TA CUN - 11001334306420230006201-(11-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420230006201-(11-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001-33-43-064-2023-00062-01

Accionante: Anyeli Vanessa Eraso Rojas Accionado: Superintendencia de Transporte – Secretaría de Movilidad y Transporte del Valle del Cauca

Bugalagrande

Tema: Derecho de PeticiónInstancia: Segunda Sentencia: SC3 – 1107-2785

Sala: 91

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada Superintendencia de Transporte, en contra de la sentencia del 26 de abril de 2023, mediante la cual el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá D.C. , amparó el derecho de petición y debido proceso de la accionante vulnerado por la Secretaria de Movilidad y Transporte de Bugalagrande (Valle del Cauca), y requirió a la Superintendencia de Transporte , a fin de inspeccionar y vigilar el cumplimiento de la orden de tutela por parte de la Secretaría de movilidad mencionada.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

-. La señora Anyeli Vanessa Eraso Rojas radicó petición el 30 de enero de 2023 , ante la Superintendencia de Transporte , con radicación No. 20235340135112 , y ante la Secretaria de Movilidad y Transporte de Bugalagrande (Valle del Cauca), a través de cual solicitó la eliminación del comparendo registrado en su nombre o se le asigne fecha de audiencia para ejercer su derecho de defensa a impugnar el mismo.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-43-064-2023-00062-01

Demandante: Anyeli Eraso

Demandado: Superintendencia de TransporteSecretaría de Movilidad

Página 2 de 15

-. Manifestó que, a la fech a de presentación de la acción de tutela, no se ha dado respuesta por parte de las accionadas.

Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando las siguientes:

Pretensiones:

“Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor juez que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados derechos de petición, debido proceso y derecho de defensa”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá D.C. , el que por auto del 18 de abril de 2023 dispuso su admisión ,

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá D.C. , el que por auto del 18 de abril de 2023 dispuso su admisión , ordenando notificar la presente acción a la Superintendencia de Transporte y a la Secretaría de Movilidad y Transporte del Valle del CaucaBugalagrande.

Así mismo, les otorgó a las accionadas el término de 2 días para que rind ieran informe respecto de los hechos de la acción de tutela conforme lo dispone el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Respuestas de las autoridades accionadas

-. Secretaría de Movilidad y Transporte de Bugalagrande (Valle del Cauca)

El apoderado de la accionada dio respuesta bajo los siguientes argumentos:

Señala que no es cierto que se haya radicado derecho de petición por parte de la señora Anyeli Eraso ante esa entidad, pues no existe documento en el correo de la mencionada entidad.

Además, precisó que no existe la vulneración al derecho fundamental del debido proceso, en tanto la Secretaría realizó la debida notificación de la imposición de comparendo a la accionante a la dirección registrada en el RUNT, del cual aport ó comprobante de haber sido entregada.

De esta manera, vencidos los términos de ley para ejercer el derecho a impugnar o ejercer las acciones correspondientes, la señora Eraso guardó silencio, por lo que se procedió a declararla como vinculad a al proceso contravencional sancionatorio, teniendo en cuenta que se surtió en debida forma la notificación descrita en la Ley

ejercer las acciones correspondientes, la señora Eraso guardó silencio, por lo que se procedió a declararla como vinculad a al proceso contravencional sancionatorio, teniendo en cuenta que se surtió en debida forma la notificación descrita en la Ley 1843 de 2017; por lo tanto, el proceso contravencional siguió su curso y declaró a la accionante, responsable de contravención.

En consecuencia, señaló qu e no existe la vulneración a derechos fundamentales referida, y debe negarse las pretensiones de la demanda.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-43-064-2023-00062-01

Demandante: Anyeli Eraso

Demandado: Superintendencia de TransporteSecretaría de Movilidad

Página 3 de 15

-. Superintendencia de Transporte

La mencionada entidad , a través de apoderado judicial, señaló que la petición radicada por l a accionante, fue contestada a través de oficio del 16 de marzo de 2023, indicándole a la accionante que esa Superintendencia carece de competencia para revocar o efectuar controles de legalidad de actos administrativos expedidos por una entidad territorial y su correspondiente organismo de tránsito.

En esos términos, señaló que la Superintendencia no vulneró los derechos fundamentales deprecados por el accionante y solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá D.C. , en sentencia del 26 de abril de 2023, resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición, debido proceso y derecho a la

El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá D.C. , en sentencia del 26 de abril de 2023, resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa de la señora Anyeli Vanessa Eraso Rojas, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR A LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL VALLE DEL CAUCA – SEDE OPERATIVA DE BUGALAGRANDE que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de l presente fallo de contestación a la petición radicada por la accionante radicada el 30 de enero de 2023 al correo de notificación judicial registrado por la misma, en el escrito petitorio.

Asimismo, deberá notificar en debida forma la orden de comparendo y dejar sin efecto la decisión adoptada en la audiencia pública convocada el día 22 de febrero de 2023.

TERCERO: REQUERIR a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE a fin de que inspeccione y vig ile el cumplimiento por parte de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL VALLE DEL CAUCA – SEDE OPERATIVA DE BUGALAGRANDE a la orden dada en este fallo.”

El juez de primera instancia, señaló que de las pruebas que reposan en el expediente, se acreditó que la accionante radicó petición ante las accionadas , y el 6 de febrero de 2023 se recibió radicado por parte de la Superintendencia de Transporte.

El contenido de la petición, ponía en conocimiento de las accionadas acerca de la

6 de febrero de 2023 se recibió radicado por parte de la Superintendencia de Transporte.

El contenido de la petición, ponía en conocimiento de las accionadas acerca de la notificación efectiva del comparendo en su contra, el 21 de enero de 2023, pues antes se encontraba de viaje e incapacitada para los días en que presuntamente cometió la infracción, pidiendo por ello, se eliminaran las presuntas infracciones o en su defecto citar virtualmente a la audiencia de contravención del mismo.

El juzgado de primera instancia indicó que, pese a que la Secretaria de Movilidad y Transporte del Valle del Caucasede Bugalagrande, informó en la respuesta haber notificado a la accionante Anyeli Eraso el comparendo impuesto, para el juez existió una irregularidad en el mencionado tr ámite de notificación e individualización de laAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-43-064-2023-00062-01

Demandante: Anyeli Eraso

Demandado: Superintendencia de TransporteSecretaría de Movilidad

Página 4 de 15

persona infractora, pues si bien fue remitido un comparendo que sí correspondía a la accionante, no se constat ó que fuera en efecto la propietaria quien estuviera conduciendo el vehículo infractor.

Aunado a lo anterior, el A-quo precisó que la señora Anyeli Eraso no recibió las notificaciones de los comparendos, obviando lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011.

En consecuencia, se ven afectados los derechos fundamentales de petición, debido proceso y derecho de defensa deprecados por la accionante por parte de la

1437 de 2011.

En consecuencia, se ven afectados los derechos fundamentales de petición, debido proceso y derecho de defensa deprecados por la accionante por parte de la secretaria de Movilidad y Transito Bugalagrande.

Por último, destacó que la Superintendencia de Transporte no vulneró derecho alguno a la accionante, sin embargo, consideró que la conminaría a que inspeccione y vigile el cumplimiento de la orden de tutela que se profirió.

3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el abogado de la entidad accionada Superintendencia de Transporte impugnó el fallo proferido en el proceso de la referencia bajo los siguientes argumentos:

Expone que no es de recibo el requerimiento efectuado por el A-quo, en el numeral tercero de la sentencia proferida, toda vez que esta Superintendencia no ostenta la competencia para vigilar el cabal cumplimiento de la orden de tutela impartida a la Secretaría de Movilidad del Valle del CaucaSede operativa Bugalagrande.

Precisó que el juez de instancia, incurrió en un defecto sustantivo y f áctico, al emitir el requerimiento a la Superintendencia, pues conforme a las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, a quien le corresponde velar por el cumplimiento de los fallos de acciones constitucionales es al superior jerárquico de la entidad, en ese caso la Gobernación del Valle del Cauca.

Indicó que la Superintendencia de Transporte no ejerce control jerárquico o de tutela frente a los entes territoriales y sus organism os de tránsito , pues estos actúan a

Gobernación del Valle del Cauca.

Indicó que la Superintendencia de Transporte no ejerce control jerárquico o de tutela frente a los entes territoriales y sus organism os de tránsito , pues estos actúan a nombre propio y bajo su propia responsabilidad conforme los principios que rigen la función administrativa y los principios constitucionales de autonomía territorial y descentralización.

En ese sentido, la Superintendencia de Transporte no ostenta competencia frente a los procesos a cargo de los organismos de tránsito; ni puede objetar la legalidad de los actos proferidos, o coadministrar y velar por el cumplimiento a órdenes judiciales a cargo de estos; pues esta entidad solamente efectúa un control general y abstracto conforme a la Ley 2050 de 2020 respecto de éstos.

3.5. Trámite de la impugnación

Por medio de auto del 4 de ma yo de 2023 , el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá D.C. concedió la impugnación.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-43-064-2023-00062-01

Demandante: Anyeli Eraso

Demandado: Superintendencia de TransporteSecretaría de Movilidad

Página 5 de 15

A través de acta de reparto del 8 de junio de 2023, se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante informe secretarial del mismo día, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1,

asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica r el numeral TERCERO de l a decisión proferida en primera instancia, mediante la cual, requirió a la entidad accionada Superintendencia de Transporte para que inspeccione y vigile el cumplimiento de la orden de tutela impartida a la Secretaria de Movilidad Bugalagrande, Valle del Cauca, por haber vulnerado los derechos fundamentales deprecados en la presente acción de tutela; en consecuencia, la Sala absolverá las siguientes cuestiones:

¿Es proc edente el requerimiento efectuado a la entidad accionada , Superintendencia de Transportes, en la sentencia proferida en primera instancia del 26 de abril de 2023, según el cual a esa Superintendencia le corresponderá vigilar el cumplimiento de la orden de tutela por parte de la Secretaria de Movilidad y Transporte , sede operativa Bugalagrande o, por el contrario, no hay lugar a impartir tal orden, en atención a que no hay fundamento legal ni dis posición jerárquica que permita ejercer ese control sobre la Secretaria de Movilidad y Transporte sede operativa Bugalagrande?

5.2. Tesis de la Sala

fundamento legal ni dis posición jerárquica que permita ejercer ese control sobre la Secretaria de Movilidad y Transporte sede operativa Bugalagrande?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala revocará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de abril de 2023, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en caso de que la orden de tutela no se cumpliera dentro de las 48 siguientes a haberse proferido el fallo, el Juez constitucional se dirigirá al superior jerárquico de la autoridad obligada, y le requerirá para que la haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel.

En esos términos, la Sala encuentra que la Superintendencia de Transporte no ostenta la condición de superior jerárquico o funcional de la Secretaria de Movilidad y Transporte del Valle del Caucasede operativa Bugalagrande ,

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado

de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-43-064-2023-00062-01

Demandante: Anyeli Eraso

Demandado: Superintendencia de TransporteSecretaría de Movilidad

Página 6 de 15

posición que sí ostenta la Gobernación del Valle del Cauca, de conformidad con el Decreto 1-17-1310 del 14 de diciembre de 2022, a través del cual se ajusta la estructura de la administración central del Departamento del Valle del Cauca, donde se dispone que la administración departamental y sus dependencias están bajo el mando y orientación directa del Gobernador del mencionado Departamento.

Así mismo, la Sala evidencia que la Superintendencia de Transporte no tiene funciones relacionadas con la inspección y vigilancia de las actuaciones de las secretarías de movilidad, acorde con el Decreto 2409 de 2018.

Finalmente, la Sala resalta que el juez de primera instancia no advirtió ningún tipo de negligencia o vulneración en torno a los derechos fundamentales deprecados por la señora Anyeli Eraso, de parte de la Superintendencia de Transporte, luego no es procedente emitir un requerimiento en virtud d el amparo de derechos

de negligencia o vulneración en torno a los derechos fundamentales deprecados por la señora Anyeli Eraso, de parte de la Superintendencia de Transporte, luego no es procedente emitir un requerimiento en virtud d el amparo de derechos fundamentales del accionante que no están a su cargo directo, pues se acreditó dentro del plenario que la entidad atendió la petición de forma oportuna y de fondo.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer refer encia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Procedencia de la orden de conminar o requerir a la entidad demandada; y iii) el caso en concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.1.1 Procedencia de la orden de conminar o requerir a la entidad demandada

acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.1.1 Procedencia de la orden de conminar o requerir a la entidad demandada

El Consejo de Estado en sede de tutela, recordó la posición jurisprudencial que esa Corporación ha analizado en diversas oportunidades , para que, como director del proceso, el juez constitucional pueda conminar, exhortar, recomendar o prevenir, con el propósito fundamental de tal prerrogativa es el de evitar una eventual vulneración o afectación de los derechos fundamentales que se pretendieron proteger, para lo cual citó lo siguiente:

“Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española CONMINAR significa apremiar con potestad a alguien para que obedezca, o requerir a alguien el cumplimiento de un mandato bajo pena o sanciónAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-43-064-2023-00062-01

Demandante: Anyeli Eraso

Demandado: Superintendencia de TransporteSecretaría de Movilidad

Página 7 de 15

determinadas. A la palabra EXHORTAR, que no exhorto como lo concibe el actor, la define como incitar a alguien a que haga o deje de hacer algo. Pese a las eventuales o sutiles diferencias gramaticales que pueda haber entre CONMINACIÓN y EXHORTACIÓN debe dejarse anotado que una conminación, exhortación, prevención, u otro mandato similar no es simplemente una enunciación con mero carácter retórico sino una orden vinculante de obligatorio cumplimiento cuya inobservancia pu ede ser incluso calificada como desacato y

que una conminación, exhortación, prevención, u otro mandato similar no es simplemente una enunciación con mero carácter retórico sino una orden vinculante de obligatorio cumplimiento cuya inobservancia pu ede ser incluso calificada como desacato y sancionada, previo trámite incidental (…) (Se resalta) Concluyendo así que, la conminación no es una figura retórica, ya que de ella se pueden desprender consecuencias que llegan a ser vinculantes y susceptibles d e sanción cuando previamente se hubiere adelantado el tramite incidental de desacato con la acreditación de incumplimiento al fallo de tutela

De este modo, en el caso analizado en sede de tutela por el H. Consejo de Estado2, se expuso lo siguiente:

Ante las consecuencias que conlleva una orden de conminación, las que, como quedó anotado, pueden culminar en la imposición de sanciones en contra de la autoridad accionada; dado que e l propósito fundamental de tal prerrogativa es el de evitar una eventual vulneración o afectación de los derechos fundamentales que se pretendieron proteger y, fundamentalmente el hecho reconocido de que no está probada la vulneración a derechos fundamentales, permite a esta Sala concluir que no había lugar a que, por esta vía de amparo constitucional , se conmine a la Agencia Nacional de Tierras para que, en conjunto con la Sociedad de Activos Especiales, realicen las diligencias necesarias para determinar el estado de los predios reclamados para adjudicación, pues como se expl icó en precedencia según dan cuenta las pruebas aportadas esa autoridad ha contestado las peticiones y requerimientos de la sociedad accionante, al tiempo que ha adelantado los trámites y gestiones

para adjudicación, pues como se expl icó en precedencia según dan cuenta las pruebas aportadas esa autoridad ha contestado las peticiones y requerimientos de la sociedad accionante, al tiempo que ha adelantado los trámites y gestiones pertinentes, sin que se aprecie una actitud negligente o v ulneradora de los derechos fundamentales de los accionantes que amerite una orden en ese sentido en aras de evitar la materialización de un perjuicio irremediable, razón suficiente para revocar el numeral tercero del fallo de primera instancia.

En ese sentido, comprende la Sala que cuando se observa que existe una ausencia de negligencia o vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada, no hay lugar a disponer actos conminatorios o requerimientos, pues desconocen, en ese caso, el f in último de la facultad del Juez constitucional para conminar, esto es evitar una eventual vulneración o afectación de los derechos fundamentales que se pretendieron proteger.

Así mismo, el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, dispone que: “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de

2 CONSEJO DE ESTADO -SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-CP: RAMIRO PAZOS GUERRERO RAD. 08001-23-33-000-2020-0041701(AC) 19 de Noviembre de 2020Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-43-064-2023-00062-01

Demandante: Anyeli Eraso

Demandado: Superintendencia de TransporteSecretaría de Movilidad

Página 8 de 15

acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. Y a su vez el artículo 27 del mismo Decreto indica:

“ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez e stablecerá los demás efectos del fallo para el caso

podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez e stablecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

VII. EL CASO CONCRETO

En la presente acción constitucional, la señora Anyeli Vanessa Eraso Rojas, solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa vulnerados presuntamente por la Superintendencia de Transporte y la Secretaría de Movilidad y Transporte Valle del CaucaSede operativa Bugalagrande, que han omitido dar contestación a la petición que tenía por objeto levantar la infracción de comparendo impuesta en diciembre de 2022 , o en su defecto , fijar fecha de audiencia virtual para impugnar la orden de comparendo emitida.

En el curso de la acción de tutela en primera instancia, la Superintendencia de Transporte acreditó haber dado respuesta de forma oportuna a la petición radicada por la accionante, precisando que carece de competencia para adoptar medidas respecto de los a ctos administrativos que emite la Secretaria de Movilidad en cuestión de imposición de comparendos.

Por su lado, la accionada Secretaria de Movilidad y Tránsito de Bugalagrande , manifestó no tener conocimiento de la petición radicada por la accionante y precisó además, que no se presentó vulneración del derecho fundamental al debido proceso respecto de la notificación del comparendo impuesto en diciembre de 2022 a la

manifestó no tener conocimiento de la petición radicada por la accionante y precisó además, que no se presentó vulneración del derecho fundamental al debido proceso respecto de la notificación del comparendo impuesto en diciembre de 2022 a la misma, pues este se notificó a la dirección registrada en el RUNT y se vencieron los términos para impugnar la orden emitida, por tanto, se declaró contraventora a la accionante en fecha posterior.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-43-064-2023-00062-01

Demandante: Anyeli Eraso

Demandado: Superintendencia de TransporteSecretaría de Movilidad

Página 9 de 15

En virtud del material probatorio allegado al expediente, el juez de primera instancia, consideró que existió vulneración a los derechos fundamentales deprecados por la accionante de parte de la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Bugalagrande, pues se acreditó la remisión de la petición al buzón electrónico de la entidad y por tanto, se entiende des conocida, y además se presentaron irregularidades en la notificación de la orden de comparendo emitida contra la señora Anyeli Eraso, luego le ordenó a esa entidad dar respuesta al derecho de petición de la accionante dentro de las 48 horas siguientes y , además, notificar en debida forma la orden de comparendo antes relacionada , y dejar sin efectos la decisión de contravención adoptada en febrero de 2023.

A su vez, el A-quo expresó que la Superintendencia de Transporte no vulneró ninguno de los derechos deprecados por la accionante, sin embargo, la conminó o requirió para inspeccionar y vigilar el cumplimiento de la orden de tutela a cargo de

A su vez, el A-quo expresó que la Superintendencia de Transporte no vulneró ninguno de los derechos deprecados por la accionante, sin embargo, la conminó o requirió para inspeccionar y vigilar el cumplimiento de la orden de tutela a cargo de la Secretaria de Movilidad y Tránsito de Bugalagrande.

Con escrito de impugnación , la Superintendencia accionada manifiesta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia respecto a lo ordenado en el numeral tercero de la providencia, solicitando se revoque, por cuanto resulta improcedente imponer funciones de inspección y vigilancia respecto del cumplimiento de la orden de tutela emitida contra Secretaria de Movilidad y Tránsito de Bugalagrande, ya que esa entidad no se constituye como superior jerárquico de la Secretaría de Movilidad en mención, conforme lo dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco tiene competencia para eso, según las funciones a ella asignadas.

Habiendo establecido el marco fáctico y jurídico aplic able, la Sala procederá a resolver los aspectos centrales de la controversia constitucional:

Medios probatorios:

-. La Petición radicada el 30 de enero de 2023 por la señora Anyeli Vanessa Eraso dirigida a la Superintendencia de Transporte, tenía por objeto:

1. Solicito que de manera inmediata se elimine la presunta infracción de tránsito y orden de comparendo registrado a mi nombre, ANYELI VANESSA ERASO ROJAS,

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.085.268.441 expedida en Pasto(N).

2. Se identifique la perso na que iba conduciendo mi vehículo de placas JHW407 y

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.085.268.441 expedida en Pasto(N).

2. Se identifique la perso na que iba conduciendo mi vehículo de placas JHW407 y registre la presunta infracción de tránsito a la misma, Y NO SOBRE LA PLACA DEL VEHÍCULO ES DECIR AL PROPIETARIO, conforme el parágrafo 1 y 2 del artículo 129 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tr ánsito Terrestre, que señala que las multas NO podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción y conforme al principio de personalidad de las penas (sic), que implica que únicamente puede ser sancionado quien hubiera realizado la con ducta infractora, requiero esa información toda vez que procederé a instaurar una denuncia penal p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...