TA CUN - 11001334306420230021101-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420230021101-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No: 110013343064 2023 00211 01

Accionante: JOSÉ MANUEL BUCHELI

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–

COLPENSIONES Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

ACCIÓN DE TUTELA IMPUGNACIÓN FALLO Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió negar por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. El Señor José Manuel Bucheli , actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesy la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.

2. El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , mediante providencia de fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023): (i)admitió la acción de tutela ; (ii) vinculo a la Junta Regional de Calificación de In validez de Bogotá y Cundinamarca y (iii)

dos mil veintitrés (2023): (i)admitió la acción de tutela ; (ii) vinculo a la Junta Regional de Calificación de In validez de Bogotá y Cundinamarca y (iii) ordenó notificar para que dentro del término de dos (2) día hicieran uso de su derecho de defensa, alleg aran las pruebas pertinentes y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la s entidades dieron respuesta a la acción de tutela. 3.1. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, indicó que no ha incurrido en vulneración alguna, debido a que el caso fue calificado de conformidad al debido proceso. Además, señaló que, el paciente puede solicitar a la Administradora Colombiana de Pensiones una nueva calificación. 3.2. La Junta Nacional de Calificación de Invalide z solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al no configurarse el medio idóneo para para dirimir las controversias que se presenten en contra de los dictámenes proferidos, y que tampoco, se evidencia con el escrito que la entidad haya incurrido en la violación de algún derecho del paciente. 3.3. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, mencionó que la acción carece de subsidiariedad, y que tampoco se encuentra demostrado que exista vulneración los derechos reclamados por el accionante.

4. El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , mediante provi dencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) resolvió negar por improcedente la acción de tutela.Exp. AT 2023 00211

Judicial de Bogotá , mediante provi dencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) resolvió negar por improcedente la acción de tutela.Exp. AT 2023 00211

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: José Manuel Bucheli Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones– Colpensiones5. Mediante memorial. el accionante impugnó el fallo de primera instancia.

El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado ve intiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar por improcedente la acción de tutela interpuesta conforme a las siguientes razones:

“(…) A su vez numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 indica que “La acción de tutela no procederá: / 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. El presente caso, en donde el accionante pretende el reconocimiento de una pensión de invalidez, es claro que aquel cuenta con (i) la acción ordinaria laboral para dirimir el conflicto planeado, en los términos del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1, o (ii) el medio de control

para dirimir el conflicto planeado, en los términos del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1, o (ii) el medio de control de nulidad y restabl ecimiento de derecho en relación con la Resolución No. SUB100799, la cual deberá ser ventilada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los términos del artículo 104 del CPACA. Se resalta que si bien, en virtud de la edad y pérdida de capacidad l aboral del accionante existen elementos probatorios para estimar el uso de la tutela como mecanismo transitorio, es claro que no tiene una expectativa legítima de derecho para el reconocimiento de su pensión de invalidez. Lo anterior debido a que, prima facie, se evidencia que el actuar de Colpensiones se fincó en lo regulado por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, relativo a la facultad de revisar las pensiones de invalidez (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte acciona nte impugnó el fallo de primera instancia manifestando : (i)no era razonable que las entidades calificadoras, disminuyeran su porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50.46% (2017) al 41.20% (2022), debido a que no existe rehabilitación; (ii) n o se valoró la pruebacertificado de fecha 13 de julio de 2023 - en el cual se establece que tiene una condición de discapacidad visual y psicosocial; (iii) afirma ser sujeto de protección especial por su condición de adulto mayor con discapacidad.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a

protección especial por su condición de adulto mayor con discapacidad.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá

1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVERExp. AT 2023 00211

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: José Manuel Bucheli Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones– ColpensionesEn el presente caso corresponde a la Sala determinar, si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para amparar los derechos fundamentales de l accionante.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) subsidiariedad de la acción de tutela; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos; (iii) perjuicio irremediable ; y (iv) el caso concreto.

2. ASPECTOS PROCESALES

2.1 De la subsidiariedad de la Tutela

Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción d e Tutela, es de carácter subsidiario, debido a que su carácter no es el de remplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

“La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene

remplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

“La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existenc ia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991

“También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando, además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que, si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos

marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que, si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos”1

Además de lo anterior la H. Corte Constitucional, ha indicado en jurisprudencia, cuál es el medio ordinario eficaz para tratar diferencias en cuanto a los Actos Administrativos, ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

“De este modo, por regla general, se reitera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y ef icaz para demandar la legalidad del acto administrativo que dispone no llamar para ascenso a un oficial de la autoridad pública mencionada, máxime, cuando al interior de dicho proceso se puede solicitar una medida cautelar que se anticipe a la materialización de un perjuicio. En razón a ello, la Corte ha concluido que este tipo de controversias quedan excluidas del ámbito de competencia del juez de tutela”2

2.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos

1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T -161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís 2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T -427 de 2015 M.P. Mauricio Gonzales CuervoExp. AT 2023 00211

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: José Manuel Bucheli

2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T -427 de 2015 M.P. Mauricio Gonzales CuervoExp. AT 2023 00211

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: José Manuel Bucheli Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones– ColpensionesTanto el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política 3, como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19914, disponen que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se ut ilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De conformidad con lo anterior, la H. Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que por regla general la acción de tutela no procede para atacar actos administrativos, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable en caso de no amparar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Al respecto, ha explicado el Tribunal constitucional lo siguiente:

“La regla general es que el mecanism o constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.5”

contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.5”

Ahora bien, en cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte

Constitucional ha expuesto:

“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.

Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”

2.3. El perjuicio irremediable

gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”

2.3. El perjuicio irremediable

En cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha expuesto:

3 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tu tela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulte n vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 4 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acci ón de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T – 030 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Exp. AT 2023 00211

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: José Manuel Bucheli

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones– Colpensiones-

“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.

Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii)

del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”

Por lo tanto, para el caso en cuestión será procedente la acción constitucional, si los derechos fundamentales de la acci onante se encuentran en evidente riesgo y es necesario tomar medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio, por lo que se hace necesario descender al caso concreto donde se resolverá por parte de la Sala, si para este caso es procedente la acción constitucional.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

3.1. El 25 de mayo de 2007, mediante dictamen de Calificación de Invalidez realizado por Sección Medicina Laboral de Pensiones, Seccional Cundinamarca se d eterminó una pérdida de capacidad laboral de un 50.05% por enfermedad común con fecha de estructuración del 27 de abril de 2007.

3.2. Por lo anterior, a través de Resolución No. 00019708 de fecha 02 de mayo de 2008 se concedió pensión de invalidez.

3.3. En la revisión del porcentaje de pérdida de capacidad laboral

de 2007.

3.2. Por lo anterior, a través de Resolución No. 00019708 de fecha 02 de mayo de 2008 se concedió pensión de invalidez.

3.3. En la revisión del porcentaje de pérdida de capacidad laboral efectuada por la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante dictamen No. 201474333PP de 6 de octubre de 2014, se determinó un PCL del 50.46% con fecha de estructuración de 26 de abril de 2007.

3.4. Posteriormente, fue sometido a revisión en el año 2020 y mediante dictamen No. 4022324 de 22 de septiembre de 2020 me determinaron una pérdida de capacidad laboral del 41.20% con una fecha de estructuración de 21 de septiembre de 2020. Notificada la decisión, presente inconformidad.

3.5. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca mediante dictamen No. 79480344 -596 del 25 de enero de 2022 modificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fijándolo en el 43.20, con fecha de estructuración: 21/09/2020. Notificada la decisión, presente inconformidad.

3.6. En virtud del recurso de apelación, la Junta Nacional de Calificación De Invalidez mediante Dictamen No. 79480344 -7546 de 23 de marzo de 2023, modificó en última instancia el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinándolo en 44.70.Exp. AT 2023 00211

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: José Manuel Bucheli Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones– Colpensionesdeterminándolo en 44.70.Exp. AT 2023 00211

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: José Manuel Bucheli Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones– Colpensiones3.7. La Administradora Colombiana de Pensiones, en Resolución SUB100799 de fecha 19 de abril de 2023, resolvió declarar la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de Invalidez a partir del 23 de marzo de 2023.

Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:

3.8. En primer lugar, advierte la Sala que, las pretensiones de la acción constitucional van encaminadas en dejar sin efectos la resolución que suspendió el pago a pensión de vejez y como consecuencia, ordenar la reactivación y pago . Sin embargo, por regla general la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar un derecho prestacional, puesto que el ordenamiento jurídico prevé los procedimientos procedentes ante la jurisdicción ordinaria laboral o administrativa.

3.9. Por otra parte, frente a la decisión adoptada por la entidad accionada, procede la acción contenciosa administrativa, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instancia en la cual, podrá solicitar una medida cautelar de las que trata el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.

3.10. Dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, si bien, el accionante manifiesta que es una persona con discapacidad, no expone las razones por las cuales, el mecanismo de defensa judicial establecido resulta insuficiente para la protección de sus derechos fundamentales, que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

accionante manifiesta que es una persona con discapacidad, no expone las razones por las cuales, el mecanismo de defensa judicial establecido resulta insuficiente para la protección de sus derechos fundamentales, que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

3.11. Así mismo, para la Sala el juez constitucional debe buscar como finalidad la de preservar la competencia y la independencia de las diferentes jurisdicciones6, para así restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales, por lo tanto, para el caso en cuestión dicho propósito se ve limitado7.

3.12. Así pues, la acción de tutela contrario a lo expuesto por el recurrente, resulta improcedente para resolver el caso en concreto, por las siguientes razones: i) existe otro mecanismo idóneo para resolver estas controversias, esto es, el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; y ii) la discusión jurídica respecto si debe r eactivarse el pago o no de la pensión de invalidez, fue definida en sede administrativa, y por consiguiente, no adquiere relevancia constitucional, sino meramente legal, para lo cual ya están se encuentran establecidos los medios de control.

Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA 4.1. La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales,

Judicial de Bogotá.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA 4.1. La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblement e los

6 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C -590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T -248 de 2018, M.P Carlos Bernal PulidoExp. AT 2023 00211

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: José Manuel Bucheli Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones– Colpensionesmedios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte

4.2. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtu al (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia. RESUELVE PRIMERO. – Confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, conforme la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, con forme al inciso final del

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, con forme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

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