte actora

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1.7. De la impugnación

1.7.1. Parte actora

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instanci a a fin de revocar dicha decisión y en su lugar se amparen los derechos fundamentales vulnerados, señalando que han transcurrido más de 12 años con la misma anotación y que esta le ha negado la oportunidad de desempeñar cargos públicos o cargos de elección popular y actualmente no esta sancionado disciplinariamente para que la anotación aparezca de por vida.

Por último, expone:

(…) Pero a su vez la misma norma en su artículo 42 establece que dicha inhabilidad debe ser delitos con pena privativa de la libertad por más de 4 años, caso que no se ajusta al mío, pero también este mismo articulado contempla que dicha Inhabilidad TENDRA DURACION AL TERMINO DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, que en mi caso fue de 16 meses, pues así el juzgado de ejecución de penas libro los respectivos oficios a las entidades encargas de ejercer control.

Al hoy fecha 15 de marzo de 2023 la procuraduría General de la Nación NO HA REALIZADO los tramites (sic) correspondientes ordenados por el juez ejecutor, de dar cumplimiento a los oficios enviados, tanto así que todavía figura dicha anotación especial, quebrantando mi derecho al OLVIDO, BUEN NOMBRE y llevar una vida normal, porque a raíz de ellos NO HE PODIDO

ordenados por el juez ejecutor, de dar cumplimiento a los oficios enviados, tanto así que todavía figura dicha anotación especial, quebrantando mi derecho al OLVIDO, BUEN NOMBRE y llevar una vida normal, porque a raíz de ellos NO HE PODIDO desempeñar cargos públicos, y tampoco de elección popular. (…)

1.8. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

1.8.1. Parte accionante

  • Certificación estado del proceso penal en donde se informa que este fue prescrito. - Certificado de antecedentes especiales expedido por la Procuraduría General de la Nación.Radicado: 11001-33-43-064-2023-00037-02

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  • Oficio por medio del cual se informa por parte de la Procuraduría la no procedencia de la solicitud, dirigida a eliminar el registro de sanción en el certificado especial expedido por dicha entidad.

1.8.2. Parte accionada

1.8.2.1. Procuraduría General de la Nación

  • Informe presentado por la Procuraduría delegada Disciplinaria de

Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa.

1.8.2.2. Juzgado Noveno Penal Municipal

  • Consulta proceso penal.

1.8.2.3. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

  • Oficios mediante los cuales se informa a la DIJIN, Registraduría
  • Consulta proceso penal.

1.8.2.3. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

  • Oficios mediante los cuales se informa a la DIJIN, Registraduría General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación que mediante providencia del 29 de junio de 2016 se ordenó la cancelación de antecedentes que figuren a cargo del accionante.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 15 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse

1 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado: 11001-33-43-064-2023-00037-02

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de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema Jurídico.

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de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso y oportunidad de participar en cargos de elección popular de Juan Pablo Bonilla Malaver en razón al certificado de antecedentes especiales que registra el sistema SIRI con respecto a la inhabilidad para ejercer el cargo de edil.

2.3. De la procedencia de la acción de tutela

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se

determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-43-064-2023-00037-02

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Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2.3.1. Legitimación de las partes

2.3.1.1. Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela

tutela.

2.3.1. Legitimación de las partes

2.3.1.1. Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Juan Pablo Bonilla Malaver en nombre propio, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales con fundamentos en el certificado de antecedentes disciplinarios reportados en el sistema SIRI del Procuraduría General de la Nación. Se encuentra legitimado por activa.

2.3.1.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Procuraduría General de la Nación en virtud de que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso y oportunidad de participar en cargos de elección popular, en razón a la anotación en el certificado de antecedente disciplinario.

2.3.2. De la inmediatez en la instauración del amparo

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos

4 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones

por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-43-064-2023-00037-02

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fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.5

2.3.4. Subsidiaridad de la acción de tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no

del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7.

Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios

5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 11001-33-43-064-2023-00037-02

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ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra excepción si el juez constitucional logra determinar que: i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y ii) cuando se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

2.4. Debido proceso

El inciso primero del artículo 29 de l a Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; por ello toda actuación administrativa en cualquiera de sus etapas debe asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional.

La jurisprudencia Constitucional ha explicado que el derecho al debido proceso administrativo se concreta en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación8 .

De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de

regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley9, es decir, las autoridades públicas estarán sometidos a la ley y a los trámites previamente establecidos.

8 Corte Constitucional, sentencias T-982/04, T-800A de 2011, reiterada entre otras, en la T-119/11 y T706/12. 9 Corte Constitucional. Sentencia T – 010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicado: 11001-33-43-064-2023-00037-02

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2.5. Caso Concreto

Juan Pablo Bonilla Malaver acude al presente trámite constitucional a fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental al buen nombre, debido proceso y participación en cargos de elección popular, los cuales estima conculcado por la Procuraduría General de la Nación en razón a la anotación que aparece en el certificado de antecedentes especiales para el cargo de edil.

El juez de primera instancia, resolvió negar la protección de derechos fundamentales teniendo en cuenta que la prescripción de la pena no da lugar a inaplicar la inhabilidad derivada de sentencia condenatoria, dando aplicación a los principios de publicidad, moralidad e imparcialidad.

fundamentales teniendo en cuenta que la prescripción de la pena no da lugar a inaplicar la inhabilidad derivada de sentencia condenatoria, dando aplicación a los principios de publicidad, moralidad e imparcialidad.

Dilucidado lo anterior, entra esta Sala a determinar si en el presente asunto la entidad accionada vulnera con su actuar los derechos fundamentales invocados por el accionante.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra que:

El Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, dentro del proceso penal con radicado 110016000013 -2007-08051-01 adelantado en contra del Juan Pablo Bonilla Malaver, resolvió en sentencia de segunda instancia (Expediente digital, Archivo 12, pág. 11 – 52):

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado 9 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá el 12 de agosto de 2010, en consecuencia:

(…)

TERCERO. DECLARAR a JUAN PABLO BONILLA MALAVER penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas, por los hechos acaecidos el 29 de julio de 2007, en perjuicio de Jairo Arellano. En consecuencia, se condena a la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión y ABSOLVERLO de las lesiones padecidas por Ana Libia Fajardo Duarte y Jhon Fredy Arellano Fajardo.

CUARTO. CONCEDER a BRAYLON DAVID y JUÁN PABLO BONILLA MALAVER la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión por las razones y condiciones expuestas

CUARTO. CONCEDER a BRAYLON DAVID y JUÁN

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