TA CUN - 11001334306420230025801-(10-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420230025801-(10-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 110013343-064-2023-00258-01

Accionante: María Cristina Gaitán Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Tema: Derecho de petición para obtener porcentaje de indemnización Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 1010 - 2934

Sala: 139

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, en contra de la sentencia del 1° de septiembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción presentada por la señora Maria Cristina Gaitán.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

-. La señora Maria Cristina Gaitán presentó derecho de petición el 17 de abril de 2023 bajo el radicado No. 2023 -0217486-2, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV solicitando fecha cierta de cuánto y

2023 bajo el radicado No. 2023 -0217486-2, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV solicitando fecha cierta de cuánto y cuando se va a otorgar el porcentaje de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo la orden de pago No. 04102019 -58187 del 12 de octubre de 2019.

-. La UARIV no ha dado respuesta al derecho de pe tición ni de forma ni de fondo, violando el derecho de petición, el derecho a la verdad, a la indemnización, a la igualdad y demás consignados en la T-025 de 2004.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 110013335-018-2023-00258-01

Demandante: María Cristina Gaitán Infante

Demandado: UARIV

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Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando las siguientes:

a. Pretensiones:

“…Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICION de fondo (sic).

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a CANCELAR el porcentaje de la INDEMNIZACIÓN por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO bajo la orden de pago No. 04102019-58187 del 12 de octubre de 2019.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de

04102019-58187 del 12 de octubre de 2019.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS por la persona antes citada”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., quien en auto del 18 de agosto de 2023 dispuso su admisión, ordenando notificar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

En el mismo proveído, se otorgó el término de dos (2) días, para que la accionada rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Respuesta de la autoridad accionada

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, mediante oficio del 22 de agosto de 2023, contestó la tutela, indicando que el mismo fue resuelto mediante la comunicación LEX 7574852 y notificada a la dirección aportada por la accionante, conforme a lo establecido en la Ley 1755 de 2015, razón por la cual no se evidencia vulneración a ningún derecho fundamental.

En relación con la solicitud de indemnización, indicó que la accionante solicitó indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, la cual fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-58187 - del 12

En relación con la solicitud de indemnización, indicó que la accionante solicitó indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, la cual fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-58187 - del 12 de octubre de 2019, notificada de forma personal el 08 de noviembre del 2019.

Mencionó que, de acuerdo a la orden de la Corte Constitucional señalada en Auto 206 de 2017, la UARIV adoptó mediante la Resolución No. 1049 de 2019, el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, procedimiento con reglas técnicas y operativas en garantía del debido proceso administrativo para las víctimas.

En efecto, indicó que las victimas deben adelantar el siguiente procedimiento, el cual contempla 4 fases: i) solicitud de la indemnización administrativa; ii) análisis de la solicitud; iii) respuesta de fondo a la solicitud, y iv) entrega de la medida deAcción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: María Cristina Gaitán Infante

Demandado: UARIV

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indemnización. Lo anterior se da a través de las rutas: priorizada o general.

Precisó que la señora Maria Cristina Gaitán, no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el articulo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y Art. 1° de la Resolución 582 de 2021, esto es, i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso,

Resolución 1049 de 2019 y Art. 1° de la Resolución 582 de 2021, esto es, i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Por lo anterior entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2026, las víctimas podrán allegar certificaciones que cumplan con los requisitos de la Circular 009 de 2017, sin embargo, para que estas certificaciones sea n válidas, se deben haber expedido hasta el 1° de julio de 2020, las víctimas que aporten certificaciones que cumplan con los requisitos de la Resolución No. 113 de 2020 en ese mismo periodo de tiempo serán válidas.

De igual forma, la Resolución 1049 de 2019, en el anexo técnico que hace parte integral de la misma, estableció que el Método Técnico de Priorización se aplicará anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva v igencia fiscal, y a efectos de dar cumplimiento a lo previsto indicó, que su aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización ad ministrativa a su favor.

En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en el caso particular de la accionante, se aplicó y su resultado fue de no favorabilidad el 11/10/2022, razón por

su favor.

En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en el caso particular de la accionante, se aplicó y su resultado fue de no favorabilidad el 11/10/2022, razón por la cual, la Unidad le informará a la accionante las razones por l as cuales no fue priorizada y la necesidad de aplicar nuevamente el Método en el mes de septiembre de 2023.

En ese orden de ideas, la Unidad no desconoce los derechos de la accionante, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de ser indemnizada, sin embargo, la Unidad ha manifestado en varias escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través del procedimiento se adoptó un sistema mixto que permite tanto la atención inmediata de aquellas víctima s que se encuentran en extrema vulnerabilidad, como la atención de otras víctimas que no se encuentran en tales situaciones, pero son titulares del derecho a la reparación económica.

En vista de lo anterior, estima la Unidad accionada que dio contestación a la totalidad de las pretensiones de la accionante, evitando así la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Así las cosas, estima que en el presente asunto se configura el hecho superado por cuanto los argumentos y las pruebas aportados en este memorial ponen en evidencia la debida diligencia de la Unidad para las Víctimas en aras de proteger los derechos fundamentales de los asociados.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: María Cristina Gaitán Infante

Demandado: UARIV

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3.3. Sentencia de primera instancia

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Demandante: María Cristina Gaitán Infante

Demandado: UARIV

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3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 1° de septiembre de 2023 resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción incoada por la señora María Cristina Gaitán contra la UARIV.

Lo anterior, al con siderar que, en el caso bajo estudio se configuran los requisitos para señalar que la respuesta del 22 de agosto de 2023, la entidad resolvió de forma efectiva la petición presentada por la tutelante el 17 de abril de 2023. mencionados de la siguiente forma:

a. Respuesta clara, precisa y congruente: se cumple, en la medida en que en la respuesta se indican con precisión los motivos por los que la entidad no puede realizar el pago de la indemnización reconocida por la Resolución No. 0410201958187 debido a qu e sus beneficiarios no demostraron encontrarse en situación de priorización. También se le informó sobre el método utilizado para la priorización de los pagos y las condiciones por las cuales el suyo no se encuentra dentro de los pagos priorizados.

b. Cumplimiento del marco legal: se cumple, en tanto la respuesta se dio en los términos del artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019.

c. Notificación: se cumple, en tanto la respuesta fue notificada en los términos indicados en el apartado “II. Antecedentes y Trámite Procesal” de esta providencia.

3.4. Fundamentos de la impugnación

c. Notificación: se cumple, en tanto la respuesta fue notificada en los términos indicados en el apartado “II. Antecedentes y Trámite Procesal” de esta providencia.

3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la accionante presentó escrito de impugnación bajo los siguientes términos:

-. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no ha cumplido con la contestación y es la forma para evadir la indemnización por desplazamiento forzado como lo ordena la Tutela T-496 de 2007, por lo tanto, no se ha contestado de fondo, sino con una evasiva que no solo viola el derecho de petición a una indemnización por los daños causados por su desplazamiento.

Añadió que la UARIV tiene la obligación de cancelar la indemnización que tienen los colombianos y más en condición de desplazamiento forzado a la Justicia, la Verdad y la Reparación Integral por causa de dicho desplazamiento. Que no da una fecha exacta para su caso particular de cuándo se va a cancelar la indemnización por desplazamiento forzado. También busca que la UARIV haga un estudio y de una respuesta donde manifiesta si tiene o no derecho a dicha indemnización.

Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se falle a su favor la presente acción de tutela.

3.5. Trámite de impugnación.

Por medio de auto del 11 de septiembre de 2023, el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 110013335-018-2023-00258-01

Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandado: UARIV

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A través de acta de reparto del 12 de septiembre de 2023, se asignó el conocimiento de la acción al Despacho del Magistrado Ponente y en inform e secretarial de la misma fecha, se ingresó el asunto al Despacho para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1 , corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por el Juez Constitucional en primera instancia, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado . Para el efecto deberá responderse a los siguientes interrogantes:

¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada no ha resuelto de fondo, en oportunidad, y notificado en debida forma la respuesta a la petición elevada por la señora Maria Cristina Gaitán el 22 de agosto de 2023?

O por el contrario, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ya resolvió de fondo, en oportunidad, y notificó a la accionante en

Cristina Gaitán el 22 de agosto de 2023?

O por el contrario, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ya resolvió de fondo, en oportunidad, y notificó a la accionante en debida forma la petición del 22 de agosto de 2023, por lo cual debe confirmarse la decisión que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado?

5.2. Tesis de la sala

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que el derecho de petición radicado por la accionante el 17 de abril 2023, referente a la solicitud de indemnización administrativa, ya fue atendido por la UARIV, teniendo en cuenta que dicha entidad profirió el 12 de octubre de 2019 la Resolución No. 04102019-58187, en la cual reconoció el derecho a la medida de indemniza ción administrativa por el hecho victimizante del Desplazamiento Forzado a favor de la señora María Cristina Gaitán y su hijo José Alirio Prieto Gaitán, pero el reconocimiento de la asignación del turno y el desembolso se encuentra supeditado a la aplicación del Método Técnico de Priorización.

En virtud de lo anterior, de acuerdo a los criterios y lineamientos analizados por la UARIV se ha determinado que la accionante no se encuentra en situación de

1 “ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio

expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que le permita una priorización de la indemnización administrativa.

A su vez, dentro del plenario no existen pruebas tendientes a determinar que efectivamente la señora María Gaitán se encuentra en una situación de urgencia manifiesta, que permita la asignación inmediata de la indemnización que reclama.

En ese sentido, la Sala estima que la orden emitida por el juez de primera instancia es procedente y atiende a las circunstancias legales del caso, en mérito de declarar la carencia actual de objeto por hecho sup erado, toda vez que la UARIV ya dio respuesta a la petición de la accionante elevada el 17 de abril de 2023.

es procedente y atiende a las circunstancias legales del caso, en mérito de declarar la carencia actual de objeto por hecho sup erado, toda vez que la UARIV ya dio respuesta a la petición de la accionante elevada el 17 de abril de 2023.

Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Los aspectos generales de la acción de tutela, (ii) las generalidades respecto al derecho fundamental de petición; (iii) los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; ( iv) el procedimiento para el pago de la indemnización administrativa y finalmente v) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la mi sma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. El derecho fundamental de petición

Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para

6.2. El derecho fundamental de petición

Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta reso lución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglam entar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las aut oridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informa r esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”

Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y

2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigenci a de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:

“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberá n resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”

En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:

(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;

(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.

(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.

Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos

petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que l a respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3

6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición

Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del

propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta pu ede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal maneraAcción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Ante el ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b)  precisión, de manera que la respuesta atienda

considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b)  precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c)  congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relac ión con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…]5.”

6.4. El procedimiento para el pago de la indemnización administrativa.

La Resolución Nro. 1049 del 15 de marzo de 2019 “Por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y se dictan otras disposiciones ” contempla 4 fases del procedimiento, que son: i) solicitud de indemnización administrativa; ii) análisis de la solicitud; iii) respuesta de fondo a la soli citud; iv) entrega de la medida de indemnización (art. 6).

procedimiento, que son: i) solicitud de indemnización administrativa; ii) análisis de la solicitud; iii) respuesta de fondo a la soli citud; iv) entreg

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