TA CUN - 11001334306420230019700-(28-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420230019700-(28-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 110013343064 20230019700
Actor: Juan Stiven López Noreña
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea
Colombiana
ACCIÓN DE TUTELA: Resuelve Impugnación de sentencia.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el accionante contra del fallo del 11 de julio de 2023, proferido por el juzgado 64 Administrativo de Bogotá, mediante el cual se amparó le amparó el derecho fundamental de petición:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Juan Stiven López Noreña, el cual está siendo vulnerado por la Nación - Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana.
SEGUNDO: ORDENAR al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, el General Luis Carlos Córd oba Avendaño, o quien haga sus veces, en calidad de representante judicial de la accionada, notificar al señor Juan Stiven López Noreña el oficio No. FAC -S-2023-014281-CE del 16 de mayo de 2023 junto con los anexos del mismo”.
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
El señor Juan Stiven López Noreña presentó acción de tutela contra la
junto con los anexos del mismo”.
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
El señor Juan Stiven López Noreña presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y se accediera a las siguientes pretensiones:
“Tutelar mis derechos fundamentales de petición, información, igualdad y debido proceso ordenando a la Fuerza Aérea Colombiana realizar mi2 desacuartelamiento con fundamento en lo dispuesto en los literales a y c del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017”.
1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA.
El accionante relató 12 hechos, así:
1.2.1 Con el propósito de definir su situación militar, el accionante se presentó a la Fuerza Aérea Colombiana para que se le informara el proceso que debía adelantar.
1.2.2 La Fuerza Aérea Colombia le indicó que debía prestar el servicio militar obligatorio por 12 meses, por ser bachiller, a lo cual el accionante manifestó que era hijo único, pero le indicaron que realizara el proceso de inscripción para que al final se le definiera su situación militar.
1.2.3. Durante el proceso de incorporación le indicaron que debía firmar una serie de formatos preestablecidos por la institución, sin que se le explicara en algún momento, cuál era el procedimiento que debía realizar para definir la situación militar en caso de estar inmerso en una causa l de exoneración del servicio militar obligatorio.
explicara en algún momento, cuál era el procedimiento que debía realizar para definir la situación militar en caso de estar inmerso en una causa l de exoneración del servicio militar obligatorio.
1.2.4. En el mes de febrero fue dado de alta mediante OAP No. 195 y trasladado al CACOM-1, ubicado en el municipio de Puerto Salgar en Cundinamarca, lugar en donde por órdenes del personal militar, fue despojado de su celular por razones de seguridad, según se nos manifestó, por lo que me fue imposible presentar mis solicitudes de manera formal.
1.2.5. Manifiesta el accionante que en reiteradas oportunidades a solicitado su desacuartelamiento de la institución, por no estar obligado a prestar el servicio militar obligatorio. Indicó que primero le manifestó al comandante de escuadra, el señor T4. BURGOS, quien le dijo que debía solicitar formalmente su desacuarte lamiento por la causal de exoneración de servicio militar, por lo cual elaboró un documento que fue entregado al señor Capitán BASTO. Hasta el día de hoy nunca supe qué ocurrió con la petición o si efectivamente fue radicada.
1.2.6 El accionante radicó en la pá gina de la Fuerza Aérea un derecho de petición al que se le asignó el número de radicado FAC-E-2023-000373PE, mediante el cual solicitó formalmente su desacuartelamiento por estar inmerso en una causal de exoneración.
1.2.7 Mediante respuesta de radicado FAC -S-2023-014281-CE del 16 de mayo de 2023, la entidad dio respuesta negativa a su derecho de petición, argumentando que las causales de exoneración deben ser informadas y
1.2.7 Mediante respuesta de radicado FAC -S-2023-014281-CE del 16 de mayo de 2023, la entidad dio respuesta negativa a su derecho de petición, argumentando que las causales de exoneración deben ser informadas y acreditadas desde la inscripción. También se indica en la respuesta, que existe un consentimiento informado en el que presuntamente decidí3 voluntaria y autónomamente prestar el servicio militar, sin embargo, la información a que se refieren nunca fue brindada de manera clara ni objetiva, vulnerando su derecho a recibir información completa, ya que se omitió por completo la información respect o a cuál es el proceso a seguir para definir la situación militar por parte de quienes están exonerados del servicio militar, sino que por el contrario se suministran varios formatos institucionales que deben ser firmados sin que se brinde por parte de la entidad mayor información sobre su contenido.
1.2.8 Debido a la negativa, reiteré mi solicitud mediante petición de fecha 19 de mayo de 2023, dirigida al señor Teniente Coronel RAÚL TORRES RIVERA, quien decide apoyar mi necesidad remitiéndola a la Jefatura de Relaciones Laborales mediante oficio FAC-S-2023-097827-CI del 31 de mayo de 2023, en la cual manifiesto una causal de exoneración sobreviniente.
1.2.9 Mediante oficio FAC -S-2023-110008-CI de l 15 de junio de 2023, la entidad dio respuesta a la solicitud replicando los argumentos dados mediante respuesta de radicado FAC-S-2023-014281-CE del 16 de mayo de 2023, sin que se pronunciaran frente a la causal de exoneración
entidad dio respuesta a la solicitud replicando los argumentos dados mediante respuesta de radicado FAC-S-2023-014281-CE del 16 de mayo de 2023, sin que se pronunciaran frente a la causal de exoneración sobreviniente, con lo que se vulneró su derecho fundamental a la petición.
1.2.10. Indicó que han transcurrido seis meses en los cuales mis solicitudes de desacuartelamiento han sido desatendidas por la institución.
1.2.11. Que su familia se ha visto desmejorada y que sus padres dependen económicamente de él, situación que puso en conocimiento a través de la petición de fecha 19 de mayo de 2023, sin que se resolviera de fondo este punto en particular.
1.2.12. Finalmente, indicó que en diversas ocasiones, la Fuerza Aérea ha desacuartelado al personal de soldados que fueron incorporados con exenciones de ley, con lo cual se le vulnera su derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso, ya que no hay justificación para que en su caso particular decida de manera diferente.
1.3. PRONUNCIAMIENTO DE LA ACCIONADA
En contestación al auto admisorio de la acción de tutela, la entidad accionada indicó que:
- El proceso de incorporación que realiza la FAC, es un proceso de carácter voluntario y desde el primer momento los aspirantes son informados de los procedimientos y de las normas que deben cumplirse durante el desarrollo de dicho proceso, asimismo se les informa las exenciones de la ley, de conformidad con el artículo 124 de la ley 1861 de 2017. - Según acta No. 003 del 31 de enero de 2023, correspondiente a la
informa las exenciones de la ley, de conformidad con el artículo 124 de la ley 1861 de 2017. - Según acta No. 003 del 31 de enero de 2023, correspondiente a la evaluación psicofísica a un personal de conscriptos que voluntariamente desean conformar el primer contingente de soldado del 2023, se encuentra el accionante. - El accionante se presentó voluntariamente al Comando Aéreo de Combate No. 5, para ser trasladado vía terrestre hasta el Comando Aéreo de Combate No. 1 u bicado en el municipio de Puerto Salgar – Cundinamarca, sitio en donde recibiría su instrucción militar. Se le practicaron las evaluaciones correspondientes, de conformidad con la ley 1861 de 2017 y fue dado de alta según orden administrativa de personal FAC No. 195 para el 17 de febrero de 2023, para conformar el primer contingente de soldados del año 2023. - Al personal de conscriptos durante su permanencia en el Comando Aéreo de Combate No. 1 y el lugar donde reciben su instrucción militar, se les realiza una reunión en donde se les informa cuales son las causales de exoneración para prestar el servicio militar. Reunión precedida por la personería del municipio de la Dorada – Caldas. Aportó el acta y los listados de asistencia en donde el accionante plasmó su firma que da cuenta de que recibió la información, en lo relacionado con su intensión libre de apremio de prestar su servicio militar. También allegó los formatos suscritos por el accionante en donde manifiesta que no se encue ntra inmerso en ninguna de las causales de exoneración. - Indicó que es inadmisible que el accionante pasado 1 mes de
prestar su servicio militar. También allegó los formatos suscritos por el accionante en donde manifiesta que no se encue ntra inmerso en ninguna de las causales de exoneración. - Indicó que es inadmisible que el accionante pasado 1 mes de encontrarse en la unidad de traslado, manifieste que se encuentre inmerso en una causal de exención, puesto que al momento de su incorporación era plenamente consciente de su situación y fue su decisión incorporarse a la institución. - Indicó que la entidad emitió respuesta de fondo a todas las solicitudes del accionante. - Concluyó que la FAC fueron asaltadas en su buena fe por el solicitante al momento de su incorporación, pues los indujo a error, toda vez que el accionante actuó bajo el pleno conocimiento de su situación de exención de la Ley y su intención es valerse de su propio dolo para lograr su desacuartelamiento.
1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Como fundamento de la decisión el A quo argumentó lo siguiente:
“En el caso bajo estudio se configuran los requisitos mencionados de la siguiente forma:
a. Respuesta clara, precisa y congruente: se cumple, en la medida en que en el oficio No. FAC-S-2023-014281-CE del 16 de mayo de 2023, en donde se le informó al actor los motivos por los cuales no procedía su5 descuartelamiento, relacionados con el hecho de que la causal de exoneración por él alegada debió informarse antes de la incorporación. Igualmente, se anexa copia de las actas de reuniones informativas donde se le comunicó lo anterior al accionante, las cuales se encuentran
exoneración por él alegada debió informarse antes de la incorporación. Igualmente, se anexa copia de las actas de reuniones informativas donde se le comunicó lo anterior al accionante, las cuales se encuentran suscritas por él.
b. Cumplimiento del marco legal: se cumple, en tanto la respuesta se enmarca en lo dispuesto en el artículo 2.3.1.4.2.2. del Decreto 1070 de 2015, relativo a la obligación de informar sobre las causales de exoneración del servicio militar obligatorio, así como lo regulado en el literal f del artículo 71 de la Ley 1861 de 2017, que indica que las causales de exoneración solo darán lugar al descuartelamiento cuando las mismas sean sobrevinientes.
c. Notificación: no se cumple, no existe constancia dentro del expediente de que el oficio No. FAC -S-2023-014281-CE del 16 de mayo de 2023 haya sido notificado al accionante”.
1.5. IMPUGNACIÓN.
El accionante indicó, que en el fallo de primera instancia el juez consideró que no había vulneración al derecho de petición por parte de la Fuerza Aérea Colombiana y que no se pronunció sobre la vulneración a su derecho a la igualdad.
Manifestó que en el escrito de tutela:
- En el hecho octavo, mediante petición del 19 de mayo de 2023, reiteró a la entidad demandada su petición de desacuartelamiento e informó una causal de exoneración sobreviniente, consistente en el deterioro del estado de salud de su madre y la incapacidad de su padre para trabajar, debido a que es una persona mayor de 60 años con antecedentes penales. Solicitud que realizó con fundamento en
informó una causal de exoneración sobreviniente, consistente en el deterioro del estado de salud de su madre y la incapacidad de su padre para trabajar, debido a que es una persona mayor de 60 años con antecedentes penales. Solicitud que realizó con fundamento en lo dispuesto en el literal c del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017. No obstante, en la respuesta dada por la FAC, que obra a folio 14, no se realizó ningún pronunciamiento al respecto, lo que constituye una vulneración a su derecho de petición.
- En el hecho décimo segundo, expuso cómo en situaciones iguales, respecto a soldados que han solicitado el desacuartelamiento del servicio militar al ser hijos únicos, se les ha concedió el retiro de la institución y, que en la respuesta al derecho de petición no se explicó los motivos por los cuales, en su caso particular, se actúa de manera diferente.
Por lo anterior, solicitó: 1Se revoque el fallo de primera instancia. 2En su lugar, se proteja mi derecho fundamental a la igualdad y a la petición.6 3Ordenar a la Fuerza Aérea Colombiana, dar respuesta de fondo a mi petición, pronunciándose frente a la exención sobreviniente que expuse en la petición y que se dé explicación amplia y detallada de los motivos por los cuales en mi caso se actúa de manera diferente a los demás soldados que han sido desacuartelados por la causal de exención de ser hijo único. 4En caso que no haya lugar a justificación alguna para no autorizar mi desacuartelamiento, se ordene mi retiro de la institución por estar amparado por dos exenciones de ley. 5Todas aquellas medidas que considere el señor Juez de tutela de manera
4En caso que no haya lugar a justificación alguna para no autorizar mi desacuartelamiento, se ordene mi retiro de la institución por estar amparado por dos exenciones de ley. 5Todas aquellas medidas que considere el señor Juez de tutela de manera ultrapetita que garanticen la efectividad de mis derechos fundamentales.
2. PRUEBAS.
- Obra derecho de petición escrito a mano, de fecha 19 de mayo de 2023, dirigido al Teniente Coronel Ra úl Torres Rivera, en el que solicitó tramite de desacuartelamiento por motivos familiares, deterioro de la salud de su madre y la incapacidad de su padre para trabajar, por ser una persona mayor de 60 años con antecedentes penales y por ser hijo único.
La anterior petición, fue remitida a la Jefatura de Relaciones Laborales mediante oficio FAC -S-2023-097827-CI del 31 de mayo de 2023 , a la cual la entidad accionada dio respuesta a través del oficio FAC -S-2023110008-CI, respuesta notificada personalmente al accionante, el 20 de junio1.
- Con el escrito de tutela se aportó: i) copia de la cédula de ciudadanía del señor Jaime López Vergada, padre del accionante, ii) registro civil de nacimiento del accionante, iii) certificado de antecedentes penales del señor Jaime López Vergada, iv) copia de la historia clínica de la señora Dora Emilse Noreña Gutiérrez, madre del accionante, y v) declaración extraprocesal de fecha 9 de mayo de 2023, rendida por su señora madre, quien manifestó que el accionante es hijo único.
Dora Emilse Noreña Gutiérrez, madre del accionante, y v) declaración extraprocesal de fecha 9 de mayo de 2023, rendida por su señora madre, quien manifestó que el accionante es hijo único.
- Mediante oficio FAC -S-2023-014281-CE del 16 de mayo de 2023, la FAC dio respuesta a la petición radicado interno No. FAC -E-2023-000373PE del 24 de abril de 2023, en los siguientes términos:
“… me permito informar que esta Dirección no considera viable su desacuartelamiento, en razón a lo siguiente:
La Ley 1861 de 2017 es clara en señalar las causales de exoneración del servicio militar, pero esta situación debe ser informada antes de la incorporación, tal como lo establece el Decreto 977 de 2018, “por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 1070 de 2015 en lo relacionado con la reglamentación del servicio de reclutamiento, control reservas y la movilización”, en la sección 2, así:
1 003EscritoTutela.pdf. Pág 14.7 Artículo 2.3.1.4.2.2. Acreditaciones causales de exoneración: “Las causales de exoneración de que trata el artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 deben ser informadas y acreditadas por el ciudadano desde la inscripción en el portal web dispuesto para tal fin y hasta antes de la incorporación”.
Así mismo, el parágrafo 2° del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017, indica: "Las personas que se encuentren en una causal de exoneración podrán prestar el servicio militar cuando así lo decidan voluntaria y
Así mismo, el parágrafo 2° del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017, indica: "Las personas que se encuentren en una causal de exoneración podrán prestar el servicio militar cuando así lo decidan voluntaria y autónomamente" y desde su proceso de reclutamiento se la da a conocer las causales de exoneración a través del acta de notificación consentimiento informado donde manifiesta su deseo de prestar el servicio militar de manera voluntaria, el cual fue firmado antes de su incorporación y que hace parte de su expediente, lo cual presupone que usted era consciente de su situación de hijo único desde antes de iniciar su servicio militar y ocultó esta información.
De igual forma durante el proceso de incorporación el día 13 de febrero de 2023, en el municipio de Puerto Salgar – Cundinamarca, se realizó una charla, por medio de la cual se les informó a los conscriptos lo estipulado en la Ley 1861 de 2017, para lo cual se evidencia copia del acta, donde usted firma como enterado.
De esta manera se da respuesta íntegra y de fondo a su solicitud dentro del marco de nuestra competencia y de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 (…)”.
- El 12 de julio de 2023, subdirector de reclutamiento de la Fuerza Aérea Colombiana, allegó informe respecto de la notificación al accionante de la
respuesta anterior:
A la petición No. FAC -E-2023-000373-PE del 24 de abril se le brindó respuesta mediante oficio No. FAC -S-2023-014281-CE del 16 de mayo de
respuesta anterior:
A la petición No. FAC -E-2023-000373-PE del 24 de abril se le brindó respuesta mediante oficio No. FAC -S-2023-014281-CE del 16 de mayo de 2023 / MDN-COGFM-FAC-COFAC JEMFA-CODEH-JERLA-DIPER, dicha respuesta fue remitida en su momento vía correo electrónico a la dirección aportada por el peticionario juanlopeznorena@outlook.com tal y como consta en documento anexo. (Se allega screen shot que arroja el sistema de gestión documental de la Fuerza Aérea Colombiana-HERMES).
De igual forma, señor Juez se remite el día 12 de julio, oficio No. FAC -S2023-014281-CE del 16 de mayo de 2023 al correo electrónico juanlopeznorena@outlook.com, de acuerdo a lo dispuesto por el Juzgado (Se allega screen shot donde consta el envío, en archivo anexo).
3. CONSIDERACIONES
Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:
3.1. OBJETO DE LA TUTELA
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y8 sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 5 y 6
fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. también procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutel a en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
Artículo 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus 3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la c.p. 4.- cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho
demás mencionados en el artículo 88 de la c.p. 4.- cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ” (Negrilla de la Sala)
Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional aun con la existencia de medios ordinarios de defensa en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados, ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. 2 iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.3
2 Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 3 Ibidem.9 Así las cosas, y especialmente frente al requisito de la subsidiariedad, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar
quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, ha reiterado:
“Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Bajo esta línea interp retativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.”
También la Corte Constitucional4 ha establecido que cuando se trata de acudir a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio
seguridad jurídica.”
También la Corte Constitucional4 ha establecido que cuando se trata de acudir a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la af ectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.5
CASO CONCRETO
El apelante indicó que la respuesta a la petición radicada el 19 de mayo de 2023, es incompleta, toda vez que la entidad accionada no hizo ningún pronunciamiento respecto a la causal de exoneración sobreviniente, relacionada con el deterioro de la salud de su madre y la incapacidad de su padre para trabajar, por ser una persona mayor de 60 años con antecedentes penales.
4 Ibidem. 5 T-225 de 1998.10
Asimismo indicó, que en la respuesta al derecho de petición no se le explicó los motivos por los cuales, en su caso particular, se actúa de manera diferente, ante soldados que han solicitado su desacuartelamiento del servicio militar por ser hijos únicos.
Revisadas las pruebas aportadas con el escrito de tutela, se observa que el accionante aportó un derecho de petición escrito a mano, de fecha 19 de mayo de 20236, en el que tiene por Asunto: Solicitud trámite de desacuartelamiento.
accionante aportó un derecho de petición escrito a mano, de fecha 19 de mayo de 20236, en el que tiene por Asunto: Solicitud trámite de desacuartelamiento.
En el hecho octavo del escrito de tutela, el accionante refirió que el Teniente Coronel RAÚL TORRES RIVERA, remitió la petición anterior, a la Jefatura de Relaciones Laborales mediante oficio FAC -S-2023-097827-CI del 31 de mayo de 2023.
Mediante oficio FAC -S-2023-110008-CI, el jefe de jefatura de relaciones laborales de la FAC, dio respuesta al oficio anterior, la cual fue notificada personalmente al accionante el 20 de junio de 2023, según constancia de diligencia de comunicación personal aportada por el accionante con el escrito de tutela7. La respuesta a la petición se dio en los siguientes términos.
6 003EscritoTutela.pdf. Pág. 13. 7 003EscritoTutela.pdf. Pág 14.11
De la lectura de la respuesta anterior, la Sala observa que la entidad accionada no realizó ningún pronunciamiento respecto de la información sobreviniente del accionante, relacionada con el deterioro de la salud de su madre y la incapacidad de su padre para trabajar, por ser una perso na mayor de 60 años con antecedentes penales y la reiteración de que es hijo único.
Adicional, observa la Sala que la entidad accionada, al momento de dar la respuesta a la petición, no tenía conocimiento de la pruebas que fueron aportadas por el accionante con el escrito de tutela, referentes a: i) copia
Adicional, observa la Sala que la entidad accionada, al momento de dar la respuesta a la petición, no tenía conocimiento de la pruebas que fueron aportadas por el accionante con el escrito de tutela, referentes a: i) copia de la cédula de ciudadanía del señor Jaime López Vergada, padre del accionante, ii) registro civil de nacimiento del accionante, iii) certificado de antecedentes penales del señor Jaime López Vergada, iv) copia de la historia clínica de la señora Dora Emilse Noreña Gutiérrez, madre del accionante, y v) declaración extraprocesal de fecha 9 de mayo de 2023,12 rendida por su señora madre, quien manifestó que el accionante es hijo único, por lo que no ha realizado una valoración sobre las mismas.
En consecuencia, la Sala considera que si hay una vulneración al derecho de petición del accionante, en atención a q ue la respuesta dada al oficio FAC-S-2023-097827-CI del 31 de mayo de 2023, no hizo referencia a la circunstancia sobreviniente alegada por el accionante en cuanto a la situación de sus padres, además, de no haber valorado las pruebas documentales aportadas por el accionante con el escrito de tutela.
Por lo anterior, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo se primera instancia y en consecuencia, se ordenará al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, el General Luis Carlos Córdoba Avendaño, o quien haga sus veces, en calidad de representante judicial de la accionada, a que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a
de la Fuerza Aérea Colombiana, el General Luis Carlos Córdoba Avendaño, o quien haga sus veces, en calidad de representante judicial de la accionada, a que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta al derecho de petición del accionante de fecha 19 de mayo de 2023, radicado mediante el oficio FACS-2023-097827-CI del 31 de mayo de 2023, de forma completa, realizando pronunciamiento específicamente sobre la situación sobreviniente planteada por el accionante, referente a sus padres, para lo cual deberá tener en cuenta y valorar las pruebas documentales aportadas con el escrito de tutela concernientes a: i) copia de la cédula de ciudadanía del señor Jaime López Vergada, padre del accionante, ii) registro civil de nacimiento del accionante, iii) certificado de antecedentes penales del señor Jaime López Vergada, iv) copia de la historia clínica de la señora Dora Emilse Noreña Gutiérrez, madre del accionante, y v) declaración extraprocesal de fecha 9 de mayo de 2023.
Además, deberá explicarle al accionante, los motivos y fundamentos por los cuales, se toma la decisión, en su caso particular.
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 11 de julio de 2023 proferida por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:
julio de 2023 proferida por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá,
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