TA CUN - 11001334306420230025301-(10-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420230025301-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001 3343-064-2023-00253-01
Demandante: GUILLERMO PINILLA SUAREZ
Demandado: ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2023 por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, por la cual se amparó el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
La demanda (a. 2)
1. El señor Guillermo Pinilla Suarez, en nombre propio, interpuso acción de Tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin que se amparara el derecho fundamental de petición, para el efecto elevó las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se ampare mis Derechos Fundamentales al Mínimo Vital, Vida Digna y Seguridad Social, que son de orde n Constitucional, vulnerados en circunstancias de tiempo, modo y lugar por parte de ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDA: Que se ordene dentro del término que su Despacho disponga a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a dar respuesta INMEDIATA a mi solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, al ser un derecho ya adquirido.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a dar respuesta INMEDIATA a mi solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, al ser un derecho ya adquirido.
Fundamentos fácticos de la demanda
2. El actor refirió que el 2 de marzo de 2023 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que recibió el radicado No.
2023_3358230.
3. Sostuvo que Colpensiones en la Resolución del año 2023 (no especificó el número del acto) indicó que se cumplió con el requisito de cotizaciones, pues el actor acredit ó 1300 semanas de cotización, sin embargo, también precisó que no se tendrían en cuenta los periodos de abril y mayo de 2020 pues el porcentaje cotizado no cumplió con lo reglado en el Decreto 558 de 2020.
4. Afirmó que el 2 de junio de 2023 radicó recurso de reposición contra la anterior decisión, en el cual anexó el pago de los periodos faltantes. Por lo tanto, la AdministradoraAcción de Tutela
Accionante: Guillermo Pinilla
Accionado: COLPENSIONES Expediente: 11001 3343-064-2023-00253-01
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Colombiana de Pensiones a través del oficio No. 2023_8609163 informó que se emitiría respuesta dentro de los 60 días siguientes.
5. Manifestó que han trascurrido 73 días desde que radicó el respectivo recurso, pero a la fecha la entidad demandada no ha emitido respuesta alguna.
Trámite
6. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Cuatro (64)
fecha la entidad demandada no ha emitido respuesta alguna.
Trámite
6. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 15 de agosto de 2023, admitió la solicitud de amparo contra la Administradora Colombiana de Pensiones
COLPENSIONES.
Intervenciones
7. La Administradora Colombiana de Pensiones (a. 11), se opuso a la prosperidad de la pretensión de la acción constitucional. Argumentó que a través de la Resolución No. SUB 139719 del 30 de mayo de 2023 se resolvió negar el reconocimiento de la pensión de vejez al actor, en razón que no acreditó el número mínimo de semanas de cotización exigido por la Ley.
8. Informó que el 2 de junio de 2023 el actor presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, pero la misma “está siendo atendida por la entidad con el fin de dar una respuesta de fondo a los requerido”.
9. Explicó que “ no se está agotando el requisito de subsidiariedad indispensable para la acción de tutela, ya que existen mecanismos judiciales idóneos para la atención a dichas pretensiones. De acuerdo a lo anterior, Colpensiones no ha transgred ido los derechos señalados, por lo cual se solicita no generar ordenes contra esta entidad”.
Sentencia Impugnada
10. El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de agosto de 2023, resolvió (a. 15):
“PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición y debido proceso del señor
mediante sentencia del 29 de agosto de 2023, resolvió (a. 15):
“PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición y debido proceso del señor Guillermo Antonio Pinilla Suarez, el cual está siendo vulnerado por Colpensiones
SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DE LA SUBDIRECCION DE DETERMINACION VIII DE COLPENSIONES que dentro de las (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia resuelva de fondo al recurso de reposición, elevada el 2 de junio de 2023 contra el acto administrativo No.
SUB139719 del 30 de mayo de 2023.
11. El A-quo precisó que para hacer efectivo el derecho fundamental de petición todas las entidades que administran el Sistema General de Pensiones tienen un término máximo deAcción de Tutela
Accionante: Guillermo Pinilla
Accionado: COLPENSIONES Expediente: 11001 3343-064-2023-00253-01
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quince días para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones pertinentes y cuatro meses para resolver la solicitud de petición en concreto y seis meses para comenzar a pagar efectivamente la pensión. Además, que para resolver los recursos contra los actos administrativos se debe tener en cuenta los reglado en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011.
12. Indicó que “ analizadas las pruebas aportadas por la parte actora se observa que en efecto radicó recurso de reposición el día 2 de junio de 2023 contra el acto administrativo el acto administrativo No. SUB139719 del 30 de mayo de 2023”, pero la entidad no otorgó respuesta alguna, por lo que al desconocer los términos señalados en los artículos 79 y 80
el acto administrativo No. SUB139719 del 30 de mayo de 2023”, pero la entidad no otorgó respuesta alguna, por lo que al desconocer los términos señalados en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011 se vulneró el derecho de petición de la parte actora.
II. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR
Impugnación
13. Mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2023 (a. 15), la demandada impugnó la sentencia de primer grado, al argumentar que se debe declarar el hecho superado, toda vez que el recurso de reposición interpuesto por el señor Guillermo Pinilla Suarez fue resuelto por medio de la Resolución No. S UB 220835 del 22 de agosto de 2023, en el sentido de revocar la Resolución SUB 139719 del 30 de mayo de 2023 y en su lugar reconocer y pagar la pensión de vejez a favor del solicitante.
14. Indicó que el “Acto administrativo se encuentra en trámite de notificación, para lo cual esta Administradora a través de sus aplicativos ya inició un proceso automático de notificación, el cual consiste en que una vez se emite el Acto administrativo, se realizan tres intentos telefónicos para citar a notificar al ciudadano. Si no se logra contactar por este medio al ciudadano, Colpensiones genera una carta de citación con el fin de realizar el proceso de notificación personal. En caso de transcurrir 5 días después de reci bida dicha comunicación sin que el accionante se hubiere acercado a la Entidad se procederá a realizar, el proceso de notificación por aviso”.
Trámite posterior
15. Mediante auto del 31 de agosto de 2023 , el Juez Sesenta y Cuatro Administrativo de
realizar, el proceso de notificación por aviso”.
Trámite posterior
15. Mediante auto del 31 de agosto de 2023 , el Juez Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá concedió la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2023 (a. 22).
III. CONSIDERACIONES
CompetenciaAcción de Tutela
Accionante: Guillermo Pinilla
Accionado: COLPENSIONES Expediente: 11001 3343-064-2023-00253-01
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16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá , resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de la referencia el 29 de agosto de 2023.
Presupuestos de la acción
17. La Sala no encuentra reparo alguno frente a los presupues tos de legitimación en la causa e inmediatez, en razón que se alega la presunta vulneración al derecho de petición del señor Guillermo Pinilla Suarez , ante la posible falta de respuesta al recurso de reposición radicado el 2 de junio de 2023, contra la decisión que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
18. También se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el ordenamiento jurídico no contempla alguna acción judicial para defender el derecho de petición.
Problema Jurídico
19. En ese orden, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a confirmar o revocar la
jurídico no contempla alguna acción judicial para defender el derecho de petición.
Problema Jurídico
19. En ese orden, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia impugnada, que amparó el derecho de petición, en ese sentido y según la impugnación, determinar si operó la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la entidad demandada emitió respuesta de fondo respecto al recurso interpuesto contr a la decisión que negó el reconocimiento de la pensión de vejez.
Sentido de la decisión
20. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto se probó que la Administradora Colombiana de Pensiones no resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 139719 del 30 de mayo de 2023 en los términos del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 y fue solo con el fin de cumplir con la orden de tutela, que profirió la Resolución No. SUB 220835 del 22 de agosto de 2023 , en consecuencia, no puede hablarse de hecho superado, en la medida que la respuesta se otorgó luego de la intervención del Juez Constitucional en primera instancia.
Derecho de petición
21. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta.
22. En desarrollo de la base constitucional, se expidió la Ley 1755 de 2015, que en su artículo 14, precisó los términos de respuesta así:Acción de Tutela
Accionante: Guillermo Pinilla
Accionado: COLPENSIONES
22. En desarrollo de la base constitucional, se expidió la Ley 1755 de 2015, que en su artículo 14, precisó los términos de respuesta así:Acción de Tutela
Accionante: Guillermo Pinilla
Accionado: COLPENSIONES Expediente: 11001 3343-064-2023-00253-01
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“peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
23. Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa. Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma.
24. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los com parta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización.
25. Ahora, dicho derecho no se limita a las peticiones que realicen los administrados, sino también a los recursos que se interpongan en contra los actos administrativos, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-304 de 1994, refirió que los recursos interpuestos en la vía gubernativa tiene estrecha relación con el derecho de petición, toda vez que consideró
también a los recursos que se interpongan en contra los actos administrativos, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-304 de 1994, refirió que los recursos interpuestos en la vía gubernativa tiene estrecha relación con el derecho de petición, toda vez que consideró que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, constituye el desarrollo del derecho de petición, pues, “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto. Siendo esto así, es lógico que la consecuencia inmediata sea su pronta resolución”.
26. Así las cosas, los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la vía gubernativa o actuación administrativa, constituyen una deAcción de Tutela
Accionante: Guillermo Pinilla
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las formas de ejercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las personas no sólo participar en la gestión que realice la administración sino también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones.
27. En consecuencia, al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, por ende, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho de petición.
modificación o revocación de un acto administrativo, por ende, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho de petición.
28. Ahora, la Ley 1437 de 2011 no impone un plazo para resolver los recursos interpuestos contra los actos administrativos, sin embargo, el artículo 86 de la misma decod ificación estableció que si al cabo de dos meses la administración no emite decisión alguna opera el silencio administrativo negativa, por lo cual se aceptado que este es el término máximo con el que cuentan las entidades para resolver los respectivos recursos.
Hecho superado
29. La jurisprudencia constitucional ha establecido que en caso de que al momento de fallar se advierta que la acción u omisión que dio origen a la pretensión de tutela ha cesado, el pronunciamiento del juez de tutela carece de objeto, pues la amenaza o vulneración de derechos fundamentales que antes se alegaba se torna inexistente. Por tanto, el operador judicial se encuentra ante la imposibilidad de emitir alguna orden en pro de proteger las garantías fundamentales que en principio se consideraron afectadas1
30. Lo anterior puede ocurrir en tres supuestos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado, o (iii) cualquier otra situación que conduzca a que carezca de sentido la orden a dictar para satisfacer la pretensión de la solicitud de tutela.
31. Al referirse al hecho superado, el Tribunal Constitucional ha indicado que es aquella situación que se presenta cuando durante el trámite de la tutela o de su revisión, cesa la vulneración o amenaza del derecho que se buscaba proteger con la solicitud de tutela como
31. Al referirse al hecho superado, el Tribunal Constitucional ha indicado que es aquella situación que se presenta cuando durante el trámite de la tutela o de su revisión, cesa la vulneración o amenaza del derecho que se buscaba proteger con la solicitud de tutela como consecuencia de una actuación por parte del demandado. En consecuencia, el accionante, en principio, ya no tiene interés en la satisfacción de su pretensión, pues la causa que motivó la solicitud de tutela ha desaparecido2.
32. No obstante, el hecho de que ocurra cualquiera de los anteriores sucesos, y por tanto se configure la carencia actual de objeto, no impide que el juez de tutela se pronuncie sobre la situación fáctica que se presentó con la acción de tutela, con el objetiv o de prevenir futuras afectaciones de estos derechos en casos similares3.
1 Sentencia SU-677 de 2017 2 sentencia T-529 de 2015 3 sentencia SU-677 de 2017Acción de Tutela
Accionante: Guillermo Pinilla
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Caso concreto
33. Se encuentra probado que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a través de la Resolución No. SUB-139719 del 30 de mayo de 2023 negó el reconocimiento pensional al señor Guillermo Pinilla Suarez (a. 06), al indicar que el trabajador no cumplía con las 1300 semanas de cotización requeridas por la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario de la pensión de vejez.
34. Inconforme con la anterior decisión, el 2 de junio de 2023 el señor Guillermo Pinilla
1993, para ser beneficiario de la pensión de vejez.
34. Inconforme con la anterior decisión, el 2 de junio de 2023 el señor Guillermo Pinilla Suarez interpuso recurso de reposición, el cual recibió el radicado No. 2023_8609163 y en el que puso de presente la debida cotización para los periodos de abril y mayo de 2020, con el fin de acreditar 1300 semanas de cotización (a. 07).
35. Así las cosas, según la fecha de radicación del recurso, la entidad demandada tenía hasta el 2 de agosto de 2023 para resolver la inconformidad del actor, pues es la fecha en que se configuraría el silencio administrativo negativo descrito en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, como en la fecha anotada no se profirió ninguna respuesta por parte de COLPENSIONES se concluye que dicha entidad vulneró el derecho de fundamental de pensión del tutelante.
36. Ahora, la entidad accionada puso de presente que por medio de la Resolución No. SUB220835 del 22 de agosto de 2023 resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Guillermo Pinilla Suarez, razón por la cual solicitó la declaratoria del hecho superado.
37. Sobre el particular, conforme los anexos del recu rso de impugnación, se avizoró la mentada Resolución SUB-220835 del 22 de agosto de 2023, que en la parte resolutiva indicó que revocaba la Resolución No. SUB-139719 del 30 de mayo de 2023 y en su lugar se concedía la pensión de vejez al actor, quien acreditó las 1300 de cotización.
38. Tal como lo refirió la parte accionada, en principio, la respuesta dada en la Resolución
se concedía la pensión de vejez al actor, quien acreditó las 1300 de cotización.
38. Tal como lo refirió la parte accionada, en principio, la respuesta dada en la Resolución 220835 del 22 de agosto de 2023 daría lugar a la declaratoria del hecho superado, en razón que el Tribunal Constitucional ha indicado que es aquella situación que se presenta cuando durante el trámite de la tutela, cesa la vulneración o amenaza del derecho que se buscaba proteger con la solicitud de tu tela como consecuencia de una actuación por parte del demandado. En consecuencia, el accionante, en principio, ya no tiene interés en la satisfacción de su pretensión, pues la causa que motivó la solicitud de tutela ha desaparecido4.
39. En ese sentido, si bien desapareció la omisión que causó la vulneración del derecho de petición del señor Guillermo Pinilla Suarez, la Sala no revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la ocurrencia del hecho superado, en la medida que la
4 sentencia T-529 de 2015Acción de Tutela
Accionante: Guillermo Pinilla
Accionado: COLPENSIONES Expediente: 11001 3343-064-2023-00253-01
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respuesta que emitió la entidad demandada se efectuó por virtud de la orden del Juez Sesenta y Cuatro Administrativa de Bogotá, más no en cumplimiento del deber legal consagrado en el CPACA.
40. Al respecto, el Consejo de Estado en providencia de 4 de mayo de 2016 proferida dentro
del expediente No. 2016-00173-01, precisó:
“En el presente caso, es claro que no nos encontramos frente a lo que la
40. Al respecto, el Consejo de Estado en providencia de 4 de mayo de 2016 proferida dentro
del expediente No. 2016-00173-01, precisó:
“En el presente caso, es claro que no nos encontramos frente a lo que la Jurisprudencia Constitucional ha denominado hecho superado, pues aun cuando ya cesó la vulneración, no s e puede señalar que la orden de amparo carezca de objeto, todo lo contrario, como estuvo ajustada a derecho, lo que corresponde es confirmarla e incluso, prevenir a la autoridad para que en adelante se abstenga de dicha conducta, es decir, de la necesidad de que medie una orden de un Juez para garantizar el derecho fundamental de petición de los ciudadanos.
En otras palabras, no es que resulte innecesario decretar orden de amparo -que es el efecto práctico del hecho superado - sino que debe confirmarse en todas sus partes la que ya se decretó, por cuanto, además, sirvió para la protección cabal del derecho reclamado.
Distinto sería si, por ejemplo, el Tribunal no hubiese concedido el amparo y aun así las entidades hubiesen contestado los derechos de petición elevados por la parte actora, ya que en esta instancia sí habría lugar a declarar el hecho superado, por cuanto, efectivamente se constató que se violó el derecho, pero es inane decretar orden alguna, en atención a que la situación de vulneración ya fue superada.
Se insiste entonces en que el evento del hecho superado está previsto para aquellos casos en los que el Juez Constitucional, en cualquiera de las instancias, advierte que el hecho vulnerador desapareció y, por tanto, resulta innecesario impartir orden alguna encaminada a superar una situación que ya
aquellos casos en los que el Juez Constitucional, en cualquiera de las instancias, advierte que el hecho vulnerador desapareció y, por tanto, resulta innecesario impartir orden alguna encaminada a superar una situación que ya fue finiquitada, pero si la intervención del Juez sirvió para la cesación de la vulneración y estuvo ajustada a derecho, corresponde confirmarla […]”. – Resaltado por la Sala41. En ese orden de ideas, como la decisión del A-quo estuvo ajustada a derecho conforme las pruebas que se allegaron al trámite de primera instancia, la Sala confirmará la decisión, siendo de resorte del a quo entrar a pronunciarse sobre el cumplimiento del fallo atendiendo la respuesta suministrada por COLPENSIONES en la Resolución No. Resolución SUB220835 del 22 de agosto de 2023.
42. Además, si bien el anterior acto administrativo tiene una fecha anterior al fallo de tutela de primera instancia, lo cierto es que la entidad demandada no acreditó que la misma hubiera sigo efectivamente expedida en esa fecha (22 de agosto de 2023), pues no fue aportada en tiempo al proceso, sin embargo, también hay que resaltar que a la fecha dicho acto administrativo no ha sido notificado ni comunicado al señor Guillermo Pinilla Suarez, por lo tanto , persiste la vulneración y ello hace improcedente la declaratoria del hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,Acción de Tutela
Accionante: Guillermo Pinilla
Accionado: COLPENSIONES Expediente: 11001 3343-064-2023-00253-01
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FALLA:
Accionante: Guillermo Pinilla
Accionado: COLPENSIONES Expediente: 11001 3343-064-2023-00253-01
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FALLA:
Primero. Confirmar la sentencia del proferida el 29 de agosto de 2023 por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.
Segundo. Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 o por cualquier medio tecnológico idóneo a disposición de la Secretaría de esta Corporación.
Tercero. En firme esta providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme al mandato del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sala de la fecha.)
Firmado electrónicamente
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.